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CSJ - SC08-07-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-07-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA E,

SALA DE CASACION CIVIL, ea Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E. - 8 JUL. 1991 Se decide por la Corte el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de abril de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito -: Judicial de Riohacha, en este proceso ordinario promovido por Maxi milizno Enrique Vivanque Ramfrez, en su propio nombre y en repre sentación de su hijo menor Maximiliano Vivanque Ojeda, frente a la Electrificadora de La Guajira S.A. | - ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Riohacha han solicitado los demandantes que, con citación y audiencia de la demandada, se condene a ésta a pagarles la suma de diez millonesde pesos ($10.000.000.00) por concepto de perjuicios físicos y mora les sufridos por ellos. 2.- Como fundamento de la petición anterior, los de mandantes mencionan los hechos que a continuación se sintetizan 2.1.- El 11 de agosto de 1985, mientras trataba de desenredar de los cables de conducción de energía una come ta, el menor Maximiliano Vivanque Ojeda fue alcanzado por la des-- carga eléctrica de una línea de alta tensión, muy próxima a la azotea de la edificación de la calle 12 N“ 15-16 de Maicao, departamen to de La Guajira, donde él jugaba a elevarla con dos niños más. 2.2.- Después de recibir los primeros auxilios en el hospital de San José de Maicao, el menor fue trasladado en

ambulancia al hospital de Maracaibo, República de Venezuela, donde fue internado desde el 11 de 1985 hasta el 1% de octubre del mis mo año, centro en el que le amputaron el miembro superior derecho "le hicieron limpieza quirúrgica del miembro inferior izquierdo y abdómen; limpieza quirúrgica e injerto dermo-epidérmico, le desarticularon el muñón del hombro derecho y limpieza quirúrgica y le hicie ron injerto dermo epidérmico". 2.3.- La Electrificadora de La Guajira, en losaños 1984 y 1985, efectuó cambios en las redes de energía sin tener en cuenta las exigencias del Decreto Ley 2301 de 28 de octubre de 1975, y debido a esos las líneas de alto voltaje quedaron a una dis tancia de 50 a 60 centímetros de la edificación en mención, cuyaproximidad fue la que ocasionó la energización del menor. 2.4.- Maximiliano Enrique Vivanque Ramírez, - padre del menor, tuvo que sufragar servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios durante 49 dias en el hospital de Maracaibo, lo mismo que de transporte en ambulancia de su hijo menor, por valor de tres millones de pesos ($3.000.000.00). 3.- La empresa demandada contestó oportunamente la demanda, expresando que con posterloridad a la remodelación de redes efectuada por CORELCA entre los años 1982 y 1984, ella mo ha realizado, autorizado o recibido modificación alguna en las líneas de conducción del fluído eléctrico en Maicao y, por tanto, se opone a las pretensiones de los actores, aduciendo como excepciones demérito los que denominan "inexistencia de la obligación", que hace consistir en que no tuvo ingerencia alguna en el accidente, pues - éste se debió a causas atribulbles exclusivamente al propietario del inmueble y a los progenitores del menor; y "caducidad de la acción", por haber transcurrido tres años desde cuando ocurrió el accidente. 2.- El a-quo le puso término a la instancia mediante sentencia del 26 de septiembre de 1989, en la cual hizo los siguientes pronunciamientos : 81) Declarar civilmente responsable a la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. del inferido (sic) al menor MAXIMILIANO VIVANQUE OJEDA, en razón del accidente con los cables de alta tensión tensión que conducen la electricidad en292080 td -3Malcao, que tuvo ocurrencia el 11 de agosto de 1985 en la edificación de la calle 12 N215-16de Maicao. 2) CONDENAR a ELECTRIFICADORA DE LAGUIAJIRA, a pagar al menor MAXIMILIANO VIVANQUE OJEDA, - - quien actúa a través de su representante legal, MAXIMILIANO VIVWVANQUE RAMIREZ, los perjuicios por él sufrido (sic). Ba) El valor de los perjuicios que serán liquidados con sujeción al artículo 308 del C. de P.C.. b) El valor de los perjuicios morales, - que se estiman en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($560. 000.00) M/L. "3) DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.

