CSJ - SC08-09-2000 [5328]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-09-2000 [5328]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
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X. UN Ziww/ 49í;%W%%%? ae Ó/gík?aa7 Q. Magisirado Ponente Dr JOSÉ FERNRAAMINREZD GOÓME Z ogotá, L C ocho (2E) de septiembre de cos mil ( 000y —. E O
Refarencia: Expadiente No, 5378
5S ea dd ee cci id do e eal l rr ee cr ui rre ss o dsa e cm ae sm ae cim ót n e T inm te rpuer st o + por RAFACL ENRIQUE FLYÉ MORENO, cdemandante en reconvanción, contra la sentencia profenda por af Tribu ¡"1.'».'—3I de 1994, en este proceso ordinario de pertenencia gue contra e Él y personas indelerminadas adelantó PEDRO WITT ATEJEDA: ENTES ANTECED Vor escrito presentado el 24 de mayo de 1959 PEDRO WITT TEJEDA formuló demanda contra NAFARL ENRIQUE FLYC MORENO Yy personas indeterminadas, pretendiendo que se le declarara propietario del inmueble identificado en la patición primera, por haberlo ganado por el modo de la - prescripción — adquisitiva — extraordinaria. . d U e …E;'¡J&ÍPUBLIC…A DE COLOMBIA %Mfá %Wm de %4&m JERG. EXP, 5328 a Consecuentemente impetro la in:3cripc:ión de la sentencia en [n la Oficina de Registro de Instrumentos — Públicos correspondiente.
2. Las prelensiones se apoyan en los hechos
que a continuación se resumen: 2.1. El demandante tiene la posesión material y no violenta del inmueble objeto de la pretensión desde el año de 1962, época desde la cual lo ha ocupado, construyendo en él con su propio peculio y esfuerzo una casa de habitación. 2.2. Como en el certificado expedido p0f el Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta, aparece como poseedor inscrito el señor RAFAEL ENRIQUE FLYE MORENO, contra el se dirige la demanda. 3 Por auto del 10 de junio de 1989, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta admitió la demanda, 0f'denó correr traslado al demandado y emplazar a las personas indeterminadas. Surtidas las — anteriores diligencias, el señor FLYE MORENO descorrió el traslado mediante escrito presentado el 4 de agosto de 1989 (fls. 46 al 49, c.1), oponiéndose a las pretensiones por cuanto: “E/ demandante siempre ha reconocido dueño, ya que nunca ha 2 A-UI e Conte %g; de Jasticia JFRG. EXP, 5328 e tenido la poseción (sic) del inmueble y alguna ver vivid en él lo hizo primera en condición de trabajador del señor FLYE (Padre) y la segunda vez en calidad de ¿9frr…—rndá¿¡&¡rfc¡, y por causa de mora se le instauro un proceso de lanzamiento en el cual fue condenado a desocupar dicho inmueble, por esa razón él no puede j)re£enfíer' adquirir dicho inmueble por
prescripción, y la casa de habitación sólo fue construida el tres (3) de mayo de 1989..7% En cuanto a los hechos negó el primero, segundo y tercero, y aceptó como cierto el cuarto. De otra parte, presentó demanda - de reconvención (fls. 112 al 118, c.1), en contra del señor PEDRO WITT TEJEDA, pretendiendo la reivindicación del lote de terreno cuya posesión alega el original demandante, así como el pago de frutos naturales y civiles, amén de la inscripción de la sentencia. Por su parte la curadora ad litem designada en representación de las personas indetermina das, contestó la demanda, manifestando que se atenla a lo que resultara probado en el proceso (fls. 126 y 127, id).
