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CSJ - SC08-09-1994 3971

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-09-1994 3971
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL.

“dagistrado Ponente

DR. HECTOR MARIN RARANJO

Santafé de Bogotá D.C., - 8 SET. 1994 Rad - Expediente No. 39071. € : Provee la Corte en relación con el recio de casación que interpusiera la codemandada y codemandante en o ——úÁ reconvención RUFINA O RUTH CUAQUETA ANGEL se contra de la sentencia de la Sala de Familia del Tribunaj Superior del Distrito Judicial de Condinamarca, proferida el diez (10) de abríi de mil novecientos noventa y dos (1992), dentro del proceso ordinario instaurado. en frente de le Pecurrente y de la señora MARIA e E MERLINDA GUAQUETA DE VALLEJO, como herederss dz MARÍA ANTONIA ANGEL VYDA. DE QUAQUETA, por la señora MERCY AMGEÉL o + ”a m

2 TORRES.

ANTECEDENTES: 1 En demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuitod e Chocontá. la señora Mercy Angel de Torres pidió que, previos los trámites de un proceso ordinario a surtirse

Hay EXPO 4

$ 105 con citación y audiencia de las señoras María Herlinda y Rufina Guáqueta Angel, se declarase que tiene vocación hereditaria para súceder asu madre extrametrimoniai María Antonia Angel vda. de Guáqueta en las mismas condiciones de las nombradas, y que, en consecuencia, Se le adjudicase una cuota equivalente a una tercera parte de los bienes que describe, y se cormienase a las

demandadas a restituírle la posesión material y los frutos de los bienes adjudicados, y se tomasen las medidas complementarias y consecuenciales de tal determinación.

2. Para sustentar la anterior pretensión, la actora adujo que la señora haría Angel Vda. de Guáqueta había fallecido en Tocancipá (Cund.) el 12 de mayo de 1985, Que había contraído matrimonio con el señor Abraham Guáqueta y que de esa unión nacieron Herlinda y Rufina Guáqueta Angel, en 1936 y 1933, respectivamente. Que el proceso sucesorio se adelantó ante el

Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. Que alos quince años de edad, Haría Antonia Angel procreó una hija a quien dieron el nombre de Mercy Angel, nacida el 27 de septiembre de 1933 en el municipie de Facatalivá (Cung.), Que Mercy Angel tiene derecho, como las demandadas, A una legítima efectiva en los bienes reliclos, y que no fue reconocida dentro del proceso sucesorio de su madre extramatrimontal, por cuanto de él tuva noticia cuando ya había contluído. Y que las demandadas son las actuales poseedoras de los bienes herenciales. p : 3.- Admitida la demanda anterior y corrida en sA — 106 traslado alas demandadas, éstas la contestaron para oponerse a la pretensión deducida en ella, para lo cual negaron que la señora María Antonia Angel Vda. (de Guáqueta hubiese procreado a la pretendida hija extramatrimonial. Que alos quince años de edad ella era una hija de familia quien en ese tiempo cursaba estudios

en el Colegio de la Presentación de Facatativá, sin conocérseie en forma privada o pública que hubiese tenido como hija extramatrimonial a la mencionada Mercy Angel de Torres. : 4Por separado, las mismas demandadas formularon demanda de reconvención en la que pidieron declarar que Mercy ángel de Torres, Uno es hija extramatrimontal de hiaría Antortia Ángel Yda, de Guáqueta, por ser falso el parto que aquella le atribuye aésta", y que, en consecuencia, se le condenase al pago de los perjuicios morales y materiales causados al hacerse pasar como heredera de la extinta María Antonia Angel Vda. de G. 5.- En sustento de su pretensión, las contrademandantes expusieron que María Antonia Angel nació el 29 de abril de 13915 y fue bautizada el 15 de julio de 1931, siendo Sus abuelos maternos Rafael Angel y Lastenia Angel, habiendo sido sus padrinos Adriano Onofre y Posa Iiaría Angel. Que cuando tenía quince años de edad, concretamente para el mes de septiembre de 19323, ostudiaba en el Colegio de la Presentación de Facatativá, no habiendo, por tanto, concebido ni dado a luz extramatrimoniaimente a quien hoy se identifica como' Mercy Angel de Torres. Que esta no ha sido conocida ni reputada, privada o públicamente, como hija extramatrimonial de María HMN.-— EXP3971L 3 107 o Antonia Angel Vda. de G., ni antes ni después de sii matrimonio con Abraham Guáqueta, lo que sucedió en 1935.