"4) CONDENAR a la parte demandada al pagode las costas del presente proceso". 5.- inconforme con lo asf resuelto, la demandada in terpuso recurso de apelación, que decidió el Tribunal por fallo de 4 de abril de 1990, confirmando lo dispuesto por el a-quo, y cargando las costas de la segunda instancia a la demandada. 6.- Contra esta sentencia, la parte demandada interpuso recurso de casación, del cual conoce ahora la Corte. Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Expresa que por ser la Electrificadora de La Guaji ra quien explota y vende la energía en Maicao, ella es la llamada a vigilar el estado de las redes y a corregir anomalias para evitarque esa actividad peligrosa ocasione perjuicios, asf CORELCA haya remodelado en forma indebida las redes de conducción de la energía o Jorge Chamorro hubiera construfldo irregularmente la azotea de su edificio, con una saliente anormal. Agrega, entonces, que fue la ci tada actividad "la causa directa de los perjuicios sufridos por el me nor demandante”. Reflere adicionalmente, que "Si se-damite la tesis de la apelación en cuanto fundamentalmente señala una ocurrencia de su culpa con la de Corelca y Chamorro, personas distintas a la víctima, por responsabilidad solidaria, precisada por sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de mayo 17/82; debe al actor la reparación que demanda, pero, "como consecuencia de la apuntada solldaridad, responsable que paga tiene acción de repetición parcial con tra los co-responsables por la cuota que les corresponda como deudo

res solidarios' . Señala, para finalizar, el Tribunal, que "en cuanto a los perjuicios materiales, como no han sido avaluados pericialmente la condena debe ser en abstracto, con la orden de liquidar a los (sic) - que estén probados plenamente como clertos. El precio del dolor o de los perjuicios morales no es posible estimarlos en monto superior aldeterminado por el a-quo porque la apelación considerada es.única". 111 - LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros al amparo de la causal primera de casación contemplada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y el restante por la causa! segunda de la misma norma, que la Corte estudiará en el orden lógico que corresponde. CARGO TERCERO A través de él se acusa la sentencia de ser incon-- | gruente porque, según el recurrente, Invocándose simultáneamente en la demanda la indemnización de los perjuicios sufridos por Maximi ] liano Vivanque Ramirez y su menor hijo Maximiliano Vivanque Ojeda, es decir, conteniendo la demanda una acumulación subjetiva de pretensiones,-el Tribunal se limitó a resolver el petitum, correspondien te al segundo, guardando absoluto silencio respecto a lo pedido por el primero. Una vez transcribe de manera parcial el numeral pri mero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia del a-quo que, advierte, acogió el tribunal al confirmarla en todas sus partes, elcasacionista agrega que, "como se ve, la parte resolutiva no solo es terminante en decir que la condena versa sobre los perjuicios sufridos

exclusivamente por el menor, sino que la mención que hace del nombre del Sr. Vivanque Ramírez, padre, es apenas para destacar que su intervención en el proceso ha sido solo como representante legal del menor" (se destaca). dy Pide, en consecuéncia, una vez se case la sentencia recurrida, se complemente ésta con la declaración de absolución para la demandada en relación con la pretensión de Vivanque Ramírez, por no existir prueba a cerca de que éste hubiere hecho real y efectivamente los pagos cuyo reembolso reclama. .SE CONSIDERA 1.- La formulación de la causal segunda de casación está sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, particularmente a la existencia de interés jurídico en quien la propone ya. que median te ella se impugna realmente un vicio inprocedendo cometido por eljuzgador. 1.1.- Siendo la casación un recurso que persia. gue la corrección de los errores del juez, en orden a enmendar los perjuicios que con ellos se inflera a la parte agraviada, la doctrina y la jurisprudencia han expresado de manera unánime que el derecho de impugnación de las providencias judiciales en este ámbito, - también está subordinado a la existencia de un interés legítimo en el casacionista, que por supuesto solo se presenta cuando el fallo le ha irrogado un perjuicio injusto. Relativo a la causal segunda de casación, tal interés se traduce entonces de manera concreta y particular en que el agravio provenga de la propia disonancia del fallo. A este respecto ha dicho la Corte que "Presupuesto indispensable para la procedencia del derecho de impugnación

