CSJ - SC08-07-1993 098
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-07-1993 098
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS noventa y tres (1993).-
Referencia: Expediente No. 3450
Al haber prosperado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. contra la sentencia de 21 de febrero de 1991, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario E E rr AA promovido por Julieta Castaño frente a Fabiola Herrera Llano, lo mismo que contra Francisco Fernando, María | Claudia, Sandra Lucía, Jaime Alfonso, Fabiola del Pilar, o Diego Luis y la menor Juana Paola Covaleda Herrera. cónyuge sobreviviente y herederos de Luis Alfonso Covaleda Herrera, 42 respectivamente, procede la Corte, como Tribunal de A instancia, a decidir el recurso de apelación formulado por A la misma parte demandada contra el fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Departamento del Tolima). el 16 de marzo de 1990. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda de 6 de diciembre de 1988, presentada ante el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, la citada actora solciitó que con audiencia de los 2 demandados se declare que Julieta Castaño es hija extramatrimonial de Alfonso Covaleda Herrera, con derecho A A AAA AAA a recoger parte de la herencia que le corresponde en esa calidad, y se ordene tomar nota de esa declaración en su correspondiente partida del estado civil. 2.- Como hechos constitutivos de la causa
petendi se relataron los siguientes: "a) Luis Alfonso Covaleda y Luz Mila Castaño M. sostuvieron relaciones sexuales continuas y permanentes desde los últimos meses del año de 1959 hasta el mes de febrero de 1960”, de las cuales nació Julieta Castaño el 18 de noviembre de 1960, en el Municipio del Líbano. (sic). "b) Luis Alfonso Covaleda H. es el padre de Julieta Castaño, 'pues la trató como su hija, proveyendo su subsistencia, educación y establecimiento, y sus deudos y amigos, y el vecindario de su domicilio en general, la ha reputado como hija de tal padre, por virtud de dicho tratamiento?, y aquél ”le colaboró...a Julieta desde el momento de su nacimiento hasta el año de 1988, fecha en que murió, pues el causante Covaleda, fue quien le costeó los estudios primarios, bachillerato y universitarios e incluso, él fue quien consiguió vincularla a la Secretaría de Educación del Tolima”. "c) Después de haber engendrado a Julieta Castaño, Luis Alfonso Covaleda, Herrera, año de 1959, no volvió a compartir sexualmente con Luz Mila Castaño, y tan sólo le colaboraba económicamente para el sostenimiento, bmL )dma Ó 3 estudio y vestuario de Julieta”. "d) Los hijos legítimos y la esposa de Luis Alfonso Covaleda Herrera, o sea, los demandados, tienen conocimiento de que Julieta es hija del mencionado causante, "hasta el punto que ha habido ofrecimiento por
parte de Francisco Fernando Covaleda, de cierta cantidad de dinero para que no inicie juicio de filiación y petición de herencia e igualmente el de sucesión... y actualmente el señor Francisco Covaleda H. ha realizado varias visitas a la ciudad de Ibagué y llamadas por teléfono para llegar a un acuerdo en la cantidad de dinero a reconocer como herencia a favor” de la demandante. "e) El trato notorio de hija que Luis Alfonso le dio a Julieta comprende desde el nacimiento de ésta hasta el 30 de mayo de 1988, fecha en que falleció aquél. "f) Luis Alfonso Covaleda, cuando engendró a Julieta? y después de seis meses de embarazo de la señora Luz Mila Castaño M., contrajo matrimonio con Fabiola Herrera?”. 3.- Enteradas las demandadas Fabiola Herrera Llano y Juana Paola Covaleda Herrera de las pretensiones de la actora, "consignaron su respuesta a la demanda, en el sentido de admitir, con aclaración, el hecho primero, de negar y desconocer la mayoría de los hechos y de pedir que se pruebe el séptimo, por lo que culminaron con oposición a las súplicas y con la formulación de las excepciones que .. )y 103 4 denominaron de 'falta de reconocimiento expreso o tácito del derecho reclamado? y de ”presumibles relaciones sexuales promiscuas por parte de la madre de Julieta Castaño, para la época de la concepción". Los restantes demandados se abstuvieron de descorrer el traslado de la demanda. 4.- La actora reformó la demanda por escrito de 21 de abril de 1989, para adicionarla con la solicitud