Que según la demanda y el registro civil de nacimiento, éste ocurrió en Facatativá el 27 de septiembre de 1933, fecha en la que Maria Antonia se ercontraba estudiando, Que del matrimonio de Haría Antonia con Abraharn Guáqueta, celebrado el 16 de marzo de 1935, nacieron María Herlinda, el 27 de diciembre de 1938, Guillermo (fallecido), y Ruth, el 23 de diciembre «de 1939, Que Mercy Angel siempre ha sido reputada dentro del medio social y familiar como hija de Rosa María Angel de Onofre, quien era madrina de batitizo de María Antonia Anyel. Que las contrademandantes tuvieron Cconoci— miento de la pretendida calidad de hija natural de Mercy Angel en relación con María Antonia Ángel, solamente ala fecha de notifica— ción del auto admisorio y traslado de la demanda de petición de herencia. Que “al expedirle laC. de €, a Mercy Angel de Torres ailí no le aparece en la tarjeta cecadactilar nombre alguno de padre ni de madre, pues para la expedición de tal documento se aportó, al parecer, solamente la tarjeta postal No. 10.913 que se expedía por ese entonces”. 6.- Lacontrademandada, al replicar la demanda HMN EXPIOT1L 4 1085 anterior, se Opuso a la respectiva pretensión, a cuyo propósito negó los hechos en que se apoya, precisando “que en un medio «social reducido, compuesto por las personas allegadas aia familia, sí se tenía y conocía a Mercy ángel de Torres como hija extramatrimenial de María Antonia Angel Vda. de Guáqueta". Que el gue

María Antonia hubiera estado estudiando no era obstáculo biológico para engendrar y procrear a Mercy. Qué el padre de Mercy Angael fue Adriana Onofre, “quien ¡unto con su esposa Rosa Maria Angel de Onofre fueron los padrinos de bautismo de María Antonia Angel; y fue debido a esta circunstancia la famillaridad que existia entre padrinos y ahijada, tanto que esta última vivió largas temporadas con la familia Onofre Angel en su casa de Anolaima. Fue así, que presentándose un viaje de Rosa María Angel de Onofre, su esposo Adriano sedujo a su ahijada María Antonia y de esta relación nació Mercy Angel. La esposa de Adriano Onofre, Rosa lblaría Angel de Onofre, se vio precisada a recibir a la recién nacida en el seno de su familia, cuando se la entregaron para que la criara”, Y que la familia Guáqueta Angel sabía de la existencia de la hija extramatrimonial de María Antonia Angel. 7.- Trabado el litigio en los términos acabados de compendiar, se adelantó lo correspondiente ¿4 ta primera instancia, al cabo de la cual el Juzgado Prinero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, despacho al que se le asignó el conocimiento del asunto a raíz de la creacidóe nl a jurisdicción de familia, dictó sentencia cuya parte resolutiva cice: HMN — EXPAIFT1L 3 Li 109 "Primero. Negar las pretensiones de la demanda de reconvención propuesta por Herlinda y Rufina (hoy Ruth) Guágqueta Angel.

“Segundo. —Beclarar que Mercy Angel de Torres tiene vocación hereditaria para suceder a su madre extramatrimontal María Antonia Argel Vda. de Guaqueta en igualdad y en ocurrencia con las demandadas Herlinda y Rufina (hoy Ruth) Guáqueta Angel, correspondiéndoles cuotas iguales. "Tercero.- Adjudicar aMercy Angel de Torres la cuota que le corresponda. “Cuarto. Declarar ineficaces los actos de “partición y adjudicación que en favor de las demandadas se hicieran en el proceso te sucesión de María Antonia Angel Vda. de Guáqueta... “Quinto.- úrdenar rehacer la partición. “Sexto.” ...Séptimo.- ...OCtavo.- ...NOveno.—.. 8.- interpuesto recursode apelación por las "demandadas y demandantes en reconvención, el Tribunal confirmó la anterior decisión en la sentencia que es objeto deal "presente recurso.

