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CSJ - SC08-10-1927

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-10-1927
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1927

'. 59 GACETA JUDICIAL nomhre de la República Y por autoridad de la ley, de_ i~riJijnb ijc¡-¡~Jilorlo qHe fija el arliculo 151 !le la Lej' 40 llra. clara desierto el recurso de que se ha hecho mérito. de Í!Jii7; • irreNotifiquese. cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial, Ahora bien, eÍ reciirreIile ój¡jitíó f(mllar el reeurso alite ode y devuélvase el expediente al Tribunal de su procedencia. la Corte; y aiinque intenló hatería aillé el Triblinal en un ellos memorial somero Y dcfidenle, éste fue preseiitado el priTANCHEDO NANNETTI - Juan N. lHéndez-Manuel par_ inero de marzo de mil novecientos veintiséis, cuando se José Barón - José Miguel Arango-Germán B. Jiménez. rden habian transciirrido ¡nucho mús de treinla dias desde qtie Jesús Perilla V.-Augusto N. Samper, Secretario en pro_ .tin_ la senléncia se notificÓ. piedad. Es cierlo que inlerpücsló el recurso oportunamente el l' el diez de diciembre de mil novecienlos veinlicinco, el Tri. SALA DE CASACION PENAL n la lmnal abrió el incidente de avalúo de la cúantia, por auto a de de veintiocho de enero de nlil novecientos veintiséis, qtic ias. no tuvo curso por haberse revocado esta providencia el DILIGENCIA DE VISITA

'ealidoce de febrero siguiente. De esta fecha al primero de correspondienle al mes de febrero de 1929. ugar marzo, y acumulados los días ÍIliles (Iue se habían transEn llogol:í, a primero de marzo de mil novecientos vein_ citrrido desde el diez y .siele de diciembre de niÍl nove. tinueve, se presentó en la Secretaría de la Sala de Casa- ¡cía, cientos ,'eiilliéinco al veinte del mismo mes, aparece que, ción en lo Criminal de la Corte Suprema de Juslicia, el omaunque se abonasen a [u\'or ,tieí reciirrente jos (Has que señor Magistrado doclor Enrique A. Becerra, con el ob. duró el incidente de avalúo, sli cscritd ele jirimero de jelo de praclicar la vi5ita correspondiente al mes de fe_ juimarzo habria sirIo extemporúneo. hreto anterior, en los negocios de esta Sala. Por lo expuesto, la Corte Suprema, en Sala de Casación julio Exmilínados los libros que se llevan en la oficina, en Civil, administrando justicia en nombre de la Hepública los cuales no se encontraron correcciones que hacer, se y por autoridad de la ley, declara desierto el recurso de o. obtuvo el siguiente resultado: casación y ejecutoriada la sentencia dictada en este jui. icial cio por el Tribunal Superior de Buga, el dos de diciemhre Existencia del mes antcrior.. 20-1 Entrados en el mes.. .. .. 7 de mil novecientos veinticinco. énM ezi .- Notifiquese, cópiese, puhlíc¡uese en la Gaceta Judicial Total .. ... , " 211

y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. pro. Estos negocios se hallan: TANCREDO NANNETTI-Juan N. Méndez-José Mi. En poder del Procurador.. .. 35 guel Arango-l\lanuel José Barón - Germán B. Jiménez. Abandonados por las partes .. 33 Jesús Perilla V.-Augusto N. Samper, Secretario en pro. En comisión .. lG í!J piedad. En acluación .. e. 19 Con proycclo .. 19 DenICltos a los Tribun<tles , .. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil-Bo. 9 gotá, noviembre diez y siete de mil novecientos veintiAl estudio , , 1 Archi vados.. .. Juez siete. es- (Magistrado ponente, doctor Manuel José Barón). Total .. 211 211 Por libelo de demanda de fecha veintiséis de enero de De este lolal se deducen 19 devueltos a los Tri- ~rCllO mil novecientos veinticinco, presentada ante el Juzgabunales y 1 archivado ..... , ., .. .. .... 20 9, de do 3' del Circuito de Bogolá, la seiiora Eh'ira SHva de iuno, 1'atiiio demandó a su esposo Guillermo Patiiio. para que Queda n pendientes.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. l!Jl Ilutaprevio los trámites del respecti\'o juicio, se decrete la se. ¡ntes. paración de bienes entre ellos, se entreguen a la peticio. En el ti('mpo que comprende la visita se diclaron 12

