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CSJ - SC08-08-2000 [5383]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-08-2000 [5383]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

— '39 Du gwfº RO gw/e .%WWW de %d/lic ia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓON CMIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafe de Bogota, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000)

Referencia: Expediente No. 5383

Procede la Corte a decidr el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentericia de 30 de noviembre de 1994, proferida por el Tnbunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario adelantado por Provis aguros Lida. Asesores de Seguros contra Empresa Licorera de Santander.

ANTECEDENTES

1. Proviseguros Lida. Asesores de Seguros demando a Ia entidad anles mencionada, para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, fuera condenada a pagarle la suma de doce milones de pesos ($12.000.000). como valor insoluto de "la asesoría requerida para la contratación de los seguros Orrespandientes al período comprendido por los años 1988 y 19897 la | cual fue

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_N m . REPUBLICA DE COLOMBIA o 1_1t

A Su E Conto .%ym de Jasticia JERG. EXP. 5383 O )( efectivamente prestada por la demandante en cumplimiento de la obligación surgida del contrato de corretaje así celebrado. Igualmernte pretendió que la demandada fuera condenada a pagar el valor de los intereses moratorios desde la fecha en que se causo la obligación hasta su cancelación, así como los perjuicios

morales imogados por cantidad en dinero equivalente a un mil gramos oro, tasados a la fecha del pago efectivo.

2. Como causa de lo pretendido se expuso: 2.4. Como la demandante es una sociedad que tiene comobojet o social el corretaje de seguros, la empresa demandada le solicitó al ser declarada desierta la licitación 002 de 1987, mediante comunicación 0177 de 3 de febrero de 1988, la tramitación de la ampliación de las polizas de seguro que protegieran sus intereses a -partir del 1. de enero de 1988. Al respecto le expreso: "Teniendo en cuenta algunas críficas hechas tanlo por las firmas corredoras como por las compañías de seguros al pliego, el comité devidió que fuese enviado a ustedes con el fin de que lo evaluen y rindan un conceplo sobre el mismo, indicando si se debe rhadiñcar; adicionar, reformar o elaborar un nuevo pliego. Ademas les solicita comedidamente la asesoría en la nueva Licitación que se abra." 2.2. El 8 de febrero de 1988, Proviseguros Ltda. envió a la Empresa Licorera de Santander un estudio en el que resumia las bases jurídicas y técnicas para el nuevo pliego iicitatorio. tyerema de %J7 áo m : JERG. EXP. 5383 2.3. En nota de 23 de febrero de 1 9353 enviada por la demandada a la demandante se dijo: “Poaor medio de la presente me permito informarle la decisión tomada por el Comite de Seguros el día 180288 en relación con la asesoría a ustedes solicitada, para la elaboración del pliego de condiciones

que servra de sustenio para la próxima licitación de seguras. Esludiadas sus sugerencias el Comité decidió: solcilar a la firma PROVISEGUROS que Ud, dirije la asesoría especializada en las aspectos juridicos ? O 2.4. Una vez concluido el proyacto del nuevo plego, la demandada, el 4 de abril de 1983, le remitio a Proviseguros una comunicación dorde solicitaba: "£ peramos sus comentarios al respecto antes del día 9 de abril del año en curso, con el in de poder hacer los adencios (sic) correctivas, y haverlos llegar oportunamente a las compañías de seguros”. En respuesta de 9 de abril de 1988 Proviseguros informó al demandado que “el plisgo en términos generales esta dentro de O los delineamientos legales y lecnicos que hemos venida discutiendo, y que se ajustan en su erminología y contenido al proposito que hemos pretendido de oblener la respuesta mas homogenea por parle de los presuntos proponentes ? 25 La licitación pública 001 de 19253 fue adjudicada mediante Resolución 00635 de 18 de mayo de 1988, por medio de la cual se contataban los seguros de dicha empresa, en desarrollo de la asesoría solicitada a la demandante. 1 % a á%¿dl ic JHERRGG. EXPE. XP. 55338673 2.65. No obstante la asesoria prestada, la demahdadade€5ignó como agemtes corredores del negocio poar el termino de dos años, a Calderón Ardila 6 Cía. y Promociones Tecnicas de Seguros, como consta en los oficios 0979 y 0988 de

