CSJ - SC08-08-1985 176
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-08-1985 176
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1985
Ely ME 8 de Agosto /85 NP ITECNICA DE CASACION Proposición Jurídica completa .- En la falta de aplicación. Cuando el fallo es desestimatorio de las pretensiones del actor, el casacionista que combate dicha sentencia debe denunciar com quebrantados por el fallo, por inaplicación, las normas que consagran los derechos subjetivos por él reclamados. llFALTA DE APLICACION Y No se da cuando por una u otra razón no corresponde hacer actuar determinada norma en el caso controvertido. S-/76 HE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: DR. HU:SBERTO MURCIA BALLER Bogat£, D. E., ocho de asosto de =11 novecientos ochenta y cínco.- ts Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de fesrero de 1984, proferida por oel r élT nr ai rb iu on al insS tu ap ue rr aí do or pd oel r
ID Si Rs At Er Lí to V ARJ Gu Ad Si ct Pa Al E Z de e n Bo fg ro et ná t e en d e es Mt Ae N UEp Lr oc Ve As R-o GAS PAEZ y otros, J EL LITISIO 1.- Medlente escríto que fue presentado el 31 do octubre de 1975 y que en repartimiento corresrondió al Juzaado Doce Cívil del Circutto de Bogotá, el sobredicho Israel Vargas Píez de:zand3 2 Y3nuel Varges Péez, Luis Marfa Hidalgo y Hernándo Senzález Conzé
lez, y además a los herederos indeterzinados de Venancto Suérez Chacón, € fín de que previos los trásites del proceso ordinario de mayor cuantía se híciesen los Sículentes pronunciamientos: 3) que Fanuel Varaas Péez y Tulta i7>zfur: cányuess entre ST, por virtud “el ratriconto católico EE Qi trajeron en la Tolesta Parroquíal de Pandf el 7 de acosto de 1327; b) que dentro de este matrímontfo, el cón June Vargas Páez adquirió para la correspondiente secicdad conyucal la finca denorfnada “El Resilino", situada en el runicíipto de Sen 3er nardo, de 16 fanecades de Extensión. surerficiaria Y Caipreniila dentro de los Tín¿cros que se especifican, por compra que de ella hfzo a Yenancto Suírez Chacón, según escritura pública No. 331 de 2 de octubre de 1943, otorgada en esa fecha en la Hotarta de Pandf e Inscrita en el Registro Público de Fusagasugá el 7 de dicferbre sígufente; C) que por no estar líquidada lá socte. cad conyugal refertda, nf tampoco la sucestón de la cónyuge TulíaPázz de Vargas, quíten murf6 en acosto de 1967, el aravanen hipoteca río que scbre tal fínca constítuyó Manuel vergas Páez a favor de Yenancto Suárez Chacón según escritura No. 210 de 29 de febrero de1963, pasada en lea Hotarfa de Fusagasugá, "sólo es v£lida en cuento a los derechos que por ganancfales o por cualquier otró título le co rrespondleran” al citado Varoas Páez sobre la referída fínca 2l Re. molino", “sín que con tal aravarnien se afectaran los derechos” de los herederos de Ana Tula Páez de Vargas; 3) que, como consecuencia de la anterior declaración, se disponga que el remate verificado el 15 de novienbre de 1973 en el proceso de venta del bfen hipotecado que ante el Juzga do Civíl del Círcuito de Fusagasugá adelantó Venancio Suárez Chacón contra “anuel Vargas P£cz, lo mísmo que su auto aprobatorto, “no tie ne validez Surísica ni produce efectos Tesales, en cuanto a la porción de la finca El Rermoléno"..-. que le fue adjudicada al heredero ISRAEL VARGAS PAEZ" en el sucesorto de Ana Tulía Páez Vargas; e) que, por la mísma razón, el rematador Luis María lídalgo Dueñas sólo adquirió a dicho título en le referída finca “El Rermolno”, "la parte correspondiente a !anye] Yarcas Péez, y, sólo esa parte adquirió Hernando Gonzflez González...., quíen posteriorcente la compró al renmatante según escrítura No.1,03 de 10 de julio de 1975, otorgada en la misma Notarfa de Fusacasuná; f) que, por lo consiguiente, se cendene
