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CSJ - SC08-09-1919- [019]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-09-1919- [019]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1919

C-SC-019/1919 NULIDAD ABSOLUTA – Requisitos “En relación con el artículo 15 de la Ley 95 de 1890,… cuando este artículo exige que la nulidad absoluta aparezca de manifiesto en el contrato, no significa que debe constar en el documento o instrumento otorgado, sino que ella puede resultar de un conjunto de hechos”.

Demandante: Jorge Robledo C.

Demandado: Bautista Cárdenas

Magistrado Ponente:

Dr. MARCELIANO PULIDO R.

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, ocho (8) de septiembre de 1919.

SENTENCIA Vistos: Ante el Juez del Circuito de Amalfi, el quinde de febrero de mil novecientos quince se presentó Jorge Robledo C. demandando a Bautista Cárdenas para que con su audiencia se le condenara. 1.º A pagarle la cantidad de $132,000 papel moneda y los intereses legales de esta cantidad, a contar del ocho de agosto de mil novecientos once en adelante hasta que se haga el pago total de la deuda, fecha en la cual se le venció el plazo que tenía para hacerlo; y 2º A pagarle también las costas del juicio, si se diere lugar a él.

Los hechos fundamentales de la demanda los enumera y expresa así: “a) En que al demandado le suministraba yo, vendidos al fiado, víveres, mercaderías de mi tienda, con un lapso de tiempo anterior al ocho de agosto de mil novecientos diez. “b) En que al mismo demandado le suministré yo dineros prestados, en la misma época, y algunos víveres, para sostenerse en

una larga enfermedad que sufrió en esta ciudad, enfermedad que lo redujo a la cama por el término de un año, si mi memoria no está errada. “c) En que habiendo fracasado la empresa minera que el demandado y yo teníamos en compañía, en el paraje de Aldana, de esta jurisdicción, en una época también anterior al ocho de agosto de mil novecientos diez, en la cual sostenía yo sólo los gastos, el demandado me quedó a deber la mitad del alcance, que fue de gran consideración. “d) En que el demandado me quedó a deber, también en una época anterior al ocho de agosto de mil novecientos diez, una cantidad de pesos, por víveres y dinero que le suministré para gastos en las minas del Salto en Trinitacita de éste Departamento, que el mismo elaboraba por su sola cuenta. “e) En que el mismo demandado me quedó a deber además una cantidad de víveres y dinero que le suministré para gastos en su finca de El Algarrobo, en una época anterior al ocho de agosto de mil novecientos diez. “f) En que el mismo demandado me debe la cantidad de doce mil pesos papel moneda, valor de una mula negra que le vendí al fiado, por dicha suma, la cual no me ha pagado, y fue la misma mula negra que perteneció al extinguido Santos García, semoviente que aún conserva el demandado en su poder. “g) En que el demandado me debe la cantidad de nueve mil pesos papel moneda, que le pagué por él y por su orden al doctor. Montoya en Medellín, en un pleito que sostenía el mismo demandado contra el señor Pedro José Henao, sobre rescisión de un contrato de

arrendamiento de la finca El Algarrobo, en una época también anterior al ocho de agosto de mil novecientos diez. “h) En que el mismo demandado también me adeuda la cantidad de doce mil pesos que pagué por él al señor Pedro J. Henao, por transacción del pleito de que habla el postulado anterior relativo a El Algarrobo, lo cual fue también en una época anterior al ocho de agosto de mil novecientos diez. “i) En que según lo expuesto bajo las letras anteriores, al demandado le suministraba yo, vendidos al fiado, víveres y efectos de mi tienda y dineros prestados, para el sostenimiento de sus empresas mineras y agrícolas, y de su familia, en una época anterior al ocho de agosto de mil novecientos diez, fecha en la cual liquidamos definitivamente todo lo que me debía por esos suministros, liquidación que hicimos verbalmente y me otorgó un documento privado que me firmó en esta ciudad, en esa misma fecha (8 de agosto de 1910) ante los testigos señores Juvenal Betancourt V. y Manuel A. Muñoz, mayores de edad y vecinos de este Municipio, reconociéndome el demandado que de esa liquidación me debía la expresada cantidad de ciento treinta y dos mil pesos papel moneda y que me la pagaría al vencimiento de un año de plazo; pero como vencido este plazo el demando no me pagó, y citado para reconocer judicialmente dicho documento, negó su firma, me veo en el caso de demandarlo por la vía ordinaria, para poder constituir la prueba de esta obligación, en conformidad con el artículo 703 del Código Judicial; y como no puede ser mas temeraria

la actitud del deudor, es de rigor que se le condene al pago de las costas. “j) Como el demandado no me pagó al vencimiento del plazo, ni me ha hecho el pago después, es evidente que me debe además de la suma materia de la litis, los intereses legales de la mora”. Cárdenas se opuso a la demanda, y al propio tiempo contrademandó por medio de su apoderado a Robledo para que se declarara: “1. º Que el demandado (Robledo) está en la obligación de rendirle al demandante (Cárdenas) cuenta fiel, exacta y comprobada de lo siguiente: “a) De los gastos y productos relativos a la elaboración que el señor Cárdenas y el demandado hicieron en compañía por iguales partes, y siendo Administrador de ella el socio señor Robledo C. de la mina de oro de veta denominada La Aldana, situada en la extinguida fracción San Martín, hoy Portachuelo, de ese Municipio; compañía y elaboración de las cuales cómo se ha dicho, fue administrador durante todo el tiempo en que esa mina estuvo montada y en la elaboración últimamente. “b) Del valor de todos los arrendamientos de dicha mina, pagados al administrador señor Robledo C. por los señores Miguel Sanín y compañeros de este en la explotación, y después los señores Paciano Uribe C. y Marco A. Vélez V., y por último, el señor Pastor Álvarez. Por supuesto que el demandado debe presentar como comprobante de las cuentas relativas a las labores de la misma de que se trata, todo los libros de diario de productos y gastos. “c) Del valor de un herraje y útiles que el señor Cárdenas

puso de su propiedad para el establecimiento de la misma mina. “d) Del valor de una rueda de molino que el señor Cárdenas y el demandando tenían en compañía en dicha mina de La Aldana y que el último hizo pasar a su finca de El Lolano sin contar para ellos con su consocio señor Cárdenas. “e) Del valor de otra rueda de Molino y el herraje correspondiente que tenían en compañía en la expresada mina, y que el señor Robledo C., sin contar para nada con su consocio señor Cárdenas, le vendió al señor Daniel Valencia. “f) Del valor de unos cerdos y marranas de cría que los señores Cárdenas y Robledo C. tenían en compañía en La Aldana, y que el último las dio en compañía a una mujer de Portachuelo, no recuerda cómo, el señor Cárdenas; marranas que criaron, la una siete y la otra ocho lechones o hijos, según lo manifestó al señor Cárdenas la misma mujer, sin que el señor Robledo C. haya rendido tampoco cuentas de esto. “g) Del valor de los útiles y herramientas que los señores Cárdenas y Robledo tenían en compañía en la expresada mina para el laboreo de ella; de todo esto dispuso el señor Robledo C. sin darle cuenta a su consocio señor Cárdenas. “h) Del valor de dos cadenas y dos manubrios de propiedad de mi poderdante y de los cuales dispuso el señor Robledo C. sin el consentimiento de su dueño y los hizo llevar (aquél) a su mina de La Camelia. “i) Del valor de un cable que el señor Cárdenas tenía de sus

propiedad en Porce, y lo mandó para La Aldana para los trabajos de esta mina; cable de que también dispuso el señor Robledo C. sin el consentimiento de su dueño, y lo hizo llevar para su citada mina de La Camelia. “j) Del valor de una rueda de molino que el señor Cárdenas tenía en la mina de la Peruana, y la prestó al señor Robledo C. para ponerla en La Camelia, sin que hasta ahora se le haya devuelto ni pagádole su valor. “k) Del valor de seis y media (6 ½) libras de oro de la mina La Clavellina, más $ 20,000 papel moneda que el señor Cárdenas le suministró al señor Robledo C. para gastos en la aludida mina de La Aldana, sin que hasta ahora le haya dado al señor Cárdenas cuanta de esto ni de nada. “l) Del valor de treinta cargas de maíz de buena calidad que el señor Cárdenas le remitió al señor Robledo C., de la finca El Algarrobo, con Alfonso Misas y que éste las entregó al señor Robledo C. en su tienda de esta ciudad, sin que hasta ahora este señor haya dado cuenta de ellas ni de sus valor. “m) Del valor de varias partidas de arrobas de arroz y de cacao que el señor Cárdenas le mandó de su expresada finca de El Algarrobo al señor Robledo C., partidas que éste debió apuntar, y debe decir cuántas fueron y cuánto valieron, para salvar así sus conciencia de hombre honrado. “n) Del valor del oro que el señor Cárdenas extrajo de su

mina de El Salto, en el paraje de Trinitanita, y que le remitió al señor Robledo C. sin que este hasta ahora tampoco le haya dado cuenta de dicho oro, o sea de su valor. “ñ) Que se declare también que el demandado está en la obligación de pagarle las costas del presente juicio, sino accediere a su reclamación”. En extenso memorial contestó el contrademandado oponiéndose a las pretensiones del otro. El Juez concluyó esta instancia primera, con su proveído del treinta de octubre de mil novecientos quince, cuya parte resolutiva dice: “1. º Declárase que son simulados y nulos, de nulidad absoluta, por falta de causa, tanto la obligación como el documento en que aquélla se hizo constar, otorgado por Bautista Cárdenas, en favor de Jorge Robledo C. con fecha ocho de agosto de mil novecientos diez, y ello por haberse comprobado la inexistencia de la obligación descrita en ese documento; y en consecuencia se absuelve a Bautista Cárdenas de los cargos formulados contra él en la demanda principal. “2. º Se declara que Jorge Robledo C. está en la obligación de rendirle a Bautista Cárdenas cuenta fiel, exacta y comprobada de los gastos y productos relativos a la elaboración de la mina de filón denominada Aldana, sita en este Municipio de la fracción de Portachuelo, y de ello tanto durante el tiempo que fue elaborada por cuenta de la sociedad entre Cárdenas y Robledo, como el valor de los arrendamientos en el tiempo en que dicha mina fue arrendada a los señores Miguel Sanín y compañeros, a Paciano Uribe C. y Marco

Vélez V. y a Justo Pastor Álvarez. “3. º Robledo hará extensiva la rendición de cuentas al herraje, herramientas, útiles y enceres pertenecientes a la expresada mina, hasta la suspensión definitiva de ella. “4.º Se absuelve a Jorge Robledo C. de los demás cargos sobre rendición de cuentas formulados en la contra demanda, en cuanto ellos se refieren, no a la mina de Aldana, sino a cuentas particulares pendientes entre él y Cárdenas. “Tómese copia de lo conducente, para averiguar si Bautista Cárdenas, al negar como suya la firma que con su nombre aparece en el documento otorgado con fecha de ocho de agosto de mil novecientos diez, a favor de Jorge Robledo C. cometió el delito de perjurio”. En virtud de apelación interpuesta por Robledo, el Tribunal del Distrito Judicial de Medellín conoció del negocio, y lo falló con fecha de diez ocho de septiembre de mil novecientos diez y seis en estos términos: “…. Se revoca la sentencia apelada en la parte que ha sido materia del recurso, y en su lugar se resuelve: “1. º Condenase a Bautista Cárdenas a pagar a Jorge Robledo C. dentro de seis días después de ejecutoriada esta sentencia, la suma de ciento treinta y dos mil pesos papel moneda ($132,000) y sus intereses legales desde el ocho de agosto de mil novecientos once hasta la solución de la deuda, y las costas del juicio en ambas instancias. “2. º Absuélvese a Jorge Robledo C. de los cargos que

Bautista Cárdenas le hizo en la demanda de reconvención en los apartes a), b) y c) del ordinal 1º de la parte petitoria de la demanda, referentes a la rendición de cuentas de los gastos y productos de la elaboración de la mina La Aldana, arrendamientos y herraje de la misma; y “3. º No es el caso de declarar nulos el documento de ocho de agosto de mil novecientos diez ni el convenio a que él se refiere. “Queda vigente la orden final de la sentencia, sobre instrucción de sumario. “Estimase en diez pesos oro el valor de las agencias y trabajo en derecho de la parte de Robledo C. en esta instancia. El secretario tasará los demás”. El apoderado de Cárdenas se alzó para ante esta Superioridad, en recurso de casación, el cual le fue concedido y se admite por estar conforme con la legislación sobre la materia. Ante el Tribunal aduce como causal el hecho de ser violatoria la sentencia de la ley sustantiva por efecto de errónea interpretación de la misma ley. Hace consistir esta errónea interpretación, en que el Tribunal sostiene que para que pueda declararse de oficio una nulidad absoluta, debe aparecer de manifiesto en el acto o contrato, y que en el documento alrededor del cual ha girado el pleito, no aparece de manifiesto tal nulidad, porque él, materialmente hablando, está redactado con las formalidades legales. En sentir del recurrente, no es ese el alcance del artículo 15 de la Ley 95 de 1890, porque se llegaría al absurdo de hacerlo inaplicable. Que esa disposición debe tener algún objeto práctico,

el cual sólo se puede conseguir, entendiéndose que la nulidad aparezca de manifiesto cuando las pruebas que llevan en autos, llevan esta convicción al ánimo del Juez. Por lo relacionado, el recurrente se refiere a la 1ª causal de las que tiene el artículo 2º, de la Ley 169 de 1896. Ante la Corte lo funda manifestando que la sentencia violó los artículos 1502, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil y el artículo 15 de la Ley 95 ya nombrada. Toma como base del desarrollo de la causal, el siguiente pasaje de la sentencia del Tribunal. “La nulidad absoluta declarada en ella (sentencia del juez a quo) no fue alegada por ninguna de las partes, no podía serlo, y el juez por su parte no podía declararla de oficio, como la declaró, por no aparecer de manifiesto en el acto o contrato. De la lectura del documento en que se hizo constar esto, no se deduce ni la nulidad ni la causa que se le asigna .Seguramente no llegará el caso de que la simulación que engendra nulidad absoluta aparezca de manifiesto, cosa que no acontecerá sino por manifestación expresa de las partes, lo que es moralmente imposible. “Forzoso es, pues, la extraña resolución de que se trata, y, como consecuencia de ello, es preciso examinar si está debidamente comprobado el cargo que le hace Robledo a Cárdenas en la demanda principal. “El demandante sostiene que él arregló con Cárdenas las cuentas pendientes que los dos tenían hasta el ocho de agosto de mil novecientos diez, fecha en la cual se firmó por Cárdenas el

documento privado del folio 2, acompañado a la demanda, en el cual consta que por ese arreglo de cuentas, Cárdenas quedó a deber a Robledo C. el saldo de $ 132.000 papel moneda, suma que aquél debía pagar a éste sin interés en el término de un año. De suerte, pues, que los numerosos hechos detallados por Robledo C. en el libelo de demanda deben mirarse como los elementos de las cuentas a que el documento se refiere”. Sostiene el recurrente que estos elementos fueron negados por el demandado, por lo cual, dice, ha debido comprobarlos el actor; y que no sólo no resulta esto, sino que de las pruebas de una y otra parte se desprende la convicción de que no hubo tal rendición de cuentas entre Cárdenas y Robledo el ocho de agosto de mil novecientos diez, ni antes. Que de la diversidad y confusión de cargos deducidos por Robledo y que el Tribunal estima que deben mirarse como los elementos de las cuentas a que el documento se refiere, no se llega ni remotamente a resultado tan exacto, y el mismo Tribunal, dice, prescinde de ellos para no tomar en consideración sino el documento de ocho de agosto de mil novecientos diez, documento sospechoso, por su inusitada forma, por estar escrito de puño y letra del acreedor y por a haber sido enmendado en punto sustancial, como el plazo para el pago, y además de todo por no aparecer acreditado de ningún modo el hecho de la liquidación de cuentas, que sirve de causa a la obligación en él contenida, sino el hecho contrario es decir, que no hubo tal liquidación. Que por haber confundido el Tribunal el documento en que

se hizo constar la presunta obligación de Cárdenas, con el acto o contrato que diera origen a ella, negó que el Juez pudiera legalmente declarar de oficio la nulidad absoluta de esa obligación por no haber hallado causa real de ella, y afirmó que tal nulidad absoluta no aparece de manifiesto en el acto o contrato, porque de la letra del documento en que se hizo constar éste, no se deduce la nulidad ni la causa que se le asigna, lo que el recurrente considera como absurda doctrina. Aduce la doctrina de la Corte en su sentencia de treinta de noviembre de mil ochocientos noventa y cinco, en relación con el artículo 15 de la Ley 95 de 1890, en el sentido de que cuando este artículo exige que la nulidad absoluta aparezca de manifiesto en el contrato, no significa que debe constar en el documento o instrumento otorgado, sino que ella puede resultar de un conjunto de hechos, como son en el caso en cuestión todas las alegaciones y pruebas que constituyen el expediente de este juicio. Que el Tribunal desestimó esos hechos que él consideró como elementos de la liquidación a que el documento se refiere, y se concreta al estudio de éste, que ya fue desechado como recaudo ejecutivo, y se desentiende del hecho capital de que la obligación que en él quiso hacerse constar fue declarada nula por el Juez a quo, de oficio, por no aparecer acreditada la realidad de la liquidación que se asignó como causa. Termina diciendo que el Tribunal al interpretar erróneamente el artículo 15 de Ley 95 de 1890, lo ha violado

flagrantemente, lo mismo que los artículos 1502, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil y se ha llevado de calles, dice, los artículos 51 y 52 de la Ley 105 de 1890, porque estando justificados los hechos que constituyen la excepción perentoria de nulidad absoluta de la obligación, por falta de causa real, sin embargo ha fundado en sentencia en el hecho de que “de la lectura del documento en que se hizo constar el acto o contrato no se deduce la nulidad ni la causa que se le asigna”.

La Corte considera: El Tribunal estudió las pruebas del proceso, y de ese estudio dedujo la existencia de la causa que motivó el documento que se presenta como base de la demanda.

Negada la firma que aparece autorizando dicha obligación, hubo multitud de indicios que, puestos en relación unos con otros, se halló que había en ellos la prueba suficiente para declarar la existencia de dicha obligación, y por consiguiente que no era simulada. Si para el recurrente hubieran sido mal apreciadas estas pruebas, ha debido acusar la sentencia por error evidente de hecho o por error de derecho, y no lo ha hecho. No existiendo, pues, para el Tribunal la simulación, no era el caso de la aplicación del artículo 15 de la Ley 95 de 1890. Como consecuencia de esto hay que concluir que tampoco se violaron los artículos 51 y 52 de la Ley 105 de 1890, porque no habiendo la nulidad apautada, no podía existir la excepción perentoria de que tratan dichas disposiciones. Por lo expuesto no prospera la acusación, y es el caso de declarar, como lo hace la Corte, en Sala de Casación,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, que no hay lugar a casar y no se casa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fecha diez y ocho de septiembre de mil novecientos diez y seis, pronunciada en este asunto. No hay costas. Notifíquese, Cópiese publíquese en la Gaceta Judicial y. devuélvase.

BARTOLOME RODRIGUEZ P. - TANCREDO NANNETTIJOSÉ MIGUEL ARANGO - JUAN N. MENDEZ - GERMAN D.

PARDO - MARCELIANO PULIDO R. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.

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