CSJ - SC08-09-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-09-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., ocho de septiembre de dos mil nueve
Ref.: Exp. No. 11001-3103-035-2001-00585-01
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por Mauricio González Rubio Gaitán, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2007 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga — obrando como juez ad hoc - decisión que clausuró la segunda instancia del proceso ordinario promovido por Luis Alberto Rojas Castañeda frente a Mauricio González Rubio y Clara Patricia Gaitán Mesa.
ANTECEDENTES
1. El demandante pretendió que se declarara judicialmente que son absolutamente simulados, los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 3428, 3429, 3430, 3431, 3432, 3433, 3434 otorgadas todas el 22 de diciembre de 1999 en la Notaría 30 de Bogotá; extendió complementariamente su demanda a la sanción de nulidad de los mismos actos y a las consecuencias de la prosperidad de cada una de las pretensiones.
S$dae lCasaaci ón Ciul
2. Los hechos propuestos como sustento de las pretensiones admiten la siguiente síntesis: 2.1. Como estrategia para evadir el pago de impuestos, Luis Alberto Rojas Castañeda vendió ficticiamente a Mauricio González Rubio Gaitán, la propiedad que tenía sobre algunos inmuebles; Mauricio el comprador, es hijo de Clara Patricia Gaitán
Mesa, quien fue primero compañera permanente y luego esposa del vendedor. Según la demanda, la modalidad de transferencia de los bienes implicaba el compromiso del propietario aparente de devolver los bienes a su verdadero dueño. 2.2. El simulacro aparejó que el vendedor no recibiera contraprestación alguna por parte del comprador, este además carecía de los recursos económicos para cubrir el precio; por supuesto, jamás cumplió con la obligación de restituir al demandante como dueño de los inmuebles que había adquirido simuladamente, y finalmente transfirió a Clara Patricia Gaitán Mesa cinco de aquellos bienes.
3. La demanda se dirigió únicamente contra Mauricio González Rubio Gaitán, no obstante, por iniciativa del demandante se dispuso la “integración del fitisconsorte” (fl. 157 Cdno.1), en atención a lo cual el juzgado ordenó la vinculación de Clara Patricia Gaitán Mesa al proceso (fl. 160 ¿bídem).
Los demandados contestaron separadamente la demanda; Mauricio González Rubio Gaitán primero mediante curador ad litem (fls. 214 y 215 Cdno. 1) y luego a través de apoderado judicial (fl. 257 a 276 ibídem), quien resistió las pretensiones y cuestionó las premisas empíricas que prestan apoyo a las pretensiones; como medio de defensa propuso la inexistencia de E.V.P. Exp. No. 11001-3103-035-2001-00585-01 2 Sala de Casacón Cial la simulación pretendida y el cumplimiento de la obligación de pagar el precio. La demandada Clara Patricia Gaitán Mesa designó
apoderado judicial (fls. 198 y 301 Cdno. 1), este contestó la demanda con expresa oposición a las pretensiones principales de la demanda en lo referente a la simulación (fls. 305 a 312 Cdno. 1), pues dijo ser ajena a las solicitudes subsidiarias, igualmente argumentó la falta de requisitos para declarar la simulación y afirmó que el precio sí fue pagado.
