CSJ - SC08-10-1912- [055]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC08-10-1912- [055]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1912
Sentencia C – SC – 055 de 1912 ACCIÓN REIVINDICATORIA O DE DOMINIO DERECHO DE HERENCIA “El simple derecho de herencia no confiere acción para reivindicar, como exclusiva y definitivamente propias del heredero, las cosas que constituyen herencia…”
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 1093 y 1094
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Ángel María Espinel, Octavio García y Ananías Barón
MAGISTRADO PONENTE:
RAFAEL NAVARRO Y EUSE Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Bogotá 8 de Octubre de 1912.
Vistos: Ante el juez 1ro del Circuito de Oriente, en Cáqueza, demandaron, el 12 de junio de 1905, Ángel María Espinel, Octavio García y Ananías Barón a Juan Francisco y Quintín Rincón, vecinos de Choachí, para que, mediante la tramitación de un juicio ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones, que se toman textualmente del libelo de demanda: “1ro. Que es nulo, de nulidad absoluta y de ningún valor ni eficacia el contrato de Compraventa que aparece ajustado o celebrado entre los señores Carmen Rincón y Juan Francisco Rincón, en la escritura número 2067 otorgada en la Notaria Segunda de Bogota, el 29 de noviembre de 1894, y por el cual Carmen Rincón aparece vendiendo a Juan Francisco Rincón los derechos y acciones que le corresponden por herencia de su finado
padre Ciriaco Rincón, conforme a la respectiva cartilla de adjudicación en un terreno situado en Potrerogrande, jurisdicción del Municipio de Choachí, y el cual tiene los siguientes linderos generales: por el pie linda con el río Blanco; por un costado, con tierra de Félix María Pardo Roche, hoy de sus herederos, quebrada de Junia de por medio; por cabecera, con tierras del General Jesús Rincón, y por el otro costado, con la quebrada Potrerogrande. Cuyos derechos tienen, usa y goza el señor Quintín Rincón, con anuencia del comprador Juan Francisco Rincón, quien le dejo el uso de ellos, ignorándose al clase de negocio, si es como usufructuario, depósito o arriendo, pero sin titulo alguno legal.” “2do. Que Juan Francisco y Quintín Rincón deben entregarnos dentro del termino que usted designe, como cesionarios de los sucesores de la señora Carmen Rincón, los derechos y acciones vinculados con el predio de Potrerogrande, ubicado y alinderado como se dice en el punto petitorio anterior, marcado con el numeral primero, que fueron objeto o materia de contrato de compraventa cuya nulidad demandamos.” “3ro. Que Juan Francisco y Quintín Rincón deben entregarnos en el termino que usted se servirá designarles, los frutos civiles y naturales que esos derechos y acciones hayan producido y que produzcan desde el 29 de noviembre de 1894, en que se verifique la entrega”; y “4to. Que Juan Francisco y Quintín Rincón deben pagarnos
las costas de esta litis.” “La razón, causa o derecho por que intentamos esta demanda lo derivamos de lo estatuido, entre otros, en los artículos 1502, 1524, 1849, 1857, 1864, 1865, 1928, 1929 y concordantes del Código Civil.” “Subsidiariamente, o sea –dicesi no se declarare la nulidad que demandamos, y que se le reconozca validez al contrato que acusamos, pedimos de usted se sirva declarar resuelto, por falta de pago del precio, el contrato de compraventa que aparece celebrado entre Carmen Rincón y Juan Francisco Rincón, y que se hizo constar en la escritura número 2067, otorgada por la Notaria segunda de Bogota el 29 de noviembre de 1894, y por la cual aparece vendiendo a Juan Francisco Rincón los derechos y acciones que le correspondieron por herencia de su finado padre, Ciriaco Rincón, conforme a las respectivas cartillas de hijuela, en un terreno situado en Potrerogrande, jurisdicción del municipio de Choachí, el cual tiene los siguientes linderos generales: por el pie linda con el río Blanco, etc. (los mismos expresados en la 1ra.)” “La razón, causa o derecho par proponer esta demanda subsidiaria la derivamos de lo dispuesto entre otros, en los artículos 1546, 1864, 1928, 1919, 1930, 1932 y concordantes del Código Civil.” “Estimamos la acción en mas de veinte mil pesos ($20.000).” Los hechos en que fundaron tal demanda son éstos en resumen: 1ro. “Que el referido contrato de compraventa fue simulado;