de las resoluciónes judiciales, y, por ende, para el recurso extraordinario de casación, es la existencia de interés legítimo en el impugnador, el que se concreta en el agravio que la providencia atacada cause al recurrente... 'Es vano el cargo por inconsonancia cuando, aunque la sentencia no esté acorde con las pretensiones deducidas7 7 ZaTORIO DOL ONINISTERIO DE JUSHICIA por la parte demandante, quien invoca la causal segunda por tal mo tivo no es esta parte sino el demandado, a quien no perjudica esainconsonancia' ". (G.J. Tomo LXXXIX, Pág.855). Obvio es, entonces, que el cargo de incon gruencia solo pueda atenderse en casación cuando lo hace valer laparte perjudicada con dicho vicio, siendo entendido, por natural y ló gica consecuencia, que la contraparte debe permanecer al margen del derecho a recurrir si hasta ella no se extienden los efectos nocivosde esa decisión. 1.2.- Requiérese además, para que proceda laatención del ataque por inconsonancia, que se haya cometido por el sentenciador un.auténtico vicio in procedendo, porque si la mencionada decisión proviene de la errada. interpretación que de la demanda hace el juzgador, lo que se tipifica es, por el contrario, un vicio in judicando, denunciable no por la causal segunda sino por la primera de casación. Dada la facultad de interpretación de la = demanda que tiene el juez, éste puede conclufr, recurriendo incluso a los fundamentos de hecho, cuál es la acción impetrada a que.la pre

tensión es una y no otra o, en fin, cuáles son sus alcances; de tal manera que si al proceder de este modo incurre en yerro-de aprecia ción, deduciendo lo que realmente no se le ha pedido, y a consecuen cia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, mo comete incongruencia sino un vicio in judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación. Cosa distinta es que, no obstante entender con certeza el alcance de la pretensión o el de la excepción, el sentenciador resuelva sobre lo que ellas no contienen, o se pronun cie ciertamente en relación con lo que incumbe hacerlo pero con larguezas o defectos que mo debe. En este último evento es lógico que la decisión obedece a un motivo puramente formal que estructura, - desde luego, el vicio de inconsonancia. Al abordar este tema la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos : "Mas como se trata de una cau sal que goza de autonomía y a la que la ley ha investido de autoridad propla, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su es pecffica finalidad ni altere.su maturaleza. Sólo lo que está dentroSA RETATOPIR II MINISTERIOS DE GUSTICIL del concepto puramente formal de desarmonla entre lo demandado y | lo fallado es lo que puede estructurarla; consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza ni i puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al. juzgador como motivos determinantes de su fallo " (G.J.- 17

Tomo CXLIl, Pag.196 y 197. se destaca). | 2.- Descendiendo al caso sub-examine se observa que el cargo no es de recibo por las siguientes consideraciones : 2.1.- El sentenciador ad-quem decidió solo respecto de la pretensión del menor Maximiliano Vivanque Ojeda, y auncuando guardó silencio en relación con los pedimentos de su padre, - Maximiliano Vivanque Ramfrez, también demandante, no es este último agraviado quien aparece impugnando la sentencia por inconsonancia, - sino que lo hace, por este motivo, la parte demandada, Electrificadora de La Guajira, quien ningún perjuicio ha recibido con ese pronunciamiento. Refulge, pues, con diamantina claridad que esta entidad care ce de interés legítimo para interponer el recurso de casación por dicha causal y, por lo consiguiente, el cargo mediante el cual así lo for mula es inatendible. 2.2.- Para decidir en la forma como lo hizo, es decir, para acceder de manera exclusiva a la pretensión del menorMaximiliano Vivanque Ojeda, el Tribunal Superior del Distrito Judi-- clal de Riohacha tomó como punto de partida que la demanda fue ins- Ñ taurada por Maximiliano Vivanque Ramírez pero en representación de su hijo menor, Maximiliano Vivanque Ojeda (fl.15, C.del Tribunal), - conclusión que se hace aún más evidente al haber hecho suyos este sentenciador los pronunciamientos del a-quo, que confirmó sin ningu na modificación, pues éste último no solo manifiesta en la parte conl siderativa de su fallo que "De la demanda y hechos que le sirven de |

