CSJ - SC08-08-1984 (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-08-1984 (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
4lu. 0
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL...
Magistrado ponente: Dr. Alberto Ospina Botero.
Bogotá, ocho de agosto de m4l novecientos ochenta y cua tro e.” Procade la Corte a dectdtr el recurso de reposición fornulado por la parte demandada contraa l auto de 4 de' julio -- pasado. - Antecedontos , > l - En el proveído fupugnado la Corte resolvió 1nadmitir el recurso extraordinario de casactón, con fundamento on que la parto que lo interpuso no cunp116 con la carga de pagar oportunamente al valor del porta de ida y regreso dol expediente, o sea, a tárminos.del artículo 132 del Código de Procedintento Civ41, "a más tardar dentro de los tres días stgutentes al de la ejecutoria del auto que conceda el rocurso”. 11 - El recurrente en reposición apoya Su inconformídad con el auto atacado en que según el tenor y recto alcance del artículo 132 del C. de P. C., le correspondía al Tribunal y no a la Corte declarar la deserción del recurso y que la contraparte al no combatir la dectstón nedtanto la cual el ad-quen ordenó al envío del expediente a la Corte, “consint16 la providencta y sanes la irregularidad de la misma”. Con tal fín, se cansidgra: 1.- Sobre la sttuación que se controvferto, ha s0stentdo la doctrina de la Corte, respecto dol recurso do casación interpuesto por una do las partes, para que la Corporación pueda dacrotar su admisibilidad, hácese fndispensable, fuera de ser intorpuesto por parte logítimada,en tiempo oportuno y contra providancia susceptible de ser tnpugnada por este modío que, ademís, respocto de 61 no se haya operado ninguna de las círcuns tanctías on que, por disposición expresa de la ldoy, el recurso de casación doba ser declarado desterto. ú 0086 Porque, sf el proceso sube a la Corte con motivo de la intarposición del recurso extraordinario de casación, "ésta para dectdir sobre la adntstbilídad, no debe linitarse a revisar $4 se cuaplicron los requísttos exigidos para que el recurso pudiera ser concedido por cl Tribunal. Su función, en tal coyuntura procesal, es también la de considerar 54 respecto de dicho nedto de fmpugnación no se ha presentado alguno de los casos de desarción indicados en los artículo3s70 y 371 dol C. de P. C. (y además 192 tbtdem), circunstanctas quo puede pasar por alto el Tríbunal, ora por desconocinicento de la ley, ya por lgeroza, o bten por cualquier otra causo. El contro! dol cumpliniocnto de la Tey, en oso avonto, no puede radicarse solamento en cabeza dol adversarto dal recurrenta. La Corte no puede ser privada de tan alta función. Su deber, entoncas, es procurar 01 restablocimiento del fnperto de la loy procesal que cn tales casos impone la deserción del recurso, efocto Yoga quo se produce por ministoriod e la ley y no por la mera declaración Judtetal (autos
de 20 do junto de 1977 y 30 de mayo de. 1984). 2.- St, como aquí ocurri6, la parte recurrente no cuup11ó oportunamente con la carga procesal que solo a ella le correspondía; y sí tal conducta la sanciona la ley (art. 132 dol C. de P. C.) on la forma como se puso de presente en el auto 1mpugnado, habrá de mantenerse Éste. Resolución. «- En arconta con lo expuesto, la Corte Suprena de Justícta, en Sala de Casación C1v11, no repone al auto recurrido. Cóptese y notiffquose. 5
HORACIO MONTOYA GIL
HECTOR GOMEZ URIBE, 3 ÚU. 0087
HUABERTO MURCIA BALLEN
ALBERTO OSPINA BOTERO
JORGE SALCEDO SEGURÁ
HERNANDO TAPIAS ROCHA
Rafael Royas Negra114 Socratario