2do. Que Carmen Rincón murió; 3ro. Que no ella ni sus herederos o sucesores recibieron precio ni cosa alguna razón de tal contrato; 4to. Que Rogelio Rodríguez es hija legítima y heredera de la finada Carmen Rincón; y 5to. Que la misma Rogelio Rodríguez les cedió a los demandantes, a titulo de venta, el derecho de herencia que tenía en la mortuoria de Carmen Rincón, y la acción personal que le correspondía para entablar esta demanda.” Se notificó a los demandados, y no la contestaron, por lo cual, a pedimento de los demandantes, se abrió el juicio a pruebas y se surtió en los demás con arreglo a la ley, hasta ponerle término con la sentencia de primera instancia, de fecha 15 de abril de 1907, en que se resolvió esto: “1ro. Declarase nulo, de nulidad absoluta, el contrato de compraventa celebrado entre Carmen y Juan Francisco Rincón, por escritura número 2067, otorgada en la notaria segunda de Bogota el día 29 de noviembre de 1894, respecto a unos derechos y acciones que correspondían a la vendedora en la sucesión de Ciriaco Rincón, sobre un terreno llamado Potrerogrande, de la jurisdicción de Choachí.” “2do. Como consecuencia de esta declaratoria Francisco Rincón está obligado a entregar a los actores, dentro de tres días, lo que por razón de dicho contrato nulo tenga en su poder, por sí o por medio de otra persona.” “3ro. No se le condena al pago de frutos naturales y civiles de los derechos y acciones referidos, porque no se ha dado prueba de
que los haya causado.” “4. Condenase al mismo Francisco Rincón al pago de las costas procesales y a pagar además a los actores una multa de trescientos pesos papel moneda, por no haber contestado la demanda;” y “5. A Quintín Rincón se le absuelve de todos los cargos de la demanda.” Apelaron de esta sentencia, en lo que les fueron desfavorables, tanto los actores como el demandado Juan Francisco Rincón; y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que era competente para conocer del recurso, la confirmó por fallo de 18 de julio de 1908. Contra éste interpusieron en tiempo hábil recurso de casación los mismos que habían apelado de la sentencia en primera instancia; y habiéndoseles concedido, esta Sala, a pedimento del Dr. Benjamín Rey Acero, apoderado especial de los demandantes Espinel, García y Barón, declaró ejecutoriado el fallo del Tribunal, respecto al recurrente Juan Francisco Rincón, por haber incurrido éste en la sanción de que trata el articulo 122 de la ley 105 de 1890, y decidió que, e consecuencia, tal recurso no podía ya considerarse y decidirse sino como interpuesto sólo por parte de los mencionados Espinel, García y Barón. Se dispuso luego por esta misma Sala, en auto de 18 de mayo del año próximo pasado, que se devolviera el expediente al Tribunal, para que se fijara por peritos la cuantía del juicio, y se fijó en la cantidad de mil doscientos pesos en oro. Devueltos los autos a esta Corte, se procede a decidir el recurso de casación pendiente, previas las siguientes
consideraciones:
1. Es admisible, y se admite, porque reúne todos los requisitos que para ello determinan los artículos 149, 150 y 160 de la ley 40 de 1907.
2. La causal de casación que se alega por el apoderado de los recurrentes Espinel, García y Barón es la causal 1ra. Establecida en por el artículo 2 de la ley 169 de 1896, o sea, la de ser la sentencia del Tribunal violatoria de la Ley Sustantiva.
