CSJ - SC08-08-1994 4358
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-08-1994 4358
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
¿PUBLICA DE COLOMBIA
170
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL,
Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., agosto ocho (8) de mil novecientos “noventa y cuatro (1997) TA TT
Referencia: Expediente No.4358
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala de Familia-, el 12 de enero de 13993, en el proceso ordinario promovido por EMILIANO SEGURA, ANA ELVIA SEGURA, SUSANA MARLENE, SUSANA DORIS, IRMA MARIA Y GUSTAVO DOMINGO SEGURA ORTEGON contra FRANCISCA GOMEZ VIUDA DE SEGURA, cónyuge sobreviviente de Emiliano Páez Segura y contra los herederos de éste, EMILIANO, MARIA Y FRANCISCA PAEZ GOMEZ y ABIGAIL PAEZ SEGURA y además contra los herederos desconocidos del causante. 1 -—- ANTECEDENTES Mediante demanda que obra a folios 23 a 34 .J..CA DE COLOMBIA Hprena de Fasticia 171 del cuaderno uno, presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, Emiliano Segura, Ana Elvia Segura, hijos extramatrimoniales de Emiliano Páez González; y Susana Marlene, Susana Doris, Gustavo Domingo, Irma María Segura Ortegón hijos legítimos de Gustavo Segura, convocaron a un proceso ordinario a Francisca Gómez,
cónyuge supérstite de Emiliano Páez González, a sus herederos indeterminados y a los herederos conocidos del causante Emiliano Páez Gómez, María y Francisca Páez Gómez, hijos legítimos de Emiliano Páez González y Abigail Páez Segura, hija reconocida por el de cujus, para que, por la jurisdicción se declarase que los demandantes Emiliano y Ana Elvira Segura son hijos extramatrimoniales de Emiliano Páez González, así como también lo fue Gustavo Segura, padre este último de Susana Marlén, Susana Doris, Irma María y Gustavo Domingo Segura Ortegón, y para que se declare que los demandantes tienen vocación hereditaria en la sucesión de Emiliano Páez González. A 2.- Como fundamentos de hecho invocan los actores en resumen, los siguientes: 2.1.- Emiliano Páez González, fallecido en Nuevo Colón, departamento de Boyacá, el 9 de abril de 1988, procreó con Custodia Segura, también fallecida, a Emiliano, Ana Elvia y Gustavo Segura, PLP-4358-2 sE Col va, 172 10 de Justicia nacidos el 8 de octubre de 1933, el 24 de febrero de 1936 y el 5 de marzo de 1927, respectivamente, en el municipio de Nuevo Colón. 2.2.- El señor Gustavo Segura, casado con Cecilia Ortegón, fue el padre de Susana Marlén, Susana Doris, Irma María y Gustavo Domingo Segura Ortegón. 2.3.- Emiliano, Ana Elvia y Gustavo Segura, fueron tratados en vida de su padre Emiliano Paéz
González, como hijos suyos, es decir, que tuvieron la posesión notoria de ese estado civil, y fueron procreados con Custodia Segura, hoy fallecida, quien convivió en unión marital permanente con el de cujus “durante un lapso comprendido entre 1220 y 1940”. 2.4.- El causante se casó luego con Francisca Gómez, el 22 de abril de 1954. 3.- Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda y corrido el traslado de la misma y sus anexos, le dieron contestación como aparece a folios 39 a 42, 62 a 683, 68 a 69 y 71% a 75 del cuaderno uno. En ella, los demandados Emiliano Pérez Gómez y Ana Francisca Gómez de Páez, se opusieron a las pretensiones; Abigail Páez de Gamba manifestó estar a lo que fuere PLP-4358-3 3 32 COLOMBIA o 173 rma de HFasticia probado, lo mismo que el curador ad-litem de los herederos indeterminados del causante; y las demandadas María Stella y Francisca Páez Gómez se opusieron a las súplicas de la demanda. Respecto de los presupuestos fácticos, quienes se opusieron a la prosperidad de la demanda, negaron los hechos en que ella se apoya y, en general expresaron no constarles otros y atenerse a lo que en relación a éstos fuere probado en el proceso. 4.- Tramitada la primera instancia, a ella se le puso fin mediante fallo pronunciado el 12 de junio de í¡991 (folios 121 a 130, C-1), en el cual se
denegaron las pretensiones de la parte actora. 5.- Apelada la sentencia del a-quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala de Familia-, desató el recurso de apelación mediante sentencia proferida el 12 de enero de 1993 (fls. 118 a 146, C-6), que revocó la de primer grado y, en su lugar, acogió favorablemente las pretensiones de la parte demandante. 6.- Interpuesto entonces el recurso extraordinario de casación por la parte vencida, de su decisión se ocupa ahora la Corte. PLP-4358-4
«ICA DE COLOMBIA
174 11 - MOTIVACION DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1l.- El tribunal inicia la sentencia de segunda instancia, con una síntesis del litigio y de la actuación surtida ante el a-quo, sin reparo alguno sobre la validez de la misma, ni sobre los presupuestos procesales, por lo que ha de dictar sentencia de mérito. 2.- A continuación, expresa el tribunal que conforme al texto de la demanda, los actores pretenden la declaración de filiación extramatrimonial respecto del causante Emiliano Páez González cuya herencia reclaman en proporción a su derecho como tales, pretencrabsión que fundan en la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre el de cujus y la madre de Emiliano, Ana Elvia y Gustavo Segura por la época de la concepción de éstos, y por estar acreditada la posesión notoria de ese estado civil. 3.- Tras recordar al punto lo dispuesto por la ley 75 de 1968, modificatoria en su artículo 60.