ia no naria los que le correspondan y se hagan las demás de. sentencias definitivas Y 2-1autos interlocutorios. lanle.~~~~c1araciones consecuenciales. No hay demoras en el despacho de los seiiores ilIagiseste El juicio fue fallado en primera y segunda instancia; trados ni en la Secretaría. ¡ la primera favorable a la demandante Y la segunda al Sin ohservación, el seiior ~[agistrado Presidenle dio por demandado; y contra la del Tribunal de Bogotá, que terminada la visila. lleva fecha veintidós de marzo de mil novecienlos veintiEl Presidente, ENHIQUE A. BECEHHA-El Secretario, ien. cinco, interpuso recurso de casación la parte aclora, que Maximilíano Galvis Ro ido. le fue otorgado. La Corte, en auto de fecha veintiuno de septiembre Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación en lo Crimi. último, ordenó se diera traslado al recurrenle por el térI nal-Bogotá, octubre ocho de mil novecientos veinti lIó el mino de treinta dias, para que fundase el recurso. tér. mino que venció el dia cuatro del presente mes de no_ siete. o ea viembre, sin que el expediente hubiese 'sido devuelto, (Magistrado ponente, doctor Enrique r\. Becerra). mt:Js pues según informe del Secrelario, la devolución no se ismo verificó sino el dia once del mismo mes de noviembre. Vislos: Fundado en los artículos 1597 y 1598 del Código Ju Es, pues, el caso de declarar desierlo el recurso, en

1re_ dicial y G3 de la Ley 100 de 1890, el doclor Leovigild conformidad con lo dispuesto por la parte final del in. ~ca. Súnchez, en lihelo dirigido a los seiiores ~[<tgistrados dE ciso 10 del arlículo 10 de la Ley 90 de 1920. den. Trilmnal Superior del Distrito Judicial de CUllllinamarc Por las consideraciones expueslas, la Sala de Casación )tifi- (sic), esl:thleció acusación particular conlra el doctor AI1 .civil de la Corle Suprema, adlllillistr~l~do justici; ~;~ :n el 60 GACETA JUDICIAL lonio Tapias Piloniela (sic), para que se le imponga la "Para obtener la restitución de la finca tuve necesidad El scñ{ pena de que trata el artículo 539 del Código Penal, por de iniciUI' y promover juicio de desahucio ante el Juzgado contestó \'iolación de los artículos 542 y 543 del Código Judicial y . 3' Municipal de esta ciudad; y sólo en virtud de esta ac_ "Los h W09 del Código Civil, al dictar la sentencia de segunda ción pude obtener la entrega de la finca el veinticuatro "Al l' nstancia en el juicio ordinario seguido por el acusador de julio de mil novecientós veintitrés, según la constan_ .eiertn, en mte el señor Juez l' Municipal de Bogotá, contra Carlos cia que acompaño, suscrita por los testigos Juan Fajardo "Al 2'.1 ~ozano, sobre pago de unos arrendamientos y otras pres_ y Tobías Alvarez,

IJI'ob"rse . aciones. "Al obtener, pues, la restitución de la finca, me queda_ "Al 3" j Con su demanda presentó el doctor Sánchez las prueron debiendo la cantidad de ciento treinta y cinco pesos "Al 4" : las que juzgó adecuadas a sus pretensiones; prestó el (:ji 135) oro acuñado, por los aITendulllientos comprendi- "Propol m'amento de seguir y probar la acusación, y, como el dos entre el veinticinco de abril y veinticuatro de julio (le desprende loctor Arturo Tapias Pilonieta dejó el Juzgado l' del mil novecientos veintitrés; diez pesos ($ 10) oro acuñado dehen faIl :ircuito de Bogo{á para ocupaI' plaza de Magistrado en por la infracción de In.estipulación penal, y los intereses :1Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el negocio convencionales desde el veinticinco de abril de mil nove_ exhibido 1 'asó a la Corle, a quien corresJlonde su conocimiento, de cientos veintitrés, lll:\s los daños causados en la casa, los miento de ocupó la .cuerdo con la disposición del artículo 40, numerales 4' que me reservo el derecho de cobrar en juicio separado, ciones se . 5', del Código de Organización Judicial, "Previa esta sintética exposición de los hechos genera_ rios como El acusador fundó su demanda en los siguientes hechos: dores de mi derecho, por medio del presente libelo inicio y exhihido ¡'

