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CSJ - SC08-08-1974

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-08-1974
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1974

Nos. 2378 a 2389 GACETA JUDICIAL 193 sentencia de 15 de noviembre de 1972, por según lo preceptuado por el artículo 1609 medio de la cual se acogen las pretensiones del Código Civil. Que como los demandande la demanda. Apelada esta decisión por tes demostraron el incumplimiento de ObanHernando Obando Gutiérrez, el Tribunal do Gutiérrez, mas dejaron de acreditar que Superior del Distrito Judicial de Valleduellos sí habían cumplido, “estaban en impopar la revocó y absolvió al demandado por sibilidad jurídica de intentar la acción reRESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO medio de la suya calendada el 17 de ocsolutoria”. tubre pasado, contra la cual los demandantes interpusieron el recurso de casación que 1001 ahora se decide. La demanda de casación condición ha de requerirse a la contraparte para e Il Un solo cargo se formula, en la órbita asi vencido el plazo, cuando dies interpellat pro homine. ; Fundamentos de la sentencia del Tribunal de la causal primera, por la vía indirecta del error de hecho, a causa del cual se inCor st ae c iónS up Cr ive im l.a —d e BJ ou gs ot tic ái ,a . D.— ES ,, ala ocd he o Ca de p alo de der , y, finalmente, para qqu e se condenase deT mr aa ns d ac op yi ar l uel ga os p de e ti tc ri ao nn se cs r iby irh ec loh os r esud ee ltl oa f 1r 6i 0n 9g ió, d el po Cr óda ip gl oi ca Cc ii vó iln yi , nd pe ob ri da f, a ltael a der tí ac pu ll ioagosto de mil A, 1). E, mandado Obando Gutiérrez al pa o de por el a quo, el ad quem expresa que el escación, los artículos 1546, 1530, 1536, 1539, cuatro. novecientos setenta y los perjuicios que les causó con Su incumn crito demandatorio persigue obtener decla1542, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614 y 1615 Oplim iento contractual yy el el de las costas proración de que, por incumplimiento de la de la misma obra. Los yerros fácticos con- (Magistrado ponente: Docto o raldo Zuluaga). r Germán Gi 2. Estas peticiones tienen como base o o mb el mi oga rc ai dó on d ce o ntp ra ag ta or del e p pr rec oi mo e, s as e dr e es cu oel mv pe r a-el ls ai st ce on nfe en s ióq nue , dep lo r dh ea mb ae nr d ad de oj ado c onde t ena ip dr aec ia er n pcoL eju ó ri n iE s p oon r ceJ 1 ooe m ns A s é e tt de le r r P o a rS s a Di o p ilr n sv lo i a u ta M c n r nee it cr ss ty e i m eo or a n aM p t dna u e Jasr do n u ir g o c ded a i ii rr p can o oi i a n rO atr lba di a eo r en le

dV d c e1a o u 7s Tl ru rd ss Vié o dc abs e Gi lu t u lnda t eaB oed i d lr co é u to r pc uc r a abh Se s rre uaz .ep . -. o r tdpltpc l áó r eea o, r osnu n e ms d aoe ea i sl ms t a e, i in 8 nó: d l oo a e bs 4 d l aai edgh xa qe tr u ec “o i nh E r so li i s ór n , a a que us bu i en v e dz e, s e ud l n au a i i d f :a i nc 1aE 0 0 c pho e am c l 1 - v np t d e sc p uee al s ar o li dn t bno r ot ad am ps ,a ri e e a c. í c rs ao tia np aepó e, t oE n r r er x o a n c l p tp a uo sor mr u ,r me pqe n os u ls co e ira o o s rl sn a er t lu i d at ap ne se oo sp l g s r r .ia u i c l ana ot eT l os lor a q i ue o eb cnb m t du o i ri en nl