soporte se infiere que el demandante persigue a través de esta acción que se condene a la empresa demandada al pago de los perjui-- 1 cios materiales y morales ocasionados a su menor hijo...", sino que ¡ incluso en la parte dispositiva, luego de declarar a la demandada ci- | | vilmente responsable del daño "inferido al menor..."”, este mismo juz | | | gador condena a dicha parte a "pagar al menor MAXIMILIANO VIVAN QUE OJEDA, quien actúa a través de su representante legal, MAXIML Tr Le TIL OM NICTERIO DE JUSTICIA Y LIANO VIVANQUE RAMIREZ, los perjuicios por él sufrido (sic). Es indudable, entonces, que al apreciar la demanda, tanto el a-quo co mo el tribunal concluyeron, asf haya sido en forma errónea, que en ella se sometieron a la composición de la justicia (Únicamente las pre tensiones del menor, a través de la representación de su padre, - quien para él nada pidió, y por esa razón al entenderlo así el adquem y al acceder, consecuencialmente, de manera exclusiva al pedi mento del menor, en lo que habría incurrido sería en un yerro injudicando y mo in procedendo, atacable por la causal primera de ca sación y no por la segunda, como aquí ha ocurrido, al disentir elimpugnante de esa conclusión de su fallo. Viene de todo lo anterior, que el cargono prospera. CARGO PRIMERO Por éste se acusa ta sentencia de ser indirectamente violatoria de los Arts. 3% de la Ley 57 de 1887, 1494, 1613, 1614,

2341, 2356 del Código Civil y 307 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, a consecuencia de errores de hecho y dederecho cometidos por el tribunal en la apreciación de.la prueba. Lo demuestra el recurrente manifestando que si el tribunal condenó al pago de perjuicios fue porque encontró que es tos estaban acreditados, y que al hacerlo en abstracto referente a los materlales, fue también porque estimó que solo faltaba establecer el cuantum de los mismos, tal como agrega se deducía del contenido del Art.307 del Código de Procedimiento Civil. Advierte, em pero, que en el proceso no aparecen demostrados los perjuicios materiales ni la base sobre la cual podfan ser estimados los morales, y que fue suponiendo prueba inexistente al respecto, que el tribunal profirió súu.sentencia de condena, error de hecho que de no haberlo cometido le habría permitido absolver a la demandante por faltade prueba del daño. Menclona seguidamente el recurrente que, auncuan do el tribunal no hace mención de pruebas en particular, al acoger integrun la sentencia del a-quo y, obvlamente, el análisis probatorio hecho por éste, él parte entonces de que en los autos obra constan cla expedida por el director del Hospital Universitario de Maracaibo (Venezuela), en donde se detallan las lesiones corporales sufridaspor el menor, su permanencia en ese centro y los tratamientos médi cos y quirúrgicos a que fue sometido; y de que, complementariamen te, los testimonios de Carlos Romero Arregocés, Jorge ChamorroyEvin Ahumada Mouthon (fls. 17, 19 y 21 de las pruebas del actor )

suministran en conjunto la prueba del daño afirmado en la demanda. Combatiendo separadamente esas pruebas,.manifiesta en primer lugar el impugnante que el Tribunal incurrió en error de derecho al estimar la constancia hospitalaria aludida, pues auncuando ella se encuentra ceñida a las exigencias del Art.259 del Código deProcedimiento Civil, dice, carece por sí misma de relevancia probato- |] ria, toda vez que la prueba por certificado solo es admisible en loscasos de excepción: previstos por el artículo 262 ibidem;, en relación con el 264 ejusdem, en los cuales no está contemplada esta prueba; y que tampoco tiene mérito probatorio como documento privado porque no cumple con las exigencias del artículo 277 ob. cit. . Referente a la prueba testimonial, apunta luego elcensor que ella es apta para acreditar el accidente en sf, "pero nin guna luz arroja acerca de los costos" del restablecimiento del menor ni de las secuelas definitivas en la capacidad laboral, y que, de otra parte, por lo mismo no da bases para estimar el perjuicio moral. En ese orden de ideas, añade que Carlos Romero Arregocés solo se refle re a los daños corporales pero sin proporcionar pautas para definirlos y medirlos, aparte de que en relación con los definitivos es testi go de oidas; de Jorge Chamorro, puntualiza, solo informa que entre los presentes se consideró de gravedad el estado del menor, por lo cual recomendaron su traslado a Maracaibo, sin referirse a lascostas de la recuperación ni a las limitaciones de su capacidad de tra bajo; y de Evin Ahumada Mouthon anota que su testimonio solo se re