4. Las pretensiones de la demanda tuvieron acogida en primera instancia, así el juzgado dispuso: “PRIMERO: Declarar que los contratos de compraventa celebrados entre Luis Alberto Rojas Castañeda como vendedor y Mauricio González Rubio Gaitán como comprador, contenidos en las escrituras públicas Nos. 3428, 3429 3430, 3431, 3432, 3433, 3434 otorgadas el 22 de diciembre de 1999 en la Notaria 30 de esta cíudad, sobre los predios conocidos como Potrero El Alto; “Los Llanos” “Los Ángeles” “Los Ranchos; "Dios Verá,; “El Crédito; “Campoalegre; respectivamente, con absolutamente simulados. SEGUNDO: Ordenar que los bienes inmuebles mencionados en el numeral anterior, cuyo descripción y línderos están consignados en la demanda, retornen a la situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración de dichos contratos, es decir, en cabeza del vendedor Luis Alberto R0]á$ Castañeda. TERCERO: Declarar sin valor ni efecto, las escrituras públicas Nos. 559 560, 561, 502, del 9 de marzo del año 2001, otorgadas en la Notaría 30 de esta ciudad, conforme a las
consideraciones expuestas. CUARTO: Comuniquese esta decisión a la Notaría 30 de Bogotá como también a la Oficina de Registros Públicos correspondiente, para los fines pertinentes. QUINTO: E.V.P. Exp. No. 11001-3103-035-2001-00585-01 E Sala de CasacióCinul Declarar infundadas las excepciones de métrito propuestas pertinentes. SEXTO: Ordenar al demandado entregar al demandante, los bienes inmuebles descritos en el numeral 15 dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia(”f1 . 907 Cdno. 1). La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, En respuesta, el Tribunal tuvo “por firmes los decretos PRIMERO, SEGUNDO CUARTO, QUINTO SEXTO y SEPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia”, y revocó el numeral 3% de la misma decisión, todo mediante la providencia que, recurrida en casación al amparo de la causal 59, concita ahora la atención de la Corte. LA SENTENCIA IMPUGNADA En lo que importa al recurso de apelación interpuesto, en el acápite denominado “/mites del recurso , el Tribunal concluyó que no fue atacado “verdaderamente la declaratoria de simulación que recayó sobre las escrituras que se elaboraron en la Notaría 30 de Bogoiá el 22 de diciembre de 1999: y que en verdad la impugnación se orienta únicamente contra el iítem TERCERO de (a sentencia de primer grado”. A partir de allí, el juzgador apuntó con dicacidad que “a /a
hora de nona, el debate central del pleíto se halla cerrado y que la apelación surgida es parcial, en cuanto se dirige sólo a rebatir la decisión del a quo que in extremis declaró una ineficacia que en la demanda vy su corrección - es lo cierto - jamás se le pidió declarar(”fl . 167 Cdno. 7). E.V.P. Exp. No. 11001-3107-035-2001-00585-01 4 Con tal demarcación restrictiva de su competencia, el ad quem emprendió el análisis del problema jurídico, mismo que confinó a la declaración de la ineficacia de los negocios jurídicos, cuya anormalidad, dijo el ad quem, nunca fue demandada. Y tras esa reducción del tema de impugnación, el Tribunal desembocó en la revocatoria parcial de la sentencia recurrida, en tanto, dijo, “e/ demandante no picó pues espuelas (sic) contra las negociaciones de su aparente comprador, con su progenitora, el Juzgado no podía entonces entrar a tocar tales contratos, so pena de violar la congruencia del fallo”. LA DEMANDA DE CASACIÓN Guiado por la causal quinta de casación, el recurrente planteó la nulidad de la sentencia por pretermisión total de la instancia, en lo que toca con la posición procesal del demandado Mauricio González Rubio Gaitán, quien ninguna respuesta recibió en segunda instancia sobre su malestar contra el fallo recurrido. Luego de describir algunas incidencias del proceso, el censor resaltó cómo los demandados tuvieron apoderados diferentes, pero después unificaron su representación judicial en un mismo profesional, que finalmente interpuso el recurso de