a los derandados a restítuir al demandante, una vez ejecutortada la sentencía que asf lo disponga, la parte de la cítada finca que “lefue edjudicada a Israel Vargas Páez" en la sucesión de Ana Tulia P£ez de Vargas, Junto con los frutos naturales y civiles que hubtera podtdo productr con una regular administración, los que el demandante estima en suma no inferfor a $30,000.,00 anuales; g) que, ademís, se condene a los deranda dos a pagar a su demandante todos los perjuicios que le causaron con el endbargo y secuestro de la parte del precto que a €l se le adjudicó, los cuales estima en la sumas de $10,000,00 anuales, lo mismo que alpago de las costas procesales; y | h) que se ordene la cancelación parcta1l del regístro del remate y de la escritura No, 1.089 de 10 de julfo de 1975 de la Notaría de Fusagasugá, 2.- Los hechos quee l demandante invocó cómo causa petendide sus pretenstones rúltiples, quedan sustancialmente sintetí zados en las siígulentes afirmaciones: a) por el matrimonto católico que contra jeron entre sf Manuel Varges Páez y Tulía Péez el 7 de agosto de 1227, en la Iglesta Parroquial de Pandi, se formó entre ellos sociedad conyugal, la cual adquirió, por cocpra que hizo el cónyuae a VenancioSuárez según escritura No. 331, otorgada en la Notaria de Pandi el 2
de octubre de 1943, la fínca “El Re.:o1ino”, situada en el cuniciptode San Bernardo y comprendida dentro de las espectales alindactenzs que en dícho docunento escrituraríto se constcnan; b) Ta cónyuce Póez da Varoes f31lezi6 en 2ogotá el 17 de agosto de 1267 y su procesó sucesorfo se abríó en eoctubre sísulente en el Juzcado Octavo Civil del Circuífto, mortuortadentro de la cual se inventarió y repartió entre los herezaros la ten tas veces referida finca “El Renolfno”; c) el cónyuge sobreviívfente Varges Péez, estando en curso aquella sucesión, hípotecó en favor de Venancio Su rez Chacón toda la fínca "El Rerolfno”, según escrítura pública No, 210 que se otorgó en la Notarla de Fusacasug£ el 29 de febrero de1968, no obstante que dicho cónyuge “ya no tenfa derecho legal parahipotecar tal inmueble como de su propfedad exclusiva, ya que por el fallecimfento de su esposa, en ella, sólo podfa asptrar a un derecho por concepto de cananctales o a cuzlquier otro tftulo e; d) el acreedor hipotecario Suárez Chacón, buscando la efectividad de su crédito, adelantó proceso de venta enel Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá en el cual se remató todo el ínmueble “El Recolino”, lu£go de su secuestro, "como sí hubiese si
do de propiedad exclusiva del demandado Manuel Vargas Píez”, habféndo se 351 rematado lo correspondiente al heredero Isradl Varoas Páez, - sin que contra él hublese proceso y por consíguiente sín ser oído en jutcio y sín que le haya debido suma alguna al actor.... y por constquíente contra Él, el remate ní su auto aprobatorto, produce ningúnefecto Surfdico.....; e) en la subasta se le adjudicó todo el fundo “El Remolino" al rematador Luis Marfa Hidalgo Dueñas, quten, - creyéndose propistarío legítimo, lo enajenó posteriormente a título de venta a Hernando Conzóález Gonz¿lez, quien actualmente lo detenta matertalmente, lo usufructúa en perjuicio del demandante, pues éste fue privado de su tenencta desde el romento del secuestro y sin haber tentdo éxito alauno en los incídentes que provocó pára que dicho rerate se declarase nulo; y, Ñ f) el contrato de hípoteca que d16 orfcen al remate es parcfalmente nulo, "por haberse constituído sobreuna parte de blenes ¿fenos que no fueron =dquiridos posteriormentepor el hípotecante”, siendo tarbíén "nulos los actos de rerate, auto eprobatorto, el de venta del adjudicatario del remate a Hernando Gon zález González....”. 3.- De los demandados concretos, solamente Hídaloo Dueñas y Eonzález González contestaron la deranda. m o . ¿ En su escrito de contestación
el primero de ellos, luégo de oponerse a las pretenstones del denandante expresó "no Ser €l quíen debe responder por ellas”, dosde luego Que el bfen no lotíene en su poder, nf endargó nf secuestré el inmueble, y, en fín, - cue como rematador “su conducta se ajustó a la buena fe, exenta deculpa”. El segundo de los cítados demandados también se opuso a las petíciones del demandente, exigió cue los hechos se probaran y propu s0, en esa oportuntdad, las excepciones cue denominó “nulidad de la partíción y su regfstro” e "$noponibilidad de la partición al acreedor hipotecarto y a sus cauSahabíentes”, De Tos herederos emplazados se presentaron Carmen Páez vda. de Sufeez, Alejandro Suírez Pérez, Alvaro Suárez Pérez, - Alicia Suárez de Torres, Esperanza Suérez vda. de Castro, Ofelfa Sué rez de Hídalgo, Nelson Su£rez Pérez, Julfa Atala Suárez, Hernando Suárez Pérez y Carmen Elvíra Suárez de Perdo, quienes de consuno adhj rieron a los términos en que el demandado Conzález González contestó la demanda, También se cpuso a las pretensiones del demandante y exiaió la prueba de los hechos el curador designado a los herederos inteterzinados que no se presentaron. 