4. Puso fin a la primera instancia la sentencia del 5 de febrero de 1992, mediante la cual se desestimaron las pretensiones, tanto de la demanda principal como de la de reconvención. (fls. 154 al 160. c.1). , B¿EPUBLICA DE COLOMBIA a Seprema de Jasticia | JFRG. EXP, 5328 — la anterior decisión fue confirmada por el Trbunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 10 de marzo de 1994 (fls. 16 al 24, C.5), proferida en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la del a-queo, LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la — decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención, por cuanto consideró que en este
caso no se daban las condiciones fácticas exiígidas f,')(3r la ley para configurar la prescripción extraordinaria de - dominio, pues los testigos Moisés Segundo Mattos Pabón, Juan Perdomo Vásquez y Jorge Rafael Vásquez, no dan razón de su dicho, “ya que todos ellos colnciden en sostener que Pedro Witi, el demandante, ingreso al inrueble como celador de Ortando Fiye en 1962, y los dos últimos declaran que aquel trabajaba en terrenos suyos y tarribién en los de este” Con fundamento en dichos testimonios concluyó el fallador: “..el demandanie no inicio su poseston en 1962 como lo afima en su libelo, puesto que ni siquiera tema un tihulo de mera tenencia, ya que sólo prestaba sus servicios de cetador a Orlando Fiye, pero luego empezó a poseer el inmueble, 4 IFRG. EXP. 5328 hecho que por ahora serd aceptado, realizando actos de señor y dueño, lal como haciendo algunas mejoras, pero sin que fos :;f(3,cwcwenzfás en sus dectaraciones dern elementos que permiian establecer el momento en que principio la posestón, y por ende, a ejercer actos de señor y dueño, que determinen claramente el tiempo de la pm.5geas¡ón…. “ Luego de la anterior conclusión, el Tribunal hace un resumen de los testimonios de los señores Daniel Enrique Mattos, Edilberto Castillo, Urbano Garay Mattos, Guillermo Segundo Navarro, Luis Magin Mattos Vásquez, Alicia Jiménez Calderón y Lorenzo Tejeda Mattos, practicados a petición de la parte demandada, los
cuales consideró suficientes para reiterar que en este asunto no se dan los presupuestos legales que deben concurrir para la configuración de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio propuesta en la demanda inicial. Seguidamente pasó el ad quem a analizar la demanda de reconvención formulada por el demandado original, señor Rafael Enrique Flye Moreno, para cuyo efecto empezó por precisar el objeto de la acción reivindicatoria y examinar los títulos en que apoyaba dicho accionante el derecho de dominio respecto del inmueble objeto de la litis, para concluir que la pretensión de Fiye Moreno no podía abrirse paso, pues éste no acreditó el derecho de dominio sobre el bien en disputa, sino la mera posesión, ya que la calidad de dueño la derivaba de una cadena de escrituras que 5 A BEPUELICA DE COLOMBIA IFRG, EXP, 5328 se inició f.:on la No. 744 del 31 de octubre de 1960, otorgada e en la Notaria Segunda del Circulo de Santa Marta, en la que se protocolizó una “Información de nudo hecho” “con el fin de probar la pose | sión de un fot | e de terreno ú¿7/r:ado en la región denominada el 'Homiño” Fue a partir de este documento, dice el Tribunal, cuando se empezó a hablar de transferencia del derecho de dominio y posesión, pero sin que esto sea válido porque nadie puede transmitir o transferir más derecho que el que tiene. Al respecto dijo: "aque/ que solo tiene la posesión, no puede transmitir o hacer ltransierencia del derecho de dominio, así se trate de
contradecir dicho principio con una cadena escrituraría sucesiva 9 continua, o por el sólo transcurso del tiempo”. LA DEMANDA DE CASACION Contra la sentencia antes resumida el demandante en reconvención formuló tres cargos, el primero con apoyo en la causal 2a. del artículo 368 del C. de P, Civil, y los dos restantes en la primera, La Corte se ocupará del estudio del primero y del tercero, por razones de técnica y porque el último está llamado a prosperar. +i a , £EPUBLÍCA DE COLOMBIA Corte Sgprema de Jasticia | JFRG. EXP. 5328 CARGO PRIMERO Invocando la causal segunda de casación, se acusa la sentencia del Tribunal de ser incongruente por extrapetita y por ende violatoria del artíiculo 305 del C. de