de las pruebas allí ¡indicadas (fls. 71 y 72 C. 1), respondiéndola los demandados, en el sentido de que ella nada agregó a la demanda original, salvo la recepción de unos testimonios sospechosos. S.- El a-quo finalizó la primera instancia con sentencia de 16 de marzo de 1990. en la que se hicieron los siguientes proveimientos: "lo.- DECLARAR que JULIETA CASTAÑO, nacida en el Municipio de el Líbano-Tolima, hija de Luzmila Castaño es hija extramatrimonial del extinto Alfonso Covaleda Herrera. "20.- DECLARAR que JULIETA CASTAÑO, en su condición de hija extramatrimonial del extinto ALFONSO COVALEDA HERRERA, tiene derecho a recoger la cuota herencial que le corresponda sobre los bienes dejados por su padre y en tal calidad debe ser reconocida en el proceso sucesoral respectivo. En caso de haberse ¡iniciado la sucesión y haberse efectuado la partición, ésta debe aah oZ ap 5 REHACERSE para dar cumplimiento a lo anterior. "30.- ORDENAR que los demandados RESTITUYAN a la demandante, los bienes que le corresponden en la forma establecida en la ley. (Ley 29 de 1982). "40.- ORDENAR que con las copias respectivas, se oficie al Notario de el Líbano-Tolima, a fín de que este Funcionario inscriba esta sentencia al margen de dicha partida y haga las anotaciones del caso (Decreto 1260 de 1970).
"So.- DECLARAR INFUNDADAS las EXCEPCIONES DE
MERITO O PERENTORIAS propuestas por la parte demandada. "60.- ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda. .Ofíciese a las oficinas pertinentes. "To.- COSTAS a cargo de los demandados”. 6.- Inconformes la mayoría de los demandados con lo así resuelto, recurrieron en apelación, recurso que la Corte procede a resolver como Tribunal de instancia, ante la circunstancia de haberse casado la sentencia de segundo grado y de hallarse incorporadas al litigio las pruebas oficiosamente decretadas.
CONSIDERACIONES
¿o 109 6 1.- Decidir de mérito es viable porque están cumplidos los presupuestos procesales y en la actuación no militan nulidades que impidan ese pronunciamiento. 2.- Por cuanto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto por la parte demandada sin adhesión de la actora, la Corte habrá de decidir lo que corresponde respetando los límites que le impone el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, es decir, teniendo en cuenta que la declaración de filiación extramatrimonial expedida por el a-quo en favor de la actora se emitió con fundamento en la presunción de paternidad deducida de la posesión notoria del estado de hija que se halló acreditado respecto de la demandante, no en relación con la existencia de las relaciones sexuales extramaritales invocadas igualmente por ésta. y que no fueron objeto de estudio por parte de dicho sentenciador. Por esa razón la alusión que se haga en esta sentencia a medios de convicción tocantes con este motivo de paternidad, deben entenderse referidos a la causal primera,
en la medida en que, conforme se explicará más adelante, sirvan de prueba corroborante de ese estado. 3.- La posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial exige para su estructuración y consiguiente declaración, que "el respectivo padre o madre haya tratado al hijo - como tal, proveyendo a su subsistencia, educación o establecimiento, y en que sus deudos y' amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquél tratamiento” (num. 6, art. 6 de la ley 75 7 106 de 1968); posesión que, al extenderse por 5 años continuos, da lugar a la declaración judicial de la filiación (art. 9 de la ley 75 de 1968). Acorde con esa normatividad. la Corte ha expuesto que los elementos configurativos de ésta son: trato. fama y tiempo. El primero toca directamente con la actitud del padre o de la madre frente al hijo, valorada de conformidad con una cualquiera de las siguientes conductas: proveer o haber provisto a su subsistencia, educación o establecimiento; lo que significa que no son admisibles como determinantes del trato otras conductas diferentes del sedicente padre, no obstante admitirse que ellas pueden servir como corroborantes de éste (Cfr. G.J. T. LXXVIII, pág. 500). Dimana de lo precedente, que para establecer el trato como elemento de la filiación por la causal en comento, no es suficiente que el progenitor y el hijo se den mutuamente el calificativo de tal o que el sedicente padre presente al hijo en esa calidad, pues aun cuando
