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CSJ - SC08-08-2001 [5814]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-08-2001 [5814]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

f

| Dr CORTE SUPREMA DE JUSTICIA — SALA DE CASACION CIVIL r º le, — RELaTORIA —

Magistrado Ponente: Xb;“».……

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

:Í> Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil uno - (2001) '

Referencia: Expediente No, 5814

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 -de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deManiúzales,d Q Sala Civil, en el proceso ordinario propueg£o por la

— sociedad HERNAN GOMEZ URIBE a CIA. S. EN C.

contra HUMBERTO VELEZ RAMIREZ, MARTHA VELEZ

a RAMIREZ DE VILLEGAS y NOHEMY VELEZ RAMIREZ DE

MN 2 PINEDA.

X'v_v'— , …:?Q..'.' .TI?J ...

|

ANTECEDENTES

1. Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales le correspondió conocer, previo reparto, de la demanda ordinaria presentada por la citada . - — == - =. — ——;—]] — o

REPUBLICA DE COLOMBIA a

. . . p - » T r Eal ár/aá¿ <%¿/V)—'€/I?Z(¿ de (/í¿aúc¿a JFRG. EXP. 5814 sociedad contra los también mencionados demandados, para que previos los trámites legales, se declare que el contrato de promesa de compraventa s —uscri to en la ciudad de Cali el _2Aáhde enero de 1994

(fols. 7-11, C-1), "no produce efecto a/guno” razón por la cual las cosas deben quedar en el estado que tenían a la fecha de su suscripción, con la obligación a cargo de los demandados de restituir a la parte © demandante, la suma de $30.000.000.00 que recibió como parte del precio del contrato prometido, con los intereses corrientes y el ajuste monetario. Subsidiariamente impetra la resolución del contrato de promesa de compraventa y la condena a los demandados a restituir la misma cantidad de dinero, con los intereses corrientes, así como otra suma igual por concepto de la cláusula ..penal O expresamente pactada. —

2. Expone como hechos fundantes de la pretensión principal, en síntesis, los siguientes: 2.1. - Mediante documento privado firmado en el lugar y fecha —_ a_ l_ u_ d id— o s— , —] el señor HUMBERTO VELEZ RAMIREZ promet¡o vender a la sociedad “Hernán Gómez Uribe % Cía. S. C. A.” un mmueble, cuyo dominio o propiedad tenía en común Y

— — —

a Saf - N REPUBLICA DE COLOMBIA c

" - ya N º¿wágj N 4 d y L X Ln f' - %//ÍQ %wmmz de í:¡¿ío¿a JFRG. EXP. 5814 preindiviso con las señoras MARTHA VELEZ RAMIREZ DE VILLEGAS y NOHEMY VELEZ RAMIREZ DE PINEDA., En la cláusula “otro sí” del documento, las citadas copropietarias aceptaron en todas sus

partes lo que HUMBERTO VELEZ RAMIREZ había convenido, como prometiente vendedor, con la sociedad demandante, quienes, además, pactaron "ENTRE SÍ LA SOLIDARIDAD” | 2.2. La promesaa!udida, se agrega, no reúne el requisito señalado en el artículo 89, numeral v De 9 7:ÍLO[ 4d0, e la Ie_y¡ 153 de 1887 relativo a Ia determ¡nac¡on D_(V1 D, —'— U CI'J)d Le Í¿¿ "l weble objeto del contrato def_c_ompraventa_, </ 1x"1 V“-ÚV » pues resulta mpos¡ble |dent|f|carlo ¡ ,J.X x¡V“ En efecto, la promesa indica que el bien raiz objeto de la negociación comprende las dos . terceras partes (199 hectareas aprox¡madamente) de otro de mayor extensión conformado por tres Iotes_ ubicados en las veredas “EL CARDAL”, “EL LAUREL” y | “TERMOPILAS” del Municipio de Neira (Caldas) cada uno con sus respectivas matrículas inmobiliarias, de los cuales, englobados, se suministran sus linderos generales, mas no los — específicos, indicándose solamente que su ub¡cac¡on “se localizará en la parte occidental del m¡smo u ]