P. Civil.
En el desarrolio del cargo sostiene la censura que al haberse dicho en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia: “...y como consecuerncia, los ierrenos maáterta de esta controversia quedarán liberados de cualquiera restricción o himitación que aspecto que nadie le solicitó dentro del proceso, pues ni en la demanda iniu:ial, ni en la de reconvención, ni en las respectivas respuestas a cada una de estas piezas, se encuentra pretensión o excepción relativas a lo decidido por El Tribunal, “como que el primero pide tan solo Qque 5e 1e dectare dueño del inmueble por haberlo ganado por prescripción adquistiva y el segurido, por el conirarro, contrademanda tinicamente para que se le declare dueño del
inmueble y se le restituya por quien alega ser peoseedor” Conte L%yízaaé Jastici JFRG. EXP, 5328 . CONSIDERACIONES Porque la facultad que tiene el juzgador de definir los litigios no es ilimitada, el artículo 305 del C. de P. Civil, dispone que: “(a sentencia debera estar en Cconsonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo extge la fey..”. De ahí que el legislador haya consagrado como causal de casación en el numeral 20, del artículo 368 ibidem: “Wo estar la sentencía EN CoONsonaricia con los hechos, con las pretenstones de la demanda, -0 con las excepciones propuestas por el demarndado o que el jJuez ha debido reconocer de aticio” Lo anterior significa que debe haber una relación de :::0nfgrmidad o identidad entre las pretensiones aducidas por el demandante en la demanda, las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido invocadas por el demandado, si no se autoriza su declaración oficiosa, y lo resuelto en la sentencia; además el litigio debe definirse con apoyo exclusivo en la causa petenmdi invocada por los contendientes en la demanda y en la contestación de dicha pieza procesal, ya que es la falta de esa conformidad lo que autoriza el quiebre de la semtencia. Por lo tanto, para establecer la inconsonancia o incongruencia basta, en la A 11
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mayoría de los casos, con cotejar o confrontar la parte e resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y las excepciones, Han puntualizado la jurisprudencia y la doctrina que la incongruencia d€ezl fallo puede revestir tres formas, a saber: la. ultra petita, cuando en la sentencia se ¡:)¡"0VE—$(—3 en Exceso respecto de lo pedido, sin que el juzgacor estuviese facultado oficiosamente para hacerlo; 2a. minima petita, cuando en la sentencia se omite decidir sobre alguna de las pretensiones o de las excepciones invocadas; Y, 3a. extra petita, cuando se deciden puntos que no han sido objeto del litigio, o con apoyo en unos hechos diferentes a los invocados por las partes. En el asunto sub judice el impugnante le achaca al Tribunal haber incurrido en el último de tlos defectos anotados, al haber ordenado en la parte final del numeral primero de la sentencia: “.. y como CONSECUENCIA, los terrenos matena de esta COmroversia qued¿arán hberados de cualquiera restricción o limitación que pese sobre ellos % no obstante que ninguna de las partes” había formulado pretensión o excepción al respecto. Examinado el texto de la demanda inicial y el de la de reconvención, se establece que al contrario de lo . L , REPÚUBLICA DE COLOMBIA D — le JERG. EXP, 5328 afirmado por la censura, en esta últimma el reconviniente solicitó en el numeral séptimo del acápite de laspretensiones, la inscripción de la demanda de conformidad