mayo 25 de 1988. Posteriormente, otro gerente por resolución 00905 de 19 de julo de 1988, designó a Agencia Profesional de Asesores de Seguros, Calderón Ardila % Cia. y a De Lima y Cia. del Oniente Ltda. Asi entonces, se desconoció el derecho que le asistra” a Proviseguros Ltda. o 2.7. El negocio de seguros generó comisiones en cuantia superior a doce millones de pesos ($ 12.000.000), pagadas a los corredores señalados por la licorera. 2.8. A pesar de las comiunicaciones que Proviseguros ha dirigido a la demandada reclamando el cumplimiento de las obligaciones no ha tenido respuesta. 7N 29 Durante un juicio administrativo el demandado no negó la actuación de Proviseguros como corredor del negocio, pues se limitó a alegar la libertad del gerente para designar sus agentes de seguros. 2.10. El Tribunal Administrativo tres años despues reconoció la existencia del corretaje, pero aclaró que el pago reclamado debla exigirse ante la jurisdicción civiL Además, no fue Invalidado el acto administrativo acusado. - .

» .Ak" — - x r g - z 270700 á/¿ . JKERREG . EEXPX.P . 55335073

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3. En respuesta a la demanda, la Empresa Licorera de Santander, admitió algunos hechos total o parcialmente y negó otros.

4. Por sentencia de 30 de junio de 1994, se definió la primera instancia negando las pretensiones, que luego revocó parcialmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bucaramanga, mediante sentencia de 30 de noviembre de 1 99 al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandarte:. La revocatoria parcial consistió en que para el Tribunal si procedia deciarar “que la Empresa Livorera de Santander solicio a PROYISEGUROS LTDA, asesoría lécnica y jurídica para la contralación de seguros y ésta la presta y como resultado de dicha labor, se contralaron los seguros de la demandada para el periodo 1988 - 1989 La negociación de las otras prgtensionc—:s fue confirmada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal aborda la parta considerativa de la 5emtentiia recumida en casación por el apoderado de la demandante, a partir de un análsis teórico del contrato de corretaje, descubriendo como algo de su esencia la labor de intermediación que debe cumplir el corredor, por lo cual, dice, 7os candidalos a parle son puestos en contacio para que entre ellos se velebre el contrato “corido ya que el coredor no es [ 1N D

  • - JERG. EXP. 5363 representante ni apoderado en grado alguno de ningura de las personas cuyo acercamiento propició".

Luego expresa refidérdose a la sentencia objeto de la apelación: “La faena infermediadora puede ser desarrollada, 0bviarrrente, por mil mecanismos; de ninguna manera esta excluida la posibilidad de la licilación como terreno en el cual pueda desarrollarse y llevarse a feliz término un _core taje".

A continuación comtrovierte el argumemto del apelante en cuanto sostene que es el cliente quien nacesita los seguros y el servicio del corredor, "y no la aseguradora”. porque en opinión del ad quem "si biern es el lomador quien necesila los Seguros, para cubrir los riaesgos que pesan sobre su intares, obviamente, no puede alirmarse lo mismo del segundo sinlagma de la expresión, pues la aseguradora si necesita de lo: SErvICIOS . del caredor de seguros en la medida en que es el profesional cuyo aficio es precisamente el de conseguiie clantela” Asi entonces, afirna que como “al norelaje es lahor antecedente a la contratación del seguro, lal cosa significa, para las aseguradoras, la imposibilidad de conocer quiénes son los vorredores que han intervenido en contactar a las parles, es alirmación completamente gratula, pues una cosa es que el chente señale quién as el corredor (como en el caso bajo juicio) y olra cosa es que el asegurador desconozca qué carredor contacio a eser fhente”. BOS A Ki 7 2ema aé ÁJM