apelación, en calidad de mandatario de Mauricio González Rubio Gaitán y Clara Patricia Gaitán Mesa, impugnación cuya finalidad concreta fue la revocación integral de la sentencia, tanto, que se solicitó la radical absolución de ambos demandados. De cara al alcance del recurso de apelación, el casacionista sostuvo que la demandada sí solicitó al Tribunal una revisión E.V.P. Exp. No. 11001-3103-035-2001-00585-01 5 Salad e Casacón Ciuil integral de la apelación, de manera que en la sustentación del recurso pidió “tener como incorporados a la actuación que me ocupa los escritos de alegato de conclusión de instancia y de fundamento para la refutación del fallo con que ella quedó cerrada, respectivamente”. Recriminó al ad quem por haber decidido exclusivamente la apelación de Clara Patricia Gaitán Mesa, pues en criterio del censor, el juez de segundo grado erró gravemente cuando consideró que Mauricio González Rubio Gaitán “n0 había apelado el fallo de primer grado y que se había conformado con este"”. El casacionista hizo referencia al auto admisorio del recurso, providencia proferida por la Corte en la cual se reconoció legitimación a Mauricio González Rubio Gaitán para recurrir en casación, por haber interpuesto el recurso de apelación contra sentencia de primera instancia. Juzga que el Tribunal se abstuvo de resolver la apelación presentada por Mauricio González Rubio Gaitán, a pesar de que ella fue efectivamente interpuesta, todo lo cual comporta, a ojos del recurrente, que hubo pretermisión de la segunda instancia con
lo cual se estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 59 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En otro segmento del cargo, el casacionista agregó que entre Mauricio González Rubio Gaitán y Clara Patricia Gaitán Mesa existe un litisconsorcio facultativo, pues esta última no aparece en los contratos de compraventa cuya simulación se pretendió, por lo tanto, los actos procesales de aquellos deben entenderse como litigantes independientes, de donde dedujo que “¿ampoco puede aducirse que los efectos del recurso de apelación interpuesto por E.V.P. Exp. No. 11001-3103-035-2001-00585-01 (6) Corte Suprera de Justicia Sala de CasacióGunil la otra demandada, de una u otra forma, cobijan el presentado por mi mandante, máxime cuando el Tribunal fue categórico al afirmar que en lo que concemiía a Mauricio González Rubio Gaitán “ya hay cosa juzgada” 7 H ”. Haciendo eco de algún pasaje jurisprudencial acerca de la causal de nulidad invocada, el recurrente argumentó que era aplicable al caso la doctrina que en asuntos de pretermisión de la consulta y apelación de litisconsortes voluntarios, ha sentado la Corte, porque mutatis mutandi, los dos demandados apelaron el fallo de primer grado, a pesar de que el Tribunal “reso/vió sólo uno de tales recursos, omitiendo resolver el otro”. Solicitó entonces la nulidad de la sentencia impugnada y que sea dispuesto devolver el expediente al Tribunal para que renueve la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La recensión del cargo deja en claro que la causal de
nulidad traída a casación se encuentra soportada en que Mauricio González Rubio Gaitán efectivamente propuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, no obstante, el Tribunal desconoció tal protesta cuando redujo el thema decidendi en segunda instancia a tan solo la apelación puesta por Clara Patricia Gaitán Mesa, con exclusión de la impugnación planteada en nombre de Mauricio González Rubio Gaitán por el apoderado de ambos. Para juzgar sobre la existencia de la irregularidad denunciada, por lo mismo constitutiva de la nulidad invocada, es necesario transitar por los linderos de la competencia del superior, para averiguar qué tanto está limitada por la intención del E.V.P. Exp. No. 11001-3103-035-2001-00585-01 7 Corte Suprdee rJusatic ia Sala de CasacióCinu l recurrente y cuáles son las reflexiones necesarias para escrutar el designio del impugnador.
