CSJ - SC08-07-1969
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-07-1969
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1969
So; Se h-.
CORTE SUFRZDA DE JUSTICIA - $ 0044
SALA DD OASACIOD GIVIDS 02.
CACISIRADO FONDIZB: DR OUILESROO COPIA TEORTADDDZ o Bogotá, ocho de julio de mil novecientos | sesenta y nueveo
(Sentencia discutida y 'aprobada en sesión de fecha $ del presente mes según acta número 46 de esa fecha). So 8ocido ok recurso do casación intorpucoto con= tra la sontoneda étotada por cl Zribunal Superior de Bogotá el 22 de agosto don 1.966 on 61 juácio ordinario 40 Lconidas Muñoz = nádd4a fronto a Juand o Jeoás CácoroD e
BZ LL21019.
Anto ol Jusgado 3%, Civil 801 Circuito de Bogo- £4 01 prinero de log nonbrados citó a juicio al voguntdo para quo», por leo tránitoo de la vía ordinaria, se dcclaraoo 3 la nulidady la rogcígión do la pormuta pactada ontro los nicnog, neúdanta = cosritura pública núnoro 1060 otorgada cn la Dotaría 5%, de Bogo- <A 01 6 fc junio do 1.951, por hobor conturgiéo ca pu colobra > ción lan cireunofoancias copecifdeao determinadas ca las normas do leo artícule1s% , y 29, dc la 1oy 204 do 19593 que cl donandadoCácoroo docto reotítulz a1 actor Muñoz loo inmuebles dotorminados on. 01 prinor petímento 401 l1ítbolo y pagarlo los fruteo naturaleo
y esvítoo do Gíohoo bionea a partir de la notificación de la domonda, y quo, a 9u turno, Duzos debo rootítuír a GCácores los bicnog9 que do ósto gocibió on peranta que tambíiónvo relacionan en cd torcor podinento de la doranda. A1 contostar 01 líbolo, el denanéado so cpuso a lan oúplicas 601 actor y proguso las oxcopoienco perentoriag le cosa gusgata, 60 proveripción ordinaria de la acción y la aúquisitivo 801 donintoo | m1 Jusgado dol conocinicnto desaté la litio concontencía abaolutoría que, apelada por el actor, £uó confirmada = pór 01 Pribunal Sugorior to Dogotá, en fallo quo en materia dol a + . pregente recurso oxtraordinarió. Q 0015 LA HOZIVACION PEL FRIBUIAL. o Relecionados los antecedentes y 91 Gocarrollo del juicio, conionza e1 fribunal por declarar no gróbados dao execope cionco perentorias de cosa jusgada y de prescripción proguootas por 61 demandado. La pricera, por fundarse en falío dietaño on = otro juicio on que ce ventiñó, entre las mismas partes, la acción rescisoria por 1losión enorme écl propio contrato cuya nulidad por caúsa Gistintag cual ss la de Suerza o violencia, se invoca en =» ente pronosó. Y la cogunda, por no haber transcurrido el término de cuatro añós para la precoripcióndo la acción roscicoría con
vagrada por la ley 201 de 1959, hasta la focha en que se notifi> có la demanda e14 do noviembre de 196l+ término que había comen» gado a correr 01 27 de agosto de 1958,o n quo entrée n vigoncia y 01 bocroto iegivslativo 321 de dicho año, por el cual se declaró footablecido cl orton público en el territorio nacional. A eontinuasción, el fallo acusado alude a algunoy -= de 100 anteccldontes de la loy 2021 de 21959 y a la interpretación juripprudencial de la misma, y concluyo así + "Poro una vos quo entró a rogir la precitada loy 261, la fuerza cono vicio del con» sontiniento, en los casos que ón ella se citan, debo considerarse 20 ca hase on 109 elorentos propios de ese estatuto, según ol > Cual es bastantó cualquicr aprovochamicato que del estado de anor= maliéad que dió lugar a la deslaratoría dol costado