o ssaa t ect ml ra le as a no or so ot a b l a lq , in b cu c gd te i o óe ue l ne ms an t p tv orl n lea o o a írl s l to eaav ald í c nii a apu t ldc a pm leah c o asl dar -a ld fl bc d d aa a e e eai e s rla m u ld no cc alp o aos doo o ts ot rs m e,r rei p n cc a p er ir oi d r s dr ia no o opo mó v dn , om pn ee in e ie ns c ddt ca t i iii oem óa óeq e ms ne , u nnt o n e tá t t sen e s uee d sl a u p o b s rls e npT ooeo svl e ar , b l ce n ci av rn s ic b di i ido muó o“ t vn e in uqt ad ea ruy r o nl ae sa r t ip t qe o no o u s ”nr e e lo ;s ,a e th d sae da t to be p yu ab b oav re p l r lor e ir o o n

g t ,o s h a om uca ac r jp “e o bi gr e qhs m eó ae uata o rn r- - ea 1 y alindada como se dice conA clv uu ye el ta el ad de qa un eal mi za qr u e, la efp er cu te ib va a mena td euc ,i da lo, s ll ao s obp lr io gm ace it ói ne nt dee s otov re gn ad re d lo ar e es s crii tn uc rau mp dl e ie cr oo mnEl litigio demandantes hicieron entrega material al praventa y se colocaron en mora de hademandado de la finca “El Cielo” en el cerlo”. rdd e re l e z C¡5 i f r ucu eid t e om an Qd e Mara a a ld eeq due u1 p97f a0u r e ,p a od rm Oi bt e ali nd dJa ou e ze n G uC ta i iu v ét i -o l s dú e el ti o fm b elo bi rg eód r e o al do es p ac 1u g 9a 8al 7e .rs , l Eo le q l u pe p r o osn mt era te j r a díd a o ds e, 1 S el l $c u uag 4la 5 r . 00é 0sy .t 0e 0 ,t ie dm ep újo l ó t imod ed e cb opi nd ao tgs aa; dr o a o d ep lo p re pts ra u er n c ia om d ee n ct onel -o s do er D me ads nie dcn e a v no tql euv e si en ed s cto á u mps f lu u i e eri ra m op ndu eg n pa d lc e ei b naó t an e m, e nq te ul e e ce ln sous

Luis José Sia >= reatita ordinario por dor satisfizo los dos primeros contados pe v pee cn ti od ”o ., p Yo r aglo r egcu aa :l “ pi ern oc ump cl oi mó o p lo or s e ds ete m ana -so lab li fg ia nc ci a ón “Eld e Ch ia ec le o”r , la y e qn ut er eg ea l m da et me ari na dl a dode ó es, ara ro j h , > dantes no solamente se obligaron a hacer incumplió la suya de pagar el último cone> olu» ciPóOnr ¿ndel cucmopnltiramti ento deldantes ES a el tercer eo . Los , demanla entrega material del inmueble, sino que tado del precio. Que en cuanto a la entremesa de compraventa que éstos hablan od. da a Correspondiente escritura pública de asumieron también la obligación de “coga jurídica que aquéllos deberían hacer, lce ld C rzl d o oa lsio ase s o e c a n b l rc r tr od i da evu f”ea t s e ro , m ad e un m eo te e1 a n o lm9 n st Ps qi6 u di5o cc 29 t e no i a in cAgp n i ee ui 1p t vn mo El E iY r l e p, Sa“ l i oa s er] evq s l di u m a é zdl o ac a, qo yd o b u , r el nd n 2rc aeec ea tno osg tcl o udn i u,e o rat m v n m a r oid loa e ea t n d sd co t le uo aso y n e e o o rxc e fe pmo l d cd