promuevo demanda contra el señor Carlos Lozano, varón l' Por contrato escrito celebrado entre él y Carlos Lo_ seis'meses mayor de edad y vecino de esta ciudad, para que por los ano, Julia Tobar y Julia Bernal, estos tres últimos recigaciones d tr::ímites del respectivo juicio ordinario se le condene por ieron en arrendamiento, mancomunada y solidariamen_ del contra1 sentencia que cause ejecutoria, a pagarme, dentro del tér_ l, una casa de propiedad del doctor Numu P, Noguera, tor Súnch, mino legal, las siguientes cantidades en oro acuñado: linderada conforme al documento, obligándose durante _finca desp ciento treinta y cinco pesos ($ 1:35), por los arrendamien_ 1plazo de seis meses y por todo el tiempo en que lodos o mento, .de los comprendidos entre el veinticinco de abril y veinti19unos de los coarrendatarios tuvieran la finca en su tillliento. 1 cuatro de julio de mil novecientos veintitrés; diez pesos oder, a pagar la SUma de cuatro pesos cincuenta centa_ quilinas, a". ($ 10), por la infracción de la estipulación penal, por ha_ os por cada período de tres días de arrendamiento, o Código Ciy ber dado lugar al desahucio judicial para la restitución ean cuarenta y cinco pesos por el término de un mes; -por arrend de In. finca, los intereses coilYencionales desde el veintiago éste que debia hacerse anticipadamente, debe." cinco de abril de mil novecientos veintitrés hasta el día 2' Que los coarrendatarios dejaron de pagar los cáno_ del pago, y por las costas de este juicio, El Juez (

es de arrendamiento correspondientes a un lapso en "El derecho, causa o razón lo derivo del contrato de rio en los: ue ocuparon la finca arrendada, la que sólo desocnpa_ arrendamiento que acompaño, y de la razón que tiene )n por obra de desahucio, "Trayend todo acreedOI' para hacerse pagar de su deudor, y de' las (Jue se apo 3' Que según los términos del contrato escrito, el de_ siguientes disposiciones del Código Civil: 1494, 1495, 1502, !andado Lozano estaba obligado a pagar los cánones de Súnchez y 1527, 1562, 16í!, 1602, 1G03, 1625, 1626, 1627, 1973, 1974, :rendamiento, asi como también la cláusula penal de 2000, 2177 y sus concordantes. Carlos Loza ez pesos oro en caso de fallar a esos términos, y que mil noyecie l!1apreciación de estos hechos el señor Juez l' l\Iunici- "Son hechos de esta demanda: to, <¡ue finI; ti de Bogotá, en sentencia de fecha cuatro de noviembre "1' El veinticinco de noviembre de mil novecientos Carlos Loza, ~mil novecientos veintiséis, condenó a Lozano a pagar veintiuno, celehré un contrato de arrendamiento con Ana IlOde durac Súnchez. los cánones de arrendamiento demandados y Julia Tohar, .Julia Bernal y Carlos Lozano; por la casa diendo decl: s demús pI'estaciones a que aparece obligado. número 16, calle Junin, de esta ciudad, finca que recibie_ por dejarse

ron los iIH/uilinos en la misma fecha del contrato, dar el treint 4' Y que el señor Juez, doctor Tapias Pilonieta, violó s disposiciones citadas por haber diclado la sentencia "2' Los arrendalario,s se obligaron, como coarrendata_ "r\hura bi, ~segunda instancia, en la (/ne revocó la de primera y abríos solidarios, a pagar cuarenta y cinco pesos oro acu_ las mensual' ,1\'ió a Lozano de todo cargo, Jiado pOI' cada treinta días de arrendamiento, por perío_ de abril y Para resolver lo que se estima jurídico en orden a los dos anticipados, pagando el dos por ciento de interés men_ ycintilrés, es .rgos formulados contra el doctor Tapias Pilonieta, snal en caso de demora o pOJ:el sal¿lo que resultaren a del artículo: ;nese en cuenla: deber al entregar la finca, más diez pesos como multa "El anend en caso de dar lugar al desahucio judicial para la restitu_ del contrato El doctor Sánchez fundó su demanda en las siguientes ción de la finca, mas no el he( chos y comentarios: "3' La finca la entregaron el veinticuatro de julio de ~ualidades <¡t, "Conforme al contrato, los arrendatarios se obligaI:on mil novecientos veinticuatro en virtud de desahucio (lue eUlllplitlo con! 1110 coarrendatarios solidarios, a pagar como precio se siguió ante el .Juez 3'.'Municipal. el cual pesa .arrendamiento la cantidad de cuatro pesos cincuenta "4' Al entregar la finca quedaron debiendo la cantidall l/uien se ha (

ntavos oro acuñado, por cada peI'Íodo de tres días, o de ciento treinta y Linco pesos oro por los arrendamien_ "De suerte, ln cuarenta y cinco pesos por cada treinta días de tos comprendidos entre el yeinticinco de abril y yeinticua_ prcscnlado pI' rendamiento, pagos que dehian hacerse anticipadatro de julio de mil noyec1enlos yeinlilrés, mús diez pesos las lIlensualié ~nte; a pagar el dos por ciento de interés mensual en por la infracción de la estipulación penal del desahucio "Si eS'loes . ;0 de demora en el pago anticipado o por el saldo que los intereses conyencionale.s sobre el saldo de aITenda_ ha intenlado c mltaren a deber al entregar la finca; a pagar por via mientas. solidario, pan multa la cantidad de diez pesos 01'0, en caso de dar "5' Hasta la fecha no ha sido posible que me pague [irse, y COJllO ~aral desahucio para la restitución de la finca; la finca el demandado lo que justamenLe lile quedó debicndo. En su!ua en refcr recibieron cn buen estado de sen'icio y se obligaron a el curso del término prohatorio haré uso de las prucbas "Se dice JlO ;tinarla para habitación de familia honesta. Estas son, !fue estime conducentes, cspcci:limcnle lns CJuese cncuell_ pOI' (~ldCllland sintesis, las prcstaciones' estipuladas en el contrato. tren en los ,Juzgados l'! ~' ;l'!;\!unicip:r1es,"

1I1H1l'inca, pcr( 'GACETA JUDICIAL 61 El seilor Tomas Solano T., como apoucraclo de Lozano, fue arrendatario solidario, que sus funciones se limitaron contestó esla demanda en los siguientes términos: a prestar un ser"icio a los arrendatarios como simple ac_ "Los hechos los contesto así: fiador; que el plazo fijado en el eonlrato exhibido por el ¡aIro demandante fue fijo, por un periodo de seis meses, quc "Al 1'}Es cierto, en su primera parte; la última no es tau_ vencieron, y con ese vencimiento las obligaciones del fia_ cierto, en cuanto a Lozano se refiere. lnlo dor terminaron porque no hubo prórroga del contrat,) "Al 2'}No es cierto en los términns expre~ado~: de!)e con aquieseencia de él; y que el dador Súnehcz c.ontinuó probarse. eda_ recibiendo arrendamientos de la finca después de ven_ "Al 3'}No me constn, dehe probnrse. c~os cido el plazo estipulado en el documento. de las pcrsonas "Al 4" Y 5'< No son cicrtos, que se pruehen. miL que ocupaban dicha finca, sin el eonscntimiento de Lode "Propongo como excepciones perentorias las que se zano. dcsprenden de lo~ hcchos que en seguidn narro y que se ado "Este ,Juzgado estima lo anterior fundado. pero en su deben fallar con lo principal de la demanda. El contrato cse~ caso. Del documento de arrendamienlo hase de este juÍ-

oye_ exhibido por el demandante reza un contrato de arrendacio se deduce que Lozano se obligó como coarrendatario lo~ .¡ miento de una finca raíz, pero es el caso de que Lozano no solidario y no como fiador; mas ~sto no quiere decir que ocupó la casa ni fue coarrendatnrio solidario: sus fundo. si Lozano no ocupó la finca arrendada no huhiera que_ ciones se limitnron a prestar un servicio n los nrrendata_ era_ dacio obligado. No es que sc sostenga por esle Despacho dos como simple fiador. El plazo fijado en el contrato que la renonlción del arriendo no trae consigo la extin_ io y exhibido por el demnndante fue fijo: por un período de ción de las fianzas y demás segurilbdes, pnesto que para rón los seis' meseLS,que vencieron, y con ese vencimiento Ins obliello está el texto expreso contenido en el articulo 2015 gaciones del fiador terminaron, porc¡ue no hubo prórroga del CÓlligo Civil. Tampoco que si desjJués de expirado el por del contrato con aquiescencia de Carlos Lozano. El doc_ tér_ plazo del arriendo, el arrendador hubiera seguido recitor Sánchez continuó recibiendo nrrendamicntos de la biendo el yalor de las mensualidades respectivas, esta \(10: .finca después de vencido el plazo estipulado en el docu_ ien_ aquiescencia tácita no hubiera creado un nueyo contrato. mento, .de las personas que la ocupalJrtn, sin su consen_

ntL distinto del anterior, pues es claro el artículo 2014 de la timiento. El arrendador ha debido reconvenir a las in_ obra citada. ~o~ quilinas, al tenor de lo ordenndo en el nrticuIo 2035 del "Lo c¡ue sostiene es que según el contrato de arrendaha_ Código Civil, y no guardar silencio para luégo demnndnr ión miento, quedó obligado como coarrendatario solidario y ntL .por arrendamientos que el seii.or Lozano me dice que no no como simple fiador, como se ha soslenido, y por lo debe." mismo la acción iniciada por el demandante, fundado en día El .Juez de primera instancin fundó su fallo condenatoel documento de arrendamiento, es procedente, y por de rio en los siguientes rnzonnmientos: ende debe ser condenado al pago o cumplimiento de las ene "Trayendo a la visla el contrato de. arrendamiento en obligaciones contra idas . "Lo dicho respecto a los puntos primero y terccro de la~ que se apoya el demandante, se ve quc entre el doctor la parte petitoria de la demanda respectiya, queda así 502, Súnchez y los arrendatarios .Julia Tobar, .Julia TIernal y í4, Carlos Lozano, se efecluó el yeintieineo de noyiembre de estudiado. I "Con relación al segundo, se observa lo siguiente: mil noyecienlos veintiuno un contrato de arrendamielL to, que firmó de mancomún et in sólidum el demandado "Existen en el cuaderno de pruehas del demandante dos

Carlos Lozano, como coanendatario solidario. El tiem_ declaruciones en las que consta queelrlia veinticuatro lto~ po de duración de dic.ho contrato era el de seis meses, pu_ de julio de mil noyeeienl'os veintitrés, la señora Eva Parra \na :asa diendo declararse rescindido a "01untad llel arrendador le entregó al doctor Leoyigildo Sánchez las llaves de la' lúc_ por dejarse de pagar el canon correspondiente, a mús lar. finca arrendada por Carlos Lozano, .Julia Bernal y otra. Llar el treinta de cada mes. "Estando esto comprobado con las declaraciones menta_ "Ahora bien: como los arrendatarios dejaron de pagar cionadas, es claro que el arrendador tiene derecho a cocu_ las mensualidades correspondienles enlre el yeinlieinco hra¡" tlel arrendatario diez pesos (S 10) por la infracción ~'io_ de abril y yeintieualro de julio de mil noyeeienlos de lo estipulado, por haber' dado luga¡" a' desahucio judi- !en_ "cintilrés, es claro que debe pagar dicha suma, al tenor cial para la restitución de la finca. No es otra la conclu_ 11 a del arliculo 2000 del Código Ciyil. sión a que debe llegarse si se tiene en cuenta la doctrina de las disposiciones legales (articulas 1592 y siguientes ¡Ila "El arrendador estaba obligado a probar la exi~lencia 'tu_ del conlrato y las cstipulaciones que se hieicran en él, del Código Civil). "Por lo que se deja dicho atr:'1s, se ye claramente que

