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CSJ - SC08-08-1994 4288

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-08-1994 4288
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

e REPUBLICA DE COLOMBIA

148

13 CCRTB SUPREMA DE JUSTICIA

Y

qe SALA DE CASACION CIVIL.

MAGISTRADO PONBNTRE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO' SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de Agosto de mil novecientosnoventa y cuatro (1994).-

4 REF: BXPEDIENTE Ko. 4288

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por la FUNDACION CAJA VOCACIONAL - en liquidacióncontra el SBMINARIO CONCILIAR DB TUNJA o

SEMINARIO MAYOR DE LA ARQUIDIOCESIS DB 'PUNJA.

1. BL LITIGIO:

1. Por escrito presentado el diecinueve (19) de enero de 1989 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, la entidad CAJA VOCACIONAL -hoy en liquidación-, fundación constituida como persona jurídica eclesiástica y domiciliada en Bogotá, promovió proceso ordinario contra el SEMINARIO

REPUBLICA DE COLOMBIA tera Sáprama de Husticia 149 CONCILIAR DB TUNJA O SEMINARIO HAYOR DB LA ARQUIDIOCBSIS DE TUNJA, entidad de derecho canónico domiciliada en Tunja, para que por los trámites correspondientes se declare que la CAJA VOCACIONAL -hoy en liguidaciónestipuló a nombre de la demandada la

compra a la Corporación de Ahorro y Vivienda Pundavi de 145.000 acciones de capital emitidas por ésta; que dicha operación se perfeccionó mediante el pago de $14'500.000 que la actora hizo a Pundavi con recursos propios y en varios instalamentos; que el Seminario demandado obtuvo el aumento patrimonial correspondiente a dicha adquisición; que este último aceptó tácitamente la referida operación, ejecutando actos y asumiendo conductas frente a Fundavi privativas de los accionistas; que como consecuencia, el demandado debe a la actora la referida suma de $14'500.000, cantidad que está obligado a pagarle junto con sus intereses, dentro del plazo que se indique en la sentencia; y, en fin se condene en costas a la parte demandada así como al pago de los perjuicios causados a la demandante. Bn subsidio, solicita se declare que la CAJA VOCACIONAL -en liquidaciónestipuló a nombre de la entidad demandada la compra a la Corporación de Ahorro y Vivienda Pundavi de las acciones de capital que, en definitiva, se probare dentro del proceso, emitidas por esta última entidad, y que, en consecuencia, el SEMINARIO DB LA DIOCESIS DB TUNJA o

SEMINARIO MAYOR DB LA ARQUIDIOCESIS DB TUNJA debe y

AEPUOLICA DE COLOMBIA

150 AR Seprama de Acsticia 3 está obligada a pagar a la actora la suma demandada en el proceso, en razón del pago que hiciera a su nombre y en favor de Pundavi por la citada adquisición. Como hechos para apoyar las anteriores peticiones la demandante presentó los que a

continuación se compendian: a) La Pundación CAJA VOCACIONAL, persona jurídica eclesiástica que recibía dineros en mutuo con intereses intervino, dentro del giro de sus operaciones, como asociada en la constitución de la Corporación de Ahorro y Vivienda Pundavi S.A. y participó en los órganos directivos encargados de su administración. Teniendo en cuenta que su actividad fue calificada como de "captación masiva y habitual de dineros del público", la Superintendencia de Sociedades decretó su disolución mediante Resolución No. PD-03268 de 1987. b) Con anterioridad a tal medida, la CAJA VOCACIONAL pagó a la Corporación de Ahorro y Vivienda Fundavi las siguientes sumas de dinero, por concepto de acciones de capital emitidas por esta entidad financiera en favor y a nombre del SEMINARIO DB LA DIOCESIS DE TUNJA o SBHMINARIO CONCILIAR DB TUNJA o SBMINARIO MAYOR DE LA ARQUIDIOCBSIS DB TUNJA: 3 contados de $2'000.000 correspondientes cada uno a 20.000 acciones los días 15 de enero, 16 de abril y 16 de julio de 1985 y $8'500.000 el 9 de septiembre de ese mismo año equivalentes a 85.000 acciones. En ejercicio de los derechos que conferían tales títulos, la entidad demandada, como tenedora de los mismos, ejerció la RAEPUBLICA DE COLOMSGIA “le Iahrema de AKHusticia 151 4 prerrogativa que le reconocen los artículos 379 y 419 del Código de Comercio y se hizo presente en las reuniones de la Asamblea Ganeral de Accionistas de