estas conductas reflejan, sin duda, la aceptación pública del vínculo paterno-filial, no están consagradas autónomamente en la ley como indicativas del trato. Con todo, la demostración de las mismas si sirve para fortificar la convicción de existencia de ese vínculo familiar, derivada por el Juzgador de otras pruebas indicativas de que el presunto padre si atendió la subsistencia, educación o establecimiento del hijo. De ahí que esta Corporación haya dicho que pese a la condición de insustituibles que cobstentan las comductas del padre 07 8 relativas a la atención de la subsistencia, educación oO establecimiento del hijo, no puede sin embargo dejar de atribuirse valor de prueba corroborante de ese estado a hechos como "la presentación del hijo como tal, las declaraciones del mismo padre al respecto, y hasta hechos tangentes de otras causales, que sin ser suficientes para fundar por si solos la declaración de filiación natural. indirectamente ayudan a la formación del convencimiento acerca de la posesión notoria. como lo serían las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre coetáneas al nacimiento del hijo pero sin que se pueda decir con certeza que tales relaciones existieron o no en la época precisa en que legalmente se presume la concepción (Cas. de lo. de agosto de 1969, G.J. CXXXI, págs. 113 y 114). - La contribución económica del padre para el hijo en los términos en que acaba de verse, cuando trasciende o se hace de conocimiento de los deudos y amigos del progenitor o del vecindario del domicilio en general produciendo en ellos el convencimiento de que entre uno y
otro existe el vínculo familiar, es lo que constituye la fama, como elemento concurrente en la tipificación de la posesión notoria, situación que al prolongarse por 5 años continuos, consolida las bases para la declaración judicial de la filiación. 4.- No obstante la exigencia del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 en el sentido de que la posesión notoria "debe probarse por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable", no por 9 108 eso debe perderse de vista que, según lo ha advertido la Corte, "en el régimen probatorio de la paternidad natural no puede exigirse un criterio tan severo que llegue a establecer un sistema de tan extremado rigor que haga practicamente irrealizabie su comprobación judicial. Por esto la ponderación de los testimonios que: la acreditan tiene que quedar a la Cordura, perspicacia y meditación del Juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporta, y, en fin, a sopesar los elementos de juicio que le permitan el conocimiento interior afirmativo o negativo de la filiación deprecada" (Cas. de 10 de octubre de 1983,). Por eso, con arreglo a lo expresado, es bastante que el presunto padre o madre natural no haya eludido la atención de las necesidades de subsistencia o educación o establecimiento
del hijo, o que las haya satisfecho en la medida de sus posibilidades, para que sea viable la declaración de la paternidad. Tampoco resulta razonable exigirle a los testigos que hagan referencia a actos posesorios con duración mínima de S años, pues es suficiente que la prolongación por ese término se obtenga sumando los lapsos menores a que aluden otros declarantes y que la contribución económica se limite en forma exclusiva a cualquiera de las 3 formas mencionadas por la ley, no a todas ellas conjuntamente. S.- En lo que concierne a las pruebas de + 109 10 este litigio, es pertinente hacer las siguientes manifestaciones: a) Según la doctrina de la Corte, cuando la pretensión de filiación se funda, como aquí, en la causal de posesión notoria (artículo 60., ordinal4 , ley 75 de 1968), no se requiere demostrar quien es la madre y, algo más, ni siquiera identificarla, porque en este evento la paternidad se infiere del hecho de que el sedicente padre haya dado al pretendido hijo el tratamiento de tal y, por consiguiente, no se advierte en que sentido podría tener importancia aportar la demostración de la maternidad. Este ha sido el criterio uniforme y reiterado de esta Corporación, cual se advierte en numerosos fallos, tales como los de 11 de agosto de 1954, G.J. LXXVII, 295; 29 de enero de 1962, G.J. XCVI1I1I, 12; 2 de septiembre de 1964, G.J. CVIII, 229; S de febrero de 1970, G.J. CXXXIII, 48; y
