CSJ - SC08-09-1993 3900
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC08-09-1993 3900
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
| 2,
>_GLICA DE COLOMBIA 013 af o.
Asfrema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).-
REF: EXPEDIENTE 3900 - RAI Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de Febrero de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para ponerle fin, en segunda instancia. al proceso ordinario seguido por la menor KELLY JHOANA SANCHEZ
contra JUAN DE JESUS MOLINA TRUJILLO.
TI. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 1989. la Defensora Primera Civil de Menores (2.2.) de Manizales. obrando en representación de KELLY JHOANA SANCHEZ. hija extramatrimonial de Luz Hélida Sánchez Foronda, entabló ante el Juzgado Segundo Civil de Menores de esa ciudad demanda de investigación de paternidad extramatrimonial contra JUAN DE JESUS MOLINA TRUJILLO. solicitando que en sentencia de mérito se declare que el demandado es padre extramatrimonial de la actorí. y por lo tanto, "vencido el término establecido
1EPUBLICA DE COLOMBIA ev N y L, o.
Jifirema de aora » en el artículo 18 de la Ley 75 de 1968 u ocurrido el
fallo que ponga fin al proceso si éste fuere instaurado", se oficie al Notario Primero del Círculo de Manizales para que complete la inscripción de nacimiento de la actora. se ordene el registro del fallo. se tomen las providencias tendientes a obtener el pago de alimentos para la menor y se le conceda el ejercicio de la patria potestad a la madre en forma exclusiva. La actora apoya sus pretensiones en que JUAN DE JESUS MOLINA TRUJILLO, afirmando tener serias intenciones de separarse de su legítima esposa y aprovechando la superioridad en edad, enamoró a Luz Hélida Sánchez Foronda y la convenció de que continuaran relaciones amorosas que inicialmente se circunscribieron a recogerla a la salida del colegio y Visitarla, iniciando en junio de 1986 relaciones sexuales contínuas que se prolongaron hasta que Luz Hélida tenía dos (2) meses de embarazo de la menor KELLY JHOANA, cuando el demandado, no obstante que al conocer el estado de ésta última prometió colaborarle, incumplió con lo dicho y se desentendió del asunto. Frente a tal situación, Luz Hélida optó por trabajar en una casa de familia hasta ocho (8) días antes de dar a luz:a la menor demandante en Manizales el día cinco (5) de mayo de 1987, y cuya paternidad negó el demandado en la diligencia llevada a cabo en el mes de octubre siguiente ante el que entonces era Juzgado 2o de Menores de la misma ciudad en referencia.
2. Admitida a trámite la demanda y surtido el
PLOLICA DE COLOMBIA
xi Y Cf o, Hiprema de Fusticia 3 traslado correspondiente, actuando por ¡intermedio de procurador judicial el demandado dió oportuna respuesta a todas las súplicas deducidas. oponiéndose a su reconocimiento, negando los hechos en que se basan las pretensiones de la demandante y sosteniendo que por la época de la concepción de la actora. la madre de la misma sostuvo relaciones son otros hombres.
3. Creado así el lazo de instancia y planteado el litigio dentro de los extremos que se dejan reseñados. se tramitó el primer grado con producción de pruebas por iniciativa de ambas partes y fue así como el juzgado que por entonces conocía del asunto, el Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales, dictó sentencia el diecisiete (17) de septiembre de 1991 en la cual declaró que JUAN DE JESUS MOLINA TRUJILLO es el padre extramatrimonial de KELLY JHOANA SANCHEZ; asimismo, determinó que la patria potestad de la menor quede en cabeza de su progenitora Luz Hélida Sánchez Foronda y no fijó pensión alimentaria por desconocer la real situación económica del demandado.
En consecuencia, ordenó que en firme la decisión se librará oficio con destino al Notario Primero del Círculo de Manizales para que hiciera las anotaciones correspondientes en el folio de nacimiento de la menor y en el libro de "varios", y, en fin, no formuló condena en costas por cuanto los intereses de la menor estuvieron representados por un funcionario público en su condición
de Defensor de Familia. 4, Contra lo así resuelto interpuso apelación n21 el demandado. motivo por el cual subió el expediente al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Luego de rituada la segunda instancia. por sentencia de veintiocho (28) de febrero de 1992, el fallador del segundo grado, en su Sala de Familia. declaró no probada la excepción llamada "plurium constupratorum” propuesta por el demandado y confirmó la sentencia impugnada en todas sus partes.