] LA SENTENCIA —DEL CTRISUMAL:

HMN-—— EXPIOFTL 6 110 1.- El ad-cuem inicia la parte considerativa de su recargada providencia, aludiendo alos presupuestos procesales, para acometer a continuación el examen de la demanda principal, acerca de la cual anuncia que "se colige con facilidad de su contenido que se trata de una acción de petición de herencia”, t.1.— Tras aigunas alusiones a las acciones propias del heredero, dice qaue con la demanda se acompañó “la evidencia de esa condición (folio 4), vale decir, el registro civil de nacimiento de Mercy Angel en donde se consignó que la señora taría Antonia Angel es su progenitora, documento que está

protegido por la presunción de autenticidad, como público que es (artículo 262-3 C.P.C.), mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, en los terminos de los articulos 252 y 282 ibídem, debiéndosele dar el alcance probatorio que le asigna el artículo 264 de la misma codificación”, Anota entonces «que la oportunidad procesal para alegar la tacha transcurrió sin que tal cosa hubiese Ssucedido. Destaca cómo en la respuesta ala demanda se dice que no se proponen excepciones por na conocerse qué requisitos se hubiesen cumplido ante el Notario de Facatativá para sentar el registro de nacimiento de Mercy Angel, haciéndola figurar como m ' : hija de María Antonia, y que en caso de que no se hubiesen cumplido, de oficio se deberá declarar la excepción de nulidad del - or : registro, declaratoria ésta que no le merece “mayor reflexión”, 2 s habida cuenta de lo que el derecho sustancial establece acerca de HMN.— EXP39FL 7 111 la misma, máxime cuando, dice, no obra ningún medio demostrativo de "irregularidad O vicio capaz de nulitar (sic) el aludido documento”. , Concluye, pues, que la actora "tiene capacidad para actuar en el proceso (sic) pues manifiesta su vocación hereditaria por encontrarse en el orden en que se debe repartir la herencia y no estar en ningún evento legal de indignidad para suceder”. L2Tiepe, de otro lado, a las demandadas como hijas de la de cujus, alas que además, califica como "adjudicatarias en común y proindiviso de los bienes materia del

sucesorio de María Antonia Angel Vda. de Guáqueta, tal como se registra en la imatrícula inmobiliaria respectiva... Dice que de todo lo anterior "se elucida (sic)... que las pretensiones deben tener acogida...

2. Se ocupa enseguida de la demanda de reconvención y, tras referirse al artículo 337 del C.C., expresa que es claro que "la normatividad... no se refiere al momento del nacimiento del hijo cuya maternidad se cuestiona, como sí lo hace para otros eventos de la misma materia (artículo 336); ni al momento del registro del mismo, ni tampozo al momento del conocimiento sobre su existencia, ni a ningún otro diferente al conocimiento del fallecimiento del causante (padre O madre ' ; : cuestionado); luego así las cosas ([sic) se impone confirmar la determinación tomada en su momento por el fallador de instancia”. 1 A : >

HMN EXP397Ti Ss 112 2.1.- Noobstante lo anterior, anuncia que se va a ocupar ta pretensión desde otra perspectiva en vista de las razones (que ofrece, sará lo cual empieza por recordar que "se ataca la maternidad de María Antonia Angel respecto a Mercy alegando el falso parto, intentando demostrar que éste jamás existió”. 1 2.1.1 Destaca, pues, cómo se afirma en la demania que cuando María Antonia Angel tenía quince años de edad se encontraba estudiando en el Colegio de la Presentación, en el mes de septiembre de 1933, pero que también se dice que en este mismo año María Antonia no tenía quince años, para preguntarse sobre “cuál de los dos eventos se deberá tener en cuenta

frente a la manifiesta contradicción?”. Señala que en la tarjeta decadactilar No. 2430 perteneciente a Mercy Angel de Torres, diligenciada ei 2 de septiembre de 1960, consta que esta es hija de María Antonia Angel, “habiendo sido en efecto tomados los datos de la tarjeta de identidad postal No, 10913 expedida en Bogotá sin poderse precisar la fecha..., de lo cual concluye que “por lo menos desde el año de 1965 (25 años antes de la muerte de María Antonia), ya resultaba inequívoca la condición de Mercy como hija suya”. 2.1.2. Dice que otro ataque atañe a “la no pertinencia del registro civil de nacimiento de Mercy Angel CS arrimado en (sic) la demanda principal para demostrar su calidad de hija de María Antonia”, punto que aborda aludiendo a lo que ya dijo en el sentido de que ese registro "no sufrió los rigores de 113 la nulidad”. pe Al propósito anterior, recuerda las etapas legislativas que en Colombia Se han dado en materia de registro de estado civil, y es así como expone que “desde 1853 hasta 1938, se dio el mismo valor a las partidas eclesiásticas y alas actas de registro civil (ley 57 de 1887 art. 22, ley 153 de 1887 art. 79, ley 35 de 1988 (sic) aprobatoria del concordato y arts. 348 y 349 del C.C., adoptado por el art. 1 de la mencionada ley 57 de 1887)". Y que "desde 13938 hasta 1970, se determinó come prueba principal las partidas del registro civil y como prueba accesoria las actas