6 de julio de 1987, G.J. CLXXXVIII, 40. Guardando el orden lógico impuesto por el criterio precedente, resulta pertinente agregar que en el establecimiento de la causal de filiación por posesión notoria, no interesa tampoco el aporte de copia de la correspondiente partida del estado civil del pretendido hijo extramatrimonial, pues para esos efectos ninguna utilidad práctica tendría establecer la fecha o el lugar de su nacimiento, ni los hechos derivados de esos acontecimientos. Por lo mismo, las deficiencias probatorias deducidas entorno a la ausencia de dicho medio de convicción o a la presencia simultánea de dos partidas y en punto específico a esta causal de posesión notoria, las 11 2110 considera la Corte en principio irrelevantes para el Juez. b) Ahora bien, dejando de lado las consideraciones que acaban de hacerse, suficientes de por sí para hacer caso omiso de las alegaciones de instancia tocantes con aquellas, preciso es señalar que aún cuando se las hiciera actuar y, de consiguiente, no pudiera soslayarse el hecho de que la copia de la partida civil de nacimiento de Julieta Castaño obrante al folio 156 del C. l prevalece sobre la visible al folio 155 de ese mismo cuaderno, por cuanto esta última, sentada posteriormente, no es producto del trámite de corrección consagrado en los Decretos 1260 de 1970 y 999 de 19838, y aun cuando ello significa, en principio, que el nacimiento de la actora se produjo el 18 de noviembre de 1961 y no el 18 de noviembre de 1960, del concurso de la primera de esas pruebas no se
puede deducir la existencia de una confesión en el hecho tercero de la demanda, por cuanto a despecho de lo allí expresado, en el sentido de que "LUIS ALFONSO COVALEDA H. y LUZ MILA CASTAÑO M., tuvieron relaciones sexuales continuas y permanentes desde los últimos meses del año 1959 hasta el mes de febrero de 1960, y que de "dichas relaciones nació .. ..JULIETA CASTAÑO, el 18 de noviembre de 1960 en la localidad del Líbano", esas concretas manifestaciones no versan sobre hechos productores de consecuencias jurídicas adversas a la confesante (num. 2, art. 195 C. de P.C.), ni siquiera en correlación con el inciso lo. del artículo 200 del C. de P.C., pues no obstante disponerse allí que "La confesión deberá aceptarse con las. modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, EXCEPTO CUANDO EXISTA 12 o 11 PRUEBA QUE LA DESVIRTUE" (mayúsculas no son del texto), lejos de ser ese precepto un complemento de la confesión y si una limitación ¡impuesta a la misma, la propia naturaleza de aquel acto exige, como se sabe, y con carácter de indispensable, que las consecuencias desfavorables emanen para el confesante del mismo hecho confesado. Por ende, los perjuicios que, en gracia de discusión, pudieran derivarse eventualmente para la actora de confrontar las manifestaciones de ese hecho tercero con la copia de la partida civil obrante al folio 156 C. 1,
serían necesariamente la resultante de sopesar .al propio tiempo la demanda con las restantantes pruebas del proceso. De manera que no por la presencia de la prueba visible al folio 156 del cuaderno 1 y el valor que en principio debe otorgársele (artículo 106 del Decreto 1260 de 1970), resulta forzoso concluir, a la luz del inc. lo. del art. 200 del C. de P.C.), que las relaciones sexuales ocurridas entre Luzmila Castaño Montañez y Alfonso Covaleda Herrera, no fueron las que origninaron el nacimiento de Juelieta Castaño, pues, dada la naturaleza de este proceso, apropiado es admitir que la actora tiene la posibilidad de contraprobar que ese acontecimiento ocurrió en fecha diferente, pronunciamiento en el que, de paso, no se anidaría fallo incongruente alguno, como quiera que los hechos del libelo, acreditados o no, continuan demarcando los contornos del litigio. c) De otra parte, dentro de las perspectivas que vienen de verse, oportuno es notar cómo las manifestaciones hechas por Luzmila Castaño Montañez ante el 112 "Juzgado Promiscuo de Menores de Pereira" el 24 de marzo de 1970 (fl. 8 C. 4), engloban una doble connotación, a saber: constituyen, de una parte, el desistimiento de la demanda de investigación de la paternidad que a nombre de su hija menor, Julieta Castaño, promovió ella contra Alfonso Covaleda Herrera; y comportan, de otra parte, la confesión de la misma representante legal, en nombre de su hija menor, acerca de que el citado difunto "no es el padre