II. LOS MOTIVOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: Después de un pormenorizado recuento de las incidencias que muestra el expediente. comienza el tribunal por señalar que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y, de acuerdo con el artículo 403 del Código Civil, el litigio se presenta entre legítimos contradictores, siendo el demandado la persona llamada por la lev directamente a discutir las pretensiones de la menor demandante. Y, así, situado ya en el fondo de la controversia afirma que, como bien lo hizo ver el a quo, la acción de reclamación de estado incoada encuentra fundamento en el numeral %4o del artículo 60 de la Ley 75 de 1968, precepto éste que según lo expresa la sentencia en estudio, requiere de tres condiciones para que pueda tenerse por demostrada la respectiva presunción de paternidad. a saber: aQue el demandado sostuvo relaciones sexuales con una mujer determinada; bQue dicha mujer es la madre del menor demandante: y cQue dichas relaciones coincidan con la época en que de derecho se presume la concepción del hijo cuva filiación paterna es
A TE COLOMBIA “Ds r. : y) ey 4 1 dd e 22 ema de Alicia e incierta. Fijadas estas bases. a continuación prosigue el tribunal con el estudio de la evidencia recaudada en relación con cada uno de los tres elementos normativos recién descritos, y luego de efectuar un esmerado análisis de los testimonios rendidos por Ilduara de Jesús Foronda Foronda. Myriam Sánchez Foronda, Julián Arango Gómez. Carlos Alberto Ruíz Panesso. José Jesús Vargas y Ediison Puentes Castro, armonizándolos con el resultado de sendos interrogatorios absueltos por la madre de la menor demandante y por el presunto padre. concluye que el primero de tales elementos se encuentra probado a cabalidad y que, además, lo propio sucede con eli segundo puesto que la maternidad atribuida a Luz Hélida Sánchez se desprende "... con total nitidez ...” del certificado expedido por el Notario Primero dei Círculo de Manizales con fecha treinta (30) de junio de 1989. En cuanto a la ubicación temporal de las relaciones sexuales para determinar si se cumple o no la última de las exigencias en cuestión, acudiendo al artículo 92 del Código Civil y apuntando que. al tenor de la presunción de derecho consagrada en este precepto, la concepción de la demandante tuvo que suceder por fuerza entre los días 9 de julio y 6 de noviembre de 1986, la corporación sentenciadora, aduciendo que el demandado confesó haber sostenido esa ciase de trato con la madre vz 14 menor KELLY JHOANA SANCHEZ y observando muy de
< ica las condiciones concretas en que esa declaración se
P,LOLICA DE COLOMBIA h
Y Hefprem r, : MN a de Pasticia 6 v 23 s produjo ante un juez de menores y luego se reiteró en el curso de este proceso, concluye que la última de aquellas relaciones objeto de investigación ocurrió antes del día veinte (20) de octubre de 1986; "... En tal virtud, expresa el fallador ad quem. la confesión de los hechos objeto de este análisis merece pleno valor probatorio y si a ello se auna el indicio atrás detallado en relación a la proximidad entre los momentos en que el demandado aceptó haber sostenido con la señora Sánchez Foronda la última relación sexual y haberse enterado de su estado gravidez y el indicio general que surge de la Impresión COMPATIBLE sobre paternidad que se originó como consecuencia del examen de sangre practicado (..) al presunto padre aquí demandado. a la menor demandante y a su madre el día 21 de febrero de 1991 por el Laboratorio de Genética del Instituto de Bienestar Familiar (...) podemos concluir que el último elemento a estudio igua!- mente se demuestra en este asunto ya que los hechos confesados por el demandado en modo alguno son concluyentes para ubicar en el tiempo el acaecimiento de las antedichas relaciones sexuales fuera del período comprendido entre el 9 de julio de 1986 y el 6 de noviembre del mismo año (...), además se comprueba a cabalidad que aquellos en lo tocante a la época en que se dijo ocurrió el trato carnal por él admitido, coinciden en los días que conforman el lapso en el que de acuerdo a la ley se
presume que hubo de ocurrir la concepción (...) y en modo alguno demostró el demandado que en razón al que él llamó método anticonceptivo de la Jglesia, los órganos de la señora Luz Hélida Sánchez. aptos para concebir. no "IPYBLICA DE COLOMBIA , o w24 Heprema de Justicia . a hubiesen estado físicamente dispuestos con tal fin en las oportunidades en que ocurrieron las multicitadas relaciones sexuales ... Por último. la sentencia se ocupa de estudiar la defensa originada en la conducta disoiluta de la madre de la menor demandante que, en los términos del inciso final del numeral 4 del articulo 60 de la Ley 75 de 1968, es de recibo en orden a desvirtuar la presunción de paternidad no matrimonial que dicho precepto instituye. arribando también a la conclusión de que ella no encuentra respaldo ninguno en las pruebas, toda vez que el punto no se saie del marco de lo dubitativo en tanto que "... de las declaraciones de testigos recepcionadas en el proceso, hacen referencia a trato alguno existente entre Luz Hélida Sánchez y otros hombres diferentes al señor JUAN DE JESUS MOLINA. tan sólo la primera y el señor Julián Arango Gómez. Aquella señaló que había realizado actos eróticos sexuales con el señor Ruben Darío Valencia más no aceptó que entre ellos hubiera existido acceso carnal (...). A su vez el señor Julián Arango Gómez refirió hechos que dijo en tal sentido le habían comentado terceras personas, situación que determina que se trate de un testimonio de oídas que goza de escaso valor
de convicción ...". Por eso, termina diciendo el tribunal, la providencia apelada debe recibir confirmación integral, inclusive en lo que toca con las resoluciones en ella contenidas que le son desfavorables a la parte actora. ello en atención a la norma que prohibe reformar emprcoranda que consagra el artículo 357 del Código = |
- MOIA 4 n25 > de Acsticia , Procedimiento Civil y teniendo en cuenta que el demandado fue único apelante.