Afirma el recurrente que en ella se violaron los artículos 946, 949, 950, 952, 953 y 964 del Código Civil, que se refieren a la reivindicación o acción de dominio, por cuanto el Tribunal, incurriendo en error de hecho evidente y en errores de derecho al interpretar la demanda, juzgó que los demandantes no habían establecido acción reivindicatoria, y dejo de aplicar por eso aquellas disposiciones legales que, a juicio del mismo recurrente, son aplicables y han debido aplicarse al caso del pleito por el Tribunal sentenciador.
3. Dice, además, que por éste se violaron los artículos 1746 y 1748 del mismo Código, que, respectivamente, tratan de que la nulidad pronunciada en sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada da derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían sino se hubiese existido el acto o contrato nulo, y da también acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales. Juzga que por haberse declarado la nulidad del contrato en cuestión, el Tribunal ha debido decretar en la misma sentencia que es objeto del recurso
de casación, y que, por lo mismo, no tiene aun la fuerza de cosa juzgada, la entrega que pidieron los demandantes de lo que correspondió a la finada Carmen Rincón en el terreno de Potrerogrande, de sus frutos.
4. El Tribunal estima que en la demanda no se entablo acción reivindicatoria; que los demandantes no piden como dueños de cosa singular, ni siquiera de cuota, sino del derecho de herencia de Rogelia Rodríguez; que ni siquiera dirigen su demanda contra Juan Francisco Rincón, considerándolo como poseedor de todo el terreno de Potrerogrande o de alguna cuota parte en éste; que a Quintín Rincón tampoco lo consideran en la demanda como poseedor de tal terreno, pues que sólo dicen que usa de los derechos que en el correspondieron a Carmen Rincón, con anuencia del comprador, Juan Francisco Rincón, ignorándolo ellos a que titulo usa y goza de tales derecho; que la nulidad de un contrato, pronunciada en sentencia firme, no da acción a los que lo celebraron para exigirse mutuamente las correspondientes restituciones; que los demandantes no celebraron con Juan Francisco Rincón el contrato que por simulación o falta de causa confesada por éste, se ha declarado absolutamente nulo; y que como la acción que se ejercito por los demandantes para que se declarase la nulidad de tal contrato es personal, no ha podido dirigirse contra Quintín Rincón, quien es un tercero en el negocio y debe, por lo mismo ser absuelto de los cargos de la demanda.
Con respecto al error de hecho evidente del que se acusa la sentencia, por haber dicho que no se entabló acción reivindicatoria
en la demanda, observa la Sala que, aun suponiendo acreditado ese error, el no conduciría a la casación de la sentencia por las razones que adelante se expresarán.
5. En la referida escritura pública número 2067 hay dos contratos de compraventa distintos: uno por el cual Carmen Rincón vende a Juan Francisco Rincón los derechos o la cuota parte que a ella se le adjudico en el terreno de Potrerogrande, como heredera de Ciriaco Rincón; y otro por el cual Quintín Rincón vende al mismo Juan Francisco los derechos que al primero se le adjudicaron, junto con otros bienes raíces y muebles que pertenecían al mismo Quintín, por títulos diferentes. Los demandantes no pidieron que se declarase la nulidad absoluta por simulación o falta de causa, sino respecto al primer contrato, esto es, al celebrado por Carmen y Juan Francisco Rincón, y ese fue el único que se declaró absolutamente nulo en la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de casación que se examina. No hay que confundirlo pues con el otro contrato, cuya validez no se ha desconocido, ni se desconoce por los demandantes.
6. Lo que en el juicio de sucesión por muerte de Ciriaco Rincón se adjudico a su hija y heredera Carmen, y lo que ésta vendió a Juan Francisco Rincón, fueron mil doscientos ochenta y un pesos diez centavos ($1.281.10), en un terreno denominado Potrerogrande, cuya ubicación y lindero no se expresan en la copia autentica de la hijuela correspondiente que se ha traído a estos autos y en la cual se dice que todo el terreno de que allí se trata
fue avaluado en la cantidad de doce mil pesos ($12.000). Pero como en la aludida escritura de compraventa y en la demanda se expresa no la ubicación y linderos de un terreno denominado Potrerogrande, y no hay prueba de que este sea el mismo en que se adjudico una cuota parte a Carmen Rincón, según la dicha hijuela, no se sabe si lo vendido por Carmen Rincón y lo demandado en este pleito es lo mismo que a ella fue adjudicado en aquella causa mortuoria.
