CSJ - SC08-10-1987
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-10-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
L ID --0078 Soba. | AAA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL;
Magistrado ponento: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. a Bogotá, ccho de cctubre de mil novectontos ochenta y E y slote.
Conoce la Coporación, como consecuencia del recurso de apotación interpuesto por la parte demandanto, do la sentencia proferidael 15 de junto de 1.987, por el Tribunal Supertor de Medellín, mediante cl cual se decretó la separación de cuerpos propuesta por MARIA DEL CARW_MEN ZULUAGA G. frente a OLMEDO DE J, OCAMPO VALENCIA y dispuso otros ordenamientos consecuenciates atinentes a dicha decisión. la inconformidad dei recurrente radica Únicamente en cuanto a lo ordonado por el Tribunal en el numeral tercero de la parteresolutiva de ta sentencia, vale decir, respecto al monto que por concep” to de alimentos se impuso al demandado, pues. considera que la suma señatada no consulta la realidad económica. Por to tanto, la Corte se linitará al estudio de esto preciso punto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Preceptúa el artícuto 923-5 del C. da P, C., entra las reglas que deben soguirse en ef proceso de divorcio, aplicables a la soparación do cuerpos, que el sentenciador en el fallo que acceda a las protenslones dol libelo dabe decidir “acorea de la proposición en que los cónyugos deben contribulr a los gastos de crianza, cducación y establecimiento de tos hijos comuncos, de acuerdo con lo dispuesto cn los incisos segundo y torcaro deal artícuto 257 del C.C.?. =-0079 Desda luego, esta obligación del fallador de reglamentar la forma y cuantía soto puedo imponerse en forma concrata cuando se encuentra acreditado en el proceso la capacidad económica de tos cónyuges atendiendo para cllos los reales ingresos de cada uno de ellos, pueen sc aso contrario se hace imposible fijar con exactitud el mento de tos alimentos. Sobre este particular ha expresado la Corte que es de suma importancia - “resaltar la obligación que tiene el juzgador de conformidad con cl artícuto 423, tal como quedó modificado por la tey la. de 1.978 en su artículo 2, de reglamentar la forma y cuantía do esta en forma concreta, cuandofuere posible, en que hayan de prestarse tos alimentos”. En este asunto, frente a la prueba documental retativa al sueldo monsual do $21.399.00 que devengaba el demandado f folio 6 cuaderno lo.) el a-quo al resolver favorablemente tes pretensiones de la actora ordenó al demandado contribuir para los gastos de alimentación ,sostenimiento y educación do tos hijos comunes con la suma de $10.000.00 mensuatos, impontéíndole, igualmente, un incremento anual de un 208 a esta cantidad. Analizados detenidamente tos demás medios de prueba allosados al proceso, no encuentra esta Corporación, que fuera de la pruebaacabada de referir, haya corteza de otros ingresos que pudiera percibirfa parte demandada, pues tos testimonios. incluídos los citados por la parte actora, no dan noticia de ello, señalando, por el contrario,que la demandante es quien tiene un almacén. Por consiguiento, an ausencia de elemento de convicción que demuestre plenamente que la capacidad económica sca mayor, so impone mantencr la decisión dol Tribunal, sin perjuicio de que la parte intere- .1 sada anto el juez compotente, si estas circunstancias so modificaren,procoda a revisar ta cuantía, DECISION Por to expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, admintstrando justicia en nombre de la República de Cotembia y por autoridad de ta loy, CONFIRMA la sentencia de 15 de juniodo 1,987 proferida por el Tribunal Superior de Medollín. Las costas del recurso son de cargo de la parte demