CSJ - SC08-08-2001 [6182]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC08-08-2001 [6182]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001)
Ref: Expediente No.6182
Decídese por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por el señor CARLOS GARCIA LOZADA contra la señora CARMEN HERENIA SALAZAR
DE JAIMES.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, el señor CARLOS GARCIA LOZADA demandó a la señora CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES, para que, en proceso ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones: C.I.J.J. Exp. 6182 1
A) Que se declare que el demandante, señor CARLOS GARCIA LOZADA, tiene el dominio sobre un lote de terreno con un área de 4.800 metros cuadrados, situado al norte de la nueva avenida Benjamín Herrera, en la zona industrial, antigua hacienda Corral de Piedra en inmediaciones de las oficinas del ICA y de la Aduana Nacional, y determinado por los siguientes linderos: Por el norte, en 50 metros parte con el terreno de CARLOS GARCIA LOZADA y, parte con los terrenos del Municipio de Cúcuta; por el sur, en 50 metros, de por medio con el emisario JUAN ATALAYA,
con terrenos del Municipio de Cúcuta, antes ASIS ABRAJIM; por el oriente, en 97 metros, con CARLOS GARCIA LOZADA; y por el occidente, en 95 metros, con terrenos de CARLOS GARCIA LOZADA. Que, en consecuencia, se condene a la demandada a restituir el referido bien en favor del demandante dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. B) Que, igualmente, se condene a la parte demandada, como poseedora de mala fe, a pagar al demandante el valor de los perjuicios ocasionados por la privación de la posesión, en los términos y efectos previstos en la ley. C) Que la restitución comprenda tanto los inmuebles, como los muebles que se reputan como tales. D) Que se ordene inscribir la sentencia en el libro correspondiente.
2. En la demanda pertinente se señalaron como fundamento los siguientes hechos, que a continuación sucintamente se exponen: C.I.J.J. Exp. 6182 2
A) Como consecuencia de la división de la comunidad existente entre el señor ENRIQUE GARCIA LOZADA Y CARLOS GARCIA LOZADA, a este último le fue adjudicado un globo de terreno con extensión superficiaria de 23 hectáreas, alinderado como se señaló en el libelo demandatorio, según escritura No.3.280 del 28 de diciembre de 1979 de la Notaría Segunda de Cúcuta, registrada con matrícula inmobiliaria No.260-0015867, aclarada por escritura pública 3.117 del 15 de diciembre de 1981 de la Notaría
Segunda. B) Luego de haberse hecho una donación de 10.000 metros cuadrados al Municipio de Cúcuta (por escritura pública 2.467 de 1984); una venta de 16 hectáreas y 4.044.43 metros cuadrados al arquitecto ENRIQUE CUADROS CORREDOR (escritura pública No.3.623 de 1984) y alguna cesión para vías públicas, el precitado inmueble quedó reducido a 42.218.33 metros cuadrados, de acuerdo con el plano anexo con la demanda, y cuyo certificado de matrícula inmobiliaria a nombre del demandante se halla vigente. C) El demandante ha sido parcialmente privado de su posesión por la señora CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES, quien se encuentra actualmente en posesión de un lote de terreno situado dentro de otro de mayor extensión de propiedad de aquel, que tiene un área de 4.800 metros cuadrados, situado al norte de la nueva avenida Benjamín Herrera, en la zona industrial, antigua hacienda El Corral de Piedra en inmediaciones de la oficina del ICA y la Aduana Nacional, determinado por los siguientes linderos: por el C.I.J.J. Exp. 6182 3 norte, en 50 metros, comparte los terrenos de propiedad de CARLOS GARCIA LOZADA; y, parte con los terrenos del municipio de Cúcuta; por el sur, en 50 metros, de por medio con el emisario Juan Atalaya, con terrenos del municipio de Cúcuta; por el oriente en 97 metros, con terrenos de CARLOS GARCIA LOZADA; y por el
occidente, en 95 metros, con terrenos de propiedad de CARLOS GARCIA LOZADA, tal como aparece en el plano acompañado con la demanda; D) La demandada CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES ha efectuado algunas mejoras consistentes en una casa de habitación en dicho lote, materializando así su acto de posesión; después de habérsele notificado el libelo y de reclamada su restitución, se ha abstenido de hacerlo, ya que, a su juicio, manifestó haberlo adquirido por compra a la señora ROSALBA SANCHEZ DE ACEVEDO, según escritura pública 2311 de 1975 y compra a HERCILIA BELTRAN DE VIVAS, por escritura pública No.1197 de 1975 y declaración de construcción hecha en escritura pública No.625 de 1985. E) Los lotes a que se refieren las mencionadas escrituras públicas previamente citadas son diferentes al que actualmente ocupa la demandada –que es de propiedad de CARLOS GARCIA LOZADA-, razón por la cual existe plena identidad entre el inmueble del demandante y el poseído por la demandada de mala fe. 3.- Admitida la demanda, y notificado el correspondiente auto, la señora Carmen Heneria Salazar de Jaimes la contestó y formuló demanda de reconvención.
C.I.J.J. Exp. 6182 4
En la contestación se opuso a las pretensiones de la demanda; formuló excepciones previas y de mérito, éstas consistentes en la prescripción ordinaria y extraordinaria extintiva del dominio, y en el error ‘comunis’. Por su parte, en demanda de reconvención, solicitó de la actora,
como pretensión principal, la declaración de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio de dicho lote de terreno, y, como pretensión subsidiaria, la que denominó prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, de acuerdo con los siguientes hechos: A) La demandada CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES, adquirió dos lotes así: mediante escritura pública No.2311 del 22 de octubre de 1975, con matrícula No.269-0066403, compró a ROSALBA SANCHEZ DE ACEVEDO un lote de terreno identificado con el No.1, con una extensión superficiaria de 2.225 metros, que mide de frente 45 metros cuadrados por 50 metros de fondo, en la zona industrial del perímetro urbano de Cúcuta, en la calle 17 norte, de la avenida 6ªA, lote ubicado, por el norte, en 50 metros con el lote No.2 de CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES; por el oriente, en 45 metros con la avenida 6ª A; por el sur, en 50 metros, con la calle 16, y por el occidente en 45 metros con propiedades de VIRGINIA VERA. Así mismo, la demandada, mediante escritura pública No.1197 del 2 de junio de 1975 de la Notaría 1ª de Cúcuta, con matrícula inmobiliaria 260-0066402, compró a la señora HERCILIA BELTRAN DE VIVAS, un lote de terreno, identificado con el No.2, en extensión de 2.225 metros que mide 45 metros de frente por 50 metros de fondo, en la calle 17
C.I.J.J. Exp. 6182 5 norte, de la avenida 6ª A de la zona industrial del perímetro urbano de Cúcuta, ubicado, por el norte, en extensión de 50 metros, por la calle 17 norte; por el oriente, en extensión de 45 metros, con la avenida 6ª; por el sur, en 50 metros, con terrenos de la misma vendedora; y por el occidente, en extensión de 45 metros con el señor LUIS BENITES. B) Los anteriores lotes, registrados catastralmente bajo los números 01-5-003-006 y 01-5-003-005 del Instituto Agustín Codazzi de Cúcuta, se encontraban en posesión de la demandante en reconvención, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida por 10 años; posesión que, por los títulos referidos, y por el tiempo mencionado, se trata de una posesión regular que ha consolidado la prescripción. Admitida la demanda, el reconvenido la contestó, aceptó unos hechos, negó otros, y se opuso a sus pretensiones, indicando que no eran concordantes con los hechos, haciendo especial hincapié en que se trataba de inmuebles totalmente distintos al que se estaba demandado en reivindicación. 4.- Tramitada la primera instancia, practicadas las pruebas y surtidos los traslados para alegar correspondientes, con sentencia del 17 de agosto de 1995, el juzgado del conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda principal y, en consecuencia, declaró el dominio del demandante, ordenó la restitución del inmueble por
parte del demandado, reconoció los frutos y las mejoras pertinentes, decretó la compensación entre los valores de éstas y aquellos, condenó en costas a la demandada por el libelo principal y levantó la C.I.J.J. Exp. 6182 6 inscripción de esta última. Así mismo, el fallo rechazó las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda de reconvención y condenó al reconviniente a las costas del proceso. 5.- Apelado el fallo de primera instancia por la señora CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES, demandada en virtud del libelo principal y demandante de reconvención, el Tribunal lo confirmó en todas sus partes y condenó a aquella al pago de las costas de la segunda instancia. 6.- Inconforme con la sentencia pronunciada por el ad-quem, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación en su contra, del cual ahora se ocupa la Corte.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal expresó que, para la prosperidad de la reivindicación, resultaba necesario que el demandante acreditara cuatro elementos, a saber: a) La titularidad o el derecho de dominio del actor; b) La posesión material del demandado; c) Que se trate de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; d) Que exista identidad entre la cosa poseída y la pretendida en reivindicación. La inexistencia de alguno de ellos impedía –e impidela prosperidad de la pretensión.
El ad-quem consideró que el primero de ellos se acreditó en el proceso mediante la escritura pública No.3.280 del 28 de diciembre de 1979, con registro inmobiliario No. 260-0015867, en la que se
C.I.J.J. Exp. 6182 7 realizó la liquidación de la comunidad que el demandante tenía con Enrique García Lozada, sobre un lote de mayor extensión. Efectuadas las deducciones de áreas donadas al municipio de Cúcuta, la venta parcial a que aludieron los hechos de la demanda y las exenciones para vías públicas, el lote del demandante quedó reducido a 42.218.33 metros cuadrados. Con respecto a la identidad del lote cuya reivindicación se pretendía y el poseído por la demandante, también la encontró probada, gracias a las inspecciones judiciales que se realizaron en el curso del proceso y al dictamen pericial efectuado. Con esas pruebas, el Tribunal afirmó que efectivamente se trataba de cosa singular reivindicable. Luego refirió el sentenciador que, si bien la demandada “se opone a la reivindicación del terreno aduciendo que ejerce posesión sobre un lote distinto adquirido mediante escritura pública debidamente registrada, con la correspondiente tradición”, lo cierto es que “de acuerdo a las pruebas practicadas, concatenando el elemento relacionado con la identidad del predio, que se trata del terreno cuya reivindicación pretende el señor CARLOS GARCIA LOZADA, el cual es el poseído en la actualidad por la señora CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES”. Y, luego agregó que, a pesar de aducirse que el bien identificado por la demandada era uno diferente, “no escapa a la Sala que la demandada en el reivindicatorio pretende mediante demanda de reconvención, que se declare que ha ganado el bien, por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio como
pretensión principal y subsidiariamente por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, acogiéndose a la suma de C.I.J.J. Exp. 6182 8 posesiones ……, lo que pone de presente, que se trata del mismo bien poseído por la demandada satisfaciéndose así el segundo requisito”. Así las cosas, concluyó el fallador de segunda instancia que la demanda estaba llamada a prosperar. De otra parte, el ad-quem, como consecuencia de dicha prosperidad, señaló que las dos primeras excepciones de fondo aducidas por la parte demandada - de prescripción ordinaria extintiva de dominio y de prescripción extraordinaria extintiva de dominio-, quedaron resueltas desfavorablemente con las anteriores consideraciones. En cuanto a la excepción denominada “error común”, propuesta por la parte demandada, expresó el mencionado sentenciador que “no se dan propiamente las circunstancias para esa excepción que denomina ERROR COMUN la demandada, por cuanto el proceso reivindicatorio, por su propia naturaleza, se instituyó precisamente en aras de tener a la mano un mecanismo procesal para ser efectivo el derecho sustancial … cuando el titular no puede usufructuar un bien de su propiedad, en razón de encontrarse poseído por otra persona” (folio 36 C. 15). Además, agregó que, en aras de brindar seguridad jurídica al adquirente, existe la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en “donde toda persona tiene el derecho de conocer la situación jurídica real de un bien, mediante la revisión del folio de matrícula inmobiliaria para saber si el título está correcto”.
Adicionalmente, el tradente debe hacer la entrega del bien al adquirente, aspecto éste que no se observó en el acervo probatorio, C.I.J.J. Exp. 6182 9 cuando en realidad los testigos arrimados al proceso dieron fe de que está poseyendo un terreno, mas no de la entrega directa del mismo. “Por esta razón, es entendible que haya entrado en posesión de un bien que no correspondía al adquirido, de acuerdo a las experticias practicadas en el proceso, lo que amerita la improsperidad de la acción”. Más adelante, el Tribunal compartió los argumentos del a-quo frente a la fecha de iniciación del reconocimiento de los frutos civiles a que tenía derecho el demandante dada “la buena fe en la poseedora, situación que incide para que a ella se haga el reconocimiento solamente a partir de la notificación de la demanda, pues la demandada CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES está firmemente convencida de que lo poseído es lo adquirido y para la tasación de esa indemnización necesaria y forzosamente debemos recurrir a la prueba pericial, a la cual estimó en la suma de $22.320.000.oo sin que hubiese recibido reparo alguno” (folio 37 ibídem). Así mismo, encontró el juzgador de segunda instancia, el derecho a las mejoras de la demandada, estimado en $6.702.275.oo con lo cual, aplicando la compensación de deudas entre las partes, “resulta la suma de $15.617.725.oo como obligación a cancelar por parte de CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES a favor de
CARLOS GARCIA LOZADA”.
Con relación a la demanda de reconvención, fundada en el hecho de que la señora Salazar de Jaimes, mediante escritura pública No.2.311 de 1975, compró a la señora Rosalba Sánchez de Salcedo el lote de terreno por ella poseído, expresó el Tribunal que no existe reparo alguno en esta discrepancia, pero “pese a tener la escritura C.I.J.J. Exp. 6182 10 que la acredita como propietaria de un terreno, se probó fehacientemente que el poseído por la demandada no es el que fue producto de la compraventa” por lo que, continuó el ad-quem, “la Sala se abstiene de efectuar un estudio jurídico de lo que es justo título acompasado con la posesión material, pues es un hecho evidente, que no puede invocarse esta prescripción ordinaria adquisitiva de dominio cuando existe un error en cuanto al tiempo seguido, lo que exime también a la Sala de hacer un examen de lo que es posesión material en sí, los elementos que la integran como son el corpus y el animus y en fin, todos aquellos aspectos que convergen a estructurar la denominada prescripción ordinaria”. Y, en cuanto a la prescripción extraordinaria, señaló que, como las sumas de posesiones se refieren “a un terreno sustancialmente diferente del que rezan las escrituras, luego no puede deprecarse esa suma de posesiones cuando se parte de un error lo que conlleva a que solamente se pudiese tener en cuenta el tiempo de la posesión en cabeza de la reconveniente CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES, siendo materialmente imposible la prosperidad de la pretensión por cuanto para la prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio el tiempo requerido es de 20 años y la demanda de reconvención fue presentada el 17 de enero de enero de 1986 y la adquisición del lote que presuntamente posee ésta se realizó el 22 de octubre de 1975, desprendiéndose sin hesitación que no se da este período” (folio 39 ibídem).
III. DEMANDA DE CASACION C.I.J.J. Exp. 6182 11
La demanda de casación contiene cuatro cargos, fundados en la causal primera de casación, los cuales serán estudiados, así: los tres primeros en forma conjunta, por tener un alcance total, amén que consideraciones comunes, mientras que la cuarta censura se analizará posteriormente, debido a su extensión parcial. PRIMER CARGO Con apoyo en la causal primera de casación señalada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se impugnó la sentencia por ser violatoria de normas sustanciales, en cuanto que se dejaron de aplicar los artículos 2518, 2527, 2528, 2529 inciso 1º, 764 inciso 2º, 765 incisos 1º y 3º; 768, 769, 780, 740, 745, 756 y 762 del Código Civil, y que se aplicaron indebidamente los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 964 inciso 3º y 965 del Código Civil. Para su sustentación, el casacionista precisó que de la simple lectura de los hechos de la demanda se observa que la equivocación del Tribunal estuvo “en no aplicar el derecho sustancial que respaldaba eficazmente la conducta posesoria de la
demandada, al mal interpretar las normas señaladas en el cargo que fueron inaplicadas”, particularmente los artículos 764, 765, 768, 769, 2512, 2528, 2529 del Código Civil, porque “no les dio aplicación a los hechos demostrados en la demanda de reconvención” relativos a la prescripción ordinaria y “equivocó el Tribunal el sentido de la norma aplicable al presente caso, cuando entendió que el ordenamiento disponía que en esta materia para su procedencia debe el prescribiente ordinario acreditar que la cosa vendida debe C.I.J.J. Exp. 6182 12 estar en correspondencia con la poseída, o como lo dice el Tribunal que niega esta prescripción, porque está probado que el terreno poseído no fue el producto de la compraventa motivo por el cual no puede invocarse que existe error en cuanto al bien posesorio, ni al decir que el justo error de hecho no se opone a la buena fe del poseedor”. Más adelante, agregó el recurrente, “el fallador miró objetivamente la situación sin entrar a analizar cuál fue el motivo o la causa para que la prescribiente reclamara posesión regular aduciendo títulos justos y de buena fe, sin percatarse que ese error no era razón suficiente para denegarla ni que el ordenamiento jurídico lo contemplara excluyente de la posesión regular” por lo que, entonces, “no era motivo para desconocer la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio (arts. 2528, 2529, 764 inc. 2º, 765 inc. 1º, 762, 768, 769, 740, 745, 756 del C.C.)”, cuyos requisitos de la posesión regular
descansaban sobre la procedencia “del justo título y buena fe inicial y la realización de tradición, si el título es traslaticio de dominio y el registro si es de bien raíz”. Si la demandada compró con el convencimiento de que el bien adquirido era el mismo que entró a poseer y que quienes le vendieron eran sus dueños, sin fraude ni vicio alguno, la buena fe se configuró para todos los efectos de la posesión regular, como en efecto ocurrió. Por ello, continuó el casacionista, “resulta palmaria la equivocación del Tribunal en la sentencia, al interpretar erróneamente tal preceptiva legal, basta aplicar lo dicho por la Corte para demostrar el yerro en que incurrió el sentenciador, porque el exigir el Tribunal que el bien adquirido debe ser el de la posesión en C.I.J.J. Exp. 6182 13 este caso el dueño estaría ejerciendo su derecho sobre el objeto que le pertenece y no habría conflicto sino paz jurídica”. La parte demandante en reconvención, indicó el censor, demostró una conducta integérrima de clásica poseedora que hacía necesaria la aplicación del derecho positivo en punto a la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, a pesar del error de hecho en el objeto, que no invalida su justo título, ni su buena fe posesoria. Concluyó el casacionista diciendo que estando cumplidos los requisitos inherentes a la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, esto es, la calidad de poseedor regular y el plazo de más de 10 años de posesión material ininterrumpida, “tal como lo demuestran las inspecciones judiciales, y los dictamenes periciales,
y demás pruebas …..” ha debido aplicarse las normas de la prescripción ordinaria, por lo cual se violaron los artículos 764, 765, 768, 2528 del Código Civil y demás señalados en el cargo. SEGUNDO CARGO Con fundamento en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, vulneración proveniente de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas descritas en la acusación, que condujo al Tribunal a la inaplicación de los artículos 2518, 2527, 2525, 2529, inciso 1º , 764 inciso 2º, 765 incisos 1º y 3º; 768, 769, 780, 740, 745, 756, 762 del Código Civil, y a la aplicación indebida de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 964, inciso 3º , y 965 del Código Civil.
C.I.J.J. Exp. 6182 14
En apoyo de la presente acusación, expresó el casacionista, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: a) desatender el contenido de las escrituras públicas Nos. 1197 y 2311 de 1975 de la Notaría Primera de Cúcuta, sobre los objetos comprados y poseídos; b) desconocer las demarcaciones contenidas en las cartas catastrales urbanas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de los años 1975 y 1976 sobre los predios citados números 01-5003-005 y 01-5-003-006 mencionados; c) omitir la valoración de sus
certificados catastrales; d) desconocer las inspecciones judiciales del 6 de julio de 1992 y 12 de junio de 1992, y el dictamen pericial, en donde se señalan que “el otro objeto de inspección judicial se ubica sobre la avenida 6ª entre calles 16N y 17N del plano catastral de Cúcuta”; no tener en cuenta la inspección judicial y el respectivo peritazgo del 25 de marzo de 1987 que, de acuerdo con las cartas catastrales y las escrituras públicas de adquisición, señalan el plano de levantamiento que los lotes se encuentran en las calles y avenidas señaladas; e) desconocer la inspección judicial y el respectivo peritazgo del 2 de agosto de 1994, en donde se indicó que el inmueble poseído por la demandada es el indicado en el hecho cuarto de la demanda; f) desconocer la inspección judicial del 4 de febrero de 1987 a la Notaría Primera de Cúcuta sobre la venta de ROSALBA SANCHEZ ACEVEDO a CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES y el croquis de la carta catastral de Cúcuta del lote de terreno de 4.500 metros cuadrados que fueron de HERSILIA BELTRAN DE VIVAS donde aparece como 005 y 006 ubicados ya desde entonces, antes de haberlos adquirido la recurrente, entre las calles 16 y 17 norte y avenida 6ª.
C.I.J.J. Exp. 6182 15
En seguida, expresó el impugnante que el ad-quem, al desconocer las anteriores pruebas, erró de hecho cuando manifestó que “se
probó fehacientemente que el terreno poseído por la demandada no es el que fue producto de la compraventa”, error que “no dejaron ver al Tribunal que si hay conformidad entre los títulos de la demandada, el lote por ella poseído y la ubicación y linderos definidos en las inspecciones judiciales y sus dictamenes periciales que armonicen con las varias cartas catastrales y los certificados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”. Posteriormente, acotó que en las escrituras públicas, ambos predios aparecían situados en la calle 17N con avenida 6ª; que los linderos así establecidos resultan ser los mismos consagrados en la inspección judicial del 2 de agosto de 1994; que el dictamen presentado el 16 de diciembre de 1994 resultante de la inspección judicial del 2 de agosto del mismo año identifica el bien o inmueble objeto de reivindicación, en consonancia con las escrituras públicas números 1197 del 20 de junio de 1975 y 2311 del 22 de octubre de 1975 de la Notaría Primera de Cúcuta que respaldan a la demandada (los cuales transcribió), para concluír que, “la ubicación, las dimensiones y linderos del bien establecidos en las pruebas mencionadas tiene identidad razonable con los títulos aportados por la demandada CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES y son los que corresponden al terreno que ella ha ocupado y que es pretendido en reivindicación”. Luego, agregó que dicho inmueble -motivo de la diligencia de inspección judicialera el mismo que se encontraba determinado en el hecho cuarto de la demanda
inicial y cuya reivindicación se solicitó. Por todo lo anterior, manifestó el recurrente que la única conclusión lógica y razonable consistía en C.I.J.J. Exp. 6182 16 que existe una identidad diáfana, límpia y meridiana entre los predios poseídos por la demandada, los mismos contenidos en sus escrituras públicas de compra y los que son materia de acción reivindicatoria y de reconvención. Párrafos siguientes, el casacionista precisó que, en cuanto a la consideración de la posesión regular, el Tribunal incurrió en error de hecho, al no ver que la confesión del demandante contenida en su alegato del 2 de junio de 1992 indicaba que la demandada tenía posesión desde la fecha de la adquisición de los inmuebles; que el testigo JAIRO NELSON BELTRAN, tecnólogo de obras civiles, manifestó constarle que el lote en esa época estaba encerrado con alambre de púas y horcones, por lo que hubo que pagarle al ingeniero OSCAR JAIMES; que el testigo JUAN ALBERTO JAIMES SANTANDER señaló que CARMEN HERENIA SALAZAR ya era dueña en 1975 y 1976 cuando hizo el tanque que hay construido y que vivió allí los dos años, donde había una piecita que se cayó; que el testigo JUAN ANTONIO CONTRERAS MOGOLLON expresó que, además de haber visto una casa para el celador construida hace más de ocho años, CARMEN HERENIA ha poseído materialmente sola, pacífica y tranquila dicho bien, y que ha pensado hacer una gran bodega; y que el testigo PEDRO ANTONIO
VILLAN indicó que le trabajó a CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES, le limpió y cercó el lote hace como diez años, que allí se construyó una casa de ladrillo y que ella no fue perturbada en su posesión. Por consiguiente, tales pruebas no ofrecen varias interpretaciones lógicas, sino solo una, y es que “el inmueble ocupado por CARMEN C.I.J.J. Exp. 6182 17 HERENIA SALAZAR DE JAIMES es el mismo que tiene en sus títulos de adquisición”, por lo que, la equivocación del sentenciador fue decisiva en su resolución, lo que lo condujo a la violación de la ley sustancial señalada. CARGO TERCERO Del mismo modo, con fundamento en el motivo de casación consagrado en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la sentencia de segunda instancia de ser violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 1871, 2518, 2527, 2528, 2529, inciso 1º, 764, inciso 2º, 765, incisos 1º y 3º, 768, 769, 780, 740, 745 y 756 del Código Civil, y por aplicación indebida de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 964, inciso 3º y 965 del Código Civil. Luego de hacer puntual referencia sobre el artículo 1871 del Código Civil, y frente a pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación sobre la validez de la venta de cosa ajena, señaló el recurrente, en apoyo de la sustentación del presente cargo, que el demandante pretendió confundir el origen de la cadena de
tradiciones con el justo título que amparaba a la demandada y su buena fe posesoria, no obstante lo cual “de todas formas, en últimas, la señora CARMEN HERENIA SALAZAR DE JAIMES está protegida por la presunción legal de que el error justo que pudo haber en la cosa no se oponía a su buena fe posesoria. Concurren entonces los presupuestos de la posesión regular, el justo título, la buena fe, la posesión material de diez años ininterrumpidos en favor C.I.J.J. Exp. 6182 18 de la reconveniente para tener derecho a la declaración de dominio o prescripción ordinaria adquisitiva del inmueble determinado en las pretensiones de la demanda de reconvención” (folio 38 ibídem). En consecuencia, “el Tribunal, visto lo anterior, inaplicó los artículos 1871, 2518, 2527, 2528, 2529, inciso 1º, 764 inciso 2º , 765 incisos 1º y 3º, 768, 769, 740, 745 y 7756 del Código Civil, según los cuales la venta de cosa ajena vale sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo, por lo mismo, se considera el título, emanado de una venta así, justo y válido para reclamar el dominio o prescripción ordinaria adquisitiva de dominio si concurren los requisitos de posesión regular acompañada de justo título y buena fe y posesión no interrumpida de diez años, todo lo cual está debidamente probado por las inspecciones judiciales, y los dictamenes periciales …. con las escrituras públicas ….y sus respectivos registros …. con los
certificados catastrales, cartas catastrales, recibo de pago de impuestos y en fin con los testimonios …., la confesión del demandante…” (ibídem).
CONSIDERACIONES
1. En incontables ocasiones, la Corte ha destacado que el recurso de casación, de suyo reglado y formalista, es un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, gobernado por el principio dispositivo, que “no constituye una instancia adicional del proceso,
(ni) es ocasión propicia para suscitar el libre examen del asunto litigado, habida cuenta que aquello que dicho recurso provoca C.I.J.J. Exp. 6182 19 cuando se fundamenta en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es el análisis de la actividad jurisdiccional censurada, con el fin de verificar si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto, fue o no observada por el sentenciador. (cas. civ. de febrero 23 de 2001; exp: 5619. Vid: cas. civ. de enero 27 de 2000; exp: 5110) De allí que no le corresponde a esta Corporación, tal y como se expresó en providencia del 23 de marzo de 2000 (exp. 5259), so pena de resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir ni complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atenci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.