natural...de Julieta... n En cuanto a lo primero, no remite a duda la irrelevancia del desistimiento para este proceso, porque basta observar el documento que lo contiene para descubrir que esa conducta la asumió la mencionada representante sin la pertinente autorización judicial, fuera de que se desconocen, a pesar de los esfuerzos hechos en ese sentido, los resultados de ese acto y la suerte misma de la investigación, sin lo cual se hace imposible medir aquí los efectos de "cosa juzgada” atribuibles al auto de su eventual aceptación (art. 342 C. de P.C.). Respecto de lo segundo, esto es, del valor que ha de dársele en este proceso a la confesión de "no paternidad” allí mismo contenida, tampoco ofrece dificultad concluir que ella es ineficaz, pues al tenor del num. 1 del artículo 195 del C. de P.C. es indispensable que el confesante ” ... tenga poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado", y este requisito brilla aquí por su ausencia, al involucrarse en el hecho confesado un derecho regulado por normas de orden público que vedan su disposición. En efecto, precisa el artículo lo. dei Decreto 1260 de !'1970 que "El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina % 113 su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, INDISPONIBLE e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley" (se destaca). De suerte que, por mandato legal, ese acto procesal carece de eficacia. Preciso es resaltar además cómo aun cuando
se considerase válida esa confesión de "mo paternidad" hecha por Luzmila:en representación de su "hija menor que corresponde al nombre de JULIETA...”, los fundamentos fácticos de la demanda ¡introductoria de este litigio denotan la retractación de ese acto, pues con la demostración de ellos se persigue en este debate procesal el establecimiento de la situación contraria, y esa conducta, tras encontrar soporte en el artículo 201 del C. de P.C., tiene hontanar en la propia naturaleza jurídica de la confesión. que como declaración de ciencia y acto consciente, pierde su valor de piena prueba en presencia de un error objetivo del hecho confesado. Justamente por eso, la norma antes descrita dispone sin ambiguedad que "toda confesión admite prueba en contrario”. Significa lo expuesto, que si en el presente litigio se hiciera abstracción de los motivos ya indicados que tornan ineficaz la confesión de "no paternidad", y se le diera a ésta todos sus efectos, aún así podría abrirse paso la declaración contraria si se estableciera, en correspondencia con el sistema de la sana crítica en que debe moverse el Juzgador, el yerro objetivo de que aquella adolece «y concomitantemente se acreditara la posesión notoria de hija extramatrimonial de la actora, pues en esas 15 314 condiciones y acorde con los términos del artículo 201 del C. de P.C., la decisión del proceso quedaría sujeta a los alcances del acervo probatorio. d) Sentada la anterior reflexión, la Sala se permite notar cómo en el proceso actúan, precisamente, otros medios de prueba de los cuales se desprende que el
nacimiento de Julieta Castaño ocurrió el 18 de noviembe de 1960 y no en la misma fecha del año 1961, cual reza la copia de la partida aludida, y cómo es evidente que se dan las bases para concluir que se estructura la causal de filiación atinente a la posesión notoria. En efecto, expresando por qué lo saben y existiendo concordancia en sus exposiciones, Cecilia González (fls. 11 C. 2) y María Magdalena Lombo (fls. 15 C. 2) declaran que las relaciones amorosas entre Luzmila Castaño Montañez y Alfonso Covaleda Herrera se iniciaron en El Líbano, Tolima, en 1959, y que Julieta Castaño nació en esa población, el 18 de noviembre de 1960. En igual sentido Armando Gómez Vargas (fis. 21 C. 2) manifiesta, exteriorizando la razón de su dicho, que eso sucedió "Digamos como en 1960 más o menos, no tengo bien seguro, eso fue a finales de 1959 que comenzaron los amores con el doctor Covaleda...”; y sobre el mismo particular e indicando igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo supo, Ariel Jaramillo Salazar (f1ls. 30 C. 3) refiere que en el año 1959 vio salir a Covaleda Herrera de la casa de Luzmila, quien le informó que acababa depracticarle a ésta reconocimiento médico por quebrantos de salud, pero que al preguntar, "en los días” siguientes, sobre la, vida de aquella, Marcelo Hincapie, amigo de él y Covaleda, le comunicó que estaba embarazada de éste.