Fundavi, correspondientes a los días 20 de marzo, 6 de junio, 29 de julio, 12 de agosto, 18 de septiembre y 25 de noviembre de 1985; 21 de marzo, 16 de mayo, 4 de septiembre y 12 de noviembre de 1986; 8 de enero, 20 de enero y 28 de abril de 1987, tal como consta en las respectivas actas. Además de dicha participación, el SBMINARIO demandado logró que Monseñor León Guillermo Mojica Zúñiga llegara a ser miembro de la Junta Directiva de la Corporación. Cc) Al decretarse la disolución, con autorización de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, por contrato celebrado entre Fundavi y el Banco Central Hipotecario el 21 de enero de 1987, éste recibió Jos activos, muebles, enseres y archivos de aquella, por lo cual el Banco quedó como su representante patrimonial. En las actividades de liquidación se ha demostrado que la CAJA VOCACIONAL invirtió las sumas de dinero mencionadas en cuantía de $14'500.000 por cuenta y a favor del SEMINARIO demandado, al parecer previo acuerdo con sus directivos, sin haber recibido hasta la fecha de esta demanda la devolución o pago correspondiente, ni el reconocimiento y pago de los intereses o comisiones, a que hubiere lugar, por lo cual "desde el punto de vista patrimonial, la CAJA VOCACIONAL recibió un empobrecimiento como consecuencia de las erogaciones hechas a nombre de la demandada” y esta obtuvo el +IPIBLICA DE COLOMBIA 152 > Saprema de Justicia 5 correlativo incremento patrimonial.

2. Luego que fue notificada del auto aámisorio de la demanda la entidad demandada, mediante escrito presentado el cinco (5) de abril de 1989 contestó la demanda contra ella incoada, oponiéndose a la declaración judicial de lo allí suplicado, y a intento de enervar las pretensiones de la demandante propuso las excepciones que denominó "inexistencia de la obligación" e "inexistencia de provecho por parte del Seminario", medios defensivos que hizo consistir, el primero en que no existe vínculo jurídico que comprometa la responsabilidad de la entidad demandada, y el segundo, que el Seminario, lejos de haber obtenido provecho económico, ha incurrido en cuantiosos costos al verse involucrado en el fracaso económico de

Fundavi.

3. Radicada desde entonces la competencia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, éste continuó el trámite de la primera instancia del proceso con la práctica de las pruebas pedidas por las partes, y las que oficiosamente decretó ese mismo despacho según auto del diecisiete (17) de abril de

1991. Y agotada que fue la tramitación del primer grado, el Juzgado a-quo le puso fin con su sentencia del ocho (8) de octubre de 1991 en la cual tuvo por no probadas las excepciones propuestas por el SEMINARIO CONCILIAR DB TUHJA y declaró que la Fundación CAJA :IPIBLICA DE COLOMBIA Siprema de Justicia 153

6 VOCACIONAL —en liquidaciónestipuló a nombre de aquél, la compra de 145.000 acciones de capital de la

Corporación de Ahorro y Vivienda FPundavi S.A., condenando en consecuencia al SEMINARIO demandado a pagar a la actora $14500.000 con sus intereses legales comerciales desde cuando el estipulante reali2ó cada uno de los pagos hasta quince días después de la ejecutoria de esta sentencia, disponiendo para el efecto que por secretaría sea efectuada la liquidación del crédito; en fin, condenó en costas a la demandada vencida en el proceso.

4. Contra lo así decidido recurrieron en alzada tanto la parta demandada como la demandante, impugnaciones que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego de tramitarlas, decidió en su sentencia de veintiocho (28) de julio de 1992 mediante la cual revocó y se declaró inhibido para proferir sentencia de mérito por falta del presupuesto procesal de demanda en forma.

11. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SUS MOTIVACIONES: Luego de un pormenorizado recuento de los antecedentes del proceso donde la corporación destaca las pseticiones y los hechos de la demanda, la resolución de la sentencia de primer grado y los fundamentos de la apelación presentada por la parte

:IPLBLICA DE COLOMIINA 154 el Seprema de Fasticia 7 demandada, en orden a resolver, adopta los mismos argumentos tenidos en cuenta por ese Tribunal en sentencia del cinco (5) de febrero de 1992 en un caso que califica de "idéntico" por cuanto, según dice, la demanda que al presente proceso le dió comienzo es una reproducción en que sólo varía el nombre de la entidad

demandada, la fecha de suscripción de las acciones, su cantidad y el valor de la inversión efectuada en la Corporación de Ahorro y Vivienda PFundavi. En aquella oportunidad dijo la corporación que en la demanda "... no se concreta diáfanamente, tanto en las pretensiones como en los supuestos fácticos, si se busca una responsabilidad contractual derivada del mandato, del ejercicio de una agencia oficiosa, de la estipulación para un tercero 0 simplemente la acción de enriquecimiento sin causa; circunstancia que se consolida con la citación de los fundamentos jurídicos al acudir indistintamente a las normas jurídicas que regulan unas y otras situaciones indicadas”, agregando que los términos en que ha sido concebida dicha demanda impiden al juzgador en su función de interpretación "saber con claridad lo pretendido", resaltando que en el hecho cuarto contiene la afirmación consistente en que la mencionada inversión por $14'500.000 se efectuó al parecer con el previo acuerdo de las directivas del seminario demandado, y por el contrario, en el hecho 14, se expresa la existencia de enriquecimiento sin causa. I£PUBLICA DE COLOMBIA 155 e Sefrema de AHssticia 8 En estas condiciones, dice el fallo en estudio, "... la Sala mantiene su Criterio en torno a la falta de este presupuesto procesal -el de demanda en formay por eso dispondrá la revocatoria de la sentencia apelada para, en su lugar, declarar INHIBIDO al juez del conocimiento para proferir sentencia de mérito ...”.

I11. EL RBCURSO DE CASACION

Y CONSIDERACIONES DB LA CORTE: Invocando la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la «sentencia del Tribunal de haber infringido indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1506, 1602, 1603, 1613, 1614, 1630, 1631, 1849, 1928 y 1929 del Código Civil, los artículos lo, 20, 379, 384, 822, 905 y 947 del Código de Comercio, y el artículo 80 de la Ley 153 de 1887, todo ello a causa de los manifiestos yerros fácticos en que aquél incurrió en la apreciación de la demanda incoativa del proceso.

En el desarrollo de la censura, el casacionista da comienzo a la exposición de su tesis apoyado en el Código de Procedimiento Civil y en jurisprudencia de esta Corporación, haciendo precisiones sobre la demanda, sus requisitos y el trámite para corregir las deficiencias, ello para hacer ver que sólo si se trata de que el libelo incoativo del ¡PUBLICA DE COLOMBIA , Sebrema de Justicia 156 9 proceso adolece de oscuridad o de falta de precisión "es deber del juzgador interpretarlo con el propósito de desentrañar la verdadera intención del demandante, a fin de no sacrificar el derecho cuya tutela se pretende". A continuación afirma que "basta la sola lectura desprevenida de la demanda (...) para advertir que las súplicas de la misma se hallan formuladas con la debida claridad y precisión; que con igual claridad y precisión se hallan expuestos los hechos que les sirven de fundamento, y que de unos y otros aparece de

