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CSJ - SC08-07-1912- [031]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-07-1912- [031]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1912

Sentencia C – SC – 031 de 1912 LETRA DE CAMBIO/ Tipo de cambio en que se debe pagar. LETRA DE CAMBIO/Pago. “Vencimiento es el cumplimiento del plazo o término señalado para pagar la letra cuando no es girada a la vista. Dispone el artículo 772 del mismo Código de Comercio que el pago de las letras término se haga el día de su vencimiento antes de ponerse el sol y que si ese día fuere feriado se paga el pago al día siguiente (sic). Por el artículo 101 no se reconocen términos de gracia que difieran en pago para otro día distinto del día de vencimiento, el artículo 843 que solo se refiere al pago que debe hacerse en ese día tuvo que disponer que la reducción del valor de la letra en moneda extranjera se hiciera al cambio del día del vencimiento, que es el día del pago, según la ley. La simple lectura de este artículo convence de que el nos e refiere al pago de las letras después del vencimiento. Para este caso puede aplicarse la disposición del artículo 203, que manda reducir la moneda extranjera a la moneda nacional, por convenio de las partes o a juicio de peritos, al tiempo del cumplimiento, o lo que es lo mismo, al cambio del día del pago.”

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nos. 1083 y

1084

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

POPAYÁN.

PETICIONARIO:

Leonardo Barbetti

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL NAVARRO Y EUSSE Corte suprema de justicia - Sala de casación Bogotá, ocho de julio de mil novecientos doce

Vistos: Resulta de Autos: Que A. S. Henry & C. Limited, giraron de Manchester, en Inglaterra, tres letras de cambio, a doce meses vistas, a cargo de Leonardo Barbetti y a la orden de Francisco Menotti, de Popayán, en Colombia, por valor total de setecientas cuarenta y una libras esterlinas once chelines seis peniques.

Que habiéndolas endosado Menotti a Francisco E. Diago y este a José María Iragorri Isaacs, fueron aceptadas por Barbetti el quince de noviembre de mil ochocientos noventa y ocho, por lo cual debió pagarlas el quince de noviembre de mil ochocientos noventa y nueve. Que por sentencia de veintitrés de julio de mil novecientos cuatro, proferida en juicio ejecutivo por el juez primero , en lo civil, del Circuito de Popayán, confirmada por el tribunal superior de aquel distrito judicial, en sentencia de quince de noviembre del mismo año, se libró mandamiento de pago contra Barbetti y a favor de Iragorri Isaacs, por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil seiscientos diecinueve pesos, como equivalente, en papel moneda nacional a las setecientas cuarenta y una libras esterlinas once chelines y seis peñiques, valor de las letras de cambio aceptadas y no pagadas por Barbetti, según reducción que hicieron peritos nombrados por el ejecutante y el ejecutado, de la moneda inglesa a la moneda colombiana, de acuerdo con el artículo 203 del Código de Comercio al tipo de diez mil cuatrocientos por ciento de cambio, que regía en la plaza de Popayán el día cinco de mayo de mil novecientos cuatro, en que se hizo la reducción, a pedimento

del ejecutante; y por los intereses legales vencidos y por vencer, a partir del quince de noviembre de mil ochocientos noventa y nueve y las costas de juicio. Que mientras se surtía el juicio ejecutivo ante el juez primero de lo civil del Circuito de Popayán, Leonardo Barbetti entabló, por separado, en escrito de veintisiete de septiembre, que corrigió el dieciocho de octubre de mil novecientos seis, demanda ordinaria, ante el juez segundo del mismo Circuito, para que “se decida en definitiva –diceque la suma que debo e intereses proveniente de esas letras, corresponde su pago en la siguiente forma: “En plata, a mi voluntad, puesto que esa moneda no está excluida en los giros, convirtiéndola en billetes nacionales al tipo de premio que estuviera el cambio, en esta ciudad, en noviembre de mil ochocientos noventa y nueve que era la fecha de vencimiento. “O en oro al 370 por 100 de cambio, como lo han dicho juratoriamente los peritos Dr. Alfredo Garces y José María Payàn que a fines de 1899 el tipo de cambio era el 370 por 100. “En este juicio se decidirá también que la suma que gana interés legal es la que resulte de la conversión al tipo corriente de cambio de la plata o del oro al billete, en noviembre de 1899, o desde que la obligación era exigible en esta ciudad.” Que en tal juicio ordinario el demandante Barbetti fijó la cuantía de su acción en cinco mil pesos en oro. Que el demandado Iragorri Isaacs contestó la demanda el veintiséis de febrero de mil novecientos nueve, diciendo:

“Niego en absoluto el derecho que tenga el señor Barbetti para pretender que las setecientas y mas libras esterlinas que me adeuda me las pueda pagar con un tipo de cambio distinto del que rija al día de cambio, si es que no me pagare en la misma moneda que expresan los giros de que soy portador. “Niego, así mismo, que el señor Barbetti tenga derecho para pagarme la suma que me adeuda en moneda distinta de la inglesa o del papel moneda colombiano al tipo corriente el día de pago.” Que abierto el juicio a pruebas y surtido, en lo demás con arreglo a la ley, se decidió por sentencia definitiva de primera instancia, el veintiséis de noviembre del mismo año, en los términos siguientes: “No justificados legalmente los hechos alegados por el actor como generadores del derecho que ha pretendido ejercitar, el juzgado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y en vista especialmente de los artículos 542 y 864, ordinal 1, del Código Judicial, absuelve a José María Iragorri Isaacs de los cargos de la demanda que contra el dirigió Leonardo Barbetti, y condena este en costas, las cuales se tasarán como lo previene el artículo 43 de la Ley 40 de 1907.” Que apelada esta sentencia por parte de Barbetti, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la reformó el tres de diciembre de mil novecientos diez, declarando “que el demandante Leonardo Barbetti tiene opción a pagar las tres letras de cambio mencionadas, en la cantidad de libras esterlinas que ellas expresan, o en su equivalente en moneda nacional, hecha la

reducción en los términos prevenidos en el artículo 203 del Código de Comercio, al tipo del cambio al tiempo de verificarse el cambio”, y absolviendo al demandado de los demás cargos de la demanda, sin hacer condenación en costas. Que habiéndose notificado personalmente a las partes el quince del mismo mes de diciembre la sentencia del Tribunal Superior, se interpuso contra ella, por parte de Barbetti, recurso de casación el diez y siete del mismo mes, alegándose para ello las causales primera y segunda establecidas por el artículo 2. de la Ley 169 de 1896, o sea, ser la sentencia violatoria de ley sustantiva y no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Que, concedido tal recurso por el Tribunal Sentenciador fueron elevados los autos a esta Sala, donde previa la sustanciación del caso, se procede a decidirlo, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

1. De conformidad con los artículos 381 de la Ley 105 de 1890; 27 de la Ley 81 de 1910; 149, 150 y 169 de la Ley 40 de 1907, es admisible, y se admite, porque reúne todas las condiciones o requisitos necesarios para su admisión.

2. Debiendo estudiarse en primer lugar la segunda causal de casación alegada, se observa que se hace consistir en que el Tribunal resolvió “sobre puntos que no han sido objeto de la controversia”, y dejó de resolver “sobre algunos que si lo fueron”, pero que ni al interponer el recurso ni al fundarlo se hicieron pro parte del recurrente las explicaciones necesarias para que pueda saberse cuales fueron esos puntos a pesar de que, conforme al

artículo 151 de la ley 40 de 1907, debía expresar “con claridad y precisión los motivos en que apoya cada causal.”

3. En efecto, al interponer el recurso se dijo que la sentencia declaró “que el tipo de cambio a conversión de la moneda inglesa a la colombiana, debe tomarse el precio existente en el día o acto del pago, punto de decisión que no está en consonancia con las pretensiones de las partes y que no han sido punto del debate, pues yo pedí y -dice el actorciertos puntos, y el demandado lo rechazó, resultando, en fin, que se falló lo no pedido ni discutido poco mas o menos, con la misma vaguedad en la expresión que se nota e el párrafo transcrito, se fundó el recurso, ante esta sala en lo que se refiere a la segunda causal de casación.

4. La demanda, por lo que de su parte petitoria se ha copiado atrás, tuvo, en sustancia, por objeto que se declare que Barbetti puede pagar lo que debe, proveniente de aquellas letras de cambio, o en plata, convertida en papel moneda nacional, al precio de cambio a que estuviera en Popayán el quince de noviembre de mil ochocientos noventa y nueve, fecha del vencimiento de las letras; o en oro, al trescientos setenta por ciento de cambio, que era el corriente en la misma ciudad, a fines de aquel año; debiendo, en uno u otro caso, liquidarse los intereses legales sobre la cantidad que resultara de la conversión respectiva, a contar desde la mencionada fecha del quince de noviembre, o sea, desde que la obligación se hizo exigible en Popayán.