4.- Y luego cue fue reperada la actuación anulada 70r auto de 25 de octubre de 1978, el juzgado del conocimiento le puso fina la primera instancta del proceso con su sentencia de 16 de septierbre de 1981, mediante la cual decidi8 el litiato asf: declars no probadas las excepciones propuestas; declaró la invalidez jurídica ce parte del rerate y cel auto aprobatorio practicado en el Juzgado Civil del Círcutto de Fusasasusá el 15 de noviembre de 1973; ordenó cancelar la fnscripción de dicho revatey la de la escritura No.1039 — de 19 de JuTfo de 1975, otorgada en la Notarfa de esa cíudad; condenó a los demandados a restítutr al demandante ”la cuota profndiv1tso que le corresponde” sobre el predio "El Remolino”, en su calidad de here dero de Tulía Páez de Vargas; dispuso la inscripción de su sentencia; conden$ a los demandados en las costas procesales; y, por Último, de negó las demás petícfones deduciídas en la demanda inicial del proceso. S5.- Por vtrtud de la apelación que contra esa providencta Interpus feron ambas partes, el proceso subi8 al Tribunal Su pertor del Distrito Judictal de Bogotá, que, por su fallo de 8 de fe brero de 1984, luégo de infírmar en todas sus partes el apelado, d¿enegó las pretensiones del demandante y absolvi65 a los demandados de los cargos que se les enrostraron en la demanda intctal, e impuso al demandante las costas causadas en arbas instancias. 11 LOS BUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDO GRADO 1.- A vuelta de hacer el planteamiento general de
la cuestión litigiícsa y de resumir el desarrollo del proceso, en el proemío de las consideraciones de su sentencia observa el Tribunalque no encuentra obstáculo para proferir sentencia de mérito, pues, dice, concurren los presupuestos procesales y no hay, ce otra parte, causal de nulidad que tnvalíde la actuación.
2. Interpretando la demanda inicial, dice el juzgador ad quem que Tas pretensiones en ella deducidas “se orientanfundamentalrante a que se declare le nulídad de la hipoteca,..... en cuanto a los derechos que no le correspondían al hipotecante demanda do”, y a que, como consecuencia, se decrete la nulidad del renate ve rífícado en el proceso ejecutivo correspondiente, Dice que esa precisión por él hecha, le permite el Tribunal «¿vertír cue la petición principalmente deducida "es la ceclaratorta de invalidez parcial del contrato de hipoteca celebradopor el demandado MARUEL VARGAS PAEZ con VENANCIO SUAREZ CHACON, por pertenecer el bíen a una soctedad conyugal disuelta e ilfquida”, 3.- Así precisado y determínado el objeto de la de manda, el Tríbunal, para apoyar gu sentencia GCesestimativa de todas las pretenstones del demandante, con cítas doctrinarias ¿fee que - - stendo la hipoteca una seguridad real e fndiívistble que consiste en la afectación de un bien al pago de una cbligactón y que permite al acreedor hípotecarto, vencido el plazo, embarcar y hacer reratar el bfen, sea quíen fuere la persona que estuvfere en posesión de El para hacerse pagar"; y que como en el caso aquí presente, esa carantía AN se hizo efectiva “a través del proceso ejecutivo correspondiente debe conclufrse sín lugar a dudas que la hipoteca se extíncutó o agotó, es decír que dejó de tener. vida jurídica, siendo totalmente improca7 dente discutir la nulidad de un pacto carente de vigencia”. Agrega que "Un oravamen como el de la hípoteca estÉ destínado al paro de - A una sSblígaación, dejad e existir cuando ejecutivamente se satísface - ] ésta, pasando el bten afectado a manos del rematante” y que “Sólo lo Ñ que existe es factible de ser destrufdo a través de la nulidad Sustan -
