CSJ - SC08-09-1921- [008]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-09-1921- [008]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1921
Sentencia C – SC – 008 de 1922 RECURSO DE CASACIÓN/No configura tercera instancia. RECURSO DE CASACIÓN/ La Corte tiene la facultad de ordenar la expedición de copias del expediente para las partes.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1490 y 1491
PETICIONARIO:
Joaquín Salazar
MAGISTRADO PONENTE:
TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, septiembre dos de mil novecientos veintiuno Vistos: Por auto de 30 de junio de este año se ordeno dar traslado a las partes de la sociedad hecha por Román Vásquez para que se le expidiera copia auténtica de un plano que figura en el expediente del juicio que sigue Joaquín Salazar contra Pérez Aguirre por la propiedad de unas tierras. Dándose por notificado de este auto el señor Salazar, porque, a su juicio, no está bien hecha la notificación, pide que tal auto sea revocado, pues, en su sentir, la Corte, que conoce de un recurso de casación, no puede ordenar que se expidan copias del expediente que está a su estudio. Se funda en que el artículo 202 del Código Judicial estatuye que quien puede ordenar la expedición de copias es el Magistrado o juez que sustancia una causa, y como la Corte de casación no sustancia la causa, sino que conoce únicamente del recurso de casación, es claro que carece de jurisdicción para ordenar se expidan copias, máxime si la solicitud en el caso actual ha sido hecha por un tercero. El infrascrito Magistrado considera que concedido un
recurso de casación, se envía el expediente a la Corte, y si es verdad que la casación no es una tercera instancia del juicio, tampoco es un incidente de él, sino un remedio extraordinario que abarca toda la controversia, de modo que le son aplicables a la tramitación de un recurso muchas de las disposiciones de procedimiento que se observan en esta sede judicial, siempre que sean compatibles con la naturaleza especial de la casación. Ahora bien, el incidente sobre copias no está reñido con el recurso de casación. Por el contrario, sería privar a las partes o a terceros de los medios de hacer valer sus derechos oportunamente en otros juicios, si la Corte se denegara a expedir copias de los procesos, en un periodo en que sólo ella, en cuyo poder está el expediente, puede ordenar esas copias. Ha sido constante la jurisprudencia de esa superioridad en el sentido de ordenar copias, y siempre han sido auxiliados los exhortos de jueces y Magistrados sobre solicitud de copias relativas a piezas de un expediente que deben figurar como pruebas en otros juicios. Y se ha fundado para ello la Corte en el carácter general del recurso de casación, que, como se ha dicho, comprende todo el pleito, y en el espíritu de las disposiciones sobre copias de los procesos, las cuales se dirigen a darles facultad, para ordenar su expedición a los jueces y Magistrados bajo cuya dependencia se hallan los procesos. Como el peticionario se dio expresamente notificado del auto que acusa, no se ordena, como lo pide, la notificación personal de esa providencia. Esa notificación si debe hacérsele personalmente al doctor
Eduardo Rodríguez Piñeres, personero de la parte contraria, pues la Corte ha interpretado excesivamente el artículo 69 de la Ley y 63 de 1905, para mayor garantía de las partes. En tal virtud se niega la revocación que solicita, y nos otorga la apelación interpuesta en subsidio, porque conforme al artículo 30 del Código judicial sólo son apelable los autos de sustanciación dictados por el Magistrado sancionador que causan gravamen irreparable por la sentencia definitiva. Contra el auto que decide el incidente de copias, por ser interlocutor, podrá el respectivo interesado recurrir si lo tiene a bien. Notifíquese y publíquese en la Gaceta Judicial. TANCREDO NANNETTI – Noriega, Secretario General.