5. Como se ve, por lo que también se ha copiado de la parte

resolutiva de la sentencia del tribunal, en esta se declaró que Barbetti puede pagar lo que debe a Iragorri Isaacs, o en libras esterlinas, como se expresa en las letras de cambio aceptadas por aquel, o en su equivalente en moneda nacional, hecha la reducción al tipo de cambio que rija al tiempo de verificarse el pago.

6. Por lo mismo, no está justificada por el recurrente dicha causal de casación.

7. En cuanto a la que se hace consistir en que la sentencia es violatoria de ley sustantiva, “por errónea interpretación de los artículos 203 y 843 del Código de Comercio,” dice el recurrente que, conforme al primero que se refiere a letras de cambio giradas al Exterior, por moneda extranjera pagadera en Colombia debe hacerse la reducción de la moneda nacional, según el tipo de cambio corriente “al tiempo del cumplimiento”; y que de conformidad con el segundo, que se refiere a letras de cambio giradas pagaderas en Colombia, en moneda extranjera, debe hacerse la reducción a la moneda nacional, según el tipo de cambio corriente “al tiempo del vencimiento. De donde resulta –agrega el recurrenteque la ley hace sinónimos los términos cumplimiento y vencimiento”; y que, “si, como reconoce el Tribunal en su sentencia el día del vencimiento es el día del pago, tenemos que la palabra PAGO es también sinónima de cumplimiento”.

Efectivamente, el Tribunal asienta esta doctrina, produciendo la que esta misma Corte estableció en sentencia de diez y siete de diciembre de mil novecientos dos, inserta en la gaceta judicial número 791, de siete de mayo de 1903 a saber: “Vencimiento es el cumplimiento del plazo o término

señalado para pagar la letra cuando no es girada a la vista. Dispone el artículo 772 del mismo Código de Comercio que el pago de las letras término se haga el día de su vencimiento antes de ponerse el sol y que si ese día fuere feriado se paga el pago al día siguiente (sic). Por el artículo 101 no se reconocen términos de gracia que difieran en pago para otro día distinto del día de vencimiento, el artículo 843 que solo se refiere al pago que debe hacerse en ese día tuvo que disponer que la reducción del valor de la letra en moneda extranjera se hiciera al cambio del día del vencimiento, que es el día del pago, según la ley. La simple lectura de este artículo convence de que el nos e refiere al pago de las letras después del vencimiento. Para este caso puede aplicarse la disposición del artículo 203, que manda reducir la moneda extranjera a la moneda nacional, por convenio de las partes o a juicio de peritos, al tiempo del cumplimiento, o lo que es lo mismo, al cambio del día del pago.” Esta interpretación es la que no admite como correcta el recurrente, pues dice: “Tal derecho no lo reconoce la ley ni podía reconocerlo, porque el entraña la iniquidad de dejar al arbitrio del acreedor la elección del momento en que el cambio haya alcanzado la mas alta rata, para hacer verificar la conversión y cobrar de su deudor mayor suma de la que de el podía exigir haciendo la conversión, como lo exige la ley, el día del vencimiento.” Pero esta Sala profesa y sostiene la doctrina de la Corte que sobre el particular ha expuesto el Tribunal Sentenciador, diciendo: “…como puede suceder, y sucede realmente que el día del

vencimiento de la letra no se solvente el crédito, debe entenderse que la reducción de moneda a que haya lugar se haga el tipo del cambio el día del pago efectivo, ya que el curso del cambio puede haber variado en el tiempo de la mora del deudor; y la ley quiere, sin duda, que se dé al acreedor exactamente la misma suma que habría recibido si el contrato de cambio se hubiese cumplido en la fecha estipulada como lo demuestra el ejemplo de la resaca, que trae la Corte. “En corroboración de esta doctrina – agregaviene el artículo 203 del Código de Comercio citado, que previene hacer a reducción de monedas de que se trata al tiempo del cumplimiento de la obligación, es decir, el día del pago efectivo, y conforme al artículo 48 de la Ley 40 de 1907, inciso 2., esa conversión a la moneda nacional se hace “al tiempo de verificar el pago” y en los términos prevenidos en el artículo 203 ante dicho.” Por tanto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara que no ha lugar infirmar la sentencia proferida en este pleito por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el tres de diciembre de mil novecientos diez, y se condena al recurrente en las costas del recurso, las cuales serán tasadas oportunamente y en forma legal. Notifíquese y cópiese esta sentencia, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente.

EMILIO FERRERORAFAEL NAVARRO Y EUSEMANUEL JOSÉ

ANGARITACONSTANTINO BARCOTANCREDO NANNETTILUIS

EDUARDO VILLEGASVicente parra R., Secretario en Propiedad.

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