REPUBLICA DE COLOMBIA e

! NNN ¡. 1S N - áí4!/á ¿(/W1%77a de , usiteia JFRG. EXP. 5814 2.3.I En relación con la pretensión

subsidiaria de resolución de la promesa, se manifiesta que el inmueble prometido se encontraba libre de embargos, pleitos pendientes, conciliaciones, cláusulas resolutorias y limitaciones del dominio, pero en la minuta proyectada se hace alusión a una 5erv¡dumbre deb¡damente const¡tu¡da y se impone a la vez otra (de vía y electr¡c¡dad), a favor de la parte del terreno reservado por los vendedores, lo cual frustró el 7 otorgamiento de la escritura pública.

3. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, éstos, por intermedio de apoderado judicial, la contestaron (fols. 35-52 y 6368, C-1), oponiéndose a todas las pretensiones, para lo cual negaron los hechos y formularon la excepción de contrato no cumplido. __N_——-—_ — Antes de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de

Procedimiento Civil, las demandadas NOHEMY VELEZ DE PINEDA y MARTHA VELEZ DE VILLEGAS allegaron al proceso, conjuntamente con la sociedad HERNAN GOMEZ URIBE 8 CIA. S. EN C., sendos escritos en los cuales hacen ver que han transigido Ios “efectos económicos o patnmoma/es del proceso” y que, por Io tanto, se comprometen a “des¡st¡r de la demanda en lo que a ellas respecta (fols 69 y 71, C-1). REPUBLICA DE COLOMBIA ºa$éu.f NE r É L l NR - %aíe =%Mfe?77a (/€(/í¿áácw

JFRG. EXP. 5814En cumplimiento de ese acuerdo, los apoderados judiciales de las partes, con excepción del codemandado HUMBERTO VELEZ RAMIREZ, manifestaron al juzgado de conocimiento que desistían de “común acuerdo de la demanda” en lo que respecta a las citadas señoras kfols. 70 y 72, C-1). En los mismos imemoriales | el demandante indicó qUe renunciaba “a la solidaridad entre los demandados y... que solo perseguirá la cuota parte” que corresponda al mencionado señor. El juzgado no se pronunció expresamente sobre el desistimiento, pero encontró viala btranlsaceció n. Por consiguiente, mediante auto de 12 de agosto de 1994 (fols. 73-75, C-1), aceptó “LA TRANSACCION efectuada” y ordenó proseguir el proceso “con el señor HUMBERTO VELEZ RAMIREZ, como parte pasiva de la acción”. — — — — | 4. Adelantado en esos términos el trámite respectivo, la sentencia de primera instancia Rencontró -no probada la excepción perentoria 9propuesta; “declaró nula, de nulidad absoluta, Sla X U promesa de compraventa celebrada y ordenóa l Citado v 'x<3 S íf/'_© 1a demandado restituir a favor de la so¿ie¿iad x)b ; . : demandante la suma de $10.000.000.00, reajustada, V conforme se indicó en la parte motiva, además de los intereses legales a partir del 28 de enero de 1994, 5

REPUBLICA DE COLOMBIA E el

PA D - %4¿/(» <%/?/”O???CL (/() í[¿¿'¿060& JFRG. EXP. 5814 valores estos que equivalen al efecto económico del proceso, a su cargo, no transigido por él. En consonancia con lo anterior, la parte considerativa de la sentencia expresó que no “obstante que los demandados y el demandante =trGrvsaron .Jas efectos patrimoniales del negocío, la — nulidad del contrato extiende también sus efectos a O las señoras Martha y Nohemy Vélez Ramírez”, como así lo decidió; y que para "“efectos de la corrección monetaria, al momento de efectuarse el pago se oficiará al Banco de la República para que certifique un peso en Enero (sic) 28 de 1994 qué valor tiene al momento de restituirse la cantidad de dinero aquí ordenada”.