i rn e i ii ne ro t e bc cn eb8 ie e as saj M .n atev di d a dite an e t oi o end u a n o i m r_a c E “fu de or eEur se n - -l eeen a lcitn qdeed aiíln nuoe a noall r i tb c s,o n ls tuq t ó eú m u0 a a C aed oml 1 npe e lh nt lt e i l aei t l i o n si s ic oem l ts j i n m p ao e e e c i r po r e d ide p roc eh s mc n o e no ,a po est i n c on rcc coc ri a it ai ul e e f óa n ón éu n nd , it a ny dd r io n e ó a nc” u sqp déru tr q e. y se i ao u l“ t a nD E ,d e s ce l uu ihs ocs a ad hd cc e a e O lir li ó d qb n cl uel dia easai ó e um ma sm e fan ai jl iS ua dno ns a a o adrm l l p a aa icr d ed zu po óda o em e lf r e ae j cs uc d3 5 oia th 5 ene - 0a . 1r tt p ge q e q d 7l r oi n u ui ar e v e e —m cur a , a ie úl es e l óe G

G lbl l n Ata oa p Cse i c a u a Ems mul Tcne c oo o d Atd r s q t e .op ei a u ,ar t m, e clo u Taq d .olrm aue nnaae l qe d Co ts n et u Xl a aá éi f Ld d n le q e Vh o oa u tb dn Ial s e r Met ey ne e e s omar r d e no ad ec le n eaic t b sdbo tí ai d s a ácam er p ma du rp t pem oir eocpe t 1 ns a l i cle 9 f od oin 6 e , mo p re 7 nc o”ra l or h , ag ro hd ,o aaeh ol nsaya c e d s d u s c ae e tr o cn par r sno u a ue e c ml l s ga n l pu op ac u lh vb ee d ei l iyaú gc zi ol a -y e o- ,-- dl le slc c “ca a eaes r Oo o lt i tm mi tc do r eoepp ul b sa úruá r l t lalu iio étsas peg sm c i t uu a r oe m e ll c r s ot ada i al a e o e ó a d n n ac q c h d p uu ms o uli ea ei dn a bc ar eg z nt i h t u oa ta e e.ia d ld e ra e a o a qn r ” u pt f Nd l , ée aie oe l l n l: go s c l oia o dh a dc e ol s ae“ o n bl dn tío eact el ss e ado i r nr oma a d ln at rp eis v deo nór c ice e úa oi m n lbd n udd i e ted loe le lr is i tr d mu c a op cr f ai ner ag o r ol e le ne lo n i la ts cm a as dp r u l de aa a oq o s dg t tue ra ,s o os ae .-e y