fiere a la atención médica de urgencia que le prestó al menor; sin re ferirse a las secuelas definitivas que le quedaron, ni a los costos de.- la atención médica. Por esa razón concluye el recurrente que al apre clar el Tribunal en esos testimonios la prueba de los daños reclamados, sin que en realidad este: hiciera mención concreta de los mismos, incurrió en el ostensible error de hecho que le endilga.

ME OA TT RL DOLO MONISTERIO DF CUCIECIA >!

Adicionalmente asevera el atacante, que la relaciónde filiación natural entre Vivanque Ramfrez y Vivanque Ojeda, no es apta por si sola para establecer que el primero atendió la cancelación de los gastos del segundo, pues sobre este aspecto, prosigue, no hay la menor prueba. Asf que concluye manifestando que a consecuenciade los yerros de hecho y de derecho denunciados, Infringió el senten clador, por indebida aplicación, las disposiciones que mencionó en el inicio del cargo. SE CONSIDERA 1.- Primeramente aborda la Corte el error de derecho ¡ atribuldo por la impugnación. 1.1.- El yerro de derecho denunciado por el censor, se concreta a poner de maniflesto la errática valoración efectuada por el Tribunal acerca de la constancia expedida por el Director - : del Hospital Universitario de Maracaibo, visible al folio 5, cuaderno: -. | $t. La citada prueba la adujo al proceso la parte demandante como - | anexo del libelo, sin que su valor demostrativo fuera especificamente demeritado por la demandada al contestar dicho escrito, respuesta en la que, frente a los medios de convicción aportados por el demandan

dante, ésta se limita a expresar que "Objeto el valor probatorio de los documentos aportados salvo lo que por su naturaleza y requisito - (sic) tengan el carácter de públicos, me (sic) reservo el derecho decontrainterrogar a los testigos de la contraparte y a participar en la inspección solicitada" (folio 35 C-1). Antes que ser documento privado, dicha cons | tancia hospitalaria encarna la naturaleza de un documento público. - | pues es un hecho lógico e indudable que en su producción intervino un funcionario de esa categoría en ejercicio de atribuciones oficiales, y por tal motivo es razonable entender que contra él no estaba orien | tada la objeción probatoria formulada por la demandada. Empero, si así no fuera, si a la constancia hospitalaria aludida se le hubieraconsiderado por la accionada como un documento privado, contra el cual habría de entenderse que también hacía extensible su ataque, ajustado sería entonces conclufr que la censura probatoria asf pro puesta es defectuosa, porque no solo omitió individualizar losmedios atacados, que sería cuando menos lo »propiado, sino que inex NORO6g ' -11plicablemente guardo silencio sobre los aspectos que por empeñar jus tamente el poder de convicción de las pruebas atacadas debla conocer especificamente el aportante, ya que sobre dicho previo conocimiento era que debía hacer descansar precisamente éste su derecho de defen sa. Más, como fuera de lo anterlor, la citadaprueba no fué objeto particular de tacha de falsedad, ni su eclipseprobatorio materia de argumentoen los alegatos de bien probado, el