de vitio por comnoción intorior se haga on la celebraciónB o un contrato,para que se le ropute viciado por fuerza en el consentimiento, siempre y tuando que 01 aprovechaniento se traluzea cn condiciones tan = desfavorableco para ol otro contratante que hagan progunir que en circunstancias de libertad jurídica no lo hubiera colebrado”. Encuentra probado que la permuta consignada en la “escritura pública 1060 otorgada«e n Bogotá c1 6 de junio do 1951 lo Zuó dentro de la vyigoncía de estado de citio por conmoción »-
interior, decretado por ed Gobierno en 1949. — e mi € 00 18 o % ua Por 01 contrario, con funtanonto on vabriso Goclaracioneo fendiBao por porcomo qué donde antes do 1949 vivon oa las regionaa = do S1 Cocny y fiicdn, dondo cotíán ubicades loo ámmuotloo quo ol actor Imaos Millán lo 616 on = forzata al dormándato Juan do Jonda Cácoroo, 00 convidora deovirtucaón la ofipración básCiol cprianor o de $atos, cogún la cual dlehao regiones cotuvioron porturtadas ¿or la vio» longíg cn el año ds 1954, en quo so volobré ol Poforido contratos hoo toatigos aludidos. “concerdoronto oxponon_que on 0900 lucaroo 990 divfruté le tranguilidad y arostigos conoretal dendo Vanítag 401 año €o 1950 y toúo el año €0 193113 tuo gogé de porfoce to pos y tranquilidad generad?g oota rogíén ya gosaba de tranquiíli8ta?; coa rogióny a cataba tranquila, guey la violencia se penontó on tota eyta rogién fuó on 1 año do 1949%. Y agreganque durante Ol lopoo intiícato 01 porautanto fcrandcdo Cácoroo Bas srofa no vivía on 009 regién, ai dodarrolloto actividal políticas comrotiad o induntriod cdgunag y quo 01 domantanteo Lluñoz Máll4a,
guión a la gasén vivía on la rogién con on fonilia, cra persona ootirmnéa on la icoaliéoé y que ninguna porgocudién eufrié, ni on ou porcons, ná on or fanilda, aí on gue bienes". Do taloo Glohostootinenialoo y 40 otroo quo cd vcontenciador oxanina, concluyo = que ai oxjotía la violoncia gonoralizada quo ol áster alogo, ní quo Jsto, on la colobeación dol contrato de pormuta aub On C> teó bajo 02 inporio lo preoión alguna, concluníón que no dogviro tíúan otros togtínconico traídos a los autop "de porsónao que sogún Silos aicrao cen vocimao do Bosotód. por lo ouad no oután on la = niora capscióné de relatar hcrheo ocurridooó n luenreo diforentos G on Fooidorncias quo la tiomon quicnoo por 030 rasón presenciaron dos asontaginiontes on forza inintorrucpidas y porquo, do otra = parto, dtekos tootigoo ad deponoy nebre 13 exiotoncia do la vio = lorcia haota eve añe as dan dao rasónoo ás sua Acort9nr. to otro lado, tangoco oncuontra cotablocilo ol gorn> e o sL $ po17 5:94 3 tencíador que “el permutanto Cácereo Barrera se ao p rovechó de esa violencia generalizada y qué colocó a su contraparte en condicio neg tan desfavorables hasta el punto de presunirso que en otras » circunstancias no lo habría celebrado”, |
Enfocándo este. oxtremo o elemento axiolégico do la acción por el aspecto económico, 6 sea por el de la desproperción : entre las prestaciones del contrguab tliote , observa el Tribunal quo, según dictámen uniformo, debidamente fundado y oxplicado, el inmuoblo 5=91/93 de la calle 30. de esta eñudad, compuesto del gos lap y ou edificación, cuyo doninio lo transfirió el demandado el actor a cambio de las fincas sítuadas en los Municipios de El = Cocuy y Gúicán, tenía en la ¿poca del contrato un valor de 952.804.