194 GACETA JUDICIAL Nos. 2378 a 2389 Nos. 2378 a 2389 GACETA JUDICIAL 195 debía hacerse en el momento del otorgael instante del nacimiento y el de su exigitrato, mientraqsue la obligación sujeta a no intervenga para modificar los efectos miento de la escritura” de compraventa, bilidad, se confunden. Esos dos momentos condición suspensiva, tiene su nacimiento que, en general, producen los contratos bipues “en esas condiciones sí habría sido son uno mismo en el tiempo. No acaece lo en suspenso hasta que ocurra el acontecilaterales en que las obligaciones asumidas procedente, y hasta necesario, exigirles a propio en las obligaciones a plazo, en que miento futuro e incierto en que consiste serían puras y simples, cada parte puede los prometientes vendedores la prueba de a pesar de existir ya la obligación, su cumla condición, ya que antes de este momento exigir el cumplimiento de la obligación que que estuvieron dispuestos o allanados a plimiento, en principio, sólo puede demanno tiene vida jurídica ni, por ende, posibirespectivamente se le deba. cumplir su Obligación, pues ésta no había darse después de que llega el tiempo prelidad de exigirse su cumplimiento. 3. Por la índole propia de la promesa de estado sujeta a condición alguna”. Que sofijado para el pago (artículo 1553 del Có- Adviértese, pues, que en las obligaciones compraventa de inmuebles, que es convenlamente después de pagarse todo el precio digo Civil); la ley ha definido el plazo como puras y simples, es uno mismo el tiempo ción bilateral, la principal obligación que “surgía la obligación de otorgar la escrila época que se determina para el cumplien que se forma el manantial de donde procontrae el vendedor es de hacer, como quietura”, pues aquél era el hecho futuro “de miento de la obligación (Art. 1551 ibídem). ceden, uno mismo aquel en que la obligara que generalmente consiste en el otorgaque dependía su nacimiento”. En esta última especie de obligaciones, pues, ción nace y uno mismo el de su exigibilimiento de escritura pública de enajenación. Agrega el censor que el yerro fáctico del no puede exigirse su pago antes de expirar dad; en las a plazo, a pesar de que nacen Esta precisa obligación nunca es pura y simTribunal se originó también en deficiente el concedido, exceptuándose los casos excepal mismo tiempo con la fuente de donde ple en la hipótesis contemplada, pues para apreciación de la respuesta dada por el decionales del artículo 1553 citado, desde luedimanan, el momento en que pueden hacersu cumplimiento se debe fijar siempre un mandado a la séptima de las posiciones que go que contemplan claras situaciones en se exigibles es posterior, pues el acreedor plazo o sujetarla al acontecer de un hecho los demandantes le formularon, pues aquél que las posibilidades de cumplimiento por sólo podrá demandar su cumplimiento futuro e incierto, es decir, que, por manaceptó ser cierto que éstos debían otorgar parte del deudor se ven menguadas palmacuando expire el plazo; finalmente, la oblidato de la ley, la obligación es siempre conla escritura pública de venta “una vez el riamente. gación condicional, bajo condición suspendicional o a plazo. Y apenas es lógico que absolvente les cancelara el último contado, De manera semejante, en las obligaciosiva, no nace simultáneamente con la fuenasí sea, pues el artículo 89 de la Ley 153 vale decir, después de recibir el pago de manes condicionales, como lo declara el arte de donde derívase, pues ésta queda forde 1887, que concedió efectos jurídicos a la nos del prometiente comprador”, a pesar tículo 1542 de la misma obra, no puede eximada con antelación al nacimiento de promesa de celebrar un contrato, derogande lo cual el ad quem entendió que era sigirse su cumplimiento sino verificada la aquélla, que sólo nacerá en el evento de do el precepto negativo del artículo 1611 multánea la exigibilidad de una y otra condición totalmente. ocurrir el acontecimiento futuro e incierto del Código Civil, señaló entre otras, como obligación. Pero, de que los artículos 1542 y 1553 predel cual se hizo depender su nacer; en esta circunstancia que debía revestir tal acto, Para finalizar su ataque, el recurrente citados establezcan, en general, que tanto clase de obligaciones solamente pueden ser el que contenga un plazo o condición que arguye: % en las obligaciones condicionales como en simultáneos el tiempo de su nacimiento y fije la época en que ha de celebrarse el con- “Tales errores condujeron al Tribunal a las a plazo no puede exigirse su cumpliel de su exigibilidad. trato. infringir, por aplicación indebida, el artícumiento “sino verificada la condición total2. No obstante el auge del empleo de 4. Si, como ocurre en el caso litigado en

lo 1609 del Cédigo Civil, por cuanto descomente” o “antes de expirar el plazo”, no medios mecánicos en todos los estados de este proceso, los prometientes vendedores, rioció la acción resolutoria en cabeza de los se sigue que plazo y condición sean una la vida actual y a pesar del avance operado por el contrato de promesa se obligaron demandantes o la tuvo como errada memisma cosa y que produzcan los mismos últimamente en la doctrina de la culpa pura y simplemente a hacer entrega matediante el reconocimiento oficioso de la exefectos jurídicos. La condición, como bien aquiliana, la principal entre las fuentes de ceptio non adimpleti contractus. La aplicala define el artículo 1530 antecedente, conlas obligaciones civiles sigue siendo el conrial al comprador del inmueble objeto del ción indebida de esa norma lo llevó a dejar siste en un acontecimiento futuro, que puetrato. Es la voluntad jurídica el manantial pacto y, al mismo tiempo, se obligaron conde aplicar los otros preceptos que se citan de suceder o no, en tanto que el plazo es más prolífico y el que, por no ser imprevisdicionalmente a otorgarle la escritura de en el cargo, de modo epecial el artículo 1546 el tiempo cierto prefijado para cumplir la to ni impuesto, consulta mejor el querer venta, pues acordaron que ésta se extenque consagra la acción resolutoria por inobligación ya nacida; la condición siempre individual de los asociados, lo cual no endería una vez ocurriera el pago total del

