CSJ - SC08-07-1922- [065]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-07-1922- [065]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1922

Sentencia C – SC - 065 de 1922 MATRIMONIO/ Efecto retroactivo general y absoluto de los matrimonios celebrados en cualquier tiempo conforme al rito católico /Otorgamiento de todos los efectos jurídicos. MATRIMONIOS CATÓLICOS/ Retroactividad. “La retroactividad concedida a los matrimonios católicos, ha dicho siempre la Corte, no sólo comprende las obligaciones y derechos que naturalmente nacen del vinculo religioso, sino todas las demás relaciones de derecho, ya sean del orden doméstico, ya concernientes a los bienes…” MATRIMONIO/ Bigamia/ Prohibición. “Esta conclusión es de todo punto inaceptable, porque equivale a sostener que un varón puede moral y jurídicamente estar ligado por vínculo matrimonial a un mismo tiempo y en vida con dos mujeres, o una mujer con dos maridos; es decir, que es posible la bigamia en una de las naciones cristianas, a pesar de que en todas ellas impera absolutamente como base de la familia la institución de la monogamia.” HIJOS/ Filiación/ Nulidad del matrimonio. “…la filiación legitima de los hijos procedentes de un matrimonio que se anula no queda afectada por esta anulación, como tampoco los derechos y obligaciones que emanan de la patria potestad.”

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 1514

TRIBUNAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Martina Monroy; María Leonor e Hipólito de Jesús Castillo.

MAGISTRADO PONENTE:

JUAN N. MÉNDEZ

Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación

Bogotá, julio ocho de mil novecientos veintidós.

Vistos: María Martina Monroy, a título de cónyuge sobreviviente de Jesús del Castillo, y Francisca de la Concepción Castillo, como hija de éste, demandaron ante el Juez 4º del Circuito de Bogotá que se abriese la sucesión intestada de Castillo; que se declarase heredera suya a la segunda de las demandantes; que a María Monroy se le reconocieran el carácter y los derechos de Cónyuge sobreviviente del finado, y finalmente, que se decretase la formación de inventarios judiciales de sus bienes. El Juez decidió favorablemente este pedimento.

Solicitó luego Emilio Gustavo Castillo que se le declarara también heredero del expresado Jesús Castillo. María del Carmen Castilla, Rita Leonor e Hipólito Castillo se presentaron solicitando que se les nombrase cierto curador ad litem, interviniendo en el juicio de sucesión. En curso ya este juicio, ocurrió ante el Juez Catalina Leiva, a título de cónyuge superviviente del mismo Jesús Castillo, con el pedimento que se tuviera como parte en aquella causa. El curador de los menores María del Carmen, Rita Leonor e Hipólito pidió que se les declarara herederos del mencionado Castillo como hijos legítimos suyos. El Ministerio Público al contestar el traslado de estos pedimentos apoyó la pretensión de Catalina Leiva, y por ello hubo de objetar la validez del matrimonio civil contraído por Jesús Castillo con Martina Monroy y de desconocerle a ésta la condición de cónyuge sobreviviente.

Y respecto de María del Carmen, Rita Leonor e Hipólito Castillo, no sólo les desconoció la calidad de hijos legítimos de Castillo, sino que los conceptuaba como adulterinos. Ocurrieron entonces varios parientes colaterales de Castillo en demanda de que se les declarase sus herederos. El Juez de la causa decidió en estos términos: "a) No se accede a las peticiones hechas por Catalina Leiva en este juicio. "b) Sin perjuicio de terceros que puedan tener mejor derecho, se reconoce herederos del causante Jesús Castillo Forero a Emilia, Gustavo Hipólito, María del Carmen y Rita Leonor, en su carácter de hijos legítimos. "c) No se accede a las demás declaraciones pedidas." Apelaron de esta sentencia la Leiva y los demandantes colaterales Manuel Sarniento Castillo, Desideria y Emilia Castillo, María Isabel, Roberto o Inés Sarmiento y Enriqueta Castillo de Albarracín. El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de veintitrés de junio de mil novecientos ocho, considerando que con la presentación en juicio de la señora Leiva, alegando un título de cónyuge sobreviviente de Castillo que se oponía al de cónyuge también aducido por la señora Monroy la causa perdía su carácter de simple declaratoria de herederos, para tornarse en un litigio sobre estado civil, que no podía decidirse por la vía sumaria, ordenó que por analogía se procediera como mandan los artículos 1253 y 1254 del Código Judicial, esto es, en juicio doble de petición de herencia. En cumplimiento de ésta decisión, y sin modificar los