7. Lo cedido por Rogelia Rodríguez, a titulo de venta, a los demandantes Espinel, García y Barón, por escritura número 174 de 22 de marzo de 1905, otorgada en la notaria del Circuito de Oriente, no fue sino su derecho de herencia como hija legitima de Carmen Rincón, y la acción que como tal tuviera para pedir que se declarase la nulidad del contrato celebrado por su madre con Juan Francisco Rincón el 29 de noviembre de 1904, según la citada escritura pública número 2067.
8. No hay constancia en estos autos de que se haya seguido el juicio de sucesión por muerte de Carmen Rincón, y de que sufija y heredera Rogelia Rodríguez, o los cesionarios de esta, se les haya adjudicado, en la correspondiente partición de bienes, cuota alguna en el terreno de Potrerogrande que se determina en la demanda.
9. Estando, pues, como parece, indivisa e ilíquida la sucesión por muerte de Carmen Rincón, su hija Rogelia no habría podido reivindicar para sí, sino para dicha sucesión o herencia, uno de los
bienes pertenecientes a esta, como lo sería la cuota del terreno de Potrerogrande, determinada en la hijuela de que se hecho merito. De manera que los demandantes que adquirieron el derecho de herencia correspondiente a Rogelia Rodríguez en la sucesión por muerte de su madre, tampoco han tenido ni podían tener, como cesionarios de propio nombre y en su exclusivo provecho han pretendido y pretenden haber instaurado con la demanda de que se trata este pleito. El simple derecho de herencia no confiere acción para reivindicar, como exclusiva y definitivamente propias del heredero, las cosas que constituyen herencia (artículos 946ª 949 y 1325 del Código Civil).
10. Por lo demás, no habiéndose adjudicado en el mencionado terreno cuota alguna a Rogelia Rodríguez, tampoco sabe que frutos a los demandantes, ya que la adjudicación de Potrerogrande y de sus frutos en la mortuoria de la finada Carmen Rincón, sólo puede hacerse al efectuarse la correspondiente partición de bienes.
11. No está, por lo mismo, justificada la causal de casación que se alega, consistente en haberse violado por el Tribunal sentenciador los artículos del Código Civil citados por el recurrente y relativos a la acción reivindicatoria que pretende haber establecido en la demanda.
12. Es claro, por lo expuesto, que en la sentencia recurrida no se violaron tampoco los artículos 1746 y 1748 del mismo Código, al absolverse a Quintín Rincón de todos los cargos que se hicieron en la demanda, y al no accederse a todo lo pedido en ella contra Juan Francisco Rincón, respecto a restitución o entrega del
terreno y de sus frutos; pues tal restitución no podría decretarse sino a favor de la herencia ilíquida de Carmen Rincón, y los actores, como ya se ha visto, han demandado para sí y no para esta herencia. Por tanto, administrando justicia en nombre de la Republica, y por la autoridad de la ley, se declara que no hay motivo para infirmar, y no se infirma, la sentencia del 10 de julio de 1908, proferida en este pleito por el Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogota; y que se condena en las costas del recuso a favor de Quintín rincón, a los recurrentes Ángel Maria Espinel, Octavio García y Ananías Barón, costas que serán tasada oportunamente y en la forma prevenida por la ley. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial
EMILIO FERRERORAFAEL NAVARRO Y EUSEMANUEL JOSÉ
ANGARITACONSTANTINO BARCOTANCREDO NANNETTILUIS
EDUARDO VILLEGASVicente Parra R., Secretario en propiedad