2. De cara al primer asunto, importa resaltar adelante que la exigencia de sustentar el recurso de apelación no aparecía en el Código Judicial (Ley 105 de 1931); aunque el artículo 494 de la dicha norma disponía que “/L/a apelación se entiende interpuesta sólo en lo destavorable al apelante, y, por tanto, el supertor no puede enmendar la providencia en la parte que no es objeto del recurso, salvo que, a virtud de la reposición, sea preciso hacer meodificaciones a esta parte sobre puntos intimamente relacionados con la otra”. El Código de Procedimiento Civil original
(Dto. 1400 de 1970) tampoco traía semejante exigencia. Entonces el antecedente legislativo del requisito comentado aparece en el artículo 57 de la Ley 22 de 1984, en cuyo texto se lee “quien interponga el recurso de apelación en proceso civil penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que sólo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto. No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho. Sustentado oportunamente, se concederá el recurso y se envíará el proceso al superior para su conccimiento” regla que pretende, en palabras de los ponentes en la Cámara de Representantes!, “dar celeridad al proceso penal (sic) y buscar la lealtad entre las partes, es necesario establecer reglas en lo tocante al recurso de apelación, en el sentido de hacer obligatoria la sustentación, para de esta manera exigir a quien recurre, manifieste la razón o razones de su inconformidad con la decisión jurisdiccional, con el fin de que el Juez de segunda instancia se entere de las argumentaciones que ! Archivo del Congreso - Cámara, Exposición de Motivos Leyes 12 y 2a, 1984, Página 285. E.V.P. Exp. No. 11001-3103-035-2001-00585-01 e; Sala de Casación CGiul se aducen oportunamente y para que las demás partes conozcan la posición jurídica del apelante y tengan oportunidad de
contraargumentar” (subraya la Sala), motivación de la cual emerge que fueron la celeridad y la lealtad procesales, los motores que dieron lugar al cambio legislativo que entonces impuso sustentar la inconformidad, con la declaratoria de deserción del recurso de apelación para el caso de contravención de esa exigencia. Y bien pronto esta Sala aludió a la filosofía de la norma recién trascrita, pues estableció que “con el propósito de armonizar con sistemas procedimentales más avanzados, el legislador colombiano de este año, llenó el vacío hasta entonces observado al estatuir que quien interponga el recurso de apelación” deberá sustentarlo so pena de deserción. Asimismo, sostuvo la Corte que “en un plausible avance el legislador patrio subordinó la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo y sustentar, según el diccionario de la Real Academiía de la Lengua, significa mantener, es decir, en la acepción más afín con la materia regulada, defender o sustentar una opinión o sistema”. “Sj como ya está dicho la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la expresión latina “impugnare; que significa “combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa
a la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación” (auto de 30 de agosto de 1984, G.). T. CLXXVI, Pág. 231). E.V.P. Exp. No. 11001-3103-035-2001-00585-01 9
3. La Corte reconoció entonces que a partir del 17 de enero de 1984, fecha de vigencia de la Ley 22 de 1984, era imprescindible en todas las materias exponer los argumentos que apuntalaran el recurso de apelación, como medio para hacer más dialéctico e ilustrado el debate. No obstante, en esta retrospectiva aparece que el Presidente de la República, autorizado por la Ley 30 de 1987, expidió el Decreto 2282 de 1989, que entró a regir el 10 de junio de 1990, mediante el cual, entre otras reformas, “se ocupó de regular todo lo atinente al recurso de apelación, y específicamente la procedencia, oportunidad y requisitos del mencionado recurso, es de concluir que se reglamentó toda la materia en dicho punto, y por ende, quedó eliminada del mismo, como exigencia para su concesión por el a quo y admisión por el ad quem que el recurrente deba sustentar el referido medio de impugnación” (Sent. Cas. Civ. de 17 de septiembre de 1992, Exp.