con lo dispuesto por el art. 690 del C. de P. Civil, (fls. 117 al 118, c.1), petición que fue resuelta favorablemente por auto del 25 de enero de 1990 (fl. 128, ib.). De manera que es obvio que ha biéndose ordenado en el auto admisorio de la demanda de rec:om¡én:::ión la inscripción de la demanda como medida cautelar, al resultar frustrada la pretensión, el fallador tenta la obligación de cancelar, aún de oficio, dicha medida, como en efecto lo ordenó. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el yerro que se le atribuye, pese a que no se puede desconocer que al haberse redactado la orden en la forma en que se hizo, esto es, demasiado genérica, el sentenciador C habría podido incurnir en el vicio que se le endilga de haberse demostrado por la censura que con ocasión de dicha orden, se liberó el inmueble de otras limitaciones o restricciones del dominio, distintas a la inscripción de la demanda de reconvención o actos de enajenación o gravamen posteriores a ella. Sin embargo, lo cierto es que como en el certificado del registrador presentado con la demanda de pertenencia (f. 8, C.1), no aparece que el inmueble objeto de la litis estuviere afectado por alguna medida que limitara o restringiera el dérec;ho de dominmio, n el censor alega que 10 $ . REPUBLICA DE COLOMBIA gaw¿é .%ywwm¡“ z-— de %dဿa Jm Ir Ea R G, EE XP , 53 728
É durante el transcurso del proceso el predio hubiese sido a objeto de alguna, es evidente que tales gravámenes no existian, razón por la cual no se configura la incongruencia denunciada en el cargo. Siguese de lo anterior que el cargo no se abre paso, CARGO TERCERO Con apoyo en la causal primera de casación se acusa la sentencia del Trbunal de ser directamente violatoria de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963 y 964 del Código Civil, por falta de aplicación, | En el desarrollo del cargo sostiene el censor, que en el entendimiento que le dio el Tribural al artículo 946 del Código Civil, no tuvo en cuenta que la Corte ha precisado siempre respecto del contenido de dicha disposición, “... que Ela no siqnitica que para probar el dominio haya necesidad de remontarse en la bruma de los Hempos al estudio de todos los antecedentes del dominio alegado, sino que por tratarse la reclamación del dominio de una contención que no tiene alcarices Eenja ommnes sino que compramete lan solo a quienes comparecen al proceso en calidad de demandante y demandado, Dasta que el tíulo que alega el revindicame de 11 .T . BEPUBLICA DE COLOMBIA Conte Sgarema de Jasticia JFRG. EXP. 5328 la cosa poseida por otro sea antertor y mejor que aquel del cual resulta la posesión ejercida por el demandado para que el sentenciador deba hacer prevalecer el tíulo antertor a la alegada pcm:35¡ón del demandado% igualmente dice, que tampoco tuvo en cuenta que la Corte también ha dicho: “£/
caracter de 'dueño; extgido por el artículo 46 del C.C y la nación de propiedad prescrita por el 950 son Hguras esencialmente relativas. Aunque el dominio es un derecho sin respecto a detemninada persona, suliciente para que su Mmular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la tey o contra derecho ajeno, la existencia del dque compete al retvindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poscedor y se prueba solo frente a este. La declaración de propiedad que en juicio f€¡1/ka::f¡'ca£¡fmb precede a la de entrega, no da ni reconoce al refwhdicamfe un domimo absoluio o erja omnes, Apenas respeciiva, es d decir Trente al poseedor, Y la sentencia de absolución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el demandado absueño, Al 'dueño” que quiere demostrar propredad” le toca probar stu derecho, pero exhibido el tíulo no hay porque extairle la pruepa del domimao de su causante, cuando la Techa del regístro de 1al ttulo es anterior a la posestón del reo. Si se pide esa demosiración, logicamente podría obligarsele también a comprobar la solidez de todas las piezas que componen una cadena infinita. Seria la probatio diabolica que el buen 12
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1'f N Conte Seprema de Jasticia | JFRG. EXP. 5328 Sentido rechaza como necesidad para decídir conficitos sobre propredad privada entre particulares”. veguidamente — afirma que la — anterior
