CSJ - SC08-10-1952 - [151]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-10-1952 - [151]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 151 de 1952
ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS. — TÉCNICA DE
CASACIÓN. — CAUSALES PRIMERA, SEGUNDA Y SÉPTIMA. —
ESTA ULTIMA CAUSAL ES IMPROCEDENTE CUANDO EL
TRIBUNAL SOLO DEJA DE DECIDIR SOBRE UNO DE LOS
EXTREMOS O CUESTIONES SOBRE QUE TRATO LA CONTROVERSIA 1. —El motivo de casación establecido y definido en el numeral 19 del artículo 520 del C. J. es precisamente el de violación de ley sustantiva. 2. — La jurisprudencia de la Corte ha sido constante al sostener que la errónea apreciación de prueba no es por sí sola causal de casación y que al recurrente no le basta en este recurso extraordinario alegar y aún demostrar el error, sino que debe pasar más adelante, citando la ley sustantiva que en consecuencia resultare violada y destacando la incidencia del cargo en la parte resolutiva de la sentencia. 3.—El séptimo de los motivos de casación sólo es operante cuando el Tribunal se abstiene de conocer de un asunto que jurisdiccionalmente le está atribuido, y sin embargo, así lo declara expresamente en su fallo, aduciendo su propia incompetencia para conocer de él; empero la alegación de esa causal es Improcedente cuando lo que ocurre es que la sentencia sólo deja de decidir sobre uno de los extremos o cuestiones sobre que se trabó la controversia, pues entonces el motivo de casación que es pertinente, es el previsto por el numeral 29 del artículo 520 del C. J.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2119 y
2120
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Miguel Díaz Jiménez
MAGISTRADO PONENTE:
PEDRO CASTILLO PINEDA
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre ocho de mil novecientos cincuenta y dos. La señora Josefina Parga de Reyes, mujer, mayor de edad y vecina de Bogotá, por medio de apoderado legalmente constituido, demandó ante el Juez Civil del Circuito de Pacho al señor Miguel Díaz Jiménez para que por los trámites que consagra el Título XXXVIII del Libro 2° del C. J., y en apoyo del Título 28, Libro 4º del
C. C., se ordenara al demandado la rendición de cuentas a que estaba obligado en su carácter de parcelador y administrador de la Hacienda "Santa Inés", de propiedad de la demandante, y con base en un documento privado que fue adjuntado al correspondiente libelo.
El demandado se opuso a la rendición de las cuentas y propuso las excepciones de declinatoria de jurisdicción, inepta demanda y petición antes de tiempo. El Juzgado falló las excepciones, declarándolas no probadas y ordenó al demandado la rendición de las cuentas que se le pedían dentro, del término de quince días contados desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo. Este fue apelado por el demandado y el Tribunal de Bogotá lo confirmó. Posteriormente el demandado rindió las cuentas, las que aparecen a folios 28 a 32 del cuaderno número 3, junto con los
comprobantes correspondientes. Dentro del término del traslado que de tales cuentas se dio a la demandante, ésta las objetó. De las objeciones se dio traslado al demandado, quien no las asintió y el juicio, según lo dispone en estos casos el artículo 1132 del C. J., continuó por el procedimiento ordinario. Por sentencia que lleva fecha 12 de febrero de 1948, el Juzgado desató la litis en el sentido de dar su aprobación a las cuentas rendidas por el demandado, con algunas modificaciones, y declaró que la actora debía pagar al demandado, dentro de los seis días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia, la suma de diez mil ciento sesenta y un pesos con treinta y siete centavos ($ 10.161.37 m. CTE.), valor del saldo que las cuentas aprobadas arrojaban a favor de Díaz Jiménez en el período que abarcaba la rendición de cuentas. Igualmente y como consecuencia de las modificaciones que se hicieron, el Juzgado rechazó algunas partidas tanto de los egresos como de los ingresos y finalmente declaró que no había lugar a condenación en costas (fs. 58 a 65 v., cuaderno número 3). Ambas partes apelaron del fallo, recurso que les fue concedido. El Tribunal de Bogotá finalizó la segunda instancia del proceso en sentencia de diez de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, por medio de la cual reformó la apelada y dispuso lo siguiente: "Primero. — Apruébanse parcialmente las cuentas rendidas por el señor Miguel Díaz Jiménez, en la forma que ha quedado