6. Contra la sentencia de segunda O instancia que por vía de apelac¡on confirmó en todas sus partes la del a quo, el demandádo interpuso el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio se ocupa la Corte.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Primeramente el Tribunal abordó el estudio de una nuhdad procesal alegada por el apelante re|at¡va a la no citación del Procurador 'Agrario, para concluir que como el caso no era de

6 > ” - -: | - %xle =%M…º4B de (/%¡ºº C m . JFRG. - EXP. 5814 naturaleza agraria, resultaba improcedente <su vinculación. A rengión seguido indicó que en el "subJudice no se ha incurrido en vicio alguno de nulidad que retrotraiga el procedimiento e impida de una vez la sentencia de mérito”.

2. Segu¡damente procedió a estudiar el aspecto sustancial del debate, así: 2.1. En rela¿:ión con la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa encontró E u u acertada la dec¡s¡on del a quo, pues la md_ e— t—_ e—— r m¡nac¡on . del bien raíz resu!taba ostensible de su s¡mple Iectura

  • N ————]]— — En efecto, las partes concertaron que el mmueble ' consistía en un globo de terreno de 199 hggt_aareas - aprox¡madamente, segregado de otro de mayor área (245 hectáreas), del cual se relacionaron los linderos Q generales sin d¡scír?1—lvnlar _El_e—t_e7r%¡_ñ;r——o—_|c—l;ría;¡-ca;_'g globo menor que sería materia de la venta . prometida”, pues simplemente expresaron que equivalía a las dos terceras partes del área total de tres lotes;. Yocalizable en su parte occidental” — En esas condiciones, agrega el ad quem, no se podía identificar con certeza el bien objetode la negociación para el perfeccionamiento del contrato ante _7ngta_¡jo público, como tampoco para la eventual exigencia coercit.. i. va de lo pactadT o , situación DN qu e

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generaba, al tenor de los artículos 1741 del Código Civil y 89 de la ley 153 de 1887, nulidad absoluta. 2.2. Sobre la excepción de contrato no cumplido, el fallador de segundo grado expresó que su estudio estaba condiciorado al análisis de la pretensión subsidiaria invocada, pero como no era procedente su estudio, dada la prosperidad de la principal, el debate sobre el punto resultaba intrascendente.

3. Respecto de las restituciones mutuas como secuela de la nuiidad absoluta de la promesa, el Tribunal indicó queel demandado HUMBERTO VELEZ RAMIREZ debía devolver a la sociedad demandante, la cantidad de $10.000.000.00 que había recibido como precio del contrato prometido, “con indexación o ajuste m0netario, que se liguidará en la forma señalada en la providencia impugnada. También pagará el interés legal de la suma nominal recibida desde la fecha del acto y hasta el día de su cancelación”.

LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos por la causal primera de casación y uno por la segunda, el tercero, propone el recurrente contra la sentencia compendiada, los

REPUBLICA DE COLOMBIA

Íf%j 5> NE á N E = — Conte Heprema de Juticia JFRG. EXP. 5814 cuales estudiará la Corte en la forma como fueron presentados en consideración al alcance que se persigue con cada uno de ellos.

CARGO PRIMERO

1. En este cargo se acusa la señtencia del Tribunal de haber violado indirectamente (causal

primera) los artículos 89 de la Ié“y7í5qf%—dem1"á_8…7r,' 1740, 1/41 -inc.19-, 1617, 1626, 1649 -inc. 20-, 1568 y 1573 del Cédigo Civil, por indebida aplicación; 37, 44, RE S 75, 77, 333 y 401 del Código de Procedimiento Civil, N-A N - 117 y 822 del Código de Comercio; 4, 5 y 8 de la ley 6“ 153 de 1887, y 4 de la ley 169 de 1896, por falta de apiicación, como consecuencia de errores maníf¡estos y trascendentes de hecho en la apreciación de la demanda, el poder, la promesa de compraventa y el certificado de existencia y representación de la sociedad demandante. A

2. Para desarrollarlo, el censor señala /XK que contrário a lo dicho por el ad quem, en el sub ¿_3V judice no se encuentran reunidos los _presupuestos

— - procesales de capacidad para ser parte actora y demandá- en forma, porque el sentenciador de segundo grado omitió observar que en el contrato de promesa de compraventa intervino como prometiente compradora la sociedad “HERNAN GOMEZ URIBE 8 9