90. Pero qués como el objeto de la transforencia por parte de dis cho demandado, a más del referido inmueble, comprendía "todos los
enseres y depondenoian del hotel gue funeiona on la calle 100, do Bogotá, en la casa arrendada número 11=73 cuyo contrato de arren»= daniento ha cedido...” el valor total 86 9 objeto no quedó e5 tablecido, como quícra que los bienos dltimamente aludidos no fue» ron materia del oxpertiéio. "Esta deficiencia probatoria no per» míte como es obvio determinar cuál era el Justo presio de todos = dos bienes que el demandado Cáceroo Barrera transfirió el 6 de Junio de 1951 a su denanúante Muñoz tillán, en permuta de los cin co predios que aquél recibió de Sate a igual título... En el -» míomo.ordcn de iídoao; 01 Tribunal ceha de menos la prueba idónea
sobre el valor de estos pródios pormutados por Muños Millán, porquo habiéndose trasladado a1 juicio un dictánon practicado en el que ge ventil4 la rescisión dol contsurb al4tto_o p or lesión e= normo) tal diotánon no puedo ger estimado aquí por no haber eído controvertido ni estar acroditado que lo fuera en el proceso de donde se tomb. lA IMEUGHACION, Rocurrido on cásaciión el precitado fallo por la = parte actora, funda ósta su acusación en demanéa que contiene tres Z poí8 cargos cn la órbita de la caucal práinmora, | -—— FRISR CARGO. Denuncia violación de loo artículoo ! 1%. y 22. de la ley 202 de 1959, en relación conel 1513 201 Código Civil, a consecuoncia do orro= res de hocho en la apreciación de algunas pruebas y de orrorca = de derccro on lao otra. Rofirióndose el censor a les testironios on que co apoyó el centonciador para concluir que en la época de la co - | lobraciódnol contrsuab t1áoto _ laa regiones de El Cocuy y Cliicán | no se oneontraron perturtadao.por la violencia, considera dicho - | consor que 2008 testinonics “solo hacen afirmaciones de cafacter | goneral, rolatan hochos sislados, y ese facco tnuoficrien te pas ra que no produzca pregurción do ninguna naturaleza ea presencia de la logal, o sea de la que estableco la ley 201 8e 1959, confor=
| no a la cual se entícnde que la violencia cosa el día en que ne = declare reotablecido el orion público”; y zonos aún fronte a la = congtansia dejada por los contratantes en la propia occrítura on que eoncignaren su contrato,la que úiceos “Hacon conotar igual > mente que en los predios alingorados en este instrumento, ubica > d09 en juricdicción de El Cecuy cecurrioron incendíoo y daños en loo sucosos posteriores al 9 do abrál de 1948, y, quo,d e manera exproga Leoniáns Muños Il. transfiere a Juan do J. Gáceres Barro= Ya 01 dercoheo de hacer las reclamaciones y percibir lao intomnizas y ciones corroogondientes”, Log preindicados crrores en la valoración to la e prueta teotinmoniad y la pretorición de cota conotancia oseríturao ria habrían conducido al contorciasdor a quebrantar, por falta do aplicación, loo citados artículoo 1%, y 28. de la ley 201 de 1959, on concordancia con cl 1513 del Co. Civil. SEGUIDO CARGO, Dice quebrantadoo los mismos preceptos ilegales Citado on el cargo anterior y, alcnés, 01 697 del O. Judicial, a > = 6 = , £ 0> 0 1¿a 8 consecuencia de error de derecho en la apreciación probatoria, Refiérese esta censura a la consideración del =-= Tribunal relativa a que los testimonios en que se funaó para descartar la existencia de una real situación de violencia en lasregiones de Bl Cocuy y Giicán al tíempo de la celebración del = contrsuba ltiteo no están desvirtuadopsor otros testimonios a. ducidos por el actor para acreditar lo contrario, tales los de = Crisóstono llora, Jesús Bravo y Efraín Quintero, Bstima el censor que el dichod e los testigos nombrados concuerda en los hechos y en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y está respaldado = por razones claras y concretas oxpuestas por los declarantes, y que, por tanto, el sentencíadoral no asignarles el valor que tigo nen, violó directamente el artículo 697 del C. Judicial Y) Con > secuegcialmente, por falta de aplicación, los artículos 1%, y 22. de la ley 201 de 1959y 1513 del e, Civil, PERCER CARGO, Insiste el recurso en el quebranto de las normas Sustanciales últinamente mencionadas por "errores de hecho en la apreciación de algunas y en la falta de apreciación de otras”, Enderózase aquí la impugnación contra el otro de los principales fundamentos del fallo acusado, cual es el de no e hallarse probado aprovechaniento alguno, por parte del demandado, de la supuesta situación de violencia generalizada que, ad decir del actor, habría determinado su consentimiento en la celebración del contrato, Y Arguye la censura que "lo que se debate en el o proceso es el origen del contrato de permuta y nó la confrontación y Ooxánen del precio estipulado o la equivalencia de log valores = que aguel ínplica, ni el justo precio de los bícnes permitados en
la fecha de la convención; pues sí se alude a estas últimas ciro cuns tancias en la d emnanda y se determínanen los dictámenes perio ciales, es porque la ley 201 de 1959 exige establecer lo que ella califica de cualquier aprovechamiento” en su artículo 1%,, por e ú ]« t 2 107) uno parto yo por otra, las condiciones ácafauvrablos quo bagan pregunáp que on circunotaneiao do libertad ¿jurídteo no só hubiera celobrado el contrato do por= muta por parto de Iiuñios Millón, Y si en 01 año de13949 ue áeclaró turbado el órgcn público y en ostado ds citio tado el torsitorio de la Ropiíblica Yo pooteriormento, por 01 Docro= to bBogiolativo Uf. 321 do 27 de ¿Agosto de 1958, ce restableció 01 ordon páblico quo antea habías gits murbodoo no se trata do afirme quo hubo violorcáio gor parto del pormutanto Cdenros Bao trara cobro yu contrafanto Puños ilillda, gáno que la viotencía = que tíono ca cuenta la loy, econo cousa do la rocoisgión, 09 aqueMa quo gcdora uma dituseción gonorold és perturbación de las eccn» dicionos normalos do vita quo oblíso a leg ciudadanos a actuar = en fogra contrarios a ono ántoroses materíalos para evitar mayores ssleg, tal cono aotuéó nf mananto on la celobrapién £01 cóntrate ado. Do manera que ¿ota exrrénca ayreciorión de los eloren=
áa € A too grototoríco cítadoo, Establoco un degarmenía contre esa pruec= ta y la ¿dca contraria dol Sríbuaal, y 10 conénjo a la viclación do 103 ortícuioo 1%, y 2%, do Aa Loy 201 do 1959 y 1513 del Cé- digo Civil, por falta do aplicación”. á cota argunentación agrega la consura que ol contene ciador”Quvo en cuenta la copía €e la sontencia dictada por el Juzo gaés 48, livil dol Circuíto de Bogotá 01 13 de mayo de 1957 on 01 ¿juicio 40 Leonidas Info contra Juan de J. Cácoreo, Pon la cual 20 cotabiceon fetos 100 hoehos que el Zritunal, en la ajrecias ción £o la prucba porteisl dóclara cono no probados, presontíno dose coí otra docarmenta ontro la pruota que existo y la 16804 = contraria: 001 Tritunal centenciadop?. COL IDERACIONES DR ZA COREB + il - En rocionto fallo (15 4o abril d€o 1969, Juicio do Altorto Trujillo Locotar frente a Secuol Eocotar), aún no puVWaiead0, a volta do rogictreor la Corto el decarrollo juriojru= derciaol y losisiativo do lo doctrina dicha fácil cotato 4o necnaio dad”, la cual ha nodificado la concepción clásica de la fuerzao violencia cono vicio de la voluntad, y que también inspiró la ley 201 de 1959, precisa los elenontos axiolégicos de la acción -=
reseogoria consagrada por este estatuto, en los siguientetsér -= mínos : a) =- el acto o contrato debe haberse celebrado durante la vigencia del estado de sitio decretado por connoción interioro Desde luego, esta restricción no ee justifica en doctrina porque si la finalidad buscada por la ley fué la de proteger la autono= mía de la voluntad privada contra la violencía generalizada y el aprovechamiento indebido de la misma. el criterio determínante => de la oporancia de agnella es el estado de necesidad o iíntimida= ción de la víctáina, el que podría darse con prescindentía de la referida metida oficial, cuya adopción