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CSJ - SC08-1-1-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-1-1-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A. 242 001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, primero (lo.) deagosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- es, — Expediente No. 5072 Decídese el recursode queja interpuesto A — por Luis Alberto Velásquez García contra el auto de 5 de mayo de 1.994, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación formulado contra la sentencia de 10 de marzo del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario instaurado por María Sonia, Augusto,. José Lubier, Wilmar, Emma Shirley y Martha Elisa Velásquez Gómez contra el quejoso. IT Antecedentes 1.- Como ya se dijo, contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas el demandado interpuso recurso de casación; como el interés para recurrir no se encontrara determinado, fue designado un perito para que procediera a su justiprecio, quien en el acto de la posesión solicitó la fijación de una suma de dinero para viáticos y gastos, que el ad-quem señaló en $50.000.00 a cargo del recurrente, para que dentro del término de tres días éste los cancelara. Transcurrido 002 el tiempo, el auxiliar de la justicia informó sobre el no pago del valor asignado; la secretaría del Tribunal a su vez se refirió a esa misma circunstancia haciendo ver que no existía ninguna consignación al respecto. Dando aplicación al inciso primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por

auto de 5 de mayo de 1.994, el Tribunal declaró desierto el recurso de casación y ejecutoriada la sentencia recurrida. Contra esa determinación, el impugnante interpuso reposición con el argumento de estar exonerado de pagar cualquier valor por hallarse bajo amparo de pobreza; en subsidio solicitó la expedición de las copias pertinentes para recurrir en queja. El Tribunal mantuvo la decisión haciendo énfasis en la carga procesal del recurrente y la necesidad de observar las normas de procedimiento aplicables al caso concreto, concluyendo que el legislador "...consagró una sanción para la parte que interpone recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado, si por culpa de éste, no se practica el dictamen pericial ordenado por el Tribunal con el propósito de justipreciar su interés para recurrir". 11 - Fundamentos de la queja El quejoso adujo, para tal efecto, que “Fue convocado por los demandantes a proceso ordinario para que se decrete la reivindicación de un predio urbano ubicado en Chinchiná (Caldas), a lo que no solo se opuso sino que formuló demanda de reconvención...'". 003 "Simultáneamente con la contestación de la demanda y con la reconvención ... presentó solicitud de amparo de pobreza, mas designó apoderado judicial por su cuenta; beneficio procesal que le fue concedido, mas por haberse equivocado el a-quo al designarle otro apoderado judicial al amparado por pobre, éste hubo de ratificar el poder conferido al apoderado por el designado, al que le reconoció personería el a-quo".

"El demandado no solo no ha renunciado ni renunciará ante su incapacidad económica absoluta al beneficio de amparo de pobreza, sino que ha insistido plenamente en él; tampoco obra en el expediente ningún trámite tendiente a la terminación o revocación de este beneficio ( art 167 C.P.C.)". Agrega además que no se encuentra ningún acto procesal del amparado por pobre que indique su renuncia al amparo "máxime si, por el contrario, ha sido insistente en invocar el beneficio, tal como lo dije en las alegaciones escritas ante el ad quem y en la audiencia de alegaciones que allí solicité". Concluye que estando beneficiado el recurrente en casación con el amparo de pobreza, "es incuestionable que no estaba obligado ni lo está a sufragar ningún gasto procesal, incluído, por supuesto, el monto fijado como viáticos periciales para justipreciar la cuantía (interés) para recurrir en casación", por lo que considera ilegal la declaratoria de deserción del recurso por no cancelar "un rubro que la ley lo exoneraba expresamente de cumplir...". 004 I1T Consideraciones 1.- Del contenido del escrito sustentatorio de la queja, se deduce que el recurrente pretende que se revoque el auto impugnado y en su lugar se ordene al Tribunal continuar con el trámite previo a la concesión del recurso de casación. 2.- El amparo de pobreza consagrado en el capítulo 1V, Título XII, sec. 2a. del Libro 2 del Código de Procedimiento Civil, se concede a toda

persona que no se halle en capacidad de atender los gastos de un proceso sin reducir lo que es indispensable para su propia subsistencia, y la de aquellos frente a los que tiene obligaciones alimentarias, negando esta garantía a quien pretenda hacer valer derechos litigiosos a título oneroso. 3.- La ley otorga garantías a quien es amparado por pobre, que se traducen principalmente en el aspecto económico y que conllevan a exonerar al amparado, de conformidad con el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, de cumplir con las cargas que en este sentido surgen dentro del proceso y que se contraen a prestar cauciones, expensas, honorarios a los auxiliares de la justicia y costas procesales. De otra parte, le reconoce el derecho para que se le nombre un apoderado judicial, sin perjuicio de que continúe con el que designó para que lo asistiera en el proceso. 4.- Dos aspectos fundamentales, entonces, deben considerarse dentro de este instituto 003 procesal en favor de quien no cuenta con recursos económicos que le permitan atender las erogaciones que cause el desarrollo de un proceso judicial. El primero y que resulta fundamental, dada la naturaleza del amparo de pobreza, es el de quedar el amparado exonerado de pagar cauciones, honorarios y costas; y, el segundo, es el de que sin perjuicio de que pueda designar un apoderado para que lo represente en el proceso, el juez le designe uno de oficio, significando lo anterior que no necesariamente quien busca el amparo de pobreza está obligado a contar con un apoderado de oficio. 5.- Con fundamento en lo anterior, debe

entenderse que los argumentos del quejoso tomaron la vía adecuada para hacer ver que no le asistió razón al Tribunal cuando consideró que por el hecho de haber sido contratado por cuenta y riesgo del demandado un abogado que lo atendió a lo largo del proceso, sin utilizar los servicios del que fue designado por el Juzgado, éste hubiera renunciado al amparo concedido, pues, el beneficio que la ley le otorga es básicamente el de eximirlo de pagar los costos resultantes del trámite procesal, pero no el de imponerle el profesional que lo deba representar, como se establece del inciso 2o. del artículo 163 ibídem, que a la letra dice: "En la providencia que conceda el amparo, el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, salvo que éste lo haya designado por su cuenta" (lo destaca la Sala), circunstancia que nada tiene que ver con la dispensa para que paguen los 006 gastos del proceso.

Ahora bien: de las copias allegadas no se observa que el amparo haya terminado, mucho menos por renuncia del beneficiado, de manera que el recurrente en casación cuenta aún con los beneficios obtenidos en razón de habérsele concedido dicho privilegio; por consiguiente, no estaba obligado a pagar el valor señalado como honorarios al auxiliar de la justicia, para cuya remuneración debe atenderse a las disposiciones del artículo 166 del C.P.C. 6.- Por consiguiente, existiendo claridad sobre el hecho de que el recurrente en casación fue amparado como pobre por el juzgado de conocimiento, y no apareciendo circunstancia alguna de

la cual pueda predicarse que este beneficio terminó, se concluye que la declaración de deserción del recurso de casación interpuesto por el demandado contra la referida sentencia, resultó ¡improcedente y, en consecuencia, el ad-quem deberá continuar con el trámite previsto por la ley para justipreciar el interés para recurrir, y cumplido esto, resolver sobre su concesión. IV - Decisión . En mérito a lo expuesto, declaráse improcedente la deserción del recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, dispónese que por el ad-quem se siga con el trámite respectivo para justipreciar el interés para recurrir en casación; en” 007 y, posteriormente, se resuelva sobre la concesión del aludido recurso extraordinario. Para que forme parte del respectivo expediente, remítase este cuaderno al Tribunal de origen. Notifíquese. 7, SY dto Va tr

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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