- J ctalY”, 7 M ] Avanzando en el razonamiento que de para fundar su IS sentencia negativa, dice el ad quem: ..... planteada la nulidad del 7 remute . coro consecuencial a la nulidad de la hípoteca y establecida ¡ | la improcedencia de ésta, tampoco se puede predicar aquélla respecto del acto sustancízl, como aparece apenas lógico”, 0
Y añade el Tribunal que considerando el rez-te coo ecto procesal, "tembién está a salvo del ataque cue se le hace, yaque el procedimiento adelantado constituyó una cadena de actuaciones concatenadas (sic) cue se desarrollaron hasta darle entísad jurídica a la venta forzada, teles cono el erbaroo del bten, su secuestro, la sentencta, el avalúo, la subasta y su aprobación"; y que pretenderA ahora “su ínvalidez, equivale a plantear la revisión de ese proceso,
para lo cual existe un medfo especffico que no se puede desconocer y menos suplantar”, 111 EL RECURSO EXTRAORDINARIO Como ya está dicho, contra la sentencia del Tribunal cue se deja extracteda interpuso casactón el demandante. En su respectiva demanda y con fundamento en la prínera de las causales delartículo 368 del C. de Procedimiento Civil, el recurrente le form16 cínco cargos, de los cuales la Corte rechazó án limíne cuatro sor no haberse formulado con observancia de 125 prescripcionas legales correspondtentes, y solamente admíti8 el tercero, que hoy entra la Sá- la a considerar y despachar, Cargo tercero 1.- Hecfante éste se acuse el fallo del Tribunalde cuebrantar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 2241 y 2262 del C. Civil, a causa del evidente error de hecho en que A habría incurrido el sentenctador al no haber aprecíado "las pruebas de la participación cel demandante en la prepteóad cel fnmueble hipo a a tecado, ni de la disolución de la sociedad conyugal de 2nuel Vargas con £na Tulia.Péez en razón de la muerte de esta última". estima el censor, y 25% lo expresz en este tarzoque formula por error de hecho, que la sentencía por €l conbetidaquedrantó como medio los textos 251, 252, 253, 256 y 253 del C. de Frocedímiento civil, tocos ellos referentos a la prueba docusantal, 2.- A tntento de demostrar el cergo que formula,
expresa el casacionista que al proceso se allegaron, oportunz y lecalmente, las siguientes pruebas documentales: la que denxvestra la existencla de la socfedad conyural surgíde del matrimonio de Yanuel Varcas con Ana Tulía Píez, desde enosto de 1227; el ecta de defunción de la cónyuge, ocurrida en agosto de 1967. y por ende la prueba de la disolución de dicha sociedad conyugal; la referente 2 la adquí A síción para Esta del fundo denominado “El Pemolino”, pues fue compra do por el cónyuge en octubre de 1933, es decir cuando aún estaba en vigencia esa soctedad de biznes; la demostración de que al demandan te se le adjudicó dentro del proceso de Susestón de su madre, un derecho sobre el mentado fundo equivalente a $51,849.909, con relactón al avalúo de $£59.09D.00 que se le 218 a tado el inmueble; y la demostración de que tal adjudícación fue debidamente inscrita en elregistro y protocolÍzaca medióánte el ctorgamiento de la escrítura pú blíca No. 1,052 de 5 de octubre de 1977, otorgada er. esa fecha en la Kotarfa Doce de Sogoté. Concretando el yerro de fecte que denuncia, asevera el casactontsta que sí el Tríbunal hubícra tenido en cuenta "tolaslas docunentales enunciadas, hebría tenido un cabal entendimiento de que la constitución del gravamen hipotecario la hizo el deudor, sebre
un bien en dl cue solamente tenía espectativas de proptedad en el mo rento de hípotecarlo, y de que al serle astgnado en copropiedad, nopodía el qrevanen producir efectos frente al partícips que no la convalicí, y, hubtese podido darle apiicación oportuna a los preceptosque se contienen en los artículo 2241 y 2442 del Código Civil..... » IV CONSIDERACIONES DE LÁ CORTE ta.) - La simple lectura de le demanda de casación peraite advertir, prírma facie, que el cargo que se considera presenta estensíbles defectos de técnica, que lo tornan ineviteblarente inprós pero, porque, de una parte no se plantea estructurando la indispañsa ble proposición jurídica complete, y, de otra parte, se acusa inapli cación de norras sustanciales cue son claramente inpertínentes en la centroversta. A 2a.) - Háse dicho, en efecto, que cuando la senten- Í cla del Tribunalad quem decide sobre una situación dependiente, no - A 10 de una sola norma sustancial sino de varias que se cobinan entre sf, ta censura en casación, para ser cabal, tfene que ínvestir la forma - de lo que la t£cnica ha llamado proposición 3urídica completa. Locual se traduce en que si el recurrente no plantea tal prorosición, señalando como vulnerados todos los textos legales que su estructura exige, sins que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, - el ataque es vano. En el caso de este proceso el fallo de instancia de