jurisprudencia fue ratificada por la Corte mediante sentencia por el Magistrado del Tribunal que salvo su voto, Para concluir el cargo reitera el impugnante, que al entender el Tribunal que para que prospere la acción de dominio es necesario que se ostente el derecho de propiedad en toda la cadena de antecesores del pfopietario, violó frontalmente el artículo 946 del C. Civil, al no aplicarlo para resolver el litigio, “siendo precisamente la que ha debido aplicar para decretar en consecuencia la remwindicación Unpatrada (sic) en la demanda de reconvención por el seror <'“. Rarael Ennrique Fiye Moreno”. De tal modao, dice, que siendo el reivindicante dueño del inmueble y prevaleciendo su título de propiedad sobre la posesión del actor en la pertenencia, el fallador debió haber decretado la reivindicación con todas sus consecuencias. CONSIDERACIONES El Código Civil Colombiano - define — la reivindicación o acción de dominio como la que tiene el . SEPÚUBLICA DE COLOMBIA S …%W¿W de Jasticia JFRG. EXP. 5328 dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, v para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, (artículo 946), Partiendo de la anterior definición han sostenido doctrina y jurisprudencia que para la prosperidadde esta pretensión es necesario que concurran los siguientes elementos áxiológicos: a) derecho de dominio en cabeza del actor, b) que el demandado tenga la posesión del bien objeto de la reivindicación, c) que haya identidad entre el bien poseido por el demandado y aquél del cual es propietario el
demandante; y d) que se trate de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular. Como quiera que por ministerio de la ley el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo (artículo 762 ibidem), corresponde — al revindicante, desvirtuar, en primer lugar, dicha presunción legal, para cuyo efecto debe acreditar que es el dueño de la cosa objeto de la lítis y que por tanto tiene un mejor derecho frente al demandado poseedor, En cuanto toca con la prueba de la calidad de dueño del reivindicante, ya desde el año de 1 943, decía la jurisprudencia de la Corte: “£Esta Saa de Casación ha sostenido en numerosos Tallos que para el EJErcicio de 1a 14 7 JERG. EXP. 53728 ...... EeNtar ní EXPIDIN el certificado del Registrador, sobre suficiencia de una trtulación de propiedad, a que se reñere el artículo 635 del Código Judicial, porgue én esta clase de comroverstas no se trala de apreciar a demostrar la existencia o valider de las sucesivas transierencias del dominio de las fincas remindicadas en espacio mayor de treinta años, síno dnicamente de entrentar el ulo de dominio del actor n los del decidir en cada caso y sólo emtre las partes cual de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevatente de antiguedad, Si cl tíulo del actor revindicante es antertor al ttulo del opositor o 8 la POSESIÓN que alega, debe prosperar la acción y ordenarse la restifución del hien al que aparece con mejor derecho entre las dos para
CONSENVAar El dominio y goce, en orden a la mayor D antigquedad” (Sent. del 24 de marzo de 1 93, s 1. E LV, pág. 247, el destacado no es original). Luego, en sentencia de 2 de junio de 1958, la Corte reiteró el criterio. En esta ocasión expresó: “Supuesto que la naturaleza misma del Juicio rejvindicatorío nunca EXIJE la prueba diabólica para que la restitución se decrete, bien Pudo el sentenciador abstenerse de exarern reirospecivo con relación al ttulo que encontró prevaleciente y bastante para sustentar el f¿fi//0.¡ En efecto: si no és propietario de cuota 15 D . EEPUBLICA DE COLOMBIA SUN t JFRG, EXP, 5378 -A determimnada sobre cosa SIngular sino quien ha recibido del dueño, el mismo criterio de lógica elemental pondria al SENencCIador en la necesidad de escrutar en el pasado la serie indefinida de Lodos l0s dueños anterrores hacta Wlegar al primer ocupante, antes de pf0ñ3fff' el decreto de resiitución, lo cual, con el mismo NJor fgico, conductria a la NEJación Práctica del derecho de TOMminia, así incapacitado para Prosperar en jJurcio revindicatorio. El examen debe limitarse entonces a esclarecer - la itularidad prevaleciente entre fas partes comprometidas en el Htigío...” (Sentencia del 2 de jumo de 19583 6, ]: En 1970 t::c3f'¡'¡.:ír'¡n._!(5 as el — desarrollo