eclesiásticas, los testimonios, la posesión notoria y los documentos auténticos (ley 92 de 1438 y decreto 1003 de 1939)". Por elfo, agrega acontinuación, “resultan inaceptables los planleamientos encaminados asostener que ta Única prueba válida dentro «del sub lite, para probar el estado civil de Mercy Angel, como hija extramatrimonial de Maria Antonia, sea la eclesiástica”. ) 21,3. Enfrenta enseguida la afirmación consistente en que María Antonia ho reconoció a Mercy "tal como lo dispone el decreto 1260 de 1970", para señalar que dentro del estatuto del registro del estado civil no existe mandato que tal. cosa disponga, y que, en cambio, ej art. 1 de la ley 45 de 1936, modificatorio del artículo 52 del C.C., “Getermina que la calidad de hijo natural se da cuando este ha sido concebido y nacido por fuera del matrimonio de sus padres, a condición de haber sido reconocido o declarado tal. Empero -añade-, la misma disposición en su inciso final preceptúa ”...también se tendrá esta calidad... respecto de,la madre soltera o viuda por el solo hecho del

HMN EXP3971 10

A 114 nacimiento...', retomando de esta manera lo que ya había dicho el artículo 7 de la ley 95 de 1890", por la cual el argumento invocado carece de validez. 2.1.4.- En cuanto a la objeción consistente en no haberse establecido "la posesión notoria del estado de hija de María Antonia sobre Mercy, motivo por el cual la segunda no pudo

tener por madre a la primera", recuerda que se está ante una acción de impugnación de un estado civil y no ante Una de investigación del mismo, lo que lo lleva a decir que "se encuentra plenamente establecida la calidad de la madre de la onitada (sic) y mas concretamente el hecho de que María Antonia concibió y dió a luz a Mercy” con el registro civil y demás pruebas de orden documental, por lo cual no es de rigor probar que se dió la pretendida posesión notoria. Ñ 2.1.5.— No obstante lo anterior, anuncia que acudirá al acervo testimonial para establecer con mayor claridad lo pertinente, y tras una cita de jurisprudencia de la Corte, menciona, en primer lugar, las declaraciones recibidas ainstancia de las contrademandantes. Luego, las pedidas por la demandante principal, comentando en primer lugcar lo atestiguado por Luisa Milena Onofre R., quien afirma que conoció a Mercy desde su nacimiento puesto que Su padre se la entregó de cuatro noras de nacida. Que Mercy era hija de María Antonia, quien vivía con ellos y que su padre era Adriano Onofre, ya que "en el año de 1932 cuando María Antonia salió de vacaciones del Colegio de la Presentación

HMN-— EXPI3971 11

115 “o. quedó esperando”. Que María Antonia le había contado que Mercy había nacido en una droguería de Facatativá de propiedad de una partera llamada Chucha Calderón, quien la recibió y se la entregó a la abuela de Mercy, de ncembre Belén, madre de María Antonia, que entonces Belén, de inmediato, abordó el tren con destino a