No. 296). En consecuencia, la exigencia de sustentar la apelación fue suprimida en la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, que por ningún lado previene al recurrente sobre la necesidad de expresar los motivos de su malestar con la
providencia impugnada. No sobra añadir que la derogatoria temporal del deber de motivar el recurso de apelación, vino de que en la reforma aludida se reguló íntegramente la materia y no se reprodujo el mandato de sustentar la impugnación, es decir, hubo una pérdida de vigencia orgánica al respecto. Pero ese eclipse del deber de sustentar el recurso de apelación duró hasta cuando el artículo 36 de la Ley 794 de 2003, revivificó la necesidad anotada al adicionar el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, con un parágrafo que ordena al apelante “sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente E.V.P. Exp. No. 11001-3103-035-2001-00585-01 10 Conte Suprdee mJusatid a Sala de CsacióCniui l exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” norma que posibilita acudir a las razones expuestas por el apelante para de ellas extraer la competencia del juez ad guem, es decir, qué tantas facultades tiene éste para hallar por sí solo “/o desfavorable”al recurrente, como previene el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Dicho en breve, delimitar lo desfavorable al apelante ya no corresponde al libre y soberano arbitrio del ad guem, pues en esa actividad heurística
está gobernado por el acto de sustentación del recurso de apelación, en tanto que la función cardinal de la sustentación del recurso de apelación no es mostrar el simple malestar con la sentencia, porque la protesta, la impugnación en sí, emerge de la sola interposición del recurso en primera instancia. Dicho en breve, en una primera fase de interposición del recurso de apelación basta expresar la palabra “ape/o”o cualquier otra forma semejante, mientras que en una segunda fase, que no puede ser la misma que la de interposición, corresponde al impugnador expresar las reglas del discurso, pues a partir de ellas puede y debe el juez descifrar qué es aquello desfavorable al recurrente. 4, Así, de antaño la jurisprudencia ha abordado el impacto de la sustentación del recurrente en la competencia del superior, en especial, en el año de 1951, la Corte consideró que “cuando un recurrente no ataca sino lo desfavorable que contra él contiene una providencia judicial no recurrida por su contraparte, en lo que le favorezca es inmodificable, pero cuando él mismo expresa categóricamente su voluntad en contrario, combatiendo por ilegal la solución que le favorece, no existe la limitación para resolver el recurso, porque en tal caso desaparece su fundamento, que no es otro que una presunta interpretación de la voluntad de quien recurre” (Sent. Cas. Civ. de 17 de marzo de 1951, G.J. LXIX, Pág. 363). £.V.P. Exp. No. 11001-3103-035-2001-00585-01 11 Conte Suprema de Justicia
Sala de Casación Guil Igualmente, la Corte en sentencia de casación de 4 de julio de 1979 dijo que “no sólo el principio antes aludido [se refiere al de la prohibición de la reformatio in pejus] constítuye una limitación a los poderes de decisión del sentenciador ad quem, puesto que no siendo absoluto o irrestricto, también se encuentra restringido por el objeto mismo sobre el cual versa el recurso de alzada, o sea, sobre la sujeta materia de apelación. El sentenciador de segundo grado no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque” (G.). CLIX, primera parte, Págs. 236 a 241). En época más reciente, también se ha escrutado el mismo asunto, estudio que ha dado en establecer que “cuando el superíor conoce de un proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panorámica ni absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando, como aquí se ha expresado en términos limitados, que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas en la sentencia apelada. Esta limitación, le impide el juez de segundo grado ir más allá de lo que se le propone, máxime en las circunstancias que ofrece este proceso: a) La delimitación expresa del apelante que no deja duda de que su inconformidad radica en