JFRÉ EXP. 5383

Para el caso concreto, continja, la Empresa Licorera de Santander no aparece como parte. contractual en el corretaje, pues la norma señala al asegurador, Y por ende esta ausente del proceso la legitimación pasiva. " la sociedad demandante dive, muería , persistir en hacer valer el corelaja, debiío demandar a las aseguradoras, las que, a fravés de una acción de repelición o, insluso, de un lamamiento en garantia, habría podido reclamar

C de la Empresa Licorera de Santander el resembolso de la eventual condena, fundándose ern la culpa contractual en que esta pudo incurir al hacer un señalamiento arbitraro de personas como corredores de los seguros eontralados, cuando tales no hablan prestado el servicio de intermediación. "Ahora, si como otra de las altemalivas a usar se escogIO demandar a la Empresa Licorera de Santander, la relación de la demandante con esta entidad es muy clara: C Proviseguros prestó a la Livorera una asesoria jurídica prinmipalmehb:—a, para la contralación de unos seguros Asi lo pregonan las tres primeras prelansiones de la demanda y los hechos en que se hundan. Y para salir avanle con ltales de las famosas resoluciones por las cuales, en usoe de una supuesta o verdadera polestad, el gerente señnalú a ofros COTEdoras ? C A Conte yprema de j Cd JERG. EXP. 5383 susceplible de vaeloración pericial. (No deja de observar el Tribunal que una temera alemaliva de renlamación — extracontractualfue agolada en primer hugar anle la justicia CONtencioso administralivaello no inhibe a la justicia ordinaria para el eonocimiento del CRSO, Pues la controversia aquí es de puro derecho privado)” Por lo anterior, resuelve positivamente las tres primeras pretensiones, "pues es evidente” anota, “que la D Licorera solició a íººr¿:xvi…%áurvs asesoria y esta la prasto, resullando en SONSECUENcIA, la arfudicación de los contratos de

seguros de aquella para el período 19881 939 Sin embargo, por lo expuesto desecha las otras etensiones, asi como lo atinente al pericio moral porque eéste por regla general mo procede en materia contraciual, pues los infereses que en este campo se manejan son exclusivamente patimoniales. EL RECURSO DE CASACIÓON Tres cargos formulóo el recurrente contra la sentencia impugnada. Los dos primeros fincados en la causal 19, del art. 368 del C. de P. CivilL y el tercero con fundamento en la segunda de las causales, considerando incongruente la sentencia impugnada en la modalidad de minima petita, los cuales se resolveran consultando el orden lógico, y por supuesto la técnica de la sentencia, o sea, primero el atinente al procedimiento y luego los relacionados con arrores in udicando, C10Fú.l_!f'¡ial"l'l(¿º%!"i'í&, por cuanto admiten consideraciones comunes. '05-.

, REPUBLICA DE COLOMBIA E gaw¿& %m de %Jáb¿á

JFRG. EXP. 5383

TERCER CARGO En este se acusa la sentencia de incongruencia por minima petita, como Consecuencia de una manifilesta violacion del art 305 del C. de P.Civil Como esencia de la impugnación el recurrente afirma: "De la transcripción de la parte resoluliva de la sentencia de segunda instancia aparece con foda nitidez que al ser revocados por la sentencia de segunda inslancia los numerales pf'¡rnéyo, segundo y fercaro del ordinal uno de la sentencia de primera instancia y confirmado este ordinal en