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0 UT “- N NE A E … "Z - %4¿¿¿ <%M'€/ñlú& (/6 (/í¿á¿¿cm&

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CIA. S. C. A.” (sociedad en comandita por acciones), — mientras que la persona jurídica cuya existencia y

representación se demostró fue “HERNAN GOMEZ URIBE 8 CIA. S. EN C.” (sociedad en comandita simple), cuando de la primera, a pesar de haberse mencionado en la demanda, no se demostró su existencia y representación. En cuanto a lo segundo, porque en la demanda se cita a la parte actora unas O veces como sociedad en comandita por acciones y en otras en comandita simple, equivocidad que igualmente se extendió al poder judicial y al contrato ». de promesa de compraventa, pues a T — la] —— c— o] n— formación gx-¿ i_c/ de dichos actos concurrió la sociedad “HERNAN 7 / ¿ GOMEZ URIBE 8 CIA. S. C. A.”, mientras que el ;OPN' certificado de existencia y representación que se SV v aportó corresponde a la sociedad “HERNAN GOMEZ Úlx

URIBE 8: CIA..S. EN C.”.

3. Por lo anterior, solicita el impugnante Se case la sentencia recurrida, para que en su lugar la Corte, como tribunal de instancia, profiera fallo ¡J1Díº¡_tº£'ig; pues al haber señalado el ad quem la concurrencia de los aludidos presupuestos procesales, sin estarlo, se incurrió en los yerros denunciados con las características de manifiestos y trascendentes.

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REPUBLICA DE COLOMBIA > - rF u D “'¡E'

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CONSIDERACIONES

1. Aparece claramente identificado que los errores de iuzgamiento imputados al Tribunal, en

cuanto dio por reunidos, sin estarlo, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte demandante y demanda en forma, parten de un elemento común: lo equívoco de la nom¡nac¡on de la demandante en la dA — — ? demanda y en los anexos de la misma. Esto porque en tales actos, como el poder y la promesa de compraventa, se menciona a la sociedad "HERNAN — GOMEZ URIBE 8 CIA. S. C.[Á/”, mientras que en la demanda se hace alusión, indistintamente, a esa misma persona jurídica y a la sociedad "HERNAN GOMEZ URIBE 8 CIA. S. EN(CX O Según lo anterior, podría pensarse que se trata de dos _ personas Jur|d|cas distintas, no _ —— obstante haber comparec¡do a la realización de todos _““'—————__.__ esos actos, como representante estatutar¡o de una y otra, el señor HERNAN GOMEZ URIBE, como así se anuncia. Empero, durante el trámite del proceso no aparece acreditada la existencia de la soc¡edad “HERNAN GOMEZ URIBE 8 CIA. S. C. A.” 0, alo sumo, que no se encuentra inscrita debidamente en el registro mercantil; lo único que se demostró, según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de 11 — N REPUBLICA DE COLOMBIA NEe %Mfe Sefrema de j“áºm JFRG. EXP. 5814 Manizales, fue la existencia y representación de la

sociedad “HERNAN GOMEZ URIBE 8 CIA. S. EN C.”.

Con todo, el abogado que suscribe la demanda señaló en ella que comparece en ejercicio del poder “otorgad0 por Hernán Gómez Uribe, como representante de la sociedad 'Hernán Gómez Uribe 8% Cía. S. en C.% para representarla en el "proceso ordinario d;;so/ución y/o nulidad del Contrato de Promesa de Compraventa (sic)” frente a los señores “Humbertó Vélez Ramírez, Martha Vélez Ramírez de Villegas y Nohemy Vélez Ramírez de Pineda”, quienes son las mismas personas que en calidad de prometientes vendedores aparecen firmando la promesa de compraventa. Ahora, si el poder que realmentese O presentó fuee l otorgadpoor la sociedad "“HERNAN GOMEZ URIBE 8 CIA. S. C7X”x en lo cual coincide con — la razón social de la persona Jur|d— ¡— c— a—— ———]— q] u_ e como 'promet|ente comprador firmó la promesa, se podría estar en: presencia de una cualquiera de estas circunstancias: a) el poder especial que se dice se ejercitó en la demanda, esto es, para representar judicialmente a la sociedad comanditaria simple, no se presentó; y b) la nulidad absoluta de la promesa, y su resolución subsidiaria, se impetra por una persona jurídica que no la suscribió. __,_7———"——"———-—N______ _ . — — 12 [I - — REPUBLICA DE COLOMBIA1 <K s - , — Corte Saprema de jwá'wa / p - £'>