o euya derogatoria puedcn coincidir o nó ¿ola xre al perturbación del oráen páblico, cono” - también depender de meras consideraciones de conveniencia política; b) - el acto o contrato debe mberso colebrado bajo el impe= rio de la violencia gencráñizada, O sea que no es bastante la g0la declaratoría del estado de sitio, porque se repite que la sano ción establecida por la ley, consistente en la anulación de dicho acto o contrato, obedece a la infuoticia que aquélla conlleva 5 y que, en la doctrina del estado do necesidad, radíca en cl a = provechamiento indebido de la situación ealamitosa en que se eno , cuentra colocaén la víctina, y nó on la medida política adoptada por el Gobierno precisamente para remediar situaciones de dicha Y índole; y €) = las condiciones del contrato han de ser tan des= favorables para una de las partes que pernítan presumir, a la =
vez, quo ésta no las habría aceptado en circunstancias normales y que la otra parte ha aprovechado indebidamente la intinidación de aquélla. De esta suerte, se configuran los requisitos gonerao les para que la fuerza sea considerada cono vicio del consenti= michtó: el de que ella alcance una intensidad tal que determino a la víctina a celebrar el contrato, y el de la injusticia, que acuí se haee consistir en el aprovechamiento áe la violencia ge= = 9 = . a io) 022 ES noralízada para obtener las ventajas correlativas > al considoradle detrimento experimentado por la víetána en pasón de dicho contrato. Como so ve el pre= supuesto legal de que se trata, Peproduco, en su 1ntegridad, el criterio añoptado por la doctrina denominada del estado de necesidad” desde su pristina aprición jurioprudencial en Prancia. Recuérdese, en efecto, que en cl ejemplo clásico ya cÍ- tado del salvamento de un navío en peligro, los tribunaleo france= gas hicieron deyendorla validos o la anulación del contrato, de que la recompensa por tal servicio fuera equitativa o exconmivo, pospechivancente , IX => Visto cstá que el fallo acusado da por estable= cádo el prinerod e los precitados elementos axiolégicos, O sea el de la colebraciódnel contrate cuya rescisión se inmpetra en esto juício durante la vigencia de estado de sitio decretado por el Cobierno a consocuoncia de connoción intericr. Por cl contrario,coreluyo que el segundo de tales elenentos aríológicos no se ofrece en los autos, por tuanto nunerosos testigos dignos de plena credibilidad denuestran que los brotes de violencia que se presentaron on las regionos de El Cocuy y Gúicán, después dol 9 de abril de 1949, habían desaparecido totalmente en el año de la celebración del contratpoub inúice,o sea, en 1951, sán que lo declarado por otras porsonas, citadas para el efecto por el demandado y cegúnlas cuales aquellas manifestaciones de violencia sólo cesaron en 1954, tengan virtualidad suficiente para infírmar aquellos otros testínonios preferidos por el sentenciador. Y, en lo tocante con ol tercero de lop enunciados elementos ariolégicoo, relativo al aprovechaniento por parte del denandado de la situación de violercia, y que sea presunible por las condiciones tan desfavorables del contrato, también cotá visto que el sentencizdor no encuentra en log autos prueba adecuada de tal aprovechaniento, cono quiera > que habiendo pretendido el actor hacerlo consistir on el descquí- librio ¿cconénico entro las prestaciones de la permuta que celebró TN = 102 2 0023 con el decantado, dicho actor no adujo la donostración plena o de cate aspecto, puoo que no acreditó ni el valor teo las fíncao por 61 tranoferidao a Cáceres, cono tampoecl od e parte do los = bienes que ¿ato le dicra en cambío de aquellas. 