cuanto negó las demás prelensiones de la demanda, para en lugar de la revocado acceder a las prelensiones del acior relalivas a que se declara que la Empresa Licorera de Santander solicitó a PRO VISEGUROS-LIMITADA ASES ORA DE SEGUROS, asesoría técnica y juridiva para la contratación de Seguros y esta lo presió y como resullado de dicha labor, se sontrataron los seguros de la demandarda para el periado 198831988 a ravés de fieilación número 001 de 1988, el sentenciador de segundo grado deja sin resolución álguna precisamente la cuestión que encuentra próspera de entre las prelensiones de la demanda y en relación con la cual sa le había pedida poar la demandanie declarar que por lal razón la Licorera no podra exclur a PROVISEGUROS de la orden que día a las aseguradoras para adjudicar los EOTAlajas de los Seguros adguiridos paor la, y que al excluir da tfal manera a E 1u 1 Srema de Jaiticia | JFRO. EXP. 5383 aa IF '¡"f). T F¿_¿_'¡(: PROVISEGUROS, la Licorera la priva de la posibilidad de recibir el pago del r Yrelaje en la forma que delermina la ley, por la cual eslá obligada a efectuar este pago dires -lamente: y que en sonseruencia, PROVISEGUROS fiene derecho a que la Licarera le reconozca y le remunero dicho Eoraliaje en cuantía qual a las comisiones que Jrwrw; el negocia cuantía QUe es |

iqual a doce millones de Pesos mas los inlereses de esta Suma desde el día en que fueron exqibles hasta el día del pago, al maximo permitido porla ley, y además la Linnrera ¿.f:—bv pagzarle a PROVISEGUROS a Úlulo de paerfuicios morales, una cantidad de dinero equivalente a mil YrAmas ara lo cual entraña una incansonancia nolabla al tenar de la dispuesto por al artízulo 305 del Códizo de Procedimien lo Civil.

CONSIDERACIONES

1. Como quedó EXPUESIO en el aparte precedente de la sentencia el Tribunal al resolver la segunda Instancia, revocó parcialmente la sentencia de primer grado que habia denegado en su totalidad las pretensioneas, para en su lugar acceder al reconocimiento de las prelensiones primera, segunda y tercera de la demanda”. y confirmar la negativa de las demas” Concretamente, en defecto de lo infirmado declaró "que la Empresa Licorera de Sanlander soliciló a Proviseguros Limilada - Asesora de Saguros, asesoría lénnicva y jurídica para la contralación de Seguros y asla la presio y Pomo resullado de dicha labor, se contrataron los Seguros de la demandada para el periado 1988 - 198 , a través de licitación número 001 de 19097

REPUBLICA DE COLOMBIA Conte % de %¿… JFRG. EXP, 5383 &3<agún el re<:u.arrerrt&, la decisión transcrita “deja próspera de entre las pn—!ípm,u mTes de la demanda y en relación

por lal razón la litorera mo ¡md¡.4 exclur a Proviseguros de la orden que dio a las aseguradoras para adiudicar los coraelajes de los seguros adouiridos por ela, y que, al excluir, de lal manera a Proviseguros la Licorera ka priva de la posibilidad de recibir el pago del corretaje en la forma que defermina la ley por la cual está obligada a efectuar este pago directamente: y que en consecuencia, Proviseguros tiene derecho a Que la Licorora le reconozca y le remunere dicho corelaje en cuaniia iqual a las Ccomisiones que generó el NEegorio, cuantia que es iqual a doce milones de pesos más los inlereses de esta Ssuma desde el día en que fueron exigibles hasta el día del pago, al maximo permitido por la ley y además, la Livorera deboe pagarlo a Proviseguros a titulo de perfuicios murales una canlidad de driero equivalente a mil Yramos o lo cual entraña una inconsonancia nolable al tenor de lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civir Técnicamente la demanda comtiene ocho pretensiones, discriminadas asi: las seis primeras meramente declarativas y las dos restantes de condena. De ellas, como ya se dijo, el Tribunal resovió positivarnente las tres primeras y negó las ofras cinco, entre elas las declarativas de la confiquración del contrato de corretaje, pues para el ad quem no hubo tal contrato sino una labor distinta, de “asesoría ? Y consecuentemernte las concemientes a la imposibilidad de excluir a ka demandarte de la c a