Anolaima donde la entregó a Adriano, y éste a la deponente, Cita igualmente a Rosalba Onofre de Triana y a Henry Onofre Angel. Y, a espacio, examina lo relatado por Rosa María de Onofre, «quien era la esposa de Adriano. Según el Tribunal, esta testigo dice que la mamá de María Antonia Angel se casó nuevamente con un señor de apellido Sefair, quien no quería la nifia y que por tal motivo le solicitó a ela que se hiciera cargo de la niña, lo que ella aceptó desde los once años, dándole el mismo trato que a sus hijos. Que “el marido internó a María Antonia en un colegio de Facatativá y a ella le contaron que estaba embarazada. En septiembre de 1933 -continúa la referencia del Tribunal-, le Hevaron una niña chiquita acabada de nacer con tina carta de la abuela Belén Angel diciéndole cosas lindas, habiéndose enterado que la niña era hija de su marido Adríano, circunstancia que aceptó sin reclamar ' nada, dice que Adriano se calló y no dijo nada y ante la evidencia que ella le ponía de frente (la niña y la carta) y la pregunta: sobre si la niña era o no suya, Se puso a llorar y a partir de ese momento se hicieron cargo de la reción nacida. Que quien “originalmente te ayudó en la crianza a la niña fue su otra hijastra Luisa Miléna también hija de su marido con otra señora y quien ya estaba grandecita cuando llevaron a Mercy recién HMN-—— EXP3971 12 116 nacida”. Después de algunos otros comentarios, el adquem concluye diciendo que, en efecto, María Antonia Angel “concibió y dió a luz a Mercy Angel de Torres en el año de 1933. 2.1.6. y antes de terminar, se refiere a la inasistencia de la demandante principal ala audiencia en la que debía resolver un interrogatorio para el que había sido citada, y estima que las preguntas contenidas en el correspondiente cuestionario "son de tal ambigúedad y confusión..., que impiden endilgar ala ausente en la práctica de ta prueba, cualquier carga en su contra”. LA DEMANDA DE CASACION 1.- Cen apoyo en la causal primera del artículo 368 del €. de P.C., en un solo cargo se le enrostra a la sentencia que, como consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas, hubiese transgredido los artículos 1321, 1323, 946, 956 y 261 del C.C.; 2 de la ley 29 de 1982; 48, 50 y 102 del Dto. 1266 ce 1970. 2.- Al desarrollarlo, el impugnante en un primer aparte se refiere al error de derecho en ja apreciación probatoria, el cual se lo atribuye al Tribunal en lo tocante con el certificado de registro civil de nacimiento de Mercy Angel, expedido el 23 de junio de 1987, visible a folio 4 del cdno. ppal. HMN — EXP3I971 13 11 2.1.- Como premisa de su argumentación sienta el censor el que de ese cdloocumento "se desprende en forma clara e indiscutible que Mercy Angel nació el veintisiete (27) de septiembre cle mil novecientos treinta y tres (1933), y que su

inscripción en el citado Registro dei Estado Civil sólo vino a hacerse cincuenta y cuatro años mas tarde, o sea el veintisiete: de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987)"”, , 2.1.4) Observa: que en casos como el anterior, “la ley establece serias y restrictas formalidades para que pueda sentarse un registro de esas curiosas características”. Dentro de talorden de ideas, cuando se pretenda el registro de un nacimiento por fuera del mes siguiente asu ocurrencia, el interesado, de modo necesario, “deberá acreditar tal macimiento con las pruebas auténticas e irrefragables que demuestren ese hecho, enlistadas taxativamente en el artículo 50” del Decreto 1260 de 1970, o sea, con “copia de las actas de las partidas parroquiales O de'las anotaciones de carácter religioso, segúh se trate de católicos o de otras religiones; varios (no uno o dos sino un conjunto...) testimonios rendidos ante Juez Civil, de personas que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, con expresión de los datos indispensables para ' la inscripción”, 2.1.b) Argumenta a renglón seguido que quien aduce un registro de nacimiento extendido después de transcurrido casi medio siglo después del acontecimiento, tiene la carga de la! prueba: de que la inscripción se hizo “con estricto cumplimiento de las formalidades, y más que formalidades elementos LIMA EXP3971 iS 118 sustanciales, de que trata la norma últimamente citada, máxime si, corno en el presente litigio, su contraparte ha cuestionado dicho

registro”, A propósito de la aserción anterior, recuerda " que se pidió completo informe al Notario Unico de Facatativá, “sin que tal funcionario hubiere dado respuesta positiva alguna, lo que coloca al referido registro en clara situación de no haberse apoyado em documento oO prueba idóneos alguna”, por donde infiere que "el registro en cuestión no fue sentado, o al menos no hay constancia alguna a pesar de habérselo solicitado, con el lleno de los ineludibles requisitos para que pudiera tenérsele por tal y para que gozara de adecuado valor probatorio”, y que como la: parte demandada "pretende hacerlo valer, no obstante los defectos anotados y de estar obligada a adjuntarlo en forma cabal y con el lleno de todos los requisitos para su validez y para su plena aptitud probatoria, al no haber procedido así, no pllede apoyar sus pretensiones en un registro incompleto...”. 2.1.0) El Tribunal, entonces, continúa el impugnador, cuando aceptó esa prueba, violó el artículo 177 del C. de P.C., y los artículos 48, 50, 101, 102, 104 y 106 del Dio. 1280 de 1970. La idea anterior la desarrolla sobre la base de observar que el nacimiento ocurrido 50 años antes, se ha debido acreditar con las pruebas complementarias indicadas en el artículo 50, lo que no hizo la demandante, sin que el Notario tampoco hubiera dado rázón de ellas. Que, entonces, entran en HAN. EXPIST1 15 119 juego los artículos 102 y 104-5 del mismo decreto, los cuales, en