términos de las respectivas demandas, se surtieron los traslados recíprocos, y la litis quedó concretada propiamente a estas cuestiones: cuál de las dos demandantes que se disputan la condición de cónyuges sobrevivientes de Castillo era la legítima al tiempo de la muerte de éste; y si los hijos habidos en la que fue esposa en razón del matrimonio civil son todos hijos legítimos de Castillo. El Juez de la causa dictó sentencia en estos términos: "1º. Reconócese definitivamente a Francisca de la Concepción, Emilio, Gustavo Hipólito, María del Carmen y Rita Leonor Castillo Monroy la calidad de herederos del causante Jesús Castillo Forero, en su calidad de hijos legítimos suyos y de María Martina Monroy; ya ésta la de cónyuge sobreviviente del mismo señor Castillo Forero. "2º. Niégase la demanda de Catalina Leiva sobre que se le tenga como parte en el juicio en calidad de cónyuge supérstite del mencionado causante Castillo Forero; y "3º. Niégase también las demandas de Antonio y Enriqueta María Forero, Emilia de la Candelaria, Desideria de Jesús, Ermelina y Elisa Castillo, María Isabel, Evangelina. Felipe, Roberto, Manuel Antonio y Estefanía Inés Sarmiento, Nicolás y María Silvia Tolosa, sobre que se les declaro herederos como parientes colaterales del precitado causante. "Sin costas." Apelaron de esta sentencia el Fiscal del Tribunal y Catalina Leiva. El Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos diez y seis, por la cual

revoca la de primer grado en la parte sometida a revisión, y decide negar las declaraciones de herederos pedidas por Hipólito de Jesús, Martín y Rita Leonor Castillo; no reconocer a María Martina Monroy la calidad de cónyuge sobreviviente de Jesús Castillo Forero, dejándole a salvo los derechos que tenga que hacer valer con motivo de la sociedad conyugal que existió entre éstas personas antes de entrar en vigencia las leyes que dieron efecto retroactivo al matrimonio católico contraído por Castillo con Catalina Leiva; y reconocer a la misma Catalina Leiva como parte en el juicio de sucesión de Jesús Castillo Forero en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante. Contra este fallo interpusieron casación Martina Monroy y María Leonor e Hipólito de Jesús Castillo. Ante la Corte surgieron algunos incidentes en la tramitación de recurso; uno de ellos el que tuvo por objeto reparar la omisión en que el Tribunal había incidido respecto de la intervención regular del Ministerio Público en esto recurso. El señor Procurador de la Nación secundó en mil novecientos diez y ocho este recurso, el cual es admisible por concurrir en ellos requisitos legales. Se basa la demanda en las causales primera, segunda y tercera de casación, las cuales se examinaron en orden inverso. Tercera causal. Halla el recurrente que las declaraciones de la sentencia respecto de Martina Monroy son contradictorias, porque a la vez que a aquélla le desconoce el carácter de cónyuge sobreviviente de Castillo, le deja a salvo los derechos que tenga que hacer valer por razón de la sociedad conyugal habida entre ellos.