manera evidente que la pretensión de la Caja es la de quien estipuló para otro, a fin de obtener el reembolso de las sumas que pagó por el beneficiario. Jamás, ni por asomo, la de enriquecimiento sin causa a que alude el Tribunal”. En apoyo de lo anterior el recurrente transcribe la parte pertinente de las súplicas y los hechos donde específicamente se habla de que la Caja "estipuló a nombre del Seminario ...” y señala que, en lo tocante a fundamentos de derecho de su pretensión, la demandante indicó como única norma de derecho sustancial el artículo 1506 del Código Civil que consagra la estipulación para otro, por lo que estima que siendo la exteriorización de las ideas "diáfana y concreta, la interpretación judicial de la demanda deja de ser procedente", y al hacerlo el sentenciador PLBLICA DE COLOMBIA > Soprema de Justicia 157 10 "incurrió en evidente yerro fáctico, pues supuso defectos que habrían impedido proferir fallo de mérito, cuando lo cierto es que la demanda ¡no adolece de tales defectos”. : Del mismo modo, le endilga también evidente yerro fáctico al Tribunal en tanto expresa que no se concreta diáfanamente en la demanda si el derecho cuya tutela se impetra se deriva de un mandato, de una agencia oficiosa, de la estipulación para un tercero o de un enriquecimiento sin causa, puesto que, a su manera de ver las cosas, "en ninguna de las súplicas de la demanda se hace alusión, ni remotamente, a la

existencia de un mandato, o de una agencia oficiosa o de un enriquecimiento sin causa, sino que en todas, se afirma de manera categórica (...) que existió una estipulación para otro", además de que considera que se equivocó el ad quem al decir que el demandante "indistintamente acude a normas jurídicas que regulan unas y otras situaciones indicadas", toda vez que en el aparte correspondiente la única norma sustancial citada es el artículo 1506 del Código Civil. Bstima igualmente la censura que el Tribunal incurrió en otros yerros fácticos al expresar que las pretensiones vienen "afirmadas en hechos que impiden determinar cuál de las situaciones jurídicas señaladas es la invocada". Para soportar tal denuncia reitera que en la causa petendi se exponen claramente

»2LICA DE COLOMBIA

158 11 los hechos constitutivos de la estipulación que para el SEMINARIO hizo la CAJA de la compra úáe las acciones de Pundavi, como son en su concepto la aceptación tácita de tal negociación por parte del demandado y la obligación a cargo de éste de reembolsar lo pagado por ella, así como los actos realizados por el SEMINARIO que ponen de manifiesto su calidad de accionista, especificaciones todas claras, que se refieren a la estipulación mencionada y que en criterio del casacionista "no permiten en modo alguno entender que se refieren a actos distintos (...) y en consecuencia no impiden, como equivocadamente lo asevera el Tribunal, determinar cuál es la situación jurídica invocada". Agrega al respecto el recurrente que la

circunstancia de que en el hecho cuarto del libelo se dijera que la inversión de $14'500.000 se hizo "al parecer ¡previo acuerdo con sus directivos", no significa en modo alguno que hubiere existido realmente ese acuerdo, pues no pasa de ser una suposición o conjetura y señala que "de todos modos, la frase en cuestión es totalmente intrascendente puesto que no se afirma de manera categórica la existencia de un acuerdo con los directivos, ni se explica, en qué consistió y por qué tal frase no puede privar sobre el contexto de la demanda". Asimismo señala que el hecho de referirse en una demanda a un enriquecimiento y un correlativo empobrecimiento o disminución patrimonial no implica que se de la figura jurídica del enriquecimiento sin causa pues su ocurrencia puede tener una causa justa, E ¿oBLICA DE COLOMBIA » Saprema de Jasticia 159 12 y considera que en el presente asunto "el hecho 17" de la demanda -—-refiriéndose tal vez al 14-, no expresa una causa injustificada; por el contrario, radica tales enriquecimiento y empobrecimiento en "las erogaciones hechas a nombre del demandado (para la compra de acciones)". En fin, con vista en una eventual sentencia sustitutiva que a su juicio debe ser estimatoria de las pretensiones aducidas por la entidad demandante, dedica el recurrente un último capítulo del escrito sustentatorio del recurso a demostrar que las condiciones para que exista y tenga eficacia jurídica una estipulación para otro, se dieron en el presente caso y por eso el fallo de primer grado debe recibir confirmación.