determinada en la parte motiva del presente fallo. "Segundo. —Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena que el señor Miguel Díaz Jiménez debe pagar a la señora Josefina Parga de Reyes, dentro de los seis días siguientes al de la ejecutoria del presente fallo, la suma de ocho mil setecientos pesos con cuarenta y seis centavos moneda, corriente ($ 8.700.46 m. CTE.). "Tercero. —No hay lugar a condenación en costas en la segunda instancia". Al apoderado de Díaz Jiménez se le concedió recurso de casación, el que sustentado y tramitado se procede a decidir. Apoyado en la causal 1ª del artículo 520 del C. J., el recurrente propone contra la sentencia los dos cargos que en seguida se compendian: En el cargo primero y bajo el título de "Error de derecho", dice el recurrente que el Tribunal "infringió directamente la disposición del artículo 1769 del C. C., cuyo texto transcribe, y en seguida expresa textualmente: "En su fallo estatuye el Honorable Tribunal refiriéndose a la 'Décima Partida', que totaliza las sumas suministradas por Miguel Díaz Jiménez, que 'se debían admitir por tratarse de una confesión del demandado y estar catalogadas en la columna del debe o ingresos'. "Sin embargo de considerar que se trata 'de una confesión del demandado', no le dio la importancia fe tal. Rechazó la partida de $ 15.785.75. La cantidad que la sentencia acepta como ingresos es la de $ 15.986.68, debiendo ser la de $ 31.772.43". En este mismo cargo se alega también que el Tribunal
incurrió en error de hecho en lo relativo a la citada partida décima, al dejar de reconocérsele por concepto de gastos la suma de $ 15.785.75. En el cargo contenido en el "Capítulo II", dice el recurrente que acusa "la sentencia por interpretación errónea del contrato" en lo que respecta a la cláusula décima del mismo y que mediante ese error el Tribunal "irrogó al mandatario Díaz Jiménez graves perjuicios, desnaturalizó los términos claros y precisos de la convención que ajustó con la propietaria de la finca "Santa Inés". En la fundamentación del cargo se ocupa el recurrente en expresar las razones que a su juicio demuestran el error, pero no señala disposición legal alguna quebrantada como consecuencia de la equivocación que alega.
Se considera: Los dos cargos que preceden son claramente ineptos y no pueden prosperar.
La única disposición que en el primero se indica como violada lo es la contenida en el artículo 1769 del Código Civil, que determina el valor probatorio que le corresponde a la confesión judicial, y su quebranto, de haberse producido, no da lugar a la casación del fallo acusado, pues no es una norma sustantiva en el sentido que a esta calificación se da en el numeral 1º del artículo 520 del C. J. Sabido es que el motivo de casación establecido y definido en dicho numeral es precisamente el de violación de ley sustantiva. En el segundo, no se señala disposición alguna como quebrantada a consecuencia del error de que allí se habla. La jurisprudencia de la Corte ha sido constante al sostener que la errónea apreciación de pruebas no es por sí sola causal de
casación y que al recurrente no le basta, en este recurso extraordinario alegar y aún demostrar el error, sino que debe pasar más adelante, citando la ley sustantiva que en consecuencia resultare violada y destacando la incidencia del cargo en la parte resolutiva de la sentencia. (Casación, Tomo XLVI, pág. 250 y G. J. número 2025, pág. 876). No prosperan, por tanto, las acusaciones precedentes. En el "Capítulo III", dice en su demanda el recurrente que acusa, la sentencia con apoyo en el motivo 7º del artículo 520 del
C. J. y porque el Tribunal "infringió directamente el artículo 2184 del C. C." en su ordinal 3º, y al fundamentar la acusación, dice, en resumen, que el sentenciador nada decidió sobre la partida de $8.800.00 incluida en la cuenta por concepto de honorarios del mandatario durante el lapso en que ocurrió el "mandato tácito" de que se habla.
Se considera: El cargo es contradictorio e infundado. Si el sentenciador nada decidió sobre la cuestión a que se refiere el recurrente es absurdo alegar a la vez que con ello se infringió "directamente" la disposición que se cita, pues la infracción por tal concepto de una norma legal, sólo se produce cuando la sentencia se profiere contrariando expresamente lo que aquélla establece o dispone.
Además, el séptimo de los motivos de casación sólo es operante cuando el Tribunal se abstiene de conocer de un asunto que jurisdiccionalmente le está atribuido, y sin embargo, así lo
declara expresamente en su fallo, aduciendo su propia incompetencia para conocer de él; empero la alegación de esa causal es improcedente cuando lo que ocurre es que —según sostiene el recurrente que sucedió en el caso de autos— la sentencia sólo deja de decidir sobre uno de los extremos o cuestiones sobre que se trabó la controversia, pues entonces el motivo de casación que es pertinente es el previsto en el numeral 29 del artículo 520 del C. J., que aquí no ha sido alegado. Se rechaza el cargo. En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de diez (10) de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el presente negocio. Condénase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutiérrez. — Pedro Castillo Pineda. — Alberto Holguín Lloreda—Emilio Prieto H., Of. Mayor en ppdad.