de lo prescrito por el 40. de la Ley 45 de 1936, y luego de transcribir algunos apartes de jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, el tribunal recuerda lo que ha de entenderse por posesión notoria del estado civil de hijo respecto al presunto padre, nociones estas PLP-4358-5 A DE COLOMSIA 175 a cuyo amparo habrán de analizarse las pruebas decretadas y practicadas en este proceso. 4.- En ese orden de ideas, transcribe apartes y analiza las declaraciones testimoniales de Olimpia de la Concepción Pulido de Hernández, Vicente Nereo Albañil, Abigail Páez Segura, Ana Francisca Gómez de Páez, María Stella, Francisca y Emiliano Páez y Ana Francisca Gómez de Páez (f1s. 136 a 140, C-6). De ese análisis probatorio, manifiesta el sentenciador que, atendida la edad y cultura de Olimpia de la Concepción Pulido de Hernández y Vicente Nereo Albañil, así como la época y medio en que se desarrollaron los hechos, de sus declaraciones pueden ser inferidas las relaciones sexuales extramatrimoniales entre Emiliano Páez González y Custodia Segura, declaraciones complementadas con lo dicho por Vicente Nereo Albañil Torres, quien manifestó que ellas podrían situarse "por ahí del año veintiocho en adelante” (fl. 141, C-6). Agrega el tribunal que, la existencia de las aludidas relaciones sexuales del de cujus con Custodia Segura, aparece corroborada con el certificado de nacimiento de Abigail Segura, reconocida por su
progenitor, como nacida el 3 de mayo de 1931, es decir, PLP-4358-6 . TA DE COLOMBIA een tura do Gastcio 176 en "el tiempo comprendido desde cuando Emiliano se llevó a Custodia para Armenia, hasta cuando Ana Elvia tenía seis años de edad aproximadamente” (f1. 141, C-6). Asf mismo, "es de gran significación -prosigue el tribunal-, la fidelidad guardada por Custodia Segura a Emiliano Páez González, conforme lo relatan unánimemente los testigos y lo confirma la demandada Abigail Páez Segura”, quien afirmó no haber sabido de la existencia de ninguna relación de Custodia Segura con otros hombres (fl. 141, C-6). De otra parte, relieva como indicio procesal el sentenciador para decretar la paternidad extramatrimonial impetrada, "la renuencia sintomática de algunos de los demandados a concurrir al examen antropoheredobiológico” para el cual fueron citados. De lo dicho, concluye el tribunal que “se deduce fácilmente la existencia de relaciones sexuales entre Emiliano Páez González y Custodia Segura para la época en que se presumen las concepciones de N Gustavo, Emiliano y Ana Elvia Segura, por cuanto siendo Custodia aún muy jovencita, salida apenas de la escuela, Emiliano se la llevó para Armenia, de tal manera que luego de permanecer por allá unos veinte días, ya embarazada ella, regresaron a Nuevo Colón, donde no obstante, cada uno vivir en sus respectivas casas, se siguieron tratando, haciendo prácticamente vida marital”, PLP-4358-7
«1. .CA DE COLOMBIA Lema de Justicia 177 producto de la cual nacieron Gustavo, Emiliano y Ana Elvia Segura (f1.142, C-6). 5.- En cuanto hace referencia a la posesión notoria del estado civil de hijos de Gustavo, Emiliano y Ana Elvia Segura respecto del causante Emiliano Páez González, el tribunal expresó que "“estudiados uno por uno y de manera conjunta los testimonios recepcionados, como lo impone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, la certeza que surge en el sublite es que los mismos no la alcanzan a constituír de una forma evidente, precisa e irrefragable puesto que las declaraciones no señalan lo suficientemente que el pretenso padre Emiliano Páez González hubiera proveído a la subsistencia, educación y establecimiento de Gustavo, Emiliano y Ana Elvia, en el modo Y durante el tiempo previsto por el legislador, no obstante haberles facilitado la vivienda, que entre otras cosas, sirve de fundamental ingrediente a la demostración de la causal de relaciones sexuales anteriormente analizada” (folio 142, C-6). 6.- Por último, el tribunal expresa que, demostrada la relación de parentesco con el causante, es procedente, así mismo, la petición de herencia impetrada en la demanda, razón por la cual los herederos demandados deben ser condenados a restituír in integrum el contenido PLP-4358-8 -- COLOMBIA 20 de Husticia 178 patrimonial del derecho que dimana de la vocación hereditaria de los demandantes, advirtiendo que conforme al artículo 1323, en concordancia con el 3964 del C.C.,
esa eficacia restitutoria que de suyo le es inherente a la petición de herencia se extiende a los frutos civiles y naturales, que dada la buena fé de los demandados, cuya presunción no fue desvirtuada, ha de ser a partir de la fecha de la contestación de la demar.da” (folio 145, C-6). 111 - LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes Francisca Gómez de Páez, María Stella, Francisca y Emiliano Páez Gómez, acusan la sentencia impugnada, “de violar indirectamente los artículos 60. de la Ley 75 de 1968, modificatorio del artículo 40. de la Ley 45 de 1936, particularmente en el numerad 4; 7, 15, 16 y 31 de la Ley 75 de 1968; 1321, 1322 y 1323 del Código Civil,” como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación "de las declaraciones de VICENTE NEREO ALBAÑIL TORRES y OLIMPIA DE LA CONCEPCIÓN PULIDO DE HERNANDEZ (por suposición) y de ABIGAIL PAEZ SEGURA (por preterición); el escrito de la demanda presentada por los demandantes (por preterición); de la no asistencia de los demandados al examen PLP-4358-9 IA DE COLOMBIA "Gema de Jesticia 1739 antropo-heredobiológico; de la partida de nacimiento de los demandados; de la demanda y del alegato de los
demandantes; del escrito de contestación de la demanda por parte de Abigail Páez Segura, y en finm de todos los hechos y las pruebas que se identifican en el desarrollo del cargo y que evidencian el yerro del juzgador colegiado” (f1. 10, cdno.Corte). En relación con el testimonio de Vicente Nareo Albañil Torres, manifiestan los recurrentes que, según lo que aparece en el expediente, este testigo rindió declaración en dos oportunidades: la primera ante el juzgado de conocimiento, y la segunda ante el tribunal. De ninguna de las dos, a juicio de la impugnación, pueden concluírse las relaciones sexuales entre el de cujus y Custodia Segura para deducir con fundamento en ellas la paternidad extramatrimonial que se le atribuye a aquel respecto de Gustavo, Emiliano y Ana Elvia Segura, pues esa declaración testifical "no solo es inconsistente”, sino que además, resulta “contraria a los hechos realmente acontecidos del nacimiento y de la procreación del demandante Gustavo Segura, que le resta toda credibilidad”. Tal aserto, lo fundan los recurrentes, en que, conforme a lo expuesto por el declarante, supo porque “le contaron” que Emiliano Páez González, “se llevó” a Custodia "como compañera”, por otras regiones del país; y, luego, -situado el declarante en 1930-, asevera que PLP-4358-10 <4CA DE COLOMBIA 180 “nació el primer hijo que se llamaba Gustavo” y que la madre de este "vivía con sus padres”, lo que pugna con la
realidad pues Gustavo “nació el 25 de marzo de 1927", hecho este del cual “no se percató” el Tribunal (folio 11, cdno. Corte). A ello ha de agragarse, que el mismo testigo aseveró que el de cujus convivió con varias mujeres, pero con quien más duró su convivencia, “aunque no permanentemente” fue con Custodia Segura, “por ahí del año veintiocho en adelante”, época que para el caso no corresponde a la de la concepción de Gustavo Segura. Es extraño, a criterio de los recurrentes, que no obstante mediar relaciones de vecindad "entre los progenitores del declarante y de Custodia”, este ignore los nombres de los hijos de esta y su número exacto, circunstancia que resta credibilidad a ese testimonio. A continuación, expresa la censura que la versión testifical de Vicente Nereo Albañil Torres ante el tribunal, adolece de los mismos yerros que la rendida ante el a-quo y que, con ella, dado su contenido, no es posible "acreditar relaciones sexuales para la época en que se presume la concepción de cada uno de los demandantes”, ni tampoco la posesión notoria del estado civil de hijos del causante, aspecto este Último en el cual acertó el tribunal, así como se equivocó en el primero, en lo que "al rompe se advierte, el yerro del sentenciador en la apreciación de esta declaración”. (f1.11í, cdno.Corte).
PLP-4358-11 .JLICA DE COLOMBIA Loren ee 181
Por lo que hace a la declaración de Olimpia de la Concepción Pulido de Hernández, expresan
los recurrentes en casación, que si bien es verdad la deponente afirma que entre el de cujus y Custodia Segura existieron “relaciones amorosas”, del contenido mismo de lo declarado ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, primero; y ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, después, no puede concluírse ni por asomo la existencia de relaciones sexuales entre el causante y Custodia Segura por la época de la concepción de Gustavo, Emiliano y Ana Elvia Segura, del hecho de haber reconocido Emiliano Páez González a Abigail Páez Segura (luegod e Gamba), como hija suya, nacida el 31 de mayo de 1931, máxime si se tiene en cuenta que en su declaración, la citada señora acepta como hecho cierto el haber vivido con su progenitora hasta la edad de 21 años (1954), y no haber tenido conocimiento durante todo ese tiempo de la existencia de relaciones sexuales sostenidas presuntamente por Custodia Segura con el de cujus, a todo lo cual se añade que "en el escrito de contestación de la demanda (folios 68 y 69 del cuaderno principal) Abigail Páez Segura niega, de manera rotunda, que los demandantes tengan la calidad de hijos extramatrimoniales de Emiliano Páez González" (folios 12 y 13, cdno. Corte). Por tales razones, “continúan los recurrentes-, "igualmente, incurrió en error el juzgador de segunda instancia al tener de presente, para los efectos de las relaciones PLP-4358-12 i82 10 de Justicia sexuales, “la fidelidad guardada por Custodia Segura a
Emiliano Páez”, porque si no está demostrado el trato carnal ni el personad ni el social, mucho menos se puede pensar en “fidelidad”, que bien puede alcanzar un significado frente a la posibilidad de que se hubiere alegado relaciones de Custodia con otros hombres, y para medir el grado de comportamiento general, mas no para tomarla como punto de referencia de las relaciones “inexistentes por ciertocon Emiliano” (folio 13, cdno. Corte). Tampoco se dió cuenta el Tribunal, -dicen los recurrentes- (f1 13, cáno. Corte), que los testimonios de Vicente Nereo Albañil Torres y Olimpia de la Concepción Pulido de Hernández, según el texto de la demanda inicial, tenían por objeto establecer la existencia de la posesión notoria del estado c1rvild de los hijos de Custodia Segura cuya filiación paterna se impetra declarar, es decir, que la parte actora se propuso con ellos "mostrar una posesión notoria frente a la absoluta falta de medio de convicción de las relaciones sexuales”, asunto que corroboró luego en su alegato de conclusión ante el Tribunal el apoderado de los demandantes (folio 104, C-5). En cuanto a la supuesta negativa de algunos de los demandados a la práctica de la peritación PLP-4358-13
3. ZA DE COLOMBIA “Lema de bora 183 antropoheredobiológica, manifiestan los recurrentes que el tribunal ignoró el contenido del oficio dirigido por el Jefe de la División Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al juez de conocimiento (f1.7, C-2
de pruebas), "en donde lde dice que solo presta el servicio de laboratorio de genética cuando está de por medio la filiación de un menor”; así como tampoco tuvo en cuenta el tribunal que, de todas maneras, esa prueba no se practicó el día señalado", "por ¡inconvenientes presentados en el mismo laboratorio (f1. 91, C-6), hechos ajenos a la voluntad de los demandados (fl. 13, cdno. Corte). _Luego de insistir en que la inferencia de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre extramatrimonial no puede ser arbitraria, la demanda de casación recuerda que, precisamente, para que pueda arribarse a semejante conclusión, se exige por la ley que el indicio apoyado en la prueba testimonial, exige a los declarantes "deponer sobre episodios que ante ellos ocurrieron, claramente indicativos, a juicio del juzgador, de que la pareja tenía relaciones sexuales y señalar con precisión la época en que debieron ocurrir”, pues la inferencia de esas relaciones sexuales han de surgir como consecuencia de "un trato social y personal inequívoco”, (folio 14, cdno. Corte). £n ese orden de ideas, es claro el yerro PLP-4358-14 ema de Jasticia 184 del sentenciador, pues ni en forma separada, ni en conjunto, “los testimonios y demás pruebas tenidas en cuenta por el tribunal sirven para demostrar ni las relaciones sexuales, ni el trato personal y social entre la madre y el pretenso padre para la época de la concepción de cada uno de los demandantes” (folio 14, cdno. Corte), razón por la cual la sentencia adolece de
error de hecho evidente y trascendente en la decisión judicial que se combate, por lo que habrá de ser casada por la Corte y absolver a la parte demandada. (folios 15, cdno. Corte). CONSIDERACIONES t.- El legislador colombiano, acorde con el derecho universalmente reconocido a todas las personas para saber quiénes son sus progenitores, consagró, mediante la Ley 45 de 1936, la posibilidad legal de reclamar el estado civil de "hija natural” (hoy de “hijo extramatrimonial”), para cuyo efecto estableció en el artículo 4o., las circunstancias según las cuales se presumen las relaciones sexuales extramatrimoniales de la madre con el presunto padre, probadas las cuales hay lugar a declarar la paternidad impetrada. 2.- Es igualmente conocido que posteriormente, el artículo 60. de la Ley 75 de 1968, modificó el PLP-4358-15 0 de Justicia 185 artículo 40. de la Ley 45 de 1936, de tal suerte que, como hubo de recordarlo esta Corporación, en sentencia de 6 de julio de 1987, "atendiendo los principios renovadores de la Ley 75 de 1968, así como su espíritu la disciplina en estas causas, “no llega hasta consagrar e imponer un régimen de tan extremado rigor que haga prácticamente imposible la demostración de las causales que sirven para hacer la declaración judicial de hijo natural, y por ende, inaplicable el mencionado estatuto. No fue esta última la filosofía que inspiró al legislador de 1968, sino por el contrario, hacer mas viable y eficaz
la investigación de la paternidad natural, como quiera que la legislación anterior resultaba un tanto irrealizable y había quedado a la zaga de los avances logrados por legislaciones foráneas, y también por las necesidades de la sociedad colombiana que reclamaba un estatuto que tutelara mas eficazmente los derechos de los hijos extramatrimoniales (Cas. Civ. de 12 de mayo de 1980, 27 de abril de 1985, aún no publicadas)” (G. J. T.CLXXXVIII, número 2427, 1987, segundo semestre, pág. 54). 3.- Precisamente en torno a la apreciación probatoria, la jurisprudencia de esta Corporación, en consonancia con la doctrina universal y habida consideración de que, por regla general, la prueba testifical es el medio de convicción a que con mayor frecuencia se acude por las partes para la demostración PLP-4358-16 >z A D£ CoL Om 8, 4 nna de Justicia 186 de uno cualquiera de los hechos ¡indicadores de la existencia de relaciones sexuales que autorizan la declaración de la paternidad extramatrimonial, tiene por sentado que en la ponderación que el juzgador debe hacer de dicha prueba, "no puede haber un desmedido rigor, por ejemplo, cuando las respuestas no vienen asistidas de multiplicidad de detalles y explicaciones , porque suele acontecer que los declarantes por su escasa cultura, su poca locuacidad, su misma discreción, mesura o prudencia, sus limitantes sicológicos, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que declara,
sus respuestas resulten ser cortas, pero no del todo inexpresivas. En este mismo orden de ideas, también es factible que se ¡incurra em algunas contradicciones explicables por la lejanía de ocurrencia de los hechos, porque "una declaración no puede ser en manera alguna de precisión matemática, estereotipada y precisa en todos sus detalles. Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiera de exigirse en el testigo, ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia” (Cas. Civ. de 2 de junio de 1958, LXXXVILI, 121; 21 de febrero de 13964, CVI, 141; 21 de marzo de 1980, no publicada)”. (Sentencia de casación, 4 de agosto de 1992, ordinario Trinidad Orjuela de Castañeda contra luis Antonio Valero Espitia y otros, como herederos de Aristides Valero Espitia). PLP-4358-17 de Justicia 187 4.- En ejercicio de la función jurisdiccional, la ley asignó a los juzgadores de instancia la compleja y, por demás delicada misión de valorar las pruebas, en la cual, para formar la convicción judicial, los falladores de instancia, han de proceder con "discreta autonomía” para arribar a conclusiones sobre los hechos debatidos en ed proceso. Es esa la razón que conduce, necesariamente, a que por la presunción de acierto en el juzgamiento, la cuestión fáctica, en principio, se halle sustraida de constituir motivo de casación, salvo el caso en que el sentenciador hubiere
incurrido en error protuberante en la apreciación de las pruebas, ya de hecho, que sea manifiesto y trascendente; ora de derecho, por el desconocimiento o violación de normas de disciplina probatoria, todo conforme a lo preceptuado por los artículos 368, num. 1 y 374, num.3 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Aplicadas las nociones precedentes al caso sub-lite, encuentra la Corte que el cargo propuesto no puede prosperar por cuanto: 5.1.- A contrario de lo que sostiene la parte recurrente en casación, no existe error evidente de hecho en la apreciación de los testimonios rendidos durante el proceso por Vicente Nereo Albañil Torres y Olimpia de La Concepción Pulido de Hernández, que permita PLP-4358-18 ¿A DE Cor , we, sana de Justicia 1€8 destruír la presunción de legalidad y acierto de que se encuentra investido el fallo impugnado. 5.1.1.- En efecto, Vicente Nereo Albañil Torres, agricultor de 73 años de edad, manifiesta en sus declaraciones (fs. 29 a 33, C-2 y f1s. 8 a 14, C-7), que conoció tanto a Emiliano Páez como a Custodia Segura, por razones de vecindad en la vereda "La Jabonera” del municipio de Nuevo Colón (fl. 9, C-7); y agregó que, por tal motivo se enteró de que cuando la progenitora de los demandantes tenía “unos doce o quince años”, “el difunto Emiliano se 1levó a Custodia”, anduvo
con ella durante algún tiempo por el Valle, Caldas y el Tolima y luego “volvieron a Nuevo Colón”, lugar este donde el causante mencionado prácticamente siguió haciendo vida marital con Custodia” (fl. 9, C-7), al punto que, en predio de propiedad de Emiliano Páez “como en el año treinta” (f1.30, C-2), fue construída una vivienda rústica (primero de una y luego de dos piezas de adobe), lugar a donde acudía, con discreción, el de cujus y era recibido por Custodia, pues ellos "so pretexto de algo se veían” (f1.11, C-7), razón esta que, según el decir del testigo, le permite afirmar que "él practicamente siguió haciendo vida marital com Custodia, no permanentemente, pues el seguía viviendo en su casa y Custodia en La Jabonera y la visitaba permanentemente”, pues el señor Emiliano Páez "era el único que llegaba a PLP-4358-19 “na de Jasticia 189 esa casa, como amante, a esa mujer no se le conoció ningún otro hombre” (f1.32, C-2, pruebas parte demandante). Y agrega que, "las relaciones las empezaron en 1928 a 1930” hasta cuando ella fue desterrada por cuestión política y se fue para Bogotá "digamos en el año cuarenta y ocho” y, lo asevera el declarante por las circunstancias de vecindad y conocimiento. Por lo que afirma que si bien es verdad que de los años 1934 a 1938, primero; y 1946 a 1957, después, estuvo trabajando en Bogotá, no