el monto de la condena que estima debe reducirse, incluso en una porción exactamente definida por él, consintiendo plenamente en los demás aspectos del fallo recurrido; ) La conformidad del demandante con la condena impuesta en primera instancia; y c) ante la circunstancia de orden legal civil que, en general, permite al juez que cuando la controversia verse sobre la cantidad de la E.V.P. Exp. No. 11001-3103-035-2001-00585-01 12 Gorte Suprdee mJusatic ia Sala de CasacióCnri l compelido, en ese orden de ideas, a examinar lo que desfavorece al apelante y a respetar lo que le favorece” (Sent. Cas. Civ. de 13 de diciembre de 2005, Exp. No. 2001-003301, reiterada el 19 de diciembre de 2006, Exp. No. 0001101). En otro episodio relacionado con esta polémica, la jurisprudencia, a propósito de declarar próspero un cargo por nulidad procesal, dedujo que una vez negada “/a pretensión de nulidad [absoluta del contrato] por el juzgado, y aceptada esa adversa decisión por el demandante afectado con ella, quien no la impugnó, no cabe entender cosa distinta a que ese punto del debate quedó fuera de la órbita de competencia del ad quem, Juego de adicionar a lo dicho que el demandado carecía de interés para discutirlo y que en erecto no lo hizo” (Sent. Cas. Civ. de 30 de junio de 2006, Exp. No. 0002601); de donde viene que el Tribunal carece de competencia para abordar las decisiones del
juzgado de primera instancia que hayan sido excluidas de la labor impugnaticia del apelante, pues el juez de segundo grado no puede penetrar en los aspectos que son pacíficos para el recurrente. Esa postura recién advertida, fue reiterada en otra providencia, en la cual se precisó que “en tratándose de los procesos de que conoce ([el Tribunal] como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por uno soto de los extremos litigiosos, la competencia del ad quem ya no es panorámica o totalizadora, en la medida en que, como se acaba de ver, en ese supuesto el ámbito de sus atribuciones queda legalmente circunscrito a los aspectos con relación a los cuales el inmpugnador hubiese limitado en forma expresa o implicita su inconformidad (...) la competencia sín restricción de ninguna Índole, dentro del contexto en que se haya hecho mover el pleito, desde luego aquél [juzgador] /a tendrá únicamente en los asuntos en que el apelante E.V.P. Exp, No, 11001-3103-035-2001-00585-01 14 objeto de su disonancia, delimita el ámbito de atribuciones de esta Corporación, como lo evidencian las sentencias de 30 de septiembre de 2002 (Exp. 7605) y 15 de agosto de 2003 (Exp. 7840), entre muchas otras. (...) y esto resulta verdaderamente significativo, [pues] manifestaciones como las que asentaron los aquí recurrentes suscitan en la parte vencida cierto convencimiento de que aquellos aspectos que el impugnante dejó de lado en su escrito, quedan sustraídos de ulterior debate, es
decir, que sobre ellos fenece toda disputa”. Remarcó la Corte en aquella oportunidad que “s/ e/ recurrente restringe en los anotados términos la inmpugnación, esa declaración, que en razón de los mandatos de la buena fe, debe entenderse seria y encaminada a producir los erectos que le son propios, habilita a su contraparte para pensar que aquellos aspectos que el recurrente dejó de lado adquieren firmeza” (auto de 28 de febrero de 2007, Exp. No. 01954 00). Y esa facultad del apelante para restringir la polémica viene de que “es /a víctima a quien corresponde dar fisonomía a su reclamo y no puede ser sustituido en esa tarea por el juez, en lo cual se manifiesta el principio dispositivo que campea en el proceso civil, con lo cual se reconoce que tal “acto de impugnación constituye una conducta procesal que traza al juzgador los perfiles de la decisión esperada, la competencia del ad quem, y señala a la contraparte los márgenes definidos sobre los cuales discurrirá el debate en la segunda íinstancia” lo que implica que el impugnante tiene la insustituible labor de moldear los límites de la controversia en apelación, pues “e/ juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar a su antojo qué es“lo destavorable”al recurrente, ni actuar contra su expresa voluntad, pues tal intervención además de inopinada, E.V.P. Exp. No. 11001-3103-035-2001-00585-01 16