cumplimiento de uno de los contratantes, entraña acaecer futuro, pero incierto, es traña crítica alguna al hondo sentido de precio, es claro que esa precisa obligación y los artículos 1613, 1614 y 1615, reguladecir, que su ocurrencia puede llegar o no, protección social en que descansan, en el sólo nacía al mundo jurídico después de dores de la indemnización de perjuicios”. mientras que el plazo, aunque también conpunto, los principios del enriquecimiento que ocurriera el hecho de que dependía su Y con fe en que el ataque ha de salleva idea de futuridad, entraña la idea sin causa, de la expresa voluntad de la ley nacimiento: el pago íntegro del último conlir triunfante, dice que, casada la sentencia de ocurrencia cierta, porque, de antemano, y de la lex aquilia que, con profundo sentado. Antes de suceder tal cosa, los vendeimpugnada, la Corte, como tribunal de insse sabe que llegará el día señalado o expitido ético, obliga a la reparación del daño dores no tenían aún a su cargo el deber de tancia, reforme los numerales 3% y 4% de rará el plazo convenido. No sucede lo miscausado por toda negligencia o dolo, otorgar la respectiva escritura, pues la oblila del a quo para que haga, en concreto, mo tratándose de la condición, cuya caracAjustada la voluntad de los contratantes gación, por ser condicional bajo condición

“condena por perjuicios y por lucro cesanterística esencial es precisamente la incersobre unos mismos postulados con entraña suspensiva, sólo podía nacer a la vida del te, de acuerdo con las cifras suministratidumbre, la posibilidad de suceder o no, capaz de producir efectos jurídicos, en traderecho una vez acaeciera el suceso futuro das por los peritos”. albur que no puede adivinarse con antelatándose de pacto sinalagmático, surgen e incierto del que dependía su existencia. La Corte considera ción. También diferénciase la obligación a obligaciones para cada parte, las que, en Antes de producirse el pago del último conplazo de la condicional, en que la primera principio, deben satisfacerse simultánea e tado, pues, no nacía a la vida jurídica esa

1. En las obligaciones puras y simples, nace, como las puras y simples, coetáneainmediatamente, de no estar sujetas a moobligación, lo cual indica claramente que el momento en que la obligación nace y mente con la formación de la fuente de dalidades como el plazo o la condición, en tanto el prometiente comprador no saaquel en que debe ser cumplida, es decir, donde dimana, que generalmente es el conMientras la voluntad de los convencionistas tisficiera su obligación de pagar, no podía 196 GACETA JUDICIAL Nos. 2378 a 2389 Nos. 2378 a 2389 GACETA JUDICIAL 197 demandar la condicional contraída por los le endilga el censor, pues encontró que el otorgaron la respectiva escriturá de compor el demandado, por lo cual así se declapro Y met esi en mt áe ss , v ae un nd ed eo nr es e. l evento de que el p jór o dm ee ti pe an gt ae r c elo m pp rr ea cd ioo r, e n no e l o lb us gt aa rn te y q tu ie e mpde op cir óa nv en dt ea l, deel mlo a nde an don ,a da p uef sa vo er se ac e oblla i gas ci it óu na ,- rará. pago se hubiera satisfecho en el lugar y convenido, dejando vencer el plazo que papor ser condicional, y desde luego que nunM tiempo debidos, para que los prometientes ra ello tenía, y no obstante que no alcanzó a ca ocurrió el hecho de cuyo acaecer pendía vendedores quedaran incursos en mora, no nacer la obligación de otorgar la escritura su nacimiento, no alcanzó a nacer y menos Resolución