  • " N . %ú %W;m de %M¿ZC. M JER , G EXP 5 u3 85 orden impartida a las aseguradoras Y privarla ast inustamente del "pago del correlaje en la forma que delermina la ley, y por la cual está obligada a electuar este pago direciamente”. Asi mismo, rechazó las dos pretensiones de condena, — evermiuales consecuencia de las antenores.

Visto ast el panorama de lo decidido, fácilmente se advierte la improcedencia del cargo objeto de estudio, porque el Tribunal se pronunció sobre todas y cada una de las pretensiones, sin dejar ninguna insoluta, lo cual descarta entonces el fenómeno de incongruencia que se denuncia, pues al contrario, el falo se presema formalmente consonante, asl sea parcialmente favorable al demandante como consecuencia de la denegación de algunas pretensiones. Tradicionalmente se ha - explicado como fundamentación del principio de la congruencia consagrado por el art. 305 del C. de P. Civil, la sentencia minima pelita (citra pelita), Ocurrae cuando el juez, con defecto de poder, omite decidir sobre todo lo propuesto (pretensiones o excepciones alegadas) caso en el cual el falo resula parcial o diminuto. En cambio, una sentencia como la impugnada en modo alguno se adecúa a la rnodalidad dicha, por cuanto, como se anoto, ella contene un pronunciamiento expreso sobre todo lo pedido, sin que se note vacio o defecto alguno; pues la denegalona parcial no lo consitituye en el marco formal de la causal segunda del art 365 del C. de P. Civil

JFRG. EXP. 5383

del C. de P. Civil acusa la sentencia de segunda instancia por considerarla violatoria de los arts. 1501 16n> 1503 1608 1610 1613, 16814, 16515, 1516 yy 1617 del Ce Civil, asi como los arts. 622 1340, 1341 g Y 1347 del C. de Cromercio, lo mismo que el art 13 del decreto 361 de 1972 Todos por falta de aplicación y el 1341 por aplicación indebida como consecuencia de eroras evidentes de hecho er la apreciación de la demanda y de las pruebas que seguidarente singulariza. Luego de hacer referencia a los apartes del fallo que para el recurreme resultan pertinentes, dice que “El Tribunal entiende que lo que Proviseguros demandó de la Limorera fue el pago de la remuneración que la OTAS ponofea pr_:r la contratación de los seguros de esla Y que en sentr del demandante comiguraba un contralo de corelaje, pero como segun la ley la remuneración del coredor es ebligación propia de la aseguradora que asurma los Fiesgos en virtud de la contralación de las seguros respaciivos, la demanda fue mal dirgida contra la Livorera pues se endereza comtra quien na astá abilmarda contorme a la ley al PAayo de esa remunoración. Luego añare FUE COmo en al proseso astá Probado que la que Proviseguros pPresto a la Licorera fue una 5050 para la ficilación de los SEguros de esta, asesoria que Froviseguros prestó PEO NQ as par la asesoría, pero como no e esto lo que pidia en su

  • c REPUBLICA DE COLOMBIA =.I3 ¡'¡> '“. ema de W . . JFRG. EXP. 5383 demanda tampoco se le puede oloryar pues entonces la sentencia sería congruente Anota posteriormente, que en relación con la primera parte de la argumentación, basta mirar el pelitum para verificar que en él se señala 'que la Licorera la soliciló a Proviseguros que la asesorara en la contralación de seguros que debla adguirir a partir de 1987 y en virud de dicha soliciud llevo a cabo los estudios teonicos, fárticos Y jurídicos para delerminar los AIMPEros Necesaríos para la protección de ls fienes de la h -Arera, lodo lo cual dío como resullado la adfudicación de los contratos de Seyuros de la Licorera para el períado 1988 y 1989 a travás de la ficilación múmero 004 de 1288 labor que contigura un contrafo de coralaje de seguros ?