Corte Suprdee rJusatic a Sala de Casación Ciul objeto de su disonancia, delimita el ámbito de atribuciones de esta Corporación, como lo evidencian las sentencias de 30 de septiembre de 2002 (Exp. 7605) y 15 de agosto de 2003 (Exp. 7840), entre muchas otras. (...) y esto resulta verdaderamente significativo, [pues] manifestaciones como las que asentaron los aquí recurrentes suscitan en la pare vencida cierto convencimiento de que aquellos aspectos que el impugnante dejó de lado en su escrito, quedan sustraidos de ulterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa”. Remarcó la Corte en aquella oportunidad que “sí e/ recurrente restringe en los anotados términos la impugnación, esa declaración, que en razón de los mandatos de la buena fe, debe entenderse seria y encaminada a producir los efectos que le son propios, Nhabilita a su contraparte para pensar que aquellos aspectos que el recurrente dejó de lado adquieren firmeza” (auto de 28 de febrero de 2007, Exp. No, 01954 00). Y esa facultad del apelante para restringir la polémica viene de que “es la víctima a quien corresponde dar fisonomía a su reclamo y no puede ser sustituido en esa tarea por el juez, en lo cual se manifiesta el principio dispositivo que campea en el proceso civi/,? con lo cual se reconoce que tal “acto de impugnación constituye una conducta procesal que traza al juzgador los perfiles de la decisión esperada, la competencia del
ad quem, y señala a la contraparte los márgenes definidos sobre los cuales discurrirá el debate en la segunda instancia” lo que implica que el impugnante tiene la insustituible labor de moldear los límites de la controversia en apelación, pues “e/ juez de segunda instancía no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar a su antojo qué es lo desiavorable” al recurrente, ni actuar contra su expresa voluntad, pues tal intervención además de inopinada, E.V.P. Exp. No. 11001-3103-035-2001-00585-01 16 quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia, mediante la cual define a tltima hora, qué considera desfavorable al apelante, este mismo podría verse sorprendido y sin más opciones” (auto de 26 de marzo de 2008, Exp. No. 0208400).
6. Otras Salas de la Corte también han destacado algunos efectos que produce la interposición y sustentación del recurso de apelación, como puede verse en las providencias de 7 de diciembre de 2006, Exp. No. 31003 y en la sentencia de 28 de enero de 2003, Exp. No. 19151 de la Sala de Casación Laboral; asimismo, en las decisiones de 3 de abril de 2008, Exp. No. 25234, 2 de septiembre de 2008, Exp. No. 30230 y de 2 de diciembre de 2008, Exp. No. 26156, proferidas por la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia. De lo anterior se sigue que en materia laboral y penal, se ha reiterado que si el apelante en el marco de la sustentación del recurso define sus objetivos, son esos precisos aspectos los que determinan los límites de la actuación del juzgador que decide el recurso de apelación.
7. Del anterior recuento, puede inferirse que la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación, reserva al recurrente la tarea de denunciar explicitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción de descartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando tales restricciones se deriven nítidamente del contenido de la sustentación, caso en el cual, la competencia del juzgador de segunda instancia se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniguilar el fallo. En el fondo de lo que se trata es de poner dique al poder del £.V.P, Exp. No. 11001-3103-035-2001-00585-01 17
Sala de CasaióCniu l quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia, mediante la cual define a última hora, qué considera destavorable al apelante, este mismo podría verse sorprendido y sin más opciones” (auto de 26 de marzo de 2008, Exp. No. 0208400).
6. Otras Salas de la Corte también han destacado algunos efectos que produce la interposición y sustentación del recurso de apelación, como puede verse en las providencias de 7 de
diciembre de 2006, Exp. No. 31003 y en la sentencia de 28 de enero de 2003, Exp. No. 19151 de la Sala de Casación Laboral; asimismo, en las decisiones de 3 de abril de 2008, Exp. No. 25234, 2 de septiembre de 2008, Exp. No. 30230 y de 2 de diciembre de 2008, Exp. No. 26156, proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. De lo anterior se sigue que en materia laboral y penal, se ha reiterado que si el apelante en el marco de la sustentación del recurso define sus objetivos, son esos precisos aspectos los que determinan los lími
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