ataque que contra ella se concreta ahora en casación presenta, desde luego, los ribetes de MEDIO NUEVO, que, por ende, lo tornan inacep table, como quiera que hacerlo expedito sería sorprender al actor con un argumento que no fue esgrimido lealmente en las instancias. Sobre este particular ha expresado la Corte, que "Descartados los argumen tos de puro derecho y los medios de orden público, que nunca serán materia nueva en casación, los demás, esto es, los planteamientos legales no formulados ni alegados en instancia, son campo vedado al recurso extraordinario. Un planteamiento legal o una alegación de de terminada situación jurídica, no son un.mero razonamiento o argumento emplazado en favor de una tesis , teoría o sistema,.espacio en el cual -como se vió antesno hay límites que demarquen la investiga-- ción... Mas un: planteamiento que, según se ha visto, no puede confundirse con las razones de puro derecho ni con los medios de orden público, se refiere directa o indirectamente a los hechos... Quien invoca un medio nuevo no modifica sus pretensiones, sino que trata de alcanzar el mismo resultado buscado con la demanda, pero por unavía distinta. Funda su:pretensión en una relación de derecho que ha bía descuidado hacer valer en las instancias del juicio. Esa misma finalidad jurfdica, basada en una relación de derecho no alegada en las instancias, es lo que puede calificarse de medio nuevo. Esto no implica que no se puedan aducir en-casación argumentos que no se hicieron en instancia, a condición que ellos tengan un carácter puramente

jurídico, que no se mezcle .ningún elemento de hecho, lo que vale de cir que los medios mixtos en que se mezclan elementos de hecho y de derecho no son-aceptados en casación" (G.J. Tomo LXXXIH!I!l, Pag.78). 1.2.- No obstante que, para su inadmisión, es de por si suficiente la irregularidad ya amotada, el cargo es adicionalmen te defectuoso porque denunciado a través de él un error de derecho ' y ] ]a a Ey o DI JUSTICIA la censura se limita a atacar un solo medio probatorio, la constancia hospitalaria visible al follo 5 del C.1, sin hacer alusión a la prueba testimonial que también valoró el Tribunal y sobre la cual edificó - igualmente su fallo. La impugnación omitida en relación con estas úl timas pruebas, Impide la rotura de la sentencia porque ellas le pres tan base sólida para mantenerse. Explicando esta. doctrina la Corpora ción ha expuesto que "Si, como reiteradamente lo tiene dicho la juris prudencia, la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de pruebas no puede prosperarcuando se refiere a una o algunas, sl las demás constituyen un sopor te de la decisión, debe seguirse que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la técnica de casación. No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente subsistirfan lasrazones que en torno a los demás expuso el sentenciador,.y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación" (Cas. 11 de abril de 1971, G.J. Tomo CXLI!l, Pag.140). 1.3.- Pero fuera de las razones anteriores, laCorte considera que no se estructura el error de valoración censura do, dado que la circunstancia de estar ceñida a las exigencias delartículo 259 del Código de Procedimiento Civil hacen de la constancia hospitalaria en comento una prueba valorable en el proceso, con más veras si la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia en la República de Venezuela legalizó (fl.7 C-1) la firma del director del Hospital Universitario del Distrito de Maracaibo, que aparece suscribiendo la citada prueba. Desde luego que si los documentos públicos que se otorgan en el extranjero y se traen:a proceso con observancia de lo indicado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, tienen el mismo valor probatorio que ameritan en su pals de ori gen, es apenas natural entender que el que fue objeto de estimación por el ad-quem en estas diligencias otorga plena credibilidad acerca de lo que en él expresa, es decir, que el menor Vivanque Ojeda no solo presentaba los padecimientos allí descritos, sino que además fue sometido a los tratamientos médicos y quirúrgicos que en el tambien se detallan. Siendo asf, al valorar el Tribunal este documento al tenor de lo que reza, no cometió error de derecho alguno.