Sin entrar en el análisis de este motivo, la Corte observa que la acusación a este respecto no es eficaz, porque el recurrente no solicitó en oportunidad la aclaración que como requisito previo exige el ordinal 3º del artículo 2º de la Ley 169 de 1896. Segunda causal. Acusa la sentencia el recurrente de incongruencia por exceso y por defecto. El primer cargo se deriva de haber declarado el Tribunal la nulidad del matrimonio civil entre Jesús Castillo Forero y Martina Monroy, nulidad que no se había demandado expresamente a la justicia. Cierto que la demanda inicial no contenía, ni podía contener, pedimento alguno sobre nulidad del matrimonio contraído por la demandante Monroy con Castillo; pero como la causa, por Virtud de la intervención de Catalina Leiva y de la providencia del Tribunal que ordenó se abriera un juicio ordinario, cambió su índole sumaría, y ya no se trataba de hacer el reconocimiento sumario de Martina Monroy como cónyuge sobreviviente de Castillo, y de sus hijos como herederos de éste, sino que el pleito quedaba planteado entre dos demandantes que se disputan la condición legal de esposas legítimas de Castillo. Y como la demandante Leiva adujo como título de donde arrancaba su derecho el matrimonio católico contraído por ella con Castillo, validado con todos sus efectos civiles y políticos por las Leyes 57 y 153 de 1887, matrimonio que se oponía al contraído por la señora Monroy, en la litiscontestatio quedó comprendida necesariamente la cuestión de la anulación del último. La sentencia del Tribunal,

que hubo de considerar y decidir necesariamente esta cuestión principal, no puede adolecer de exceso. b) La incongruencia por defecto no es tampoco objeción sólida. La sentencia niega el derecha demandado por la Monroy, luego hubo fallo de su demanda. Lo que hay es que, según los razonamientos en que el recurrente apoya esta causal, éste entiende como incongruencia por defecto el que la sentencia no haya fallado de conformidad con sus pretensiones, por error de hecho o de derecho, motivos que dan origen a la primera causal de casación, mas no a la segunda. Primera causal. La profusa acusación del recurrente puede sintetizarse en los siguientes cargos: Primero. Martina Monroy, por virtud del matrimonio civil contraído por Jesús Castillo en el año de mil ochocientos ochenta y dos, único que según la Ley cundinamarquesa de 30 de agosto de 1864 producía efectos civiles, alcanzó la calidad legal de esposa, esto es, un estado civil, sin que fuera óbice el matrimonio católico celebrado con anterioridad en el año de mil ochocientos setenta y nueve entre el mismo Castillo y Catalina Leiva, porque la ley no lo reconocía valor alguno. Esto matrimonio fue cierto que quedó válido por virtud del artículo 60 de la Ley 153 de 1887, pero este efecto retroactivo no podía afectar el estado civil de la señora Monroy porque estaba amparada por ese mismo artículo, que en su última parte dispone que el beneficio de retroactividad otorgado a los matrimonios católicos "no afecta derechos adquiridos por actos o contratos realizados por ambos cónyuges o por uno de

ellos, con terceros, con arreglo a las leyes civiles vigentes antes del quince de abril de mil ochocientos ochenta y siete. Martina Monroy era un tercero con respecto al matrimonio católico de Jesús Castillo y Catalina Leiva. Reconocer validez únicamente este matrimonio y hacerlo producir sus efectos contra los derechos que Martina Monroy adquirió con el matrimonio civil, es vulnerar éstos. Deduce el recurrente la violación del artículo 31 de la Constitución, del artículo 1º de la Ley cundinamarquesa de 30 de agosto de 1864, de los artículos 2º, 28 y 322 de la Ley 153 de 1887 y de los artículos 115, 180, 1230, 1231, 1232, 1235 y 1820 a 1841 del Código Civil.

Se observa: es evidente como lo reconoce el recurrente, que el artículo 50 de la Ley 153 de 1887 dio efecto retroactivo general y absoluto a los matrimonios celebrados en cualquier tiempo conforme al rito católico, pues los reputó legítimos desde que se administró el sacramento y les reconoció todos los efectos civiles y políticos que la ley le ha señalado al matrimonio. Pero no es exacto que la parte final de ese artículo, en la cual se dispone que el beneficio de la retroactividad no debía afectar derechos adquiridos por actos o contratos realizados por ambos cónyuges o por uno de ellos con terceros, tenga el alcance que le atribuyen tanto el señor Procurador de la Nación como el recurrente y que comprenda los derechos del estatuto personal y los relativos a bienes que pudieron crearse entre las personas ligadas por un matrimonio