111 - Roítoradacento ha deslarado la € orto que el pesurso oxtraordiímaerio de casdgiénno es un tercor grato del juicio y Quo) por tanto, ca inano la protención que abrigue el fecu> pronto do procurar con 61 un hueve oxázon del matorial probatorío agncido al proceso, con cl fán de determinar sí la convicción que so formaran loo jusgadoreo de ánotoncia ha sido o no la nán » acortalao BHáso do explicar, uma vos más, que díchoo juzgalderes doten proforiz sus éceicioneo en consonancia con dos hechos congo titutivoo do la litio=contootación y de las pruetas pertinentes a loo mismos [ Co Jo. arto $93 )o y quo para tal efecto están éllos inveotidoo do autononía disercocienal, cuyas únicoo limites sonlao nernas atributivao dol rórito legal roconocido a tales prue . tao y 1a oviécneia objetiva que de estas se dcsprenta, lÍmitcos = cotos gue con l1lo3 que a da Corte conpoto hacor respotar modianto 01 control quo ejorco a travós dol recurso extraordinario de cacación. Por ollo, la acusación a un falle fundada en errores a. cotes reopectes adlo puedo prosperar cuando el recurso demucotro quo dícho fallo ha retasado cl ámbito del prudente arbitrio judicial, falocando la nituación fáctsiub cJaito s dien cea por ha= dorla gcupucoto a baso de noúdos carontos de valor logal o de la dosostiraciónde ou cérito a los que sí lo ticron, o bion por la
cugovición de clenentos inexristontco en loo autos o por la preto= riíción lo les que oí oxigton. En pumas ol control de la Corto on materia probatoria, dentro del recuras oxtraoriínorio, 00 Teo duco a inponor la obocrvancia de lao normas de valoración logal, que son do oráca público, y a roetificar loo errores “nanificatea tocanteo eon la proseneíia objotíivado los rodios o intuctives a contracvidoneda cn la apreciación de la citunción fáctica litigio= SDo EV -= Entáo futa, dontro de la autoroaía disorccionai ¿od foliator de inotarcia, la fa e cuitad de cicgir £eonto a un acorvo protatorio cenpiojo y conpuecsta de slorontos contradictorios catro sí, aquólico quo 01 congídoro nía idóneos, pora fermar gu propia convicción , y cata Goetoión og intengiblo on 91 roguzrco de casación oí len > estñoo proforideo poviston el velor logn1 que la ley les atrituyo y úl, Gontro do leo álctatos do la légigo y do la sana erfti> ea, ctorducon a concinciones quo) por ver rasogablos, nal jucdon cer tildcóao do «conmtreovitontcoo. Y = £l preconto pocuszgo no se compañces con la peocoptiva ozsuogta. Protondo en su goguatdo cargo quo ol Zribus nal incurrió en exror do valoración probatoria econ quebranto ¿01
artículo 697 di So Judicial, ol haborieo dato ¿referencia a leo vaspiso tocticonios aportados por 01 derontado para acreditar quo on 1951 ya haodía cosado lo sátucnión do víclorsia on les municipios do la ubicación lo las fincas entoneco porcutadao por Muñoz Gillén, roogccto Co otros tros testiconico por ¿oto últico traf= deo a los cuteo con 01 propésita do cotadlocer lo contrario. Cozo co obvio y coro expresarente lo autoriga 01 artículo 702 £c1 Eó= digo citado tratándcso de des grupos és deslaracionoo rolotivas a unos aigros hechos, yy ro prédento ser acogidos pimnmitáncanonto pop cer dlvorgontoo y 01 eontenolator podía elogir, oO cu pruéento arbitrio, ol graso quo lo ofroatocra mayoreo formntías do veracio do8) cán ircurrir con cllo an orror alguna de dercchos Gua hiso cd Críburald, por conmidorar que loz tego tige5 enyoo dltoros acogió, mooiúfan y latoraban deséo tionmpo atrás a 1a eolobración ¿ol contrato on la rogíón quo os decía a = £oetado yor ia vicvioncia, y quo) ateccto, cun expeniciones osta e tan aboradas con sasonos ¿extilicotivos saficionton. El XCGUTDO cerco le contrario yo) por 0110, tanbión acusa al sentenciador do haber incurrido on orvor de hBoeho o ooteo reogestez, on lo tacar>