jurisprudencial sobre el punto: “En e/ Jurcio remvindicatorio sEQuIdo entre partículares, el derecho de DOrmmo sobre DIENES TAICES SE dermuestra, en principia, con la sola copia, debidamente registrada, de 1a ¿crrr&z¿w0m:¡'rt&wíw EsCritura puública en que conste la respectiva adQuisición, Como en 6695 COMTOversias es relaliva siempre la prueba del dominio, aquel mero íuo le basta al rejvindicante para Tumniar, si es teror á la posesión del demandado y f'6ld nO Es hastante Para consumar la usucapión que pueda invacar como por haber adquirido el derecho de dominío 3 Muk de cOMmprayenta, prueba su propiedad cor lea copra, denidamente 16 . » . S JFRG. EXP. 5326 registrada, de la escritura pública en que se consigno ese conmtrato sin Jue, en prncpio, le sea forzoso demostrar tarbién que su trademte era veras dominas del inmueble comprado. Si el solo tíulo de adquisición presentado por el demandante es prueba plena de un mejor derecho que el del estudio de los títulos de sus antecesores, pues estando con el primera demostrado el mejor derecho, estos últimos, en ese GVENto, no pueden ni mejorar ní restar valor a la prueba primitiva” (Sentencia del 2 de diciembre de 1970. G. 1. t CXXXVI, pág. 119). En época reciente, concretamente en la sentencia de 21 de febrero de 1991, la Corte reafirmó su
constante y reiterada doctrina, al predicar que el derecho de dominio sobre bienes ralces se demuestra en principio con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública, ya que en esta clase de litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado (art. 762 del C. Civi), para lo cual le basta, frente a un poseedor sin titulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado. 17
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Conforme con lo anterior es evidente que el 7 ad quem violó en forma directa el artículo 946 del C. Civil, al no aplicarlo al asunto sub judico, debiendo haberlo aplicado, pues al estar radicado el derecho de dominio en el reivindicante, mal podia desestimarse su pretensión, so pretexto de que no se había demostrado dicho derecho en Sus antecesores, pues como quedó más que acarado por ser un problema interpartes a aquél le bastaba acreditar que tenía un mejor derecho que el demandado, como en efecto lo hizo, ya que mientras el actor presentó un título que data del posterioridad al 28 de octubre de 1997, fecha en la cual el 1 uzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, dictó una semtencia en su contra en el proceso de lanzamiento que le adelantara el reivindicante, respecto del mismo predio (fls. 26 al 28, c.1).
Es que si como en efecto lo verificó el Tribunal, el demandante, entre otros titulos, adujo el contenido en la escritura pública 1261 de 22 de Julio de 1985, por medio del cual, aunado a la tradición, adquirió el derecho de dominio sobre el bien que ahora persigue, el juzgador no tenía por qué entrometerse en el estudio de la cadena anexada, porque como quedó expuesto, dicho titulo debidamente registrado, al superar el tiem po de posesión demostradoen el demandado (reconvenido), por sí agotaba 18 2 < ÑEEPU > a JFRG. EXP, 53268 el presupuesto del derecho de dominio exigido por los arts. 9465 y 950 del C Civil, para dar margen a la aplicación del primero de los citados artículos, disponiendo la reivindicación del bien que era objeto mediato de la pretensión, porque como desde siempre lo ha explicado la Corte, se reitera, si el titulo del reivindicante da cuenta de la adquisición del - dominio sobre un cuerpo cierto, y éste per se pemite desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor, por ser posterior su situación de hecho, no se requiere demostrar que el antecesor en el dominio era dueño, esto es, que el tradente también tenía un título con a ptitud suficiente para la atribución jurídica del mencionado derecho, que fue lo que en efecto echó de menos el Tribunal en el caso en estudio, pues un rezonamiento de tal estirpe no sólo desborda la exigencia del artículo que ofrece la futela de la pretensión en comenta rio, sino que desvirtúa el alcance del Proceso, que no tiene coma objeto debatir el derecho de