su orden, disponen que "'la inscripción en el registro del estado civil será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de la ley'”, y que "desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones: ...5) cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción...'”. . Ante la ausencia de esos documentos Ccomplementarios, los cuales, (te conformidad con el artículo 177 del C, de P.C., han debido ser aportados al proceso por la parte interesada, concluye diciendo que el registro de nacimiento de la demandante no tiene mérito probatorio, a tenor del artículo 106 del citado decreto, por lo cuale l Tribunal infringió las normas de valoración probatoria atrás reseñadas. yo 3.- En un segundo aparte, el impugnador busca demostrar los errores de hecho en los que incidió el juzgador cuando, según dice, "para reforzar su conclusión de que el registro de nacimiento de la demandante tiene virtualidad suficiente para demostrar su filiación extramatrimonial con la causante, procede por impulso propio a comentar y analizar otras pruebas... . 3.1.- Se refiere el censor, en primer lugar, al testimonio: de Luisa Milena Onofre R., para observar que el Tribunal no se percató que la declarante no presenció el nacimiento y que todo lo que sabe fue porque lo oyó a Rosa Angel. Amén de-que incurre en contradicción en relación con la forma como su' padre le entregó la niña. Oue tampoco tuvo en cuenta HMN EXPI1971 16 120 que era un menor impúber cuando sucedieron los hechos, por lo que su testimonio carece de valor comprobatorio.

En segundo lugar, cita la declaración de Henry Onofre A., para decir que si el Tribunal hubiera pretendido tomarla para demostrar el nacimiento de Mercy como hija de María Antonia, habría incurrido en un palmario error de hecho porque el testigo nada relata al respecto. n Alude, finalmente, al testimonio de Rosa María Angel de Onofre, del cual, a vuelta de verificar algunas citas del mismo, manifiesta que es "bastante circunstancial, (que) no hace referencia ni a haber presenciado el hecho del nacimiento ni, menos aún, a dar noticia directa y fidedigna de tal circunstancia, pues consiste en una serie de suposiciones mas bien encaminadas a demostrar la paternidad natural de Adriano Onofre Chaparro en relación con la demandante”. 4.- En cuanto ala trascendencia de los errores denunciados, consistentes en haber tenido "por legal y jurídicamente demostrado el nacimiento de Mercy Angel como hija extramatrimonial de María Antonia Angel, cuando en realidad tal relación materno-—filial -no está legalmente demostrada”, dice que condujeron al Tribunal a reconocerle ala demandante “vocación hereditaria para suceder asu madre natura!, en concurrencia con las hijas legítimas de ésta, y a reconocerle la pertinente acción de. petición de herencia”, con lo cual se quebrantaron las normas citadas en.la enunciación del cargo, según las explicaciones que ofrece al respecto. HMN-— EXPI9T71 17 1.- Según viene de verse, la parte recurrente ha hecho descansar su ataque en lo atañedero a la pretensión

principal, en la circunstancia consistente en que por estarse ante una inscripción cumplida cincuenta años o más después de ocurrido el nacimiento, sobre la parte interesada gravita "el peso de la prueba de que la inscripción la hizo con estricto cumplimiento” de las formalidades prescritas en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, lo que en este caso no habría sido satisfecho. to 1.1.- Ciertamente, ja norma acabada de citar prescribe que cuando ta inscripción del nacimiento se haya de Verificar por fuera del término indicado en el artículo 48, el mismo debe ser acreditado con apoyo en alguno de los documentos que en el sobredicho precepto se mencionan. Pero si tal es la exigencia legal, los registros que con base en la misma se produzcan no son de una índole distinta, o mas exactamente, no quedan colocados en situación de inferioridad en frente de los restantes, de manera que quien mediante ellos pretenda demostrar un estado civil tenga sobre sí una carga de la prueba mas rigurosa o compleja que aquel que aduce como prueba uno extendido dentro del mes siguiente al nacimiento. No. En ambos supuestos la fuerza probatoria es la misma, y quien los cuestione debe, él Sí, evidenciar, por alguno de “los Mecañismós previstos en la “ley, que el registro no es HMN-—— EXP3971 13 ” En] q mx o.» idóneo para acreditar el estado civil. 1.2. En el caso materia de la decisión, si ta parte recurrente estimaba que el registro aportado por ta demandante con miras a establecer su filiación respecto de la causante fue extendido sin habérsele dado cumplimiento a los