1V. SE CONSIDERA:

Precisamente la Corte tuvo la ocasión de pronunciarse en sede de casación, mediante fallo dal 4 de octubre de 1993 sobre la sentencia del Tribunal de Tunja fechada el cinco (5) de febrero de 1992, que fuera citada a la letra como fundamento de la providencia que hoy se recurre, argumentando para ello que "... tanto las peticiones como los hechos son idénticos al caso (...). La redacción es exactamente la misma. Puede decirse que se trata de una reproducción en que solo varía el nombre de la parte demandada, la ¿PUBLICA DE COLOMBIA Haprema de Hasticia 160 13 fecha en que se dice fueron suscritas las acciones, su cantidad y su valor”. Así, teniendo en cuenta que además se trata hoy de una demanda de casación con planteamientos también sustancialmente iguales a la que la Sala estudiara en dicha oportunidad, procede reiterar aquí lo dicho por la Corte en aquél pronunciamiento, transcribiendo sus apartes de mayor relevancia: ._.. el estudio de la demanda como uno de los puntos de referencia que deben servir al Juez para determinar hasta dónde llegan sus atribuciones en el cumplimiento de su altísimo deber de administrar justicia, no se agota pues, como pudiera pensarse, en el análisis de las pretensiones del libelo, sino en la observación conjunta de estas y las circunstancias fáctico-jurídicas que le sirven de apoyo, actividad al cabo de cuyo ejercicio no debe hallar ausentes ni la expresión clara y precisa de lo que se pretende, ni la debida clasificación y determinación de los hechos que son su causa. Con todo, si al término de dicha labor

encuentra que el libelo no cumple con esas exigencias formales, es decir, que no ofrece la suficiente claridad y precisión en los hechos ni en las súplicas, el juez está llamado a interpretarlo para desentrañar el verdadero propósito de su autor y no sacrificar el derecho sustancial, labor que sin embargo no le da atribuciones para pronunciarse, al momento de fallar, sobre pretensiones no propuestas O hechos no invocados, _BLICA DE COLOMBIA Lprema de Justicia 161 14 pues esta conducta, que sería de recreación del libelo y no de interpretación del mismo, no solo violaría el derecho de defensa del demandado sino que volvería el fallo incongruente. Por manera que si la oscuridad o imprecisión es tal que obstaculice por completo esa averiguación, la interpretación no es posible, solución que es también la que se impone para cuando la demanda peque de notoria vaguedad, pues en este evento su real contenido sería también imposible de desentrafiar. Lógico parece entonces advertir, la innecesaria labor interpretativa del Juez, para obtener el recto sentido de la demanda, cuando: a) ella sea notoriamente abstrusa o demasiado vaga, porque aquí corre el riesgo el sentenciador de sustituir al actor en el cumplimiento de los deberes que éste tiene a su cargo en relación con esa pieza fundamental del proceso; y b) cuando ella no esté resentida en su claridad y precisión, porque en este caso no existe acá nada que le de pie al fallador para adentrarse en el texto de la demanda en pos de un imaginario entendimiento del mismo. Si de hecho lo busca, incidirá en un yerro similar al advertido en el término

anterior, porque, en lugar de interpretar la demanda, lo que hará será desfigurarla o falsearla (Sentencia de 21 de julio de 1987). Por eso, como dijo la Corte, con virtual actualidad, cuando al tiempo de fallar se >.OLICA DE COLOMBIA Lprema de Justicia 162 15 encuentra el sentenciador frente a una demanda oscura, bien sea en la forma como se hallen concebidas las súplicas, ora en la exposición de los hechos, ora en los fundamentos de derecho, o ya en los unos Y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar la verdadera intención del demandante y como ineludible deber a fin de no sacrificar el derecho cuya tutela busca el actor, tarea en la cual debe tener en cuenta todo el conjunto del libelo, y además, si ello fuere menester para precisar su real sentido, las actuaciones desarrolladas por éste en el curso del proceso. Significa lo dicho que esta labor ponderativa del Juez no puede operar ni mecánica ni absolutamente: no lo primero, porque solo se procede una interpretación racional, lógica y ceñida a la ley; y menos lo segundo, porque trabada la relación procesal, de ella emerge para el demandado derecho a impedir que se cambie la pretensión deducida en la demanda o los hechos sobre los cuales ésta se apoya (Sentencia de 4 de noviembre de 1970, Tomo CXXXVI, págs. 82 y 83). Conviene observar, sin embargo, que como, el sentenciador goza de autonomía para interpretar la demanda, a la Corte no le es factible apartarse de las conclusiones que en ese campo haya