civil contraído después de que una de ellas había celebrado matrimonio católico con otro individuo. Bastaría para decidir negativa mantener este primer motivo de casación, invocar la de doctrina establecida por la Corte, desde hace mas de treinta años en copiosas decisiones, en las cuales ha fijado el sentido y alcance del artículo 5º. La retroactividad concedida a los matrimonios católicos, ha dicho siempre la Corte, no sólo comprende las obligaciones y derechos que naturalmente nacen del vinculo religioso, sino todas las demás relaciones de derecho, ya sean del orden doméstico, ya concernientes a los bienes. El legislador no restringió la retroactividad sino respecto de los derechos adquiridos por terceros en virtud de actos o contratos realizados con ellos por uno o ambos cónyuges. Los fundamentos de esta doctrina se hallan dispuestos en las diversas sentencias, y es su superfluo reproducirlos aquí. Pero esta jurisprudencia pretérita no alcanza a resolver ciertamente la cuestión de índole constitucional que, aunque un tanto diluida, se ha suscitado en el presente recurso, y que puede concretarse así: El artículo 50 pudo interpretarse y ser aplicado en el sentido estricto que acaba de enunciarse, porque cuando tal inteligencia se le dio, por mas que pudiera desviarse del canon constitucional que ampara los derechos adquiridos, regía el principio de que ''una disposición expresa de ley posterior a la Constitución se reputa constitucional y se aplicará aunque parezca contraria a la Constitución"; pero cuando este juicio se falló en primera y segunda instancia, aquel principio estaba abolido y reemplazado por otro contrario que estableció el Acto legislativo número 3 de

1910, a saber, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales. Ahora bien, el artículo 31 de la Constitución ampara generalmente los derechos adquiridos con justo titulo con arreglo a las leyes civiles contra toda ley posterior que los desconozca o vulnere; y el artículo 50 de la Ley 153, aunque dio efecto retroactivo a los matrimonios católicos desde la fecha de la celebración, dejó a salvo los derechos adquiridos provenientes de actos o contratos de uno o de ambos cónyuges celebrados con terceros. En la aplicación de este artículo surge este dilema: o se interpreta amoldándolo al artículo 31 de la Constitución en el sentido de que todos los derechos que se adquirieron durante un matrimonio civil, sin excepción alguna, quedaron a salvo de la retroactividad, y entonces la sentencia del Tribunal ha debido reconocer el estado civil de Martina Monroy; o si se entendía, aquella disposición en el sentido limitado que le ha dado la Corte y quedaba fuera de ella este derecho civil, era el caso de conflicto con el artículo 31 de la Constitución, que ampara toda clase de derechos adquiridos, ya pertenezcan a los cónyuges, ya a terceros, y el Tribunal debía aplicar entonces por sobre la disposición legal restricta, el artículo constitucional lato.

Tal es el cargo: Se considera: para la decisión de este motivo se hace preciso separar las cuestiones relativas al vínculo matrimonial y al estado civil de los cónyuges, de las tocantes a los derechos sobre bienes que se derivan del matrimonio.

Las primeras, como que concierne a la institución de la

familia, no pueden tratarse a la luz tan sólo de los principios de derecho privado que rigen los actos y contratos de carácter puramente civil. Normas de orden más elevado y trascendental tiene en cuenta el legislador cuando dicta las leyes relativas a vínculo matrimonial y las cuales debe observar también el juzgador cuando tenga que aplicar esas leyes. Si un matrimonio se contrató bajo el imperio de una ley con todas las formalidades requeridas, sostenible sería sin duda que con arreglo al derecho civil los contrayentes obtuvieron el estado civil de cónyuges, que es un derecho adquirido e incorporado en su patrimonio. En este concepto estaba amparado por el artículo 31 de la Constitución. Pero si sucede que el legislador por razones de derecho público y por motivos de conveniencia social, haya dictado una ley que legitima los matrimonios católicos que repudio la ley civil y otorgándoles desde su origen todos los efectos civiles y políticos que atribuye la ley al matrimonio, es evidente que a los contrayentes les fue igualmente conferido el estado civil de cónyuges. Pretende el recurrente, coadyuvado por el señor Procurador de la Nación, que en este caso, sin desconocer el estado civil derivado del matrimonio católico, debe respetarse también el que procede del matrimonio civil. Esta conclusión es de todo punto inaceptable, porque equivale a sostener que un varón puede moral y jurídicamente estar ligado por vínculo matrimonial a un mismo tiempo y en vida con dos mujeres, o una mujer con dos maridos; es decir, que es posible la bigamia en una de las naciones cristianas, a pesar de