Previo el anterior pasaje, el casacionista da cuenta de lo pretendido en ef ordinal cuario de dicho acápile y las consecuencias derivadas en las otras pretensiones. Agrega, entonces, que basta comparar las pretensiones de la demanda' con lo predicado por el Tribunaal, “para encontrar QUe easa r:.fee¡rrsarída T Se Ancamina a que la Licorera le pague a Proviseguros una FEMuUneración que conorme al contrato de Varelaja debla ser pagada por el ESAQUrador, sino que se ¿:>'f?íg)f:—: eontra la Licorera para Fue esta

le reconozva a Froviseguros un valor equvalente al del caretaje que habria qanado a Ululo de indemnización por la falla de la Femuneración que no le paga al asegurador poar virlud de la orden dada por la Licorera () sea que el demandante no pretenda el pago del corelaje por quien no astá mligaro a ERG EXP. 5393 “ Ea Pre. siaF ci» ón, sinyeio q" ue . h" uscs an tue la” porod idp a cue SUFO por la fustrada remiuneración 1 .:! del correlala sea reparada Al no ver el fallador lo que en la demanda se pide y entender por esta omisión Cosa distinta, incurre en error de hecho evidente, pueS basta o Mirar — aquellaa — piÉo za Jundarmenta” para advertir lo comrario. — 4.5 AF D Ademas — del amterior SITOR, - contnúa — el [ECuUrTeme, el Tribunal incurra eN Oro, esta vez referido a la Segunda parte de my razonamiento y en relación com % apreciación de la prueba relaliva a la existonria del contraflo de Coralaje”. El Tribunal, anota el GCeNOr, estima probado que en el caso hubo una asesoría de la demandante a la demandada “encaminarla a aEIcar a fomador y ASEUradoras a fravos de la iefación de los SEQUras” nero 2 renglón seguido considera que esta no constitye corretaja sino un "negocia distinto” que le daría derecho a una remuneración “que no PO “al paso que el de

intermediación en la contralación de las seguros de la Livorera que se ejeculó entre el corredor y las compañías aseguradoras CAtIsÓ UNa remuneración que al demandanle cobro a PuIen no la debra”. Ahora, como el Tribunal ENCUenta probado que esa labor de asasoría "condujo a la vontralación re y los seguros? T 16 g y ú Basticia oe WWW JERG. EXP, 5303 5 que accede a las prelensiones 11, 72 y ga aungue contirmaa la hegatonia de las demás pretenciones. De ahi, que el Tribunal cometa el oiro error que se denuncia en cuanto tiene que ver con la prueba de la existencia del contrato de correlaje, pues no obstante enmtender probada la "fa infermediación realizada por ser iqualmente demaostrativa de la realización del corelaje” erTor Consisfente en preterir la prueba de la intermediación como elemento fundamental del coretaje, lo cual llevo a que el sentenciador no aplicara las 'normas que Tuielan el derecho del demandanie a obtener la reparación del daño que le causó la Licorera al incumplir el pago de la remuneración que le , : C<Í)I'T'€&Eí¡fí)()f'!d!3, POor cuanto sanalo como med adores en al nagocio .T .E actuo para acercara las ASQUUÁA doras Y al €.-':'&55€5&_(3!…..!í"¿?3í3!() para que contrataran entre s Una vez sustentado el cargo en el aspecto