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2. Dentro de este contexto, la Corte procede a estudiar si el Tr¡bunal¡ al confirmar la sentencia del a quo, la cual también encontró “reunidos los presupuestos procesales” y no observó ningún "“vicio que invalide lo actuado” (fol. 120, C-1), cometió los erfores de hecho denunciadds, al dejar sentado, sin estarlo, según el recurrente, la concurrencia de los presupuestos procesales de e _ capacidad para ser parte actora y demanda en forma. 2.1. En relación con la capacidad para ser parte, el Código Civil señala que la capacidad de las personas es de dos clases: la capacidad de goce o sustancial y la capacidad legal. La primera consiste en la aptitud qí€?6ffésbóh“dé a toda persona, natural o jurídica, para ser sujeto de derechos y obligaciones.

La segunda hace relación a la habilidad aue la ley reconoce para intervenir en el comercio jurídico, por Sí mismas y sin el ministerio o representación de otras personas, es decir, la capacidad de ejercicio. Estas especies de capacidad, lo tiene dicho la Corte!, se goyecta[1 en el derecho procesal —————————— — . bajo las denominaciones de capacidad para ser p— “— a— r— t éy Lp—f¡_kf capacidad procesal o para comparecer al proceso. La VXX p —» — T priT meO ra, correT la tiva" a la capacidad de goce o , . 3 sustancial, corresponde a toda persona, sea natural o

X.I'» - L E

Vd M 13 N " EA … , P 1e m %/)(/(¿ <.% brema de //í/á¿%¿(¿

JFRG. EXP. 5814 jurídica, por ei sólo hecho de serlo, para ser sujeto de una .relación procesal. La segunda se traduce en la aptitud de la persona para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, identificándose con la capacidad legal o de ejercicio del derecho civil. Por consiguiente, “toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso”, sólo que para comparecer al proceso, la jurídica debe hacerlo por “m_edio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos”, mientras que la natural puede comparecer por sí al proceso cuando no ha sido declarada i_ncapa'z conforme a la ley, pues si lo fue, debe hacerlo por conducto de su representante, o con autorización de éste (artículo 44, Código de Procedimiento Civil). Es evidente, conforme a la jurisprudencia que se cita como apoyo del cargo”, que los denominados presupuestos procesales, entendidos como los requisitos éxíg¡dos bor la ley pará la regular formación y desenvolvimiento del proceso, deben estar presentes al momento de proferirse la sentencia de fondo. Empero, la falta de uno de esos requisitos, o de varios, no siempre conduce a un fallo inhibitorio, porque, como se reitera en la primera de las sentencias citadas por el censor, corresponde ! Cfr. G.J. Tomo CXXXVIII, pág. 97 Cas. Civ. sentencia de 21 de marzo de 1991; G.J. Tomo CCXVI, págs. 236-237 14 REPUBLICA DE COLOMBIA v ¿N %/,¿¿—e L95/Mfm7m c/e(%óúo¿a