que en todas ellas impera absolutamente como base de la familia la institución de la monogamia. De aquí que el legislador expidiera el artículo 50 en el sentido de que el estado civil que pudo adquirirse por el matrimonio civil no era derecho que quedara a salvo de la retroactividad del matrimonio católico; y por la misma razón el Tribunal lo ha aplicado subordinándolo, no al inciso 1.° del artículo 31 de la Constitución, sino al inciso 2º, que dispone: "Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá, ceder al interior público.'' Y por utilidad pública no ha de entenderse, como lo sostiene el recurrente, un mero provecho material, sino en la acepción más alta y comprensiva de bien público que le dan los expositores de derecho. Y es oportuno anotar aquí, en rectificación de algunos conceptos del recurrente, que no es una legislación peregrina, ni peculiar a Colombia, como tampoco una jurisprudencia singular la de nuestros Tribunales, ofuscada por preocupaciones religiosas, las que establecen que no es posible, jurídicamente la coexistencia de los vínculos matrimoniales entre personas vivientes, y que el estado civil que pudo adquirirse por un matrimonio ha de ceder a la ley que se dictó por altos motivos de conveniencia pública. Entre varios ejemplos que pudieran citarse, sirva el no lejano de la legislación severa de los Estados Unidos con que se procuró expeler de su seno la poligamia que la secta de los mormones llevaba allí y que defendió como artículo de credo religioso

amparado por la Constitución. Viva está también la doctrina de la Corte Suprema de aquélla nación, que declara que semejante artículo de fe estaba fuera de la garantía de la libertad religiosa que como derecho político concede la Constitución; por ser contrarió a la institución de la familia, cristiana, tal como se halla constituida en los Estados Unidos. Y en el orden meramente civil en que han ocurrido conflictos de derechos semejantes al que se debate en el presente juicio, en razón del tránsito de una legislación a oír, aquella misma Corte tiene establecida la siguiente doctrina constitucional que esta Superioridad acoge: el legislador, tiene potestad para expedir leyes que regulen el matrimonio y el divorcio y afecten el estado de las personas casadas, aunque tales leyes puedan considerarse en cierta extensión como retroactiva; y así una ley que da validez para todos los fines y propósitos a los matrimonios previamente celebradas por un ministro religioso calificado y facultado para, verificarlos con arreglo a las formas y usos de alguna comunidad religiosa, no escrita como violatoria de derechos adquiridos, y aunque afecte derechos de los individuos, la autoridad judicial no tiene facultad para anularla si es justa y razonable y en caminada al bien público. Segunde motivo. Indebida aplicación del artículo 34 de la Ley 30 y violación del artículo 140 del Código Civil en cierto concepto; y violación por otro concepto de los artículos 152, 153 y 151 del Código Civil. Consiste el cargo en que el Tribunal basó su sentencia en el artículo 34 de la ley 30, aplicándolo a oír caso que no es el

contemplado por esta Ley. Ella dispone que el matrimonio católico posterior al civil, anula éste; pero no contempla el caso inverso, esto es, que el matrimonio católico sea anterior al civil. El Tribunal ha tomado como causa de la nulidad de un matrimonio, una que no está prevista en aquella Ley ni en el artículo 140 del Código Civil. El cargo de violación de los otros artículos invocados consiste en que el Tribunal, en concepto del recurrente, vino a decretar un divorcio distinto en su esencia y en su causa del divorcio que admiten la legislación actual y la anterior.

Se considera: fue ciertamente errónea la aplicación que hizo el Tribunal del artículo 34 de la Ley 30 al tratar el punto de invalidación del matrimonio civil, porque tal base de la sentencia era improcedente; pero ese error no basta para viciar el fallo, porque éste tiene por fundamento principal el efecto retroactivo que la Ley 153 de 1887 dio al matrimonio católico.