lllas no el hecho negatiyo tle no habérsele pagado las mcn. las excepciones perenlorias propuestas por el demandadc sualidades que ~e adeudan. Quien debe acreditar que ha do y no probadas. no pueden ser admitidas, con menos He cumplido con la obligación .que se le cobra es aquél sobre razón si se considera que no se han acredilado por quicn el cual pesa dicha obligación, no la persona a favor úe ad quien se ha constituido. corresponde los hecho.s que, a existir, pudieran servirles n_ "De sucrte, pues, que hay c¡ue admilir, ya que no se ha de fundamento. En efecto, se ha visto que no se ha efectuado el fenómeno jurídico de la noyaeión respecto al Ja_ Jlre~entado prueba en contrario, que en realidad se deben 'o~ las mensualidades cobradas. contrato celebrado, y que por tanto, la petición que a Lozano 'se le ha hecho no ha sido (le un mOlla indebido. .io "Si esto es asi, como en realidad lo es, la acción que sc la_ ha intenlado contra el selior Carlos Lozano, coarrendatario Hespeclo de las dClmús excepc.iones alegadas, .no se han comprobado, y. en tal virtud, éstas, como la anterior, de- ~olidario, para el pago de la súma rC'lspecliya, dcbe admÍ- ue lirse, y como consecuencia, condenarsc a éste a pagar la hen negarse." 'n suma en referencia. y el .Juez ncusado revocó el fallo de primera instancia

as "Sc dice por el denl::lndado que el conlralo exhihido fundúndose en lo siguienle: n_ 'por el dcmandanle reza un eonlrato de arrendamiento dc ":\segura el demandante (¡ue la finca la entregaron los una finca, jJero que e~ el caso C¡uCél no ocupó la casa ni arrendatarios el yeinlicualro de julio de mil noyecientos GACETA JUDICIAL 62 la finca. De silerte qiie esta coilfesi6il nada prUeÍJa, pues veinticuatro, en yirtllll del desahucio que se sigUiÓ ante Piloni según el artícillQ 2014 titado, la ampliaCión t~cita del ¡jriel Juez 3' Municipal de esta ciudad, habiendo quedado. go ,fu miti\'o coütrato se va verificando de tres en tres meses debiéndole los arrendamientos correspondientes al tienipo corrido entre el veinticinco de ahril y el ,'eintictialro para ¡os predios i1rbanos: .' "Para qtie el aelor tuviera derecho a cobrar cáiioúes presa! de julio expresado. en el tiempo a quesit demanda se contrae, sobre el con_ rios; "Las únicas pruebas de las pretensiones del aelor .son, como se tiene dicho, el contrato de arrendamiento y el trato de arriendo exhibido., neeesitaria haber demostrado pagarJ las sucesivas prÓrrogas táeilas qiíe diCho conti'alo expel:L restitt recibo de Eya Parra de González.

const[ menlÓ, hasta llegar a los meses de abril a jtilio de 192~. "En estas condicioües bastarán unas leve,s pero clarí- rez y simas razones para demostrar la improcedencia de la de- "Otra de las condenaciones qiJe se piden en la denuinda entref ' manda y por lo tanto la falla de apoyo de la sentenCia es la referente a la millla de diez pesos en caso de (ltie los rios, ) ,1pelada, la cual debe caer" . . arrendatarios dieran lugar a la demanda para el desahucio tencia "Según un conocido pr.ecepto judicial, el demandante judiCial. .' .. verifi, es el que debe dar la prueba sohre el hecho o la cosa qtie "Absolutamente ninguna prileba se dio de qiie el doc_ lebrac negare el demandado, el cúal deberá ser ahsiielto no pro_ tor Súnchez hubiera tenido qiIe ocilrrir a la jtistiCia drencue: bando aquél lo negado (articulo 542 del Código .Judicial). dinaria para obtener la entrega de la casa. Y ese hecho, confel y e1 siguiente precepto dice que la regla general es que como es obvio, corres!pOl1llía probarlo al actor. obrar el que afirma una cosa os el que tiene el deber de pro- "El recilJ.o expedido por Eva Parra de Gonzúlez carece 2149 ( harla, y no el que la niega, a no ser que la negativa conde todo valor probatorio, pues ese doeumento es de un earg'Ü. tenga una nfirmación (artículo 543 ibidem). tercero. No proviene. de ninguno de los arrendatarios,