probatorio, el casacionista aborda el toma de la incidencia de la trascendencia de la decisión. SEGUNDO CARGO Con apoyo en la causal primera del artículo 368 _____ ser indrectamente violatoria de los articulos 1 608, 1610, 1613, 17 JERG. EXP. 5383 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil asi como del arúculo 822 del C de Comercio, por falta de aplicación, y del inc 79 del art. 1341 del C Comercio, por aplicación indebida, como cornsecuencia de errores evidentes de hecho en la a preciación de la demanda. Además se imputa a la sentencia violación drrecta, por falta de aplicación, de los artículos 1501, 1602 y 1603 del C. Crivil, y 1340, 1347 y 13 del decreto 361 de 1972 Fin desarrollo del cargo el recurrente empleza refiriendose al contenido de la providencia del ad quem en cuanto tiene que ver con el contrato de corretaje y al entendimiento que el Tribunal le do a la demanda, sobre que “Hroviseguros demandó de la Licorera fue el pago de la remuneración que le correspoantia por la contralación de los seguros de esta y que en sentir del demandante configuraba un contralo de eoraelaje obligación propia de la aseguradora que asuma los resgos en virtud de la contratación de los Seguros respenivas, la demanda fue mal dirigida contra la Licorera Pues se endereza contra quien no eslá obligada conforme a la ley al pago de esa Femuneración”, amen de considerar que la “asesoría para la lielación de los seguros” que efectivamente se demostró, no es

corretaje, pero que como lo pedido no fue el pago de aquella sino el de éste, entonces so pena de incongruencia no se puede acceder a la pretensión. ista para advertir el — yerro manfiesto de la apreciación de la demanda que comporta la primera argumentación, “basta mirar al politum de la demanda 16 REPUBLICA DE COLOMBIA JFR EXP. 6393 tunddamental del proceso :.=;enalsza la d¿arr¡am:fan!e que la Licorera le solicitó a Proviseguros que la asesorara en la contratación de seguros que debía adquirr a partir de 1987 y en viriud de dicha soliciud llevo a rabo los estudios tecnicos, fárticos y jurídicos para delerminar los amparos necesarios para la prolección de los hienes de la hicorera, todo lo cual dío como resultado la arfudicación de los contralos de seguros de la Licorera para el período 1988 y 1989 a través de la licilación nemero 001 de 1988, labor que configura un contralo de Cormrelaje de seguros” Luego anota: “concrelamente en la prelansión Cuarla de la demanda ayrega Froviseguros muie como consecuencia de haberse confiqurado un contralo de corñralaje de sv:ag¿.¡rm¡,' la Licorera no padíesa excluir a Froviseguros de la arden que dío a las aseguradoras para ad de los seguros adquiridos por ella, y que al excluir de tal manora 3 Froviseguros, la Licorera la privo de la posibilidad de recibir el pago del correlaje en la forma que delermina la ley, por lo cual

esta mbligr—;ada a eljectuar -este pago direcamen le; en doce millnes de pesos más los mf¿mam de esla suma desde el día del pago, al máximo permitido por la ley. La Lirorera del pagarle además a Proviseguros y a título de ¡..7¿;arj…t…f¡¿:¡'¡:;u;; morales, una cantidard de dinero equivalante a mil gramos oo 19 E aé W

JERG, EXP. 0303

Dasta, agrega, “comparar el pelitum de la demanda con lo que el Tribunal en su sabiduría diva, para encontrar que esa demanda no se encemima a e la Licorera le pague a Proviseguros una remuneración que contforme al que se dir”ije contra la Licorera para que esla le renonozoa a Froviseguros un valor exquivalente al del eorelaje nue habría gay nadoyr a. H7u lo . de y i-nd emnizaec ióEnUN pEo rRA laP falla d-e lap r.e meeuy neraMc i.¡ó' n correlaje por quien no esta oblivado a salisfacer asta prestación, sino que busca que la perdira que SUFO por la frustrada remuneración del corelaje sea reparada por quien causo elparyo de la remuneración”. Ademas del anterior — error, que — origino consecuentemente la violación de las normas sustanciales que el cargo señala, el sentenciador incurrió enun segundo yerro, “esta vez de los lamardos juris in judicando” en la segunda parte de su rezonamiento, "o sea an lo relacionado cor la axIslencia del