La violación que se alega de los otros artículos del Código Civil citados es cuestión perfectamente ajena al presente juicio y a los fallos de instancia, porque no se ha tratado en ellos el asunto del divorcio. Tercer motivo. Se acusa la sentencia en la parte que declara no ser hijos legítimos, sino antes bien adulterinos, Hipólito de Jesús Castillo y Rita Leonor Castillo. La acusación se basa en dos razones: Que éstos nacieron del matrimonio civil legítimo que habían contraído Jesús Castillo y Martina Monroy. Que aunque se considerase anulado este matrimonio civil que se ha mencionado, el artículo 149 del Código Civil salva de los

efectos de nulidad la filiación legitima de los hijos habidos en el matrimonio anulado.

Se observa: no es exacto que los dos hijos cuya legitimidad niega la sentencia hubieran nacido del matrimonio legal. Cuando fueron engendrados y cuando nacieron habían transcurrido varios años desde que por disposición de la Ley 153 se había anulado el matrimonio de Castillo con la señora Monroy, y esos hijos fueron concebidos cuando estaba subsistente el matrimonio católico de aquél con Catalina Leiva, por las razones que se han expuesto ya.

Desde que se expidió esta Ley no era lícito al cónyuge vinculado al matrimonio católico tener hijos fuera de él. No es exacto tampoco que el artículo 140 del Código Civil atribuya legitimidad a los hijos habidos después de la anulación de un matrimonio; lo que dispone éste artículo es que la filiación legitima de los hijos procedentes de un matrimonio que se anula no queda afectada por esta anulación, como tampoco los derechos y obligaciones que emanan de la patria potestad. El Tribunal no hizo sino darle recta aplicación a aquel artículo cuando reconoció como legítimos a los hijos habidos antes de la anulación del matrimonio civil, de Castillo con la Monroy, y cuando negó esa condición a los procreados después de la nulidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: No es casable la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior de Bogotá, el veintinueve de mayo de mil novecientos diez y seis. Se condena al recurrente en las costas del recurso.

Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DIONISIO ARANGO-TANCREDE NANNETTI-JOSE MIGUEL

ARANGO-JUAN N. MÉNDEZ-MARCELIANO PULIDE R.-JUAN C.

TRUJILLO ARROYOTeófilo Noriega, Secretario en propiedad. SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR J. M. ARANGO LEYES DE EXCEPCIÓN/ Son de estricta interpretación/ Retroactividad del matrimonio. MATRIMONIO/ Regulación/ Orden público. “…las leyes sobre matrimonio son de orden público, ya se trate del católico o del civil, que miran a la constitución de la familia, base de la sociedad, y que no son los derechos de los particulares los que se afectan con las leyes sobre retroactividad del matrimonio católico, sino la misma sociedad, pues el vínculo civil de matrimonio ha creado la familia, fuente y origen de toda sociedad.”

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 1514

En mi concepto, nada tan claro, tan palpable, como la sin razón del Tribunal en el fallo que se acusa. Al decidir la cuestión jurídica planteada, el Tribunal se apartó de las inequívocas disposiciones positivas de nuestra legislación y aplicó un criterio muy distinto del que informa la materia. No se trataba de decidir una cuestión religiosa, se trataba de una cuestión civil. En efecto, la base primordial del fallo, con perdón de la Corte, fue la errada interpretación dada por el Tribunal al artículo 31 de la Ley 30 de 1888, cosa que reconoce la Corte, pues si por