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“pronunciar sentencia inhibitoria cuando en el proceso faltan los presupuestos procesales atinentes a la capacidad para ser parte y a la demanda en forma; no los referentes a la competencia del juez o a la capacidad procesal, pues estos dos aspectos, por estructurar támbién causalesd e nulidad, conducen preferencialmente a invalidar la actuación”. Ahora, si, como se dijo antes, el apoderado que presentó la demanda anunc¡o en ella ——a——]—] — - ———]]][—]] — cuya existencia y representac¡on fue la que _e acreditó, no resulta aceptable sostener que falta el presu_5uesto procesal de capacidad para ser parte actora, Desde luego, la capacidad de esa sociedad para ser sujeto de la relación procesal deviene por el D solo hecho de existir, según se advirtió. Obsérvese — cómo, por otra parte, esa fue la persona jurídica_ygue enfrentó la rela¿ión procesal, al extremo de har).er transigido, por intermedio del señor HERNAN GOMEZ URIBE, su representante estatutario, con las codemandadas NOHEMY VELEZ DE PINEDA y MARTHA VELEZ DE VILLEGAS, en lo que a ellas respecta los — efectos económicos del proceso (fols 69 y 71, C1) Por lo tanto, si así se actuó, en el peor de los casos se configuraría un error de actividad '/_x—- 15 a a JFRG. EXP. 5814 judicial, no de juzgamiento, relat¡yo__a_ la indebida representac¡ón de la parte actora ante la falta absoluta X de poder por no haberse ailegado uno otorgado por la

sociedad cuya existencia y representación se probó. Esa irregularidad era susceptible de control por la parte demandada mediante la formulación de la excepción previa correspondiente, pero como no lo hizo, no puede, en el supuesto de configurarse el al vicio, alegarlo en casación (artículos 100 y 97 del Código de Procedimiento Civil). Esto sin tener en cuenta que el legitimado para alegarla como causal de casación, sería la parte supuestamente afectada f (artículo 143, inciso 39, ibídem), en este caso, la sociedad demandante, en tanto no se haya saneado. De lo dicho se sigue que la acusación que se hace a la sentencia, fundada en la ausencia del a citado presupuesto procesal, debe ser desechada. 2.2. La queja atinente a la ausencia del .7 presupuesto procesal de demanda en forma que es la . ;-) . 1 planteada.en esta otra f— rac cióndel T carU go, debe correr NN ºX“tº> Ny la suerte de la anterior, como seguidamente se Ñ / explica. La confusión en el nombre de la persona a C demandante a que alude la censura en manera alguna afecta Ia forma ¡nterna de Ia demanda porque es m 16 REPUBLICA DE COLOMBIA JFRG. EXP. 5814 meramente aparente, y desde ningún punto de vista genera ambiguue odscuariddad . Ciertamente que de modo indistinto se mencíona la parte demandante como “HERNAN GOMEZ URIBE 8 CIA. S. C. A.” y como “HERNAN GOMEZ URIBE 8 CIA. S. EN C. ”, tal cual lo

destaca el recurrente desde una óptica puramente formal, pero sin que se pueda significar, como él tampoco lo hace, que de Verdad se trate de persona jurídica diferente, como en efecto no lo es, pues definitivamente se está en presencia, no obstante_el. ]lapsus, de un mismo ente jurídico, que no es otro que _ la sociedad comanditaria s¡mple “como bien se col¡ge í | de la conducta ppi reprocesal y procesal de las partes. —L - — _k_"_—__—._¡, Respecto de la primera, porque según la constancia expedida por el Notario Unico del Círculo de Neira (fol. 12, C-1), quien compareció a perfeccionar el contrato prometido, frustrado en últimas, fue ese ente social. La segunda, porque la parte económica del proceso que se transigió por dos de los demandados, igualmente fue con esa sociedad (fols. 69 y 71, ib.). Finalmente, por cuanto fue la m¡sma persona Jur|d|ca la que dispuso de los derechos I|t|glosos transigibles, hasta el punto de haber - —]]——— — presentado por conducto del apoderado júc-lhi“'cial sendos memoriales de des¡qt¡m¡ento (fols. 70 y 72, ib.). Además, en el expediente no aparece prueba acreditando la existencia de la sociedad comanditaria ——— 17 REPUBLICA DE COLOMBIA x ema “/º(í“¿…“ _ one L%M | JFRG. EXP. 5814 por acciones y, en todo caso, el señor HERNAN GOMEZ URIBE, esto es, el representánte estatutario