requisitos pedidos por el artículo 50 del Decreto 1260, tenía expedito el camino para alegar la nulidad de la inscripción, a términos de lo dispuesto en el artículo 104-5 ¡b. Entender las cosas según las quiere hacer ver la parte recurrente , o sea, asumir que quien exhibe un registro de nacimiento asentado en los términos dei precitado artículo 50, debe, al tiempo, presentar las pruebas que para ello sirvieron de base, porque de no hacerlo aquel queda afectado de nulidad, es algo que, aparte de equivaler a un trastrocamiento absurdo del sistema legal al respecto -— registro presentado sin las pruebas anexas tendría que ser declarado nulo-, patentiza una lamentable confusión entre la copia del registro, o el certificado que con base en el mismo se expida y la inscripción propiamente dicha, porque, en la mas obvia de las reflexiones, esa copia o este certificado pueden no estar acompañados de los documentos de los que se habla en el numeral 5 del artículo 104, sin que ello, por fuerza, tenga que llevar aconcluír que la inscripción se llevó a cabo en ausencia de los» mismos, cuando lo que debe suceder, y, de hecho, es lo que usual o generalmente ocurre, es que a ésta se procede con fundamento en tales documentos, los cuales no tienen por qué ser reproducidos al compulsarse copia de la inscripción o al certificarse sobre la: misma. Ninguna norma legal así lo determina por la potísi. mraazó n de que una exigencia de esa indole sería HMN-—— EXF3971 19 completamente inútil. AS 4 Tan simple observación hace ver. cómo no

existe el desplazamiento de la carga de la prueba del que se habla en el cargo, y que, por' lo tanto, el Tribunal no cayó en los yerros de valoración” probatoria que, bajo este aspecto, la parte recurrente le-ha atribuído, nr : 13La Sala se ha limitado a examinar la cuestión desde lá perspectiva que le ha señalado la propia parte recurreñte puesto que así lo exige la técnica y las características propias del recurso de casación. Por lo mismo, ha asumido que el registro de nacimiento aportado por la actora es prueba suficiente de ser ella hija extramatrimonial de María Antonia Angel, máxime cuando para esa época se encontraba en vigor el artículo 7 dela Ley 95 'de'1890, modificatorio del artículo 60: de la Ley 153 de 1887, de acuerdo con el tual el'mero hecho del nacimiento hacía presumirla filiación natural respecto de la madre. .n 2.- Relativamente a la pretensión acumulada por las demandadas, la parte Fecurrente le enrostra al Tribunal errores de hecho en la apreciación de las pruebas que lo habrían convencido de que Mercy “Angel: de Torres era, en realidad, hija extramatrimonial de la señora'María Antonia Angel de Guáqueta. peo 24. Pero "tel planteamiento aparece como ostensiblemente "insuficiente, puesto que la impugnación no tuvo en cuenta que los argumeritos de índole factual expuestos por el Tribunal “tuvierory:elh carácter de secundarios puesto que, de FIMN-—— EXP3971 20 manera principal, el fracaso de la impugnación de la maternidad

to derivó de la caducidad de la acción, con sujeción alo establecido en elartículo 337: del C.C. Ciertamente, después de recordar que tal. cosa fue lo que dijo el a-quo y de aludir al texto de esta regla, expresa que "...la normatividad que regula el asunto no se refiere al momento del nacimiento. del hijo cuya maternidad se cuestiona..., «ni al momento del registro del mismo, ni tampoco al momento del conocimiento de su existencia, ni a ningún otro diferente al conocimiento del fallecimiento del causante (padre o madre cuestionado); luego así las cosas se impone confirmar la determinación tomada en su momento por el fallador de instancia” (sic). En consecuencia, sin embargo de que ahora le fuera dable a la Sala concluir qu

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