virtud de esa disposición sólo se anula, por la celebración del matrimonio católico, el civil celebrado antes y no el contraído después, es evidente que el Tribunal había tropezado con un matrimonio válido, que surtía todos sus efectos, y entonces no había podido desconocer los derechos y obligaciones que ese acto genera. Tuvo el sentenciador que declarar, contra todo derecho y contra la ley escrita, insubsistente el matrimonio civil de los señores Castillo y Monroy, para poder hacer las declaraciones que hizo en la sentencia a favor de la cónyuge católica Catalina Leiva. Pero suponiendo que esa flagrante violación del artículo 31 de la Ley 30 no son suficientes para casar, hay motivos más que justificados para infirmar la sentencia acusada e impartir justicia. Sostiene la Sala que es jurisprudencia constante la de que el artículo 50 de la ley 153 de 1887, al revalidar con efecto retroactivo los matrimonios católicos, ella no solo abarca los derechos y obligaciones que nacen del vinculo religioso, sino todas las demás relaciones de derecho, ya sean de orden doméstico, ya se refieran a los bienes, y agrega: “el legislador no restringió la retroactividad sino respecto de los derechos adquiridos por terceros en virtud de actos o contratos realizados con ellos por uno o por ambos cónyuges,'' Pues bien, si la retroactividad del artículo 50 respeta los derechos adquiridos, el estado civil de cónyuge legítima de la señora María Martina Monroy, adquirido en virtud del contrato de matrimonio civil celebrado con Jesús del Castillo, tiene que ser respetado por la decisión de la Corte, pues ella misma en

jurisprudencia Copiosa y constante ha dicho que el estado civil es un derecho adquirido. Para desatar esta grave dificultad, ya que los derechos adquiridos están garantizados por el artículo 31 de la Constitución, en general, y el estado civil especialmente por el artículo 20 de la Ley 153, la misma que le dio validez al matrimonio católico, retroactivamente; la Corte, desconociendo o apartándose de las premisas por ella misma asentadas, toma a darle al artículo 50 de la Ley 153 otra interpretación, pues en ninguna parte de esa disposición se ha hecho la distinción que hoy hace la Sala. Las leyes de excepción son de estricta interpretación. Las leyes sobre retroactividad del matrimonio podrían servir como de ejemplos típicos de leyes de excepción, y sin embargo para este case la Sala olvida el precepto, y dice que el legislador al expedir el artículo 50 entendió que el estado civil que, pudo adquirirse por el matrimonio civil, no era derecho que quedara a salvo. Nada autoriza esta Interpretación. No el texto de la ley, que dice: "Los matrimonios celebrados en la República en cualquier tiempo confirmé al rito católico, se reputan legítimos, y surten desde que se administró el sacramento los efectos civiles y políticos que la ley señala al matrimonio, en cuanto este benefició no afecte derechos adquiridos por actos o contratos realizados por ambos cónyuges, o por uno de ellos con terceros, con arreglo a las leyes civiles que rigieron en el respectivo Estado o territorio antes del quince de abril de mil ochocientos ochenta siete. Queda así explicado el artículo l9 de la Ley 57 1887 con arreglo 2l de la presente,” ni las

interpretaciones que la Corte le ha dado a esa disposición. Hoy se cambia la doctrina. Antes la Corte había resuelto que el efecto retroactivo de las leyes sobre matrimonio católico no alcanza los hechos cumplidos ni podía variar en favor de otras personas los derechos adquiridos ya por tercero, ni podía afectar lo que fue materia de decisión judicial, ni podía extenderse a los derechos adquiridos por terceros en forma legal, según la ley vigente al tiempo de una adquisición. Adquirió la señora Monroy el estado civil de cónyuge de Castillo en virtud de su matrimonio civil, único que se reconocía cuando se celebró; ese estado civil es derecho adquirido, según lo ha resuelto la Corte; pero hoy con la nueva doctrina, sin declarar nulo o inválido ese matrimonio, desconoce ese estado civil producido por el vínculo civil del matrimonio, único que reconocía la ley cuando se celebró, y establece una nueva causal para la disolución del matrimonio civil o para su nulidad; pero la misma Corte en la interpretación dada al artículo 50 de la Ley 353, vacila, y para buscar un apoyo, invoca el inciso 2.° del artículo 31 de la Constitución y declara que la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, prima sobre los derechos de los particulares. y por utilidad pública se expidieron las leyes sobre invalidación del matrimonio católico; pero al tomar este nuevo atajo que sigue la Corte, para solucionar la cuestión jurídica, olvida que las leyes sobre matrimonio son de orden público, ya se trate del católico o del civil, que miran a la constitución de la familia, base de la sociedad, y que no son los derechos de los

particulares los que se afectan con las leyes sobre retroactividad del matrimon

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