= 12 = P 0023 o A e to con la rosponsividad y ercdibilidad atribulda a aquellos declarantes. Sólo que el censor se limita a enunciar esta impugnación y a postular su propio criterio distintdoel adoptado porel sentenciíador; pero deja de demostrar la contracvidencia on que £ate hudiera incurrido, condición requerida por la ley para laprosperidad de un cargod e ls índole del aquí oxanínado. Sanpoco establece esta contracvidencia la congo tancia dejada en la escritura contentiva del contrsuab tloit o acorea do "los incendios y daños en los sucesos posteriores al 9 de abríl de 1948% ocurridosen las fincas permutadas por el ac -= +or Uuñoz Millán, porque tal constancia, dadas las locuciónes do protórito en que está concobida, en vez de establecer un estado > dc violencia en el año de 1951, corrobora la prueba testírenial acogida por el sentenciador acerca de que tal estado ya había cosado en ese año en que se celebró contrato. lo encuentra, pues, la Corte los errores de hecho que se le atribuyen al fallo acusas do en el priner cargo del recurso. Y1 = En fins cono el propio censor lo reconoce, la acción rescigoria imeoada por el demandante pretende fundarse en el aprovechaniento de la violencia por el demandado y en el vicio del consentiniento prestado por aquél, factores estos que, en su sontir, se traducirión on el desequilibrio econoñico entre las prestaciones por ellos pactadas en su contrato de permutas Dicho
cotá que el ?ríbunal sontenciador encontró huérfano de prueba cate oxtreno fundamental de la acción, pues, en el cxperticio pratetícado on esto proceso sólacente fué avaluadou n ianueble que es parte de los bienes dados en perauta por el denandado Cácoreogypero que no constituye la totalidad de estos bícnen, entre loscuales tambión figuraron "ló0s nuebles y dependenciao” de un hotel en Bogotá. Aderín, el actor pretondió acreditar cl valor de las = fincas por 61 transfocridas a Cáceres con un dictánen pericialpracticado en otro juicio, poro desprovisto de toda constancia = acerca de que hubiérsiad o controvortido en 61, cono tampoco le = AAA A SD = 23 e ” p028 = £a6 on 01 prosonto proce30. Protondo el rosurso, On ou tercor cargo, que 91 ?ribunal eentensiador habría incurrido ca = sganíficoto crror fáctico a sote resyactoal Ignorar la proscncia en los autos dol fallo G¿ictado en aquel otro Juicio, ol que establecería loo hethos en cuestión. YA alutiéo fallo, en su parte resolutiva absucio ve al éorardado Gácores de una acción rescicoria dol micro contrato o permuta gub 2íto, acción funicda entonces en cl vicio do loción caorros. Sabido eo que, en principio, las centencias e jugícialeo dorívoaon fuerza vinculantodo su parto resolutiva =>
y no deo u cotivoción, a senos quo la cotrectara nigra del pro» funcianiento porzita encontrar cn esta cotívación extromos dos cícorios integpantoo do 1 rocolución, ccno cuando oe impono una ccntonceión en abatracto a indonmizar gorjuícios guo dotan ser > roguladco do eonfornidaé con lag hasos contadas em la motivación. - Popo, lao roferenciao que ca esta se haser a las prucbao del >= litigion o puciocn ouplir la falta do lao quo han debido producipo ge on otro juicio distínto, cono lo cs 01 prosonto. Al, en estos habiondo funtado el Comandante gu acción on c1 descanilibrio do loo preotacioneo do la permuta celobrada con 01 denandado,dobía aportar lo prucda diresta €e tal extreno, eual cería el avalúo poricial de todos los bíonca materia do tales prestacioneo, lo = que no higo según acertadaronte lo juzgo el Tribanal, y oin quo hoy pueda sor agnitida vu protonsión do cuplir ena pruoda idénea con la reforencía a otras atucidao on juicio distinto y no trasiaiadaos on Zerra loga1l a cato procosg. BA TOo0uroo RO Prosporad. RESOLICION, Ra néípito do las ragones antoriormente expueo > tio, lo Corto Suproma do Juntiecio, Sala do Cavación Civil,jado nintotranéo juatícta on nonbre de la República de Colombia y por autopidag do la 1oyys HO €asa. la sontoreia do fecha 22 =
ÁTIEA - ES > A TN == > p027 do agosto de 1.966, proferida por el Tribunal Superior do Bogotá en el juicio ordinario seguido por Leonidas Muños Mill4n contra - ¿uan do Jesán Cáceres Barrerao Las costas del recurso gon de cargo de la paro to roeurronteos Cópicoo,pudlfgquesa,notifíqgueso,devuélvase e = ánoértose can la Caceta Judicial. -
GUILEZRCIO OSPIIA PERNAMDBZ o FÍAVIO CABRERA DUSSAl.
BRUESTO CEDISL AMGZL. GUSTAVO FAJARDO FUIZODO
CESAR 60782 ESTRADA. BLBRIGUBS LOPB2 DE 1A PAVA, D ESAS mauarás sÉ
¿érotari0o