OS Do aL ORIO DEL O MINNMETERIO DE JUSTICIA

Y Y — A 2.- De otra parte, tampoco encuentra la Sala estructu rado el error de .hecho censurado. 2.1.- Se configura cuando el juzgador ignora o no

ve alguna prueba que obra en el proceso y a consecuencia de esacircunstancia desconoce lo que ésta acredita, o cuando supone como existente una prueba que no actúa en los autos y a través de ese me dio imaginario dá por demostrado un hecho que mo es real, supuesto este último que también se da cuando el juez desfigura la prueba que encuentra en la actuación haciéndole decir lo que no expresa. El yerro así estructurado debe constituírse además en conclusión contraevidente, o lo que es lo mismo contraria a la realidad fáctica demostrada por la prueba, y ser adicionalmente trascendente, es decir, la de terminante de que se tomen en el fallo decisiones contrarias a lo que el proceso demuestra; porque de lo contrario el yerro de facto serfa irrelevante. Con justa razón ha expuesto entonces la Cor te, resumiendo las peculiaridades de este vicio in judicando, que - “el error de hecho en la apreciación de la prueba, para que seapróspero, debe ajustarse a los requisitos siguientes : a) el yerro ha de consistir en que el juzgador haya supuesto una prueba que no existe o haya ignorado la que verdaderamente aparece en los autos, o le haya adulterado la objetividad, ya por agregarle algo que le es extraño, ora porque le haya cercenado su real contenido; b) la con clusión obtenida de la prueba por el sentenciador debe ser contraevi dente, o sea contraria a la realidad que las mismas pruebas establecen; Cc) que el mencionado yerro sea tracendente, vale decir, que incida en la decisión tomada por el sentenciador"' (Sentencia del 6 de agosto de 1985, no publicada).

2.2.- En el caso de este litigio el censor concreta que el Tribunal cometió el error fáctico que denuncia, al conclufr de los testimonios de Carlos Romero Arregocés, Jorge Chamorro y Evin Ahumada Mouthon, que en el proceso está demostrado el monto económico delos perjuicios, cuando esas pruebas tan solo acreditan las lesiones sufridas por el menor en el accidente, pero nada indican sobre los costos de su recuperación ni sobre las secuelas ni las limitaciones a su capacidad laboral. Obvio es entonces que la sola enunciación del cargo pone de presente la confusión en que incurre el ca sacionista en relación con la prueba del daño y la demostración de su e e AUnrgev a1r g" A, -14cuantum, que son cosas bien distintas, y que es frente a esa consideración sobre la cual estima configurado el yerro, cuando en realldad, tal como él lo. afirma, los citados testigos si dan cuenta de laocurrencia de las lestones sufridas por el menor, que si bien lo hacen sin determinar la cuantificación económica en que se tradujeron, lo así declarado es en todo cáso suficiente para tener por acreditado el daño, y en esta forma fácil es coleglr que el sentenciador no come tió el yerro de apreciación que se le endilga. En efecto, Carlos Romero Arregocés (fl.17 cuaderno de pruebas de la parte actora), indicando las «circunstan-- clas de modo, tiempo ylugar en que el accidente sucedió, reflere que

el cable de conducción eléctrica chisporroteó y comenzó a tirar pedacitos de los dedos del niño, y que cuando él logró subir a la azotea y lo rescató, desprendiéndolo del cable, no le vió "señales de vidaporque votaba humo por los ojos,. la naris (sic) y los oidos, tenfa un hueco cerca a la pelvis, se le velan las víceras...creo que del pié - perdió algunos dedos... después supe por intermedio de sus familiares que habla perdido un brazo y lo tenfan en terapia para su recu peración. Jorge .Chamorro, dueña: de la edificación y por ende de la azotea donde -el accidente se presentó, declara, por su parte, que - "yo subT corriendo y encontré allá al doctor Romero Arregocés que ya lo había despegado del alambre de allí lo bajamos y lo llevamos al hos pital, y ahí ordenaron pasarlo a Maracaibo porque consideraron que - y estaba muy grave" (fl. 20 cuaderno de pruebas del actor). Y Evin Ahumada Mouthon (fl. 21 mismo cuaderno), médico que atendió al me nor en el servicio de urgencias del Hospital San José de Maicao, expone que éste presentaba quemaduras "por cable de alta tensión, con un compromiso aproximado del área quemada, mas o menos con un 35% de área quemada, abdominal, toráxica y miembro superior.... la tención (sic) era un 35% de tercero a cuarto grado, con compromiso de huesos, de tend

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