contralo de corelaje”. "El Tribunal encuentra probado -diceque la asesoría que Proviseguros le prestó a la Livorera condujo a la contralación de los seguros de la Licorera: “Así las 605aS, para esle juez colegiado era claro que las prelensiones primera, segunda y lercera deblan ,t3f!'a.s,t;n¿eraf; pues es avidenia en la abundante prueba aporlada, y particularmante en las carlas que . REPUBLICA DE COLOMBIA D N _ga;.¿?¿'.,_i': gW L%yw¿wm de /ím… | JFR EXP 5395Se Gruzaron demandante y demandada, con inicialiva de asta que la Lszorera soliciló a Provisenuros asesoría y esta la prestá, resullando en consecuencia k adjudicación de los contratos de seguros de aquella para el perfodo 1988-7 989 En virtud de esta demostración, continúa el censor, el ad quem accede “a las prelensiones del actor relalivas a que se deciare que la Empresa Licorera de Santander solicitá de Eroviseguros asesoría técnica y jurídica para la contratación de fos seguros de esa entidad y como resullado re divha labor se contralaron las seguros de la Licorera demandada para el periodo 19881 969 a fravas de liciación número 001 de Y| 988, como la hace el Tribunal al revocar en la parte resoluliva de la sentencia de segunda Instancia los numerales primero, segundo y tercero del ordinal T. de la sentencia de primera instancia y comirmar este ordinal en cuanto negó las demas prelensianas de la demanda”

Seguidamente se pregunta por qué el Tribunal no obstante encontrar probada la asesoria Y “una labor de O intermediación en la contralación te fales seguros” conciuye que en el caso no hubo correlaje alguno”? Sencillamente, EXpresa, "esa aserción resulta de Jue eal senlenciador entiende que el eorelaje de seguros es fiqura que no puede derse sino antre el asegurador y el corredor y no entra el tomador de los seguros y el corredor, entendimiento esta que le resulla de preguntarse quien resulla obigado por el nontralo de eoOralaje y que remunaeración rel Comalaja de seguros es el AaSEJUrador en conservenca al nontralo no puede darse sino enta el asegurador y el coredor 21 " . Qé%4 e,

JERS. EXP. 5383

Esita respuesta, anota a continuación, as ostensiblemente contraria a lo que riisponen las artículos 4 340 1347 y 13 del Decrelo reglamentario 361 de + 972, pues mientras el primero dispone que 'se llama coredor a la persona MUE, POr Su especial conocimiento de ls Mmerardos, se ocupa como agente mlermediario en la larea de Poner en relación a dos a mas personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin eslar vinculado a las partes por relaciones de nolaboración, dependencia, mandalo o representación” — el segundo establene que 'son Pboredoras de seguros las EMPresas constilumdas o que se consiituyen como sociedades comermiales, colectivas o de responsabilidad

limilada, BUYO. objelo social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover siu celebración y oblener su rennvación a Hulo de informediarios entre el asegurado y el aSEQUrador, y el foercaro ordena que Las Eperaciónes transilorias y ancidentales NRe por sa condiión de infermediarios deben realizar las sacienadaes coredoras de Seguros segun inslruviones de las Domnpañías o de los asegurados, no alteran los ele1 mentos esenciales del corretaje. "De acuerdo con esfas AONTAS, como el carelaje consiste simplemente en una labor de intermediación en la contratación de Seguros, el inlermediario puede obrar tanío por cuenta del presunto asegurado como por cuenta de los presuntos aseguradores, lal como lo reennose al artículo 13 del Decrelo 361 de 4 972, ciiado al disponer que las insfruccionos pueden ser dadas al correcdor por las comparias aseguradoras O parlos asegurados, y que esta función de infermediación no 56 allara cuando los aseguradoras o al fomador de los 5eguros Ze JERG.

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