bastaba con probar que la condición suspende venta, la cual estaba condicionada a que a ser exigible. rpsi eev qna us ea rbse il deh o a sab cí ra e p d ai rc t au a m rp ,l eli ad do ce, um má pss l,in i o m q iu eq e nu te h oa .e b r ía a Sn i in ed s ni i ds d oo lp so ar s t i im sde fr e ao cm ea rn ls d ae anh nti i c ei se l ar a n ho a e bs íe s ae np hag a co b u, í m a pn le in dc a oo l ,n l t ar nó a doq ue a s deó lL ia d r o e sc oo p ln a urs ca ii ód ne r aa pc do ei y ó an r la a e ann m t ee rec ile l tad a e dn alt a e pd ree ocs mla ee r ss a at c r ii ób dno e ma A dm eé ri Jt uo st icd ie a lo e n exp Sau le as to d, e la C asC ao crt ie ó n Su Cp ir vie l- , condicional y no a plazo la obligación que Debe casarse, pues, la sentencia recurrida compraventa y para condenar a la indemadministrando justicia en nombre de la Retendrían los demandantes de otorgar la esy pronunciarse la que ha de reemplazarla, nización de perjuicios, pues está demostrapública de Colombia y por autoridad de la critura de venta, la simple ocurrencia del para lo cual da la mora en que, por no pagar el precio, ley, easa la sentencia de 17 de octubre de hecho en que consistía la condición suspenincurrió el prometiente comprador (Art. 1973, pronunciada por el Tribunal Superior

siva no era bastante para que quedaran Se considera 1546 del C. C.). La fijación del daño emerdel Distrito Judicial de Valledupar y en su en mora inmediatamente, no obstante los gente, sin embargo, no podrá hacerse en lugar, actuando como tribunal de instancia, términes en que está redactado el artículo a) No se encuentra reparo en cuanto a la suma de $ 80.000.00, como lo hizo el 1542 del Código Civil, pues para que tal que están satisfechos los presupuestos proa quo con base en el dictamen pericial renResuelve: aconteciera se requería a tono con el cacesales, lo cual permite dictar sentencia de dido en el proceso, ni podrá condenarse en non 1508 de la misma obra, la reconvenmérito; abstracto al pago de lucro cesante, pues los ción o requerimiento previo del deudor. b) La Corte colocada, en virtud de la protagonistas de la promesa de venta, anti19 Declárase que no están probadas las No sucedía lo mismo respecto al promiprosperidad del recurso de casación, en el cipadamente, habían determinado la suma excepciones propuestas. tente comprador, pues la obligación de palugar del Tribunal, debe entrar a revisar la de $ 10.000.00 como cantidad que el con2% Confírmanse los numerales 1%, 29, 3? y gar integramente el precio era obligación sentencia de 15 de noviembre de 1972, dictratante infiel debía pagar al que cumplie59 de la sentencia dictada el 15 de noviema plazo, por lo cual, no pagando el último tada por el Juzgado Segundo Civil del Cirra por su parte, en Caso de quebranto de bre de 1972 por el Juez Segundo Civil del

contado dentro del término estipulado para cuito de Valledupar, que declaró la resolula convención. Tal resulta del contenido de Circuito de Valledupar, pero con las reforello, automáticamente quedaba constituido ción de la promesa de contrato y contra la la cláusula tercera del documento que recomas de que la liquidación de frutos se hará en mora, ya que en las obligaciones de esa cual sólo el demandado interpuso el recurso ge el contrato, la cual fue redactada asl: por el procedimiento indicado en el artícuespecie no es menester requerir al deudor de apelación. Como primera conclusión de “el que reincida (sic) el presente contrato lo 308 del Código de Procedimiento Civil y para constituirlo en mora, desde luego que este último hecho, impónese la de que el pagará, como perjuicios, por este concepto, que al demandado se le condena al pago ee m C eln in ó nu d 5e . ún i ,t lc ga toi Al i a hc m o oo Cp ri nu v ad s in i la ct c . ogo i b nre i tn a ed ands ,o doe : o ñ o sier n dde ei ea lle es l d pe ra el i ern m ctt iaíp e ocr nr ui p dln a ao qc l udi l ep oa ,1i t 6o 0 s8 np eorq 1 gou % ú e p n a h d go es ó- ele l f mg e s dl ea iú a l dnl n r o o cd e ocas u nd ea e r nfp on se ot , ol i r ea d smd o ad ad o ee r s o pq d a rnn u e lo oe z