16 0 115 Algo más, según la copia de la partida de bautismo visible al folio 39 del cuaderno 4, "En la Parroquia del Líbano, a catorce (14) de mayo de mil novecientos sesenta y uno (1961) fue bautizada solemnemente una niña a quien se llamó JULIETA. nacida el 18 de noviembre del año pasado (1960) hija de Luzmila Castaño..."; prueba de la cual se deduce,p'o r la propia naturaleza del hecho discutido. que si la correspondiente partida se sentó en la fecha allí indicada, esto es, el 14 de mayo de 1961, el nacimiento de Julieta no pudo acontecer el 18 de noviembre de 1961. sino el 13 de noviembre de 1960, como lo asevera la actora en los hechos de la demanda y lo reza la propia copia de esa partida. e) Cecilia González (fl. 111 C. 2) acredita además, que Covaleda Herrera no sólo convivió con Luzmila Castaño en 1960, al visitarla y amanecer varias veces con ella en su habitación, sino que, al nacer Julieta, sufragó los gastos del parto y. como médico que era, veló siempre por la salud de la menor, suministrándole drogas y lo indispensable para su subsistencia hasta cuando, a la edad de S años, la niña se mudó con su madre a la ciudad de Ibagué, en donde, por información de Luzmila, sabe que aquélla continuó recibiendo la ayuda económica de su padre, quien le costeó los estudios en la Universidad del Tolima; hechos éstos que corrobora María Magdalena Lombo (fl. 15 C.
2), reiterando que el parto de Luzmila Castaño ocurrió en noviembre de 1960. f) La contribución económica de Covaleda Herrera para Julieta Castaño no se limitó, acorde con las 17 116 pruebas, a la primera etapa de su vida en la población de El Líbano, porque como lo observa, com conocimiento de causa, Luz Nidia Vásquez Zambrano (f1. 7 C. 2), ésta se prolongó por el tiempo en que aquella cursó sus estudios de bachillerato, desde 1973 hasta 1978, y, posteriormente, durante el lapso en el cual adelantó sus estudios de licenciatura en idiomas en la Universidad del-Tolima, entre 1979 y 1982, gastos que en concepto de la declarante no podía atender la madre de Julieta por la escasez de recursos económicos. Relata, entre otros episodios esta testigo, que conoció a Covaleda Herrera en una ocasión en que él fue por Julieta al Colegio Americano de Ibagué, enterándose que era el padre de su amiga y condiscipula no solo por qué en esa calidad le fue presentado por ésta, cuanto porque la relación que ella extractó en ese momento "fue muy fraternal, ellos siempre se saludaban con un beso y un abrazo y él siempre mencionaba mi hija Julieta, eran las expresiones que él decía”. Agrega, que la madre de Julieta se fue del todo para Barranquilla en 1979, cuando ésta ya estaba matriculada en la Universidad, y por eso Covaleda Herrera le ordenó la consecución de un hospedaje. para cuyos efectos la declarante le ofreció a Julieta su
casa de habitación, servicio por el cual acordaron una contraprestación de $3.500, sufragados directamente a su madre por aquel, durante los 10 meses siguientes, al cabo de los cuales Julieta se mudó a la casa de una amiga de Covaleda, a quien éste continuó haciéndoie los pagos respectivos, según se lo informó su compañera; y que "Julieta venía con mucha frecuencia al Líbano (sic), entonces ella me comentaba que venía a solicitarle dinero a su padre para seguir estudiando la carrera...". 18 117 g) Siguiendo el mismo derrotero, Gladys Parra Covaleda (fl. 1 C. 2), sobrina de Covaleda Herrera, refiere con conocimiento de causa que conoció a Julieta en 1975, cuando su hermano Hugo Parra Covaleda la llevó a la casa de los Parra Covaleda, presentándola como hija de Alfonso, fecha a partir de la cual, indica, le consta que Julieta se veía con éste en El Líbano, quien "la llamaba, le daba razones, le dejaba droga, le daba plata, la citaba para que fuera al consultorio, la citaba aquí, en Ibagué, le decía de lasbecas que le había conseguido...", comportamientos que, añade, desplegó por varios años, inclusive como hasta marzo de 1989; que Julieta y Alfonso Covaleda se veían en el consultorio de éste en la droguería Granada de El Líbano, otras veces en Ibagué en la casa de ella, y muchas veces en Bogotá; que el trato de él "era como papá" y ella le decía papá”, todo lo cual le consta