"E.\ "Por lo tanto, según estos preceptos, quien alega una 1'ara que los perjudique. mame situación juridica nueva con relación a una persona, en "Y no se hacen más c,onsideraciones; el punto juridico del m el juicio, debe suministrar la prueba de In modificación ([ue se ha dejado dilucidado parece muy claro, como in_ cumpl que se ha producido" O más bien, que quien alega l1n uegables las razones aducidas por este .Juzgado." caso E vínculo de dcrecho que ha creado en su favor delenlliAl formular definitivamente su acusación dijo: para 1 nadas prestaciones, debe p'rocurarse la prucba de esc hilidal vinculo si la parte contraria lo niega. . "Por me.dio del contrato de arrendamiento cuya copia vaciór "En esta vez el demandado Lozano no niega la existcnauténtica obra en autos, celebré un contrato de arrendapaga¡" cia del contrato escriturario de arrellflall~icnto que se ha miento por una casa situada (sic) con Carlos Lozano y hasta presentado. Pero si niega la obligación de pagar arrenotras dos personas, en el cual, entre otras estipulaciones, vencié damientos correspondientes a cualquier prórroga de ese los coarrendatario s se obligaron mancomunada y solida_ contrato. El contrato escriturario venció, o mejor, su riamente a pagar los cánones de arrendamiento estipulaSegi tt'rmino de seis meses, el veinticuatro de mayo de mil dos, no sólo durante el término forzoso <leseis meses sino lado I

novecientos veinti~ós. y lo.s cánones se cobran en cl hasta el dia en que la finca me fuese restituida. o .Tue: año de mil novecientos veintitrés, de abril a julio. "2. Los arrendatarios solidarios dejaron de pagar los senten Sostiene el demandado que no hubo prórrogas, al Illenos cúnones por los cuales inicié mi demanda ordinaria en es de con su consentimiento de deudor solidario. primera instancia. no ha: ";lY En la demanda presentada ante el Juez 1 I\Iunici- 'vocar "El articula 2008 del Código Civil dice que cl contrato y pal aduje los hechos generadores de mi derecho, en vir_ las y de arriendo termina, entre otras causas, por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo. (Subtud de los cuates era procedente mi acción; y el seiíor veinte Juez l' del Circuito, docto.r Tapias Pilonieta, violando el del raya el Juzgado)" "Como el contrato escriturario contenia término preciso, los articulas 542 y 543 del Código ,Judicial, echó sobre tencia resulta que él no sirve para cobrar ónones correspondienmi la carga de la prueba contra el texto claro y perentotencia tes a un término posterior a su vencimiento, a no ser que rio del articnlo 175i del Código Civil, violado también, omisié se demuestre haberse prorrogado en sus mismos términos. en flue incumbe probar la extinción de las obligaciones dios 11 "La carga de la prueha de la prórroga incumbe a quien al qne las alega. El demandado Lozano estaba obligado sin illl