dominio con un efecto erga Omnes, sino relativo a las partes, razón por la cual no es necesario auscultar e5a titularidad más allá de los límites temporales que determina la posesión del demandado, pues de lo que se trata es de derviriuar el derecho de dominio presunto que a éste le confiere el art. 762 del C. Civil Lo anterior con más veras si obran en el NOCEBO, EN lo que si no reparó el Tribu nal, dos r r 19 JERG, EXP. 5326 certificaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta (fls. 3 y 110 c13, sobre la situación jurídica del inmueble, de los cuales se deduce claramente que tanto el reconvimente como la cadena de todos sus antecesores alli contenida, son titulares plenos del derecho de dominio sobre el bien litigado, cuestión que, desde esta perspectiva, legitima mayormente, contrario a lo dicho por el juzgador, la pretensión reivindicatoria de dicha parte. Ahora, la argumentación que fircó la decisión del ad quem comporta un desacierto de linaje estrictamente jurídico, pues tal modo de razonar no es dable sino desconociendo, como quedó dicho, la naturaleza de la acción de domimo y el efecto relativo de la decisión que con ocasión de ella se profiere. Luego, como la no aplicación de la norma sustancial mencionada implica el desconocimiento - del derecho que claramente consagra, es evidente la violación de la misma, y como consecuencia se impone casar la sentencia impugnada, pero antes de proferir la que deba reemplazarla,
la Corte en ejercicio de la f"¿—3€:uli:ad que le confiere el artículo 3/5 del C. de P. Civil, en su inciso 30., dispondrá la práctica de algunas pruebas de oficio, 20 ? S. CAEPUBLICA DE COLOMBIA u Conte Sgrema de Jasticia JERG. EXP, 5328 € | DECT ON En armonía con lo expuesto, la Corte ouprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Ag raria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 10 de marzo de 199%41, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal a Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por RAFAEL ENRIQUE FLYE MORENO frente a PEDRO WITE TEJEDA, - Antes de dictar la sentencia sustitutiva, a cargo de ambas partes, se ordena la práctica de un dictamen pericial orientado a determinar el valor de los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble objeto C de la reivindicación, no solamente los percibidos sino los que el dueno hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder a partir del 28 de octubre de 1 '.-33'7 hasta la fecha en que se realice el peritazgo y con proyección para el año siguiente. por el revindicante en los numerales 12, 13 y 14 del acápite de los hechos de su demanda (A 114 c.1) y además determinarán el valor de los materiales de las mMejoras efectuadas por el demandado.
eema de Justcia JERG. EXP. 5328 Para el cumplimiento de lo anterior, SE COMISIONA, al Tuez. Civil del Circuito de Santa Marta (Reparto), el cual queda autorizado para designar los peritos, d¿'—3¡'k39 posesión, 5gzñalarles el término para la rendición del dictamen y recibirles el respectivo trabajo. Hecho esto remitira la actuación a la Corte, Librese el despacho comisorio con inserción ) C de copia de la demanda de reivindicación (fls. 112 ali 118, c.1) y la respey¡::tiva czgnte35tación a la misma (fls. 131 al 134, ibidem). | Por la Secretaría de la Sala ofíciese al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, para que remita a esta Corporación y con destino a este expediente, copia debidamente autenticada de la diligencia — de lanzamiento efectuada dentro del proceso abreviado que “promoviera ante ese despacho RAFAEL ENRIQUE FLYE MORENO frente a PEDRO WITT TEJEDA, el cual culminó con sentencia del 28 de octubre de 1997, Término para la práctica de la prueba: veinte (20) días. Sin costas en el recurso de casación por cuanto Tfue favorable al recurrente, M» . ”x¿ .
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