de la sociedad cuya existencia se demostró, fue quien intervino en todos esos actos, incluso intercambiando con el demandado HUMBERTO VELEZ RAMIREZ, fórmulas de árreglo con ocasión de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fols. 78-81, ib.). De otro lado, si ei Tribunal dejó por averiguada la concurrencia de los presupuestos procesales, entre ellos el de demanda en forma, pues profirió sentencia de mérito, fue porque tuvo en cuenta las circunstancias acabadas de reseñar, así no lo haya manifestado expresamente, pues el texto de la providencia menciona algunas de tales circunstancias, verbi gratia, cuando se refirió ad la _ transacción __ efectuada y a la audiencia de conciliación, y cuando — siempre trató a la p…áf”eí&:épt0 cuando transcribió los hechos de la demanda, no como “HERNAN GOMEZ URIBE 8 CIA. S. C'. A.”, sino como “HERNAN GOMEZ URIBE 8: CIA. S.C.” (artículo 324 del Código de Comercio). — En consecuencia, si esa conclusión no resulta evidentemente errada, es apenas obvio que no se puede hablar de una oscuridad o ambigiedad, o equivocidad para utilizar los términos de la censura, 18 ]] — — — ] — — II A REPUBLICA DE COLOMBIA N 7 h '.ÁM , = L m y a Conte %MW de j4ẓ'/ JFRG. EXP. 5814 insuperable. Por el contrario, el tratamiento que se

hace de la parte demandante frente a las pretensiones y hechos de la demanda, aún con los anexos de ella es completamente sistemático razonado y Ióg¡co con el ———]]——[]] objetivo de no sacr¡f¡car e| derecho sustanc¡al y hacer ____x_________ eficaz la Jur|sd¡cc¡on que son Ios fmes ult¡mos que XJXIKN“ÍXCIGbGH prevalecer cuando se enfrenta una demanda "x __ amb|gua oscura o dudosa, como la Corporación lo ha ._c¿vfº N — O reiterado?. El cargo, pues, en su integridad debe ser desechado.

CARGO SEGUNDO

1. Mediante él se denuncia el fallo impugnado por haber violado directamente (causal O primera), los preceptos sustanciales citados en el cargo anterior, por los mismos conceptos, excepción hecha de las del Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil, sólo que en relación con éste también se acusa el quebrantamiento de los artículos 83, 334, 374 y 401, por falta de aplicación.

2. Para desarrollar la acusaci¿n, el recurrente parte de la desvinculación procesal de las codemandadas NOHEMY y MARTHA VELEZ RAMIREZ, Cfr. Cas. Civ. sentencia de 28 de febrero de 1992.

19 REPUBLICA DE COLOMBIA ra u s N s a E < a NE s e JFRG. EXP. 5814 mediante auto del a quo de 12 de agosto de 1994 que cursó ejecutoria, en el cual “no sólo se aceptó la

transacción/desistimiento, sino que ordenó seguir el proceso con el demándado HUMBERTO VELEZ RAMIREZ”. Con esa actuáción, agrega el impugnante, advertida expresamente por el ad quem, se desintegró el litisconsorcio necesario conformado por los tres codemandados, como quiera que todos en calidad de O prometientes vendedores y copropietarios del bien objeto del contrato prometido, concurrieron a la celebración de la promesa de corhp¡raventa cuya nulidad absoluta se declaró.

3. Según el recurrente, la desintegración del contradictorio plural necesario por parte pasiva durante el trámite procesal, conilevaba el proferimiento de una sentencia inhibitoria y no de O mérito como aconteció, razón por la cual solicita se case la sentencia impugnada para que la Corte en sede de instancia se pronuncie de conformidad.

CONSIDERACIONES

1. Por averiguado se tiene que cuando se formula una pretensión impugnativa de un acto o contrato, como acontece con la nulidad absoluta o la resolución, la sentencia de mérito no puede producirse

20 . %4f/o %wo%?a a/e(íw¿wm JFRG. EXP. 5814 si no se ha convocado a todas las personas que fueron parte del mismo. De ahí que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, prescriba que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la cómparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dicho acto, la demanda deba

presentarse por tódos o dirigirse contra todos, según sea el caso. Si así no se hace, corresponde al juez hacer la citación de quien o quienes falten, en el auto admisorio de la demanda, o posteriormente, “de oficio o a solicitud de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”, pues de lo contrario se estaría em¡t¡endo un fallo mef¡caz amen de resultar produc¡do en un proceso. afectado de nul¡dad como — u!t¡mamente lo predicó la Corporación. — La misma solución se ofrece cuando a pesar de estar conformado el litisconsorcio necesaruo el juez de pr¡mera instancia, por cualquier motivo — —-——— — (transacción, desistimiento, etc. ), ocurrido antes de haberse producida pasos trascendentales como el probatorio y el de alegaciones de conclusión, de$integra el contradictorio, y así profiere la sentencia de mérito. Desde luegyo que la situación es distinta 21 REPUBLICA DE COLOMBIA e C" ote =%¿7W(L de j4&ú JFRG. EXP. 5814 cuando a pesar del rompimiento de la unidad material, expresa o implicitamente se renueva la integración, así sea de manera irregular, lo cual puede acaecer. cuando en la sentencia se involucra a los sujetos que fueron desvinculados de la relación procesal, extendiendo a ellos los efectos jurídicos de la misma. Por supuesto que en tal evento no se configuraría un vicio de juzgamiento, sino de actividad, originado en el mismo fallo, que debe ser atacado óBí/?á—h1eñfé. con base en la causal quinta de casación. Si así no se hace

y,$5Feícontrarío, la acusación tiende a demostrar la violación directa o indirecta de la ley sustancial, la Corte no puede entrar en su análisis, dado el carácter dispositivo y restringido del recurso. El error gg_gctfyg_qºp|35_gg_al no deviene propiamente de la nueva integración del contradictorio, sino de la vulneración del derecho fundamental a un debido proceso, dada la forma y la oportunidad como se lleva a cabo la reintegración, ¿_)iºp>º0 pues no se concibe que no obstante haberse excluido determinadas personas de la relación procesal, cuando estaban pendientes etanas significativas para la defensa (pruebas, alegaciones), aparezcan, sin saberlo, nuevamente vinculadas al proceso y,qi ¡5eor aún, afectadas por la sentencia, Claro está que la consecuencia procesal de la irreguiar mtegrac¡on del contrad¡ctor¡0 0 de la falta o mdeb¡da not¡f¡cac¡on de — — - — — — —]]—] 22 e %W¿'é L% enema a/º (í”w(ib¿a JFRG. EXP. 5814 esa nueva vinculación, debe alegarse por quien se halle legitimado pero nunca mediante la invocación de un vicio de juzgamiento.

2. Según se anotó, en este caso el contradictorio se integró desde la presentación de la demanda, sólo que antesde la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se desligaron, por virtud de la transacción admitida, las

codemandadas NOHEMY VELEZ DE PINEDA y MARTHA

VELEZ DE VIILLEGAS, pues éstasállegaron al proceso, conjuntamente con la sociedad “HERNAN . GOMEZ URIBE 8: CIA, S EN C.”, sendos escritos en los cuales manifestaban la transacción de tlos “efectos económicos o patrimoniales del procéso”, razón por la cual se comprometían a “desistir... de la demanda”, en lo que a ellas respecta (fols. 69 y 71, C-1). Sin embargo, el juzgado de primera instancia expresó en la sentencia que no “obstante que los demandados y el demandante transaron los efectos patrimoniales de/ - negocio, /a nulidad del En U c Contrato extiende Ttambién sus efectos a /as senoras x““' “ Martha yy Nohemy Vélez Ram¡rez” re¡ntegrando así el ñ N y> T litisconsorcio necesar¡o para extender a d:chas vO N per50n—as el efecto de la nulidad absoluta de la promesa, pero sin comprenderlas con cargas económicas o patrimoniales por virtud de la 23 REPUBLICA DE COLOMBIA ñ=.:_,-/ k V D. - r C %w/€ e_% brema de jm¿w¿a JFRG. EXP. 5814 transacción que sobre este aspecto habían celebrado con la sociedad demandante. De manera que bajo este entendimiento,

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