es menos cierto que conoció tanto estas relaciones, efectuadas en la época "a escondidas”, así como también "a estos muchachos desde pequeñitos” (fl. 33, C-2, pruebas parte demandante). 5.1.2.- Tampoco resulta yerro ostensible de hecho en la apreciación del testimonio de Olimpia de la Concepción Pulido de Hernández (fls. 4 a 8, C-7, fls. 34 a 35, C-2, pruebas parte demandante), persona de 78 años de edad en 13991 (luego nacida en 1913) casada, dedicada a los oficios del hogar, analfabeta, residente en la vereda "La Jabonera”, municipio de Nuevo Colón, quien por esa razón dijo haber conocido a Emiliano Páez González y a Custodia Segura, desde los 12 años, esto es, en 1925, y afirma que para esa época, “el tenía a la señorita Custodia de novia”, cuando ella “salió de la escuela” y se fue "con ese señor Emiliano” (folio 34, C-2), pruebas demandante); y, sobre el particular expone PLP-4358-20 A DÉ Colo “e, terna de Justicia 190 en su declaración lo siguiente: que salió de la escuela y se fue con Emiliano Páez, cuando tenía 12 años, esto es, en 1925, que Custodia estaba esperando cuando ella tenía 15 años, esto es, en 13928, que "ella se fue a vivir en el ranchito y allá llegaba don Emiliano todos los días, yo lo veía llegar y por las tardes se iba”, lo que
sustenta en haberlos visto y en observar la sacada de agua y suministro de alimentos a los niños; que dicho lote era de don Emiliano, donde, con la ayuda del hermano de éste y el apoyo alimenticio de su madre, construyeron dos habitaciones de adobe y los sostuvieron; y que don Emiliano los recibía como hijos hasta cuando se casó, lo cual ocurrió el 22 de abril de 13954. Por ello, sostiene el declaranté que durante aquel de la convivencia ella "veía a don Emiliano allá donde ella” (fl. 34, C-2) y que sabe, por tal razón que los hijos habidos por Custodia, lo son también de Emiliano Páez, a quien ella le fue fiel. 5.1.3.- Además, las restantes declaraciones y deficiencia en la práctica de la prueba técnica, en nada contradicen las anteriormente mencionadas. En efecto, en relación a aquellas la Sala advierte que las demandadas María Stella Páez Gómez y Francisca Páez Gómez, de 45 y 38 años de edad respectivamente (nacidas en 1946 y 1953), por PLP-4358-21 de Justicia 191 motivos de edad (que no habían nacido para la época de los hechos) y de lugar de nacimiento o residencia (diferente a la de los reclamantes), manifestaron no haber conocido a Custodia Segura, ni las relaciones de ésta con Emiliano Páez entre 1920 y 1940, ni a sus supuestos hermanos, salvo hasta el proceso de sucesión. Y de otra parte, la demandada Abigail Páez Segura de Gamba, de 60 años de edad y nacida en 1932, hija de
Custodia Segura y Emiliano Páez, y hermana de los demandantes dice que no puede saber sí Emiliano Páez era el padre de sus hermanos porque "cuando ellos nacieron yo tenía poca edad”, pero agrega que cuando el padre la reconoció como hija ellos no le dijeron nada y que por esa misma razón y por pasar en sus negocios, no le consta que su madre tuviera relaciones con otros hombres. Y finaliza indicando las diferencias con tales hermanos, como su concepto sobre algunas partes del proceso. Luego, aparece clara la imposibilidad física de la declarante de haber podido conocer y percibir directamente lo relativo a las relaciones sexuales alegadas en este proceso, que no solo reconoce directamente, sino que también se abstiene de manifestar algún conocimiento indirecto del mencionado hecho, pues simplemente se limita a plantear la inquietud o el interrogante del no reconocimiento de sus hermanos por su padre, lo que, por ser ajeno al hecho de la prueba, constitutivo de una preocupación y no de un hecho, carece de esa evidencia probatoria. Por consiPLP-4358-22 A DE Como vena de Justicia 192 guiente, tales medios de prueba no desvirtuan los anteriores testimonios. Y lo mismo hay que decir con relación a la falta de práctica de la prueba antropoheredobiológica decretada en el proceso primero por el juez y luego de oficio por el Tribunal. Porque si pese a la insistencia del fallador de segundo grado (f1s.34 y 91, C-6), la prueba no se llevó a cabo -según el ad-quempor la ausencia de algunos de los demandados en la fecha y lugar señalado en un comienzo y con base en
ello, el tribunal dedujo erróneamente un indicio en su contra (porque los demandantes, por su mayoría de edad, no gozaban del servicio solicitado por el juez al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar), no por ello puede decirse que este error en la apreciación probatoria sea capaz de destr
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