personalmente; que desde la casa de la testigo en El Líbano, Covaleda Herrera llamaba a Julieta y muchas veces fue la declarante quien recibió la plata y la droga que el sedicente padre enviaba a su hija; y que para la época en que ella conoció a Julieta, Alfonso Covaleda, su tio, "dijo si esa es hija mía", y así lo reconoció ante los amigos y la familia Parra-Covaleda, tratándola siempre como tal. h) Adicionalmente, dentro de la misma secuencia de esos acontecimientos, Graciela Trujillo Marin menciona en forma responsiva (fl. 4 C. 2), que conoció a Julieta en El Líbano hace 12 años (rindió su declaración el 20 de septiembre de 1989, se agrega), en la casa de los esposos Hugo Parra y Sarita Covaleda, esta última hermana de Alfonso Covaleda Herrera, con quien tenía buena amistad; 19 118 que Sarita se la presentó como hija mayor de Aifonso, por lo que siempre tuvo la creencia de que ella era Covaleda, con más veras al ver el trato de padre a hija que se daban y por cuanto donde Sarita Covaleda escuchaba respecto de Julieta "llegó la hija de Alfonso", y que hasta ahora que murió el doctor Covaleda me vine a dar cuenta que lla no tenía el apellido Covaleda”; que cuando Julieta venía a ver a Alfonso a El Líbano, ella se quedaba en la droguería de la declarante esperando que aquél se desocupara de sus consultas, atendidas en la droguería de "doña Olivita”, distante media cuadra de la suya, y que cuando Alfonso
salía de la consulta se saludaba con Julieta, o lo llamaba por teléfono donde doña Olivita "para darle la plata...para el colegio, para lo que ella estaba estudiando, ella me decía que el papá le dijo que la esperara en mi droguería para darle la plata, me imagino que le daba mensual, pero yo nunca les profundisé (sic); que unos 15 días antes del fallecimiento de Alfonso, Julieta llegó a la droguería de la declarante con un bebé, hijo suyo diciéndole que "mi papá me llamó y me dijo que le trajera el nieto”, y entonces, terminada la consulta, aquél "arrimó por ella, se cargó su nieta, mucho cariño, mucho beso, mucho saludo y salieron droguería abajo...", y que después de eso se volvió a ver con Julieta (en el Líbano, se adiciona) en el entierro de Alfonso, cuando sacaron su cadáver del Concejo. Interrogada la deponente acerca de si Julieta fue sólo una vez a su droguería a verse con Alfonso Covaleda Herrera, ésta manifestó "No ella venía nuy frecuente, cuando estaba estudiando venía muy frecuente, ella como que estaba estudiando era en Ibagué, una licenciatura, no sé qué estaba estudiando, pero cuando venía más frecuente que 20 118 después que la terminó (sic)”; que cuando Julieta comenzó a ir a su droguería, alguna vez la acompañó a donde Alfonso atendía su consulta, preguntándole éste a la declarante "con su sonrisa característica” si Sarita y Gladys ya la habían relacionado con su hija, ahí presente;
que ésta "no lo esperaba en la droguería de doña Oliva porque no tenía tanta confianza como en la droguería mía, porque ya había más amistad, eramos más amigas, entonces ella llegaba ahí y lo llamaba a la droguería donde él trabajaba y él le decía que lo esperara ahí en la droguería de nosotros, él terminaba la consulta y se reunía con ella y se iban y charlaban o lo que fuera pero ya uno no está en eso, pero yo sabía que él le estaba ayudando a ella para terminar el estudio”; y que Julieta siempre trató a Alfonso de papá. i) Armando Gómez Vargas, comerciante, sin generales de ley con las partes, relata que, por frecuentar el restaura
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