v a il d ip da u ao n eg e d t ngrr ceoa yá i gv ae rq .q au m u meeo l e ad T ni al té lf olp s e i o c s s ea ói d ll r c ceos i o m móe na on i t nn idt le vodn e a e o r nl p dtn u eei c psdn is oe o- - -- . p lsa ( ae a$ r nl j ta cu e1 ai 0 c no . it t0 yr o i0a s0 d , d. a a0 dp ñ0 a c o)r o” t e. me x, p e pr m rP eel eo rna r s gd aeis dneu ae tnnm ed da ,e o ú, ld n tee o il n a m ad pei mole c el dz o o n rsn tá dm e ei l .l un r ca er bop (a e Ass p rc ao o te rs r .- ld d Cae e i l v i 39p lf )rr p .u o r Rt p e eo o cs vir, óoc c i aóm sqna eu s e q en u lno e o ne ucn p m o a egr rs óru a e ls t p (o o At r 4na t ?d l .a id dea 1 d 9a, 3 l 2 al as i mdn iepo la s r mte aCen . 1600 del C. C.). y, en su lugar, condénase a Hernando Obanescrito en que está consignada la promesa deroso para que, en ningún caso, puedan de compraventa de la finca “El Cielo”, demodificarse, como lo pidió el recurrente en Ahora bien, como aparece demostrado que do Gutiérrez a pagar a Luis José Silva y

bía cubrirse en el mes de febrero de 1967, casación, los numerales 3% y 4%; el prometiente comprador pagó a los demanMargarita Valdés Brochero, la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) por concepto es claro que él incumplió esa específica obliCc) La pretensión de los demandantes es dantes, como parte del precio, la suma de gación. De otro lado, como los prometienla de resolución de la promesa de contrato ciento quince mil pesos ($ 115.000.00), se de los perjuicios que les causó en el incumtes vendedores, según la cláusula cuarta de compraventa que celebraron con el dedispondrá que esta cantidad sea devuelta plimiento del contrato. del documento en que está contenida la mandado Obando Gutiérrez, según consta a aquél, mas reconociéndoles derecho a 49 Dispónese que los demandantes restipromesa de venta, se obligaron “a darle al en el escrito privado que suscribieron el 8 compensarla hasta el monto de las sumas tuyan al demandado Hernando Obando comprador las escrituras de dicha finca al de marzo de 1965 (Fls. 2 y 3 del cuaderque, por concepto de perjuicios yfrutos, Gutiérrez, la suma de ciento quince mil perecibir el pago del último contado”, es deno 19). deberá pagarles el demandado. sos ($ 115.000.00) que de él recibieron como cir, como lo confesó el demandado, “una Los demandantes, con la prueba de conEste, para el pago de frutos, será consiparte del precio, quedando los primeros favez” les cancelara ese instalamento (posifesión del adversario, probaron no solamenderado como poseedor de mala fe, según lo cultados para descontar de esta suma, a tí-

ción séptima), síguese que los prometientes te que habían satisfecho la obligación de dispuesto por el artículo 1932 del Código tulo de compensación, aquellas a que fue vendedores no estaban obligados a otorgar hacer entrega material a Obando de la finCivil. condenada la parte demandada por concepl ta i sfe is cc ier ri at ur ea s e a pp au gn o.t ada antes de que se sac qa u e pr éo sm tee ti dd ea jó en d e ve pn at ga a, r , sin eo n qu ele ta ic er me pd oi ta cr oo nn - gunN ao ese x cea pd cv ii óer nt ,e enq ue e spe es ct ié a l de lm aso st der a cd oa m peni nn -- to 59 de El fr dut eo ms a ny d ap der oj uic pi ao gs a. r á también el 50%