sacado aquél, sino en la medida en que se observe error evidente de hecho en el examen de la misma, como cuando le hace decir a los hechos o a las peticiones lo que no expresan O viceversa, y asimismo, cuando lo advertido :¿24JCA DE COLOMBIA Lprema de Fasticia 163 16 por aquél está en franca contradicción con el contenido del libelo. Solo, pues, cuando el yerro en que incurre el fallador en la apreciación de la demanda es del linaje que se comenta, esto es, cuando " resulta ostensible o protuberante o se aprecia prima facie, viene a dar lugar a su revisión en casación, pues no es suficiente que dicha prueba ofrezca objetivamente un examen más profundo o amerite un mejor razonamiento de la censura, sino que la conclusión del sentenciador combatida a través de este recurso extraordinario sea abiertamente contradictoria o ilógica o arbitraria. Desde luego que si, conforme lo ha indicado la doctrina de la Corte, la interpretación de la demanda hecha por el casacionista no es la única sustitutiva posible, sino que por el contrario ella admite otras deducciones que son igualmente lógicas, entre las cuales puede ubicarse la que sacó el Tribunal, esa labor hermenéutica tiene que ser respetada por la Corte y no puede dar lugar a la rotura del fallo edificado sobre ella".

2. Confrontando las consideraciones precedentes con la interpretación dada en el presente caso a la demanda por el Tribunal, y partiendo en primer lugar de la autonomía suya para apreciar este elemento del expediente, no advierte la Corte la comisión de error evidente de hecho en las conclusiones

que de allí extrajo la Corporación y, en particular, al detenerse en el estudiod e los fundamentos fácticos del

¿IPUBLICA DE COLOMBIA

164 Siprema de Susticia 17 libelo, por las razones que seguidamente pasan a indicarse. a) En el hecho 4o. de la “demanda, manifestó la actora que la estipulación para otro, deducida como pretensión, se hizo "al parecer previo acuerdo” con los directivos del Seminario demandado, supuesto del que dedujo el juzgador ad quem que se desnaturaliza la citada figura jurídica. Esta conclusión a la que podrían contraponerse sin duda puntos de vista diferentes, no es sin embargo arbitraria, porque no es absurdo entender que mediando la posibilidad de un acuerdo previo entre quien se dice estipulante y el beneficiario para la adquisición de unos valores, en favor de este último, no podía tener existencia aquella forma de celebrar un contrato, punto de partida de la pretensión, pues una negociación precedida del citado acuerdo no puede derivar de ninguna manera en la estipulación para otro. No se observa, pues, el yerro que denuncia el censor cuando el Tribunal, en la sentencia que se combate, manifiesta que ”... no se concreta diáfanamente tanto en las pretensiones como en los supuestos fácticos si se busca una responsabilidad contractual derivada del mandato, del ejercicio de una agencia oficiosa, de la estipulación para un tercero o simplemente la acción de enriquecimiento sin causa ...", habida cuenta que esta situación equívoca es la que refleja en su objetividad el acto procesal en cuestión y, en realidad, lo que se