alega esa prórroga, en este caso. el demandante. El deriva a prohar no sólo la entrega de la finca, sino también el valor. derecho de esa prórroga, luego debe demostrarla y no el pago de la cantidad por la cual lo demandaba. Ase~ demandado, para quien constituye un hecho negativo. "4 El doctor Tapias Pilonieta sostuvo en la sentencia Y Sil Slell Cuando no hay estipulación expresa sobre prórroga del que el contrato hahia sido prorrogado por trimestres, en dicial; <11Tendamiento, la ley seiíala alguuos hechos quc haccn pre_ razón de haberse pagado cánones después del vencimiento Códigc sumir el consentimiento de los contratantes sobre la amdel pIazo estipulado, y declaró flue oomo yo no habia gllll lo pliación del término del contrato, tal como cl pago de la acreditado esas prórrogas, el demandado tenia que ser cüpiad renta por el arrendatario, con beneplúcito del arrendaahsuelto, con lo cual violó el articulo 2014 del Código Cigstu dor, de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la tervil, desde luégo que con la sola afirmación hecha por mi en que a(] minación (articulo 2014 del Código Civil)" l\las el actor el libelo de demanda de cobrar cánones posteriol"eS a va_ chos f no dio la prueba de la prórr.oga expresa convenida entre rios trimestres al vencimiento del contrato, se evidencia. finca las partes, ni de la tácil.a prev'ist<1 por aquel articulo. ha, pues, mi confesión de que los arrendamientos anterioveintic "En la contestación de la demanda el apoderado de res estaban cubierto~. virtud Lozano hace la confesión de que a la terminación del "Por otra parle, en este caso se trata de una renovación cipal; contrato, 'el doctor Sánchez continuó recibiendo arren_ qne se verifica por ministerio de la ley; luego es claro, de ciel damientos de la finca, de las pers,onas que la ocupaban.' con claridad ~l:eslumbradora, que yo no estaba obligad!) tos eoq Se podJ'Ú ereel' que en este pasaje se encuentra la prueba a probar dichas prórrogas, máxime si se tiene en cuenta , ticuatr d" la prlÍrroga túeila. Empero, ello no es así, comoquiera que el mismo demandado Lozano asi lo afirmó en la con. pesos que pi dellwndado no determina el ti~'mJlo durante el cual testación de la demanda. La confesión, mús que una prue. desahu continuó el arrendador recibiendo los arrendamientos de ba, es el relevo de toda prueba. El sellor doctor Tapia~ de arn .•---- a_••s•.••_ .•.•_•_ . _ GACETA JUDICIAL 63 a, pues del iJrL PiJunieta violó, adeIilás, los articulos 555 y 556 del Códida no hahía sido po,sible al aelor que el deIIlnlHlado le meses go Judicial. pagase lo que habia quedado debielltlo" De la contestación dada por el apoderado de Lozano se "5' En el contrato de arrendamiento citado consta ex_

concluye que de estos hechos, los seÍÍalados bajo los mL áiioÍles presamente que la finca la recibieron los coarrendatflel con_ rios; consta igualment.e que los arrendamientos' debían meros 3, 4 y 5 fueron negados por él, con la exigencia de que debían ser probados por el actor. ostrado pagarlos los coarrendafarios solidarios hasta el día de la experL restitución de la finca, la que me fue entregada según Dis'ponen los articulas 542 y 543 del Código JlIlliciai: e 1923. consta de las declaraciones de los testigos Tobías Alva_ "El demandante es el que debe dar la prueha sobre el enllintla rez y Juan Fajardo, quienes afirman que la mujer que hecho o cosa que negare el demandado, el cual habrá de qtie los entregó las llaves lo hacía a nombre de los coarrendataser absuelto no proLnndo aqnél lo negado. Del mismo sahucio rios, lo cual es muy distinto de lo elQpresado en la sen_ modo el demandado debe prohar los hechos en que funda tencia y en la indagatoria, esto es: de que la mujer que sus excepciones. verificó la entrega de la finca no figuraba en el pacto ceel d.o<:_ "Es pues regla general que el que afirma una cosa es lebrada. En ninguna parte de .la legislación nacional se ida dr_ el que tiene el deber de probar,la, y no el que la niega, a encuentran disposiciones prohibitivas sobre la manera de hecho, no ser que la negativa contenga afirmación. Asi es que conferir mandato civil, es decir, que cualquiera puede

si uno niega la habilidad de un testigo, por ejemplo, tie_ obrar por medio de mandatarios; al contrario, el artículo carece ne que probar ,sn negativa, porque contiene la afirmación 2149 del Código Civil da las reglas para conferir este en_ de un del hecho que causa la inhabilidad del testigo." cargo. ' atario:'), Conocidos como son los términos de la se.ntencia de "El doctor Tapias

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