6. Despréndese de todo lo anterior que venido, el último contado del precio estisación y contrato incumplido, propuestas de las costas de segunda instancia. Sin cosel Tribunal incurrió en el yerro fáctico que pulado. Y si en verdad los demandantes no 198 GACETA JUDICIAL Nos. 2378 a 2389

cot ea r ts Ed aei nne ian er Jsi ueo dc i, a c is asa la c nl oi i tó ó yi n f, ít dqr eui vep u uso n éer f l,q a vu n ate sie en. s éel r et l er s ee e xc pu er des n io lae xt Gr aa -- Mrd ra u, a r A cl iSEf aaro mnn pes Beso art lo , l P ée nl E ,Gá s ee c rz a mll áO ó nc n am Gp V io a rr, ag la dsA o,u re Zl J ui o lso ué

a C gMa aa a,m , r a íc a H h Ho u E ms bgR euu ree t-- o Tribunal de origen. peciente al Alfonso Guarín Ariza, Secretario.

RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO

(Venta de vehiculo con reserva de dominio). Requisitos de la acción. Corte Suprema de Justicia. — Sala de CaAutogiral S. A., de Girardot, en veintiuna sación Civil. — Bogotá, D. E., doce de (21) letras de dos mil novecientos cuarenta agosto de mil novecientos setenta y cuapesos ($ 2.940,00) cada una, la primera de tro. las cuales vence el cinco (5) de abril próximo; la segunda un (1) mes después, o sea (Magistrado ponente: Doctor Humberto el cinco (5) de mayo del presente año, y Murcia Ballén). asi sucesivamente cada mes y sin interrupción”; Se decide el recurso de casación interC) Mediante la cláusula cuarta del pacpuesto por el demandante contra la sento, expresaron las partes que “los documentencia de 29 de noviembre de 1973, profetos de traspaso serán, en su confección, de tTida por el Tribunal Superior del Distrito cargo del comprador, y los costos que ello Judicial de Bogotá en el proceso ordinario demande ante las autoridades de tránsito, instaurado por Carlos Enrique Roa Ardila serán de cargo del vendedor, quien queda frente a Silverio Hernández. obligado a su tramitación el próximo mes de abril”, y 1 d) Obligóse el comprador, quien entonces manifestó haber recibido desde esa fecha

Antecedentes el vehículo, a someterse “a los requisitos que la compañía Autogiral exija para la El 16 de marzo de 1971, según el docusustitución de deudor”: y el vendedor se mento privado que en esa fecha otorgaron comprometió a entregar a aquél “todos los en la ciudad de Tocaima, se ajustó entre documentos que acrediten la propiedad del Silverio Hernández y Carlos Enrique Roa vehículo, tales como tarjeta de propiedad, Ardila el contrato de compraventa cuyas revisado y tarjeta de afiliación a la emprecláusulas fundamentales son las siguientes: sa de servicio público para efecto del trána) Expresó el primero vender al segundo, sito”. y éste manifestó comprar a aquél, la camioneta marca “Dodge”, distinguida con las un placas números VS-8023, motor FT-12528, El litigio ” modelo 1970, capacidad de 2 y Y toneladas, “tipo estacas, mixto, color blanco-verde-rojo, de cuatro puertas”, afiliada a la empre1. Invoctando primeramente como hechos sa de servicio público denominada “Cootraconstitutivos de la causa petendi los que caice”; fluyen de los antecedentes relatados, y afirb) Acordaron los contratantes como premando además que el vendedor “no cumcio del automotor la suma de $ 120.000.00, plió en tiempo, nilo ha hecho aún” su oblique el comprador se obligó a pagar así: gación de entregar los documentos de pro- $ 58.260.00 que en ese acto entregó al venpiedad del automotor y los demás indispendedor a su satisfacción; y los $ 61.740.00 sables para el tránsito de éste; que el comrestantes que debía cubrir “a la compañía prador, quien sí cumplió con todos los de-

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