nez5 la nulidad que el demandante solicité para el contrato de hipoteca, para el remate y la aprobación a que dicho acto dió lucar; y, consecuencialnente, n226 tertién la restitución que el demandante so licitó de parte de la fínca “El Rerolino”. Lo cual sicnifica que no hizo actuar en su falo, pues estimá que ro debían aplicarse en Él, los preceptos lJerales sustanciales que regulan la nulidad de los ac= A od tos Jurídicos y la relvinticación. Entonces ¡Si el cesacionísta com bate la sentencia desestímativa de sus pretensiones estabj en el deber inexcusable de denunciar como quebrantados con el fallo, porinepticación Áentre otros, Tes artículos 1740, 1741, 1745 del €. C4vil y 22 de la Lye 50 de 1936, que son justa y precisa ente Yes) que A consanran los derechos subjetívos que el irpuenante estimo violados.” 3a,) - Si la tresgresión de la ley er la especie =a de felta de aplicación supene, CCro presursesto fndispensable, cue la norma jurídica sí debía heberse aplicado en el feilo y sín exbargo no lo fue, por imperativo de la lógica tiene cue senuirse cue tal for ra de cuebranto no Se da cuendo, por una 6 por ctra razón, no correspende hacer actuar ese específico precepto en el caso controvertido, que por ello no Se aplicó en la sentencía que lo Zirtue, Tal lo cu= ocurre con los articulos 2241 y 2242 Gel
C. Civil, que el recurrente denuncia coro violados por triplicación, los cuales, por referírse 2 una rateria extraña 2 la cue aquí se con y, n trovíerte, resultan coruscantemente fupartínentes en este caso. £llos se refieren, en efecto, al contrato de depósito en general y especffícamente al depósito proptamente dtcho, que nínauna relación presen ta con la invalidez, la mulidad o la inefícacta de los actos jurtdicos, síngularmente de la hipoteca y dal remate, que son los precisos aspectos que conforman el objeto de este proceso. a.) - Y sí drbiera la Corte entender que las normas sustanciales que la censura denuncia como infringídas por la sen tencla que combate, no son esas dos referentes al depósito, síno los artículos 21441 y 2442 ibídem, aue sf aluden al contrato de hipoteca, tendría que decír cue tales dos preceptos no son suficientes por sf solos para estructurar un cargo en casación con apoyo en la causalprimers, sí se considera, como tiene cue considerarse, que el objeto ove con el proceso perstove al denandante es la invalídez o nulidad de un cravanen hipotecario y del remate a que €l d18 lugar.
Sa.) - Por lo demís, secún se infiere del contexto de su sentencia, mo es que el ad curs hubiera dejado de anrectar las pruebas documentales que la censura eeñala crio no apreciadas por $1, Sino de que viendo tales decurentos en la realidad que ellos ruestran estimó, lo que es cosa muy dístinta, que es iipropto "discutir la nyVidad de un parto carente de vfoencía”, puesto que, acrena, el greyamen hipotecario acuf constítufdo “se extincuió o aqotó”, ya que elacreedor lo hizo efectivo "2 través del proceso ejecutivo correspon- ¿fente”, Par Yo dicho, se rechezza el caroo. y DECISTON En nórito de la expuesto, la (arta Suprera de Justicía, Sala de Casación Cfvi1l, administrando Justícia en nombre de laRepíblica de Colorbía y por autoridad de la ley, NO CASA la sen tencía de fecha ocho de febrero de 41 novecientos ochenta y cuatro, AN 12 proferída en éste proceso por el Tríbuna1 Superfor del Distrito Judi cfal de Bogot£, Las costas del recurso extraordinario a carco deTos recurrentes, Cópiese, notifíquese y dovuólvase,
HEPHANDO TAPJTAS POCHA JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FEPNANDEZ
RECTOR GOMEZ UFIDF HOPACIC MONTOYA GIL
PUBSERTO FURCIA BALLEN ALBERTO OSPINA SOTFRO
Inés Galvis de Benzwides Sria.