¡“ILICA DE COLOMBIA

165 Lprema de Fasticia 18 propone en últimas, a través del cargo en estudio, es una confrontación subjetiva de pareceres interpretativos que no puede dar lugar a la infirmación del fallo. Y unido a lo anterior, debe traerse a colación lo sostenido por la parte demandante en el alegato de conclusión de primera instancia (folio 84 y 85 del Cuaderno 1), donde dijo: "en desarrollo de sus actividades mercantiles, la demandante, con recursos propios compró para el SEMINARIO CONCILIAR DB TUNJA o SEMINARIO DB LA DIOCESIS DB TUNJA o SEMINARIO MAYOR DB LA ARQUIDIOCESIS DE TUNJA, la cantidad de 145.000 acciones de capital emitidas por la Corporación de Ahorro y Vivienda Fundavi S.A., operación efectuada muy seguramente en desarrollo de algún convenio verbal entre el representante legal del Seminario y el Director de la CAJA VOCACIONAL, surgido en una de esas tantas conversaciones entre eclesiásticos a las cuales no tenían acceso los laicos que laboraban al servicio de la demandante, como lo señala el Dr. Phomás Archbol, quien rindió testimonio a solicitud del demandado”, afirmación que al corresponder con claridad al recuento de los fundamentos de hecho relatados en la demanda, evidencia que lo dicho a ese respecto en el "hecho 4o"” no carece de importancia y constituye ciertamente una de las bases que desde el punto de vista fáctico permiten identificar las pretensiones deducidas. b) En el hecho 14 de la demanda se indica que "desde el punto de vista patrimonial, la

-¿3LICA DE COLOMBIA

166 Pprema de Justicia 19 CAJA VOCACIONAL recibió un empobrecimiento como consecuencia de las erogaciones hechas a nombre de la demandada. A su turno el SBMINARIO CONCILIAR DB TUNJA (...) obtuvo el incremento patrimonial que a este traslado corresponde, por el monto de las acciones adquiridas en PUNDAVI ...". Si bien es verdad que, como lo dice el censor, allí no se plantea una falta de causa en el empobrecimiento del actor porque éste se atribuye a la compra de las acciones para la demandada, la Corte no podría hallar en la conclusión del Tribunal el error fáctico que se le enrostra, si, como sucede, paralelamente con lo que se deja dicho se advierte en el alegato de conclusión presentado por la demandante en la primera instancia (fl. 88, C.1) su manifestación en el sentido de que "el aumento patrimonial obtenido por el SEMINARIO CONCILIAR DB TUNJA o SEMINARIO DE LA DIOCESIS DB TUNJA O SEMINARIO MAYOR DE LA ARQUIDIOCESIS DE TUNJA con la compra de 145.000 acciones de capital de las emitidas por la Corporación de Ahorro y Vivienda Fundavi S.A., que a nombre de aquél hizo la Pundación CAJA VOCACIONAL con sus propios recursos monetarios, no tiene ninguna causa legítima, corresponde al Despacho de su digno cargo restablecer el equilibrio patrimonial". c) Finalmente, aun cuando es patente el desacierto cometido por el Tribunal al apreciar los fundamentos jurídicos invocados en el libelo, puesto que como lo pone áe presente el censor, aquél dedujo,

:-2LICA DE COLOMBIA

Lprama de Bate 167 20 sin ser cierto, que la actora se apoyó en normas legales correspondientes a figuras jurídicas distintas a la estipulación para otro, ese desacierto en que incurrió, como la consideración que se hace el censor en el sentido de aludir, por el contrario, esa normatividad exclusivamente a dicho tipo legal, no son, sin embargo, suficientes para deducir yerros, de influencia decisiva en torno a la conclusión general del sentenciador de ser inepta la demanda, como quiera que acuden en respaldo de esta proposición las restantes consideraciones ya vertidas en esta providencia. Bl cargo, por lo dicho, no está llamado a prosperar.

DRCISIOR: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la Aa sentencia de veintiocho (28) de julio de 1992, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Tunja. Como se tiene conocimiento del hecho de la muerte en esta ciudad del apoderado de la entidad recurrente, una vez notificada en forma legal

«Ju'CA DE COLOMBIA

Irema de Husticia 21 esta providencia debe el expediente volver de inmediato al despacho para darle cumplimiento al artículo 169 del Código de Procedimiento Civil. Costas del recurso a cargo de la parte actora y recurrente en casación. Ln 2

YX INETTA _

Pl ESTÉBAN JARAMILLO SCHLOSS

— ;

ALBERTO OSPINA BOTERO LG dz co

> _BLICA DE COLOMOIA $ Aprema de Hasticia 22 169 No suscribe la anterior providencia el magistrado ALBERTO OSPINA BOTERO quien no participó en la deliberación por ericontrarse en uso de permiso. LiA a lunes we

HECTOR MORENO ALDANA

Secretario

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