CSJ - SC08-08-2002 [6387]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-08-2002 [6387]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
CORTE SUPRERMA D MMETICIA
HALA PE CARMCTOR CIMTL
Magistrado Ponente Dr. José Fernando Hamirez Cómez Bogotá, D.C.. ocho (1) de adgosto de dos mil dos (2002)
Beferencia: FExpediente No. 6357
Decide la Corte el recurso extraordinano de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil - Laboral, en el proceso instaurado por MARIA MIGUELINA BETANCOURT contra JAIRO DE JESUS OSPINA ARIAS, sustituto del demandado inicial, FONDO GANADERO DE SUCRE 5.A. yPERSONAS
INDETERMINADAS.
ANTECEDERNTES
1. Mecdiante demanda presentada el 11 de mayo de 1984, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuilo de Sincelejo, María Miguelina Betancourt, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso ordinario de mayor cuantía, contra persoras indeterminadas, impetrando que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto, el lote de terreno urbano,
014097 JERE, EXP. 6707 ubicado en Sincelejo, comprendido dentro de los linderos especificados en el libelo introductor, por haberlo adoquirido por prescripción extraordinarid de dominio. Consecuentemente pidió ordenar la inscripción de la sentencia en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. 2, Para fundamentar tales pretensiones se expusieron los siguientes hechos: 2.1. María Miguelina Betancourt ha ejercido la posesión material del predio antes descrito, por perícado de
tiempo que supera los veinte años, en forma continua e Innterrumpida, sin reconocer dominio u otro derecho a persona alguna. 2.4, Su posesión ha sido pública, pacífica y tranquila. Se ha manifestado en la explotación permanente del predio, mecdiante la siembra de árboles frutales de Loda especie, pastos artificiales, la construcción de una casa y el encerramiento del misrmo.
I. Admilicda la demanda en proveldo del 19 de mayo de 1984 (fl. E-1) y notificadas las personas indeterminadas por conducto del curador ad-htem designado para representarias (fl 19-1), se dio apertura al periodo probatorio del proceso, dentro del cual compareció el Fondo Ganadero de Sucre 5.A., reclamando la nulidad de lo actuado, por nmo haber sido convocado como demandado, en su IFR EXP, 6357 condición de propietario del predio del cual forma parte el pretendido por la demandante.
Anulada la athtuación adelantada desde la admisión de la demanda, con las salvedades indicadas en el auto que así lo dispuso, se ordenó renovaria, vinculando al Fondo Ganadero de Sucre 5.A, en calidad de demandado. Venficada su convocatora al proceso se dio paso a la etapa probatorna y encontrándose en curso, nuevamente se decretó la nulidad de lo actuado desde la providencia que dispuso la citación de aciuel. Mediante proveido del 16 de octubre de 1992 se admitió la "corrección de la demanda” presentada por la parte actora, reconociendo a Jatro de Jesús Ospina Aras
NaKFOMO Parte demandada y sustituta” del Fondo Ganadero de Sucre 5.4., a quien se desvinculó del proceso. Surtido el traslado de la demanda a Jarro de desús Ospina Arias, oportunamente le dio respuesta negando que la demandante tuviese "... el derecho que invoca y que haya poseido materialmente el hbren pretendido en la demanda”. Propuso la excepción de "petición antes de tiempo”, sin ninguna fundamentación.
4. Cumplida la tramitación propia de la Instancia, el a-queo le puso fin con sentencia del 19 de febrero de 1996, en la cual Acogió las pretensiones, JERG. CXP, 0587 5, El Tribunal Superior del Distrito ?Tudicial de Sincelejo decidió el grado junsdiccional de la consulta en sentencia del 5 de jumo de 1996, revocando la de primera Instancia, (fls. 11 a 17 e, Trbunal), siendo esa la resolución materia del recurso de casación.
LA SEMTENCIA DEL TRIBUMAL Luego de narrar los antecedentes del litigio, nicia el Tribunal sus consideraciones refinéndose a la posesión, como elemento estructural de la usticapión, tras lo cual enuncia los elementos que le son esenciales y las condiciones que debe revestir para fundar la prescripción invocada por la demandante. Remiliéndose a su prueba, expresa cue emerga de hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el domimo, como los enunciados por el artículo 981 del Código Civil, agregando que deben haberse ejercido por un periodo de tempo no infenror a veinte años,
revelando indubitablemente en el pretenso usucapiente el Sentado el marco conceptual anterior aborda el examen del asunto materna de decisión advirtiendo que para comprobar la posesión de la demandante sobre el fundo objeto del hliglo se "...acudió a la prueba de inspección Judicial y a la testimonial”, Refinéndose a la primera, destaca que " "... la dtimamente — practicada, a consecuencia de nulidades JERG, EXP, 6567 anterores”, no se orlentó a comprobar los actos o procederes de la demandante o de su hio, a quien se halló habitando el inmueble, con su esposa e hijos, pues se lmitó a la identificación del fundo y a la constatación de las mejoras existentes en él, Agredga que en dicha diligencia se recibieron los testrmonios de Juan Acosta Palernina, Arcelio Rarmos Ramos y Julio Alvarez Causado, los dos últimos por solicitud de la actora, destacando que de ellos dedujo el a-quo la posesión alegada por ésta, sin someterlos al análisis crítico que imponían las incidencias acaecidas en el litigio. Le reprocha igualmernte reforzar tal conclusión en la negligencia que atribuyó al Fondo Ganadero de GSucre S.A., por no procurar la recepción de las declaraciones solicitadas, sin reparar ei que ".. al ser desvinculada como parte su situación jurídica no se lo permitía” a lo cual añade la complacencia mostrada por el nuevo dueño con el resultado del proceso, actitud que en su opinión no se explica sino por la colusión o fraude entre dichas partes, planteaco por el
apoderado — del Fondo — Ganadero en suS diversas intervenciones, en las cuales abogó porque no se le excluyera de él, para ejercer la defensa de los derechos que la misrma actora pretendió vedarle al dirigir la demanda comntra personas indeterminadas, no obstante saber que en él radicaba el domimo del bien pretendido, cirrunslancias que, prosigue el ad-quem, amentaban un examen crítico de la prueba mencionada, para no propiciar injusticias,
IERE. EP GSB7
Bajo tal perspecliva considera que dichos testimonios no resisten el más mínimo análisis, pues todas las preguntas sugieren las respuestas, de manera que en éstas apenas se repile el contenido de aquellas. Expresa que el teslimonio de Julio E, Baldovino Meza, ignorado por el a-que, ". quizás a proposto de las nulidadaes decretadas”, cuya estimación considera pertmente con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, revela que la posesión de la demandante no fue quieta y pacífica, pues seglin narra el testigo, en el año de 19472 el Fondo Ganadero de Sucre intentó desalojarla, ton el auxilio de la fuerza pública, circunstancia que en su opinión "..confrma la picardia de la demeandante en no Hamar a proceso al Fondo Ganadero de Sucre ZA Añade que los testimonios de Climaco González Vergara y Antonio Meza Cárcamo, Cuya apreciación resultaba admisible por haber tenmicdo la parte actora oportunidad de controvertirios, "...zmuy a pesar de la nutidad cue recayó cuando ya habían dectarado, si hien adolecen de
las mismos delectos de los recepcionados en la difigencia de inspección judicial” evidencian que aquella "... Hegó a ese predio como compañera o esposa de Sergio Pérez, trabajador del Departamento de Sucra quien prestaba sus a servicios a éste en condición de auxitar de labores (Ts. 1.31) e 32 dquien según parece se le encomendó cuidar las — instalaciones y brenes alí exislentes, lo que de haber sido así no le da ningún derecho a la actora para prescribir, pues el IFRG. EXP. 6367 "simple fapso de tiempo no muda la mera Lenencia en posesión” ( artículos TTS y TT7 de CU Seguidamente entica que el a-quo no haya decretado la suspensión del proceso, hasta conocer el resultado de la demanda presentada por el Fondo Ganadero de Sucre 5.A. Impelrando declarar la nuldad de ".. d escritura pública No, 784 de 6 de mayo de 1992 de la Notaría Segunda de Sincalejo, por mecio de la cual el agente espectal de la Supermtendercia de Sociedades vendió a Jaro de Jesus Qspma el predio que se pretanda usucapr”, circunstancias en las cuales percibe un panorama oscuro dque considera debió ser cuidadosamente analizado para prevenir la burla de los derechos que le pudiesen corresponder al citado Fondo sobre el aludido predio. Fundado en las reflexiones precedentes infilere la ausencia de prueba de la posesión alegada por la demandante y consecuentemente revoca la decisión del aquo, negando en su lugyar las pretensiones de la demanda.
Lé DFERTARIDA ESE C666
Dos cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, con apoyo en la prmera de las causales consayradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se resolverán siguiendo el orden propuesto por el censor.
IFRG, EXP, 6507
PREERAERE 0602
Mediante éste se acusa la sentencia de ser violatona de los artículos 673, 762, 7604, 769, 770, 760 Incisos 18 y 38, Othl, 2512, 2513, ASLE, 2521, 2524, 25727, 2531, 7537 del Código Civil, 19 de la Ley 50 de 1936, 4%, 79, numerales 50 y 11 del Código de Procedimiento Crvil, por falta de aplicación y de los artículos 270, 771, 772, 773, 774, 775, 77, 791 inciso 1% del Códiyo CmviL, por aplicación indebida, como consecuencia de errores de derecho cometidos en la ponderación de unas pruebas y de errores de hecho resultantes de la apreciación de la contestación de la demarnda y otras pruebas individualizadas en el cargo. Concretando el atacque expresa el recurrente que el Tribunal incurró en error de derecho al apreciar los Lestimomios de Ciimaco González Yergara y Antomo Mezz Cárcamo, de los cuales dedujo la ausencia de áÁnimo de señora y dueña de la dermandante sobre el bien pretendido, por ser tenedora de él, sin existir pruebha de ello, dado que tales ...lestimonios o fueron aportados regularmente al Proceso”. Con el propósito de explicar la acusación pone
de presente que el Fondo Ganadero de Sucre 5.A. no adquirió la catidad de demandado, no es un causante procesal, al tenor del artículo 407 numeral 59 del Código de Procecimiento Crl y cuando pretendió constituirse en parte demandada, no solicitó la prueba testimomal tenida en 8 IFR EXP, G367 cuenta por el sentenciador, ni ésta se decretó en el proveido del 11 de agosto de 1994, Expresa dque según lo consignado en la $€—3i"¡ííí(:%l"l'..3i+&.!f tales declaraciones se ¡"&P'.'.Í-€%[.)(.)ií…)fl¿-33Í'(.)H EN H ae HA secior del proceso que se deciaro nulo”, acotando que no ...... pudieron ser controvertidas ... por das partes que posteriormente resultoron ser las vemdaderas partes del proceso, a saber: el curador MANUEL E PEREF DIAFZ Y JATRO DE JESUS OSPINA, COMO DEMANDADOS, Y MARIA MIZUELINA EBETANCIA COMO DEMANDANTE” con quienes se nIcIÓ la relación jurídico procesal, Estima que la previsión del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a que las pruebas preclicadas en una actuación amulada conservan su eficacta frente a "... quienes luvieron oportumdad de contradaciras”, estd referida a las partes, razón por la cual debe entenderse que quienes fungieron como parte en un incidente de nulidac debern haber asumido la nismea posición en el proceso y haber tenido contmudad procesal, condiciones que echa de menos en el Fondo mencionado, resperto del cual enfatiza que ...
PERDIO LA LEGITIMACIÓON PASIVA antes de mtegrarse E relación jurícdico procesal no alcanzó a ser un causante procesal y por ende no podía transmitir lo que no tenía, en aplicación del prncipio de derecho "...NEMO PLUS JURIS TRANSFERRE POTEST QUAM IPSE HABET”, tuyo dquebranto tarbién denurmnera, 1
JFRG, EXP. G367
Para rematar éste seymento de la acusación manifiesta cque al ser el Fondo Ganadero de Sucre S.A. uma persona ajena al proceso, sin capacidad para ser parte, las pruebas por él aportadas carecen de validez. Agrega cque como no se vinculó como tercero coadyuvante o hiisconsorte facuitativo, perdió toda oportunidad de influir en el resultado de la ls, Refméndose a la documentación aportada por éste cuando pretendió intervenir en el proceso, precisa dque con la contestación a la demanda allegó un certificado de la Oficina de Registro eh el cual fíigura como propietario del inmueble Jatro de lestis Ospina (f 86) y luego presentó otro que recdisira como duetño al Fondo (Tf. 90), coligienco que uino de ellos es falso, pues en ambos la anotación mencionada corresponde a la 02, hecho que a su juíicto puede amernitar una investigarción penal por falsedacd en documento y fraude procesal, Enfatiza — que en múltiples — actuaciones procesales se indica que Climaco González Vergara y Antonio Meza — Cárcamo son lestigos — sospechosos, — por - sus vinculaciones laborales y afectivas con el Fondo Canadero de
MUucroa. Fone de manifiesto que la confrontación de la TT i actuación procesal con las exigencias contenidas en los r a artículos 04-4, 174, 143, 217, 22-4, 2254 y 313 del Código de AA Procedimiento Civil, para el decrelo, práctica y posterior 10 IFRO CXAP. 6307 apreviación de los testimonios, revela — "... una notora BIObsarvanca”, Á rengión seguido enitica al Tribunal por incurrir en error de hecho por no apreciar las siguientes pruebas del cuaderno No. 177 el acta del Fondo Ganadero de Suecre .A; la iInspección judicial esxtraproreso llevada a cabo con citación de aquél; el dictamen pericial y su traslado; los Lestimomos de Victor Manuel Cabarcas García, Alvaro Bernal Mlandette, Adalberto Remto Caraballo y Ecduardo Enrique Gómez López y la certificación sobra el cargo desempeñado por tierglo Ricardo Pérez. Le reprocha astrismo no considerar la respuesta a la demancda ( Fls. 167 a i69 e. 16), el indicio resultante de la falla de colaboración de la parte demandada para la práctica de la prueba testimontal (c. 9), la inspección Judicial llevada a cabo en el curso del proteso (c £) y olros Indicios. A juicio cdel recurrente, de haber apreciado tales pruebas, el fallador habría deducido los suptestos de hecho de la prescripción alegada, Para JJomostrar Lal acusación marmfiesta que el sentenciador consideró que los testimonios de Juan Acosta Palermina, Arcesio Hamos Ramos y Julio Alvarez Camacho no
resistian el menor análisis, En las declaraciones de Clímaco González Vergara y Ántomo Meza Cárcamo, únicas pruebas que apreció del riro maternal probatorio del cuadermno 12, si bien avizoró los mismos defectos de los antenores, les concedió credibilidad, infiriendo de ellos que "... según parece se le encomendó cuidar las mstalaciones, lo que de haber sido 1.1 IERG, CAP, OS67 así no la da nmogún derecho a la actora...” es decir, no le produjeron plena convicción y sin embargo constifuyen el ÚnICO apoyo probatorio de la sentencia. Agyreya cque el sentenciador ignoró por completo que la respuesta a la demanda no contiene ninguna afirmación posesoria; no desconote ".../9 conexión material del prescribiente con el inmueble, pero no aporta pruebas para calíficar el sentilo de la misma, lo que es cierto y aceplado es dque el demandado m tiene bajo su manto directo el inmueble”. Tampoco reparó en que el demandado no adujo ... prueba SOBRE LA POSESIÓN NOTORÍA DEL ESTADO CIVIL de la DEMANDANTE, No Tuvo como indicio la conducta de la parte demancdada, "... pues en dos oportunidades se frustro la praciica de la prueba testimonial” mno alegó la prueba documental anunciada en la contestación de demanda y en los diez años de duración del proceso no aportó minguna prueba de su posestón 0 de la tenencia de la demandante, De igual manera le reprocha no observar que en las dos inspecciones judiciales, entre las cuales transcurrieron catorce años, se encontró a la misma familia.
Ifynorar que mo se formuló mnyuna tacha contra los testimonios recepcionados en la inspección judicial llevada a cabo en el curo del proceso, m se contrainterrogó a los declarantes. Que no se objeló lo constatado por el funcionario que la practicó "...sobre las mejoras, Ciempo de ellas, persona le JERG. EXP, 6307 que las realzó, liempo vwvido en el mmueble por la demandante” y que además de la tbicación y lnderos del Inmueble, se describió la vivenda en forma extensa, U ”...con tiempo; díez clases de áarrboles Trutales; cinco clases de arboles maderables; arboles de bastante anirjtedad; vive la famila en donde han crecido varias ceneractones; se reciben testimomos que señalan visualmente las mulliples mejoras”. Seguidamente le critica tener por acreditado, sIn estarlo, que Mara Miguelina betancouit fue esposa 0 compañera permanente de Sergio Pérez, pues en el proceso no existe prueba de la posesión notona del estado civil de esposa 0 compañera permanente de aquél, ni la copia del registro cvil de matnmomo respeciivo, actisación que explica manifestando que en ... ninguno de los actos procesales de los supuestos comyinjes”, Añade que los testimonios pedidos en la contestación de demanda para acreditar, entre otras circunstancias, la relación existente entre adquellos, no se recibieron, Destaca que Antonto Meza Cárcamo es un testigo de oidas, a quien no se interrogó sobre el particular y en todo caso manifestó no tener trato alguno con tales personas, en
tanto que Climaco González YVergara no fue cuestionado sobre tal aspetto, como tampoco Yictor Manuel Cabarcas, Alvaro hemal Alandelle, ádalberto bemio Caraballo y Eduardo Enrique Gómez Loópez, 13
JERL:, TP 0567
Le reprocha sstmismo tener por demostrada la ausencia de ánimo de señora y dueña en la demandante, y concilir que detentaba el inmueble pretendido en nombre del Fondo Ganadero de Guecre 5.ÁA., Con uN título de mera cudado del inmueble, o la subordinación respecto de dicha entidad, reparo que explica señalando que el Tribunal infirió la concdición de esposa o compañera permanente de la demandante respecto de Serglo Pérez, sin respaldo probatoro alyuno, tomo tamposo obra de la relación Departamento Suecre - Fondo Ganadero de fSucre - GSergio Pérez, o la existencia de tna orden emanada de uúun supernor del Departamento de Sucre que vanase la función de obrero de camnpo desempeñada por aquél, de acuerdo a lo que reza el decrelo de nombramiento visible al fl 93 e. 12, a vigiante del inmueble, con salano en especie, por incluir su vienda y la de su supuest» farmibá. Expresa que el Departamento de Sucre se INAUYUurÓ port...mandalo de la ley orgámica el 19 de mayo de de 1968, el Fondo Ganadero de Sucre adquirió el iInmueble el 30-01-E7, conforme al certificado de Cradición del mismo, en tanto que la posesión de la actora comenzó en junio de 196<
Para rematar la acusaCión expresa que de mo cometerse los errores denunciados, "... la sentencia hubiese contirmado la de prenera mstancia y reconocido todos los 14 JERE. EXP, 6367 supuestos de hecho de la prescripción soficitada por la demanmdante”,
CAA NAEC aAA
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1. Como resulta del compendio del fallo la demandante se cimentó en dos pilares esenciales: a) La mausencia de prueba de la posestón alegada por ésta sobre el fundo cuya deciaratoria de pertenencia solicidó. b) Haber entrado en contacto matertal con él, en calidad de tenecdora, conciusión que obruvo el fallador de los testimonmos de Ciimaco González Yergara y Antomio Meza Cárcamo, de lo cuales dedujo que ... Maorta Miquelina MetimionerE, la demandanta, degó 1 ese predio como compañera e esposa de Sernjo Pérez, trabajador del DMepartamento de Ssucre quien prestaba Stus SEIVICIOS 4 ÉSTe en condición de auxihar de labores (s. 131) a quien segtin parace se la encomendo cumdar las instalaciones y bienes allí existentes, lo cque de haber sido así no le da ningún derecho a la attora para prescribir, pues el “smmple lapso de trempo no muda la mera tenaencia en posesión” (ariculos 775 y 777 de
D. C) conforme bien se conoce”, . Con el propósito de amoguilar esta úhima conclusión, el recurrente denuncia la comisión de error de 15 p
IERG, EXP. 0567
derecho en la apreciactón de los testimonios de Climaco Gonzálesz YVergara y Antomo Meza Cárcamo, pues a su JUICIO, fueron imvegularmente aportados al proteso, Como hien se sabea, "... 19 prueba, como todo acto procesal, debe estar ¡evestila de ciertas formalidades relativas al tiemipo, modo y fugar, que, fejos de constituir una Hmitación al derecho de probar son una preciosa garantía para las partes y un requísto para que se hagan efectivos, entra otros, los prmaopios fundamentales de la contradicción y publicidad. Así lo establece el artículo 174 del Código de Brocedimiento Cvil al decíir que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oporitnamente allegadas al proceso” (Gl T. GUOO párg, 199), En relación con su soliciud y decreto, el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil prescribe que pueden ordenarse a petición de parte, 0 "... de oficio cuando el mamsitrado 0 juer las considere vities para la verificación de tos hechos alegados por las partes”, eupeditando el ejercicio de tal alribución, en cuanto tiene que ver con la declaración de - tesligos, a ..que - éstos EDATAZCEN Mmencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes”, Como lo revela La actuación procesal, el Fondo Ganadero de Sucre S.A, soliciló recepcionar los testimonios mencionacdos, al promover incidente de nulidad de todo lo aciuado desde el momento de admilirse la demanda, por no 10
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haber sido cifado como demandado, en su condición de propietario del predio del cual forma parte el pretendido por la demandante (fls. 36 a 43c 12), Al proveer sobre las pruebas pedidas en el trámite incidental abierto A propósito de tal solicitud, el a-quo negó el decreto de la prueba testimonial pedida por el incidentista, por no especificar su objeto -artículo 219 del Código de Procedimiento Civil-, pero la ordenó en forma oficiosa, por considerarla necesaria para el esclarecimiento de los hechos materia de averiguación (fls. 55 y 56). En auchierncia llevada a cabo el 8 de julio de 1986 se produjo su recepción, sin que la parte actora ni el curador que representaba a las personas indeterminadas convocadas al litigio, hubieren ejercido su derecho de contrainterrogar a los testigos (fls, 69 a 71), Como resulta del compendio anterior, es claro que el sentenciador no incurrió en el desacierto que se le imputa, pues si bien es cierto la prueba testimonial mencionada no se decretó en el proveido que dio apertura al periodo probatorio del proceso —-11 de agosto de 1994 -, también lo es que se ordenó por el a-quo en el término probatorio del incidente, en ejercicio de la potestad atribuida por el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. Su práctica se verificó en el transcurso del mismo término, ampliado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 180 ejúsdem, en el tenor vigente a la sazón y recibida pasó a 17
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formar parte del proceso, como consecuencia del principio de la comunidad de la prueba que campea en materia civil, merced al cual una vez practicada o aducida al proceso, la prueba pertenece a éste, con independerncia de quien haya sido el aportante e solicitante de la - misma. Consecuentemente, debía ser apreciada con el fin de establecer los hechos a los cuales se refiere, ya que nada vedaba su ponderación, por haber sido legalmente incorporada al proteso. Frente al anterior estado de cosas, resulta estéril toda la argumentación del recurrente tendiente a demeostrar la irregularidad de su incorporación, como consecuencia de haber sido pedidas por el Fondo Ganadero de SGSucre G.A., a quien le mega legitimación para el efecto, por tratarse de "...persona ajena al proceso, sin capacidad de parte, y las pruebas por él aportadas sin ninguna validez y, dodicionalmente, no solicitadas en la demanda, nt en la respuesta de la demanda, n decretadas”, pues Tal alegación no se aviene con la realidad procesal, porque como quedó expuesto, los elementos de persuasión a los cuales se contrae se decretaron por iniciativa oficiosa del juzgador, con plena observancia de las normas regulativas de la potestad que en materia probatoria le asiste. Por otra parte, cabe precisar que dichos testimonios no se recepcionaron en un sector del proceso declarado nulo, pues se recibieron dentro del incidente que culminó con la declaratoria de nulidad de la actuación surtida 15 I5, EXP, GSB7 desde el auto admisono de la demanda, con las excepciones precedentemente indicadas, en el cual no se comprende el
trámite en mención. En todo caso, de haber quedaco incluido dentro de la actuación anulada, la eficacia de tales pruebas frente a la parte recurrente permanecería indemne, pues en la tramitación propia del mcidente dicha parte gozó de la oportunidad para tontrovertirios -artfículo 146 Código de Procedtimento Civil-. Finalmente, en relación cor al cuestionamiento propresto a la esbimación de las mismas declaraciones, por exisiir %., múltipies piezas procesales en las que se mdica que CLIMACO CGONZALEF VERGARA Y ANTORIO MEA CARCAMO son testigos sospechosos por tenmer vinculaciones laborales y alectvas con el FONDO GANADERO DE SUCRE resulta pertnente señalar que en el Curso del proceso la parte actora no expresó ninyún reparo frente a la confiabilidad de sus dichos, por los motivos cue ahora exponae, 'g';u_u,—.>..-s sus ohbjeciones en formo a ellos se centraron en considerarlos ....mprocedentes, va dque la propiedad se demmestra con estrivuras publicas v no con testigos” (T 4712) razón que planteó para oponerse a su decreto, sin exponer, como se menciunó, la existencia de motivo alguno que 4 U juICIO pudiess Comprometer su imparcialidac., Por lo demás, resulla importanta hacer ver que el reclamo probatono dque ahora último se propone, después de su transcurso pacífico en las instancias, constituye HA medio nuevo en casación, inadmisible por contranar los 15 EE a
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ha predicaco la junspriidencia, Como quedó consinado en el compendio del caryo, el recuuente le reprocha al Tabunal incurrir en error de hecho al tener por acredilado, sin estarlo, que la demarndante fue esposa 0 Compañera permanente de Sergio Pérez, enjuiciamiento que apuntala en lainexistencia de prueba de la posestón notora del estado civil de esposa o ánimo de señora y ¿Jueña en la demandante, amén de conciuir que ésta detentaba el inmueble prelendido en nombre del Fondo Ganadaro de Sucre, bajo un título de mera tenencia, sin que en los Aulos obre ningún elemento de persuasión dque demuestre que el fondo mencionado le encargó el cmidado del precitado inmueble o la existencia de UN nexo de subordinación respecto de dicha entidad. En relación conm el reparo menconado en primer Jugar, cabe adverir cue la tonclusión fáctica del trbunal que prefende enervar consistió en que '..Maria MOpeedima MetanconE, la demandante, Negó a ese predio como compañera 0 esposa de Serxo Péres, trabajador del Hepartamento de Sucre quien prestaba sus Servicios a éste en concdición de anvikar de labores (Ts. 131) a quien segun parece se le ancomendido cudar las imtalaciónes y hienes alí existentes, lo que de haber sido así mno la de minouin derecho a 20 JFRO CAP, 6357 la actora para prescribir, pues el "simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posestón” es decir, se circunscnbió
a establerer las condiciones en las cuales la pretensa usucapiente entró en contacto con el inmueble pretendido, no su estado civil, pues no era éste el asunto sometido a la decisión junsdiccional, tópico en el cual su condición de compañera o esposa permanente de Gergio Pérez surgió únicamente como aspecto vinculado a la circunstancia mencionada, cuya defmición era la que interesaba al asunto debatido, por confluir al establecimiento de los elementos sustanciales de la usucapión. En el anterior orden de ideas es claro que el sentenciador no incurrió en el desacierto de indole probatoria que se le endilga, pues su actividad estuvo dirigida a indagar por la confluencia de los elementos estructurales del estado posesorio ergido en micieo esencial del modo de ganmnar el dominio de las cosas invocado por la actora, por ser éste el aspecto medular de la controversia, no su estado civil, asunto que por la circunstancia indicada no debía ser objeto de definición, ni reclamaba la concurrencia de los elementos necesarios para declararlo. En lo atinente a la crílica restante, se reitera que el sentenciador concluyó que la demandante ingresó al inmueble pretendido como simple tenedora de él, de lo manifestacdo por Climaco González Vergara y Antonio Meza Cárcramo, quienes expusieron: z1
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Goncález Yerjara, que ..e Fondo Ganadero es propretaro de una porcion de Lerreno siuada en esta crudant y dentro de diho predio se encuentra vivienido la señora Mara Miguelina Beatancouií, elfa e encuentra
posesionáada en esa porción de terreno debidío a que su maricdo era Tumcionario del Dapartamento y en ese sector quedaba un vivero el cual el marido de esta señora entró en posesión como Muncionario del Departamento”, Añadió que N..JMaría Miguelina Petancourt envió una carta al Fondo canardero estando m persana gerente del Fondo, ptrmes en Fondo mae auforzó para que me trastadara a los predios donde se encuentra l sehora en refesencia con el Tin de oirles sus preiensines pues 1a Junta Direcimva en ese entonces Matida Se habian posesionado de dicho terrenos por autorzación directa de la tobermación piues éste señor rediamaba unas prestacióonas soriajes v por easo no salia” (Ts. 69 y 70 £ 12). Antomo — Meza — Cáramo, a Si Lurno, reñiréndose a la posestón ejercida por la demandante sobre el predio matera del proceso, manifestó due "... siempre he vido decir que esd sejñora es ocupanta de ese pedarzo de terreno que cdebe ser propiedad del Fondo tranadero de Sucre y de la Faderacióon de Crnaderos de Sucra, 2n viiini de que al esposo o marido de ella como empleado de la Secretaría de Adgriciitura del Departamento lo locabizaron ahí para atender tn vivero , 0 algo así Con e
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