ITI. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Formulando a través del referido escrito un solo cargo, se acusa la sentencia por "la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto No. 528 de 1964 (sic). esto es por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de la aplicación indebida del artículo 92 del Código Civil, por interpretación errónea e indebida apreciación de la prueba violatoria de la Ley 75, artículo 60, numeral 40, inciso Jo. artículo 29 de la Constitución Nacional, artículo 200 del Código de Procedimiento Civil”. Y en punto de justificar su tesis, entendiendo que la infracción afirmada es indirecta, describe los siguientes desaciertos en los juicios de hecho sustentatorios del fallo: 1) señala que Luz Hélida en su declaración afirmó que las últimas relaciones sexuales que sostuvo con el demandado ocurrieron a finales de junio de 1986, y el demandado dice que tales relaciones se verlficaron de abril a mayo del mismo año, mientras el juzgado de conocimiento determina que la concepción se produjo entre el S de julio y 3 de noviembre de 1956. 2) Considera que no existe en el proceso testimonio que implique ILIZCA DE COLOMBIA rema de Justicia ¿ 9 que. para la época de la concepción. Luz Hélida Sánchez tuvo relaciones con JUAN DE JESUS MOLINA. pues el interrogatorio de parte de la primera es contradictorio y las declaraciones de la parte demandante no lo indican. 3) Estima que las pruebas del proceso demuestran que la madre de la menor observaba una conducta indecorosa con otros hombres por la época en que ocurrió la concepción de ésta última y que, además, solamente cuando tenía necesidades económicas se aprovechaba de las relaciones que tuvo con el demandado, conducta que. opina ei recurrente. está demostrada con la confesión del demandado, prueba que según dice fue desechada "sin los elementos de juicio suficientes y con unas deducciones que no evidencian la presunción del artículo 92 del Código Civil, antes por el contrario la desvirtúan”. Finalmente expresa el recurrente "tampoco la prueba que se quiere consignar como indicio por parte de la segunda instancia, responde a las características de este tipo de prueba, por manera alguna existe la inferencia lógica que permita determinar o establecer la declaración de paternidad".
SE CONSIDERA:
l. Sea lo primero advertir, para evitar lamentables confusiones, que es del todo errónea la cita normativa hecha por el recurrente en la fundamentación risica del cargo, por cuanto lo estructura apoyándose en “a casal primera de casación contemplada en el articulo
IPUOLICA DE COLOMBIA h
27 Heprema de AHcsticia
10 : 60 del Decreto 53528 de 1964, norma ésta última que sólo estuvo vigente hasta el lo de julio de 1971, fecha en la cual. como de sobra se sabe, entró a regir el Código de Procedimiento Civil que en su artículo 368 instituye la causal primera de casación con modificaciones sustanciales al texto contenido en el referido decreto, artículo éste último que veinte años después recibió una nueva reforma a través dei Decreto 2282 de 1989,
2. De otro lado. preciso es recordar que la causal primera de casación. en la forma como en la actualidad se encuentra regulada, tiene como supuesto básico la violación de la ley sustancial, a la cual puede llegarse por dos vías diferentes: la directa, que presupone "exclusión de todo reparo sobre la apreciación de pruebas, la impugnación se concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso; y la indirecta, donde la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia en la apreciación de determinadas pruebas"
(Sentencia de 7 de diciembre de 1990). Y siguiendo estos derroteros generales, la jurisprudencia ha señalado que, para que el cargo en casación por error de hecho prospere. debe reunir los siguientes requisitos: a) el yerro ha de consistir en que el sentenciador hubiere supuesto prueba inexistente
AA A o
"“LDBLICA DE COLOMBIA
125 11 en los autos o hubiere ignorado la que sí existe en ellos, o adulterado la objetividad de ésta agregándole algo que le es extraño o cercenando su real contenido: b) la conciusión de orden fáctico derivada del error debe ser contraevidente, vale decir contraria a la realidad manifiestamente establecida por las pruebas en cuestión: y c) de ocurrir esto último, también es necesario que el yerro de apreciación conduzca al! quebranto de los preceptos sustanciales llamados a gobernar la verdadera situación sub-lite. A falta de cualquiera de los precitados requisitos, el fallo acusado debe ser mantenido por la Corte ..." (G.J.Tomo CXXX pág. 63), lo que puesto en oras palabras, ha de significar que no se trata en modo alguno de, por este sendero, permitirle a los litigantes que se limiten a expresar sus discrepancias con las afirmaciones de prueba efectuadas en instancia, toda vez que de ser así las cosas y por ende hacer de lado la inexcusable necesidad de establecer la existencia de rotundos desaciertos en la fijación de la premisa menor del silogismo judicial, así como también de su influencia determinante en la sentencia, a lo que se llegaría en sede de casación no es a juzgar en función de control jurídico la legalidad de dicha decisión, sino la prevalencia en su caso, del criterio particular de! recurrente frente al del funcionario, tomándose por apreciaciones fácticas erradas del juzgador aquellas que tan sólo son discrepantes de las que las partes estiman correctas,
cuando es bien sabido que estas últimas. por razón de la esencia misma de la potestad jurisdiccional. están supeditadas a las primeras.
COLOMBIA y 02
FEA de Justicia 12 128 Así las cosas. con relación a la técnica de la primera de las causales de casación cuando se enfoca por la vía indirecta. no puede olvidarse que en cuanto a la apreciación de las pruebas por parte del juzgador de instancia, ha de respetarse por norma la autonomía de dicho órgano jurisdiccional para formarse su propia convicción sobre la determinación probatoria del asunto debatido, pues se repite. la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es por principio la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales. nu así la de revisar una vez más y con absoluta discreción. todas las cuestiones de hecho y de derectbu ventiladas en las instancias, razón por la Cual ésta Corporación. en multitud de providencias, se ha visto precisada a insistir en que la Corte, en cuanto actúa como tribunal de casación, "... ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario Lc." (G.J. Tomo CXXX pág. 63). En este entendido, partiendo de la base de que la autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas hace que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga
deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la casación del fallo. es decir. cuando la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal. tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por
COLOMBIA
, 131 Ss 030 a | de Ansticia 13 el contrario. no producirá tal determinación la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ¡lógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador, error que. según lo precisa el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario; c.. Si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario ..." (G.J. Tomo CXLII, pág. 242).
3. En el cargo que aquí se formula contra la
sentencia del tribunal, en esencia se ignora la valoración que ei sentenciador hizo de la declaración de la madre de la actora y de la confesión del demandado. limitándose el impugnante a esbozar otra interpretación de lo dicho por éstos. pero sin que, en el desarrollo de la censura. se tome el trabajo en tratar dos juicios que
“LBLICA DE COLOMBIA
14 5) al respecto hizo el ad quem: es decir que formula la acusación sin descubrir y probar el supuesto error denunciado. único evento en el que podría llegarse. según queda visto. a la casación del fallo por la via indirecta. Asimismo. critica en forma general la prueba científica tomada en cuenta por el sentenciador como indicio que apoya la declaración de paternidad, diciendo simplemente que no sirve para los fines indicados en el fallo sin precisar las consideraciones de conformidad con las cuales es obligado restarle el valor que le dió el ad quem, planteamiento éste que, como el anterior, tampoco pone en evidencia error alguno en la providencia impugnada. Así las cosas esta acusación, por faltarle la necesaria consistencia, está condenada al fracaso y por ende ha de ser desechado el cargo que de ella da cuenta.
DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que con fecha veintiocho (28) de Febrero de 1992, profirió el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales. Las costas en casación son de cargo de:
¿Ji CA DE COLOMBIA Y | » o O3R Jafirema de Acsticia 15 recurrente. Tásense en su debida oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA ACTUACIÓN AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
VS Y 1 A ) lit Lean
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
HECTOR/MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO No suscribe la anterior providencia el magistrado ALBERTO OSPINA BOTERO quien no participó en | deliberación por encontrarse enp uso de permiso.
LU] ANTONIO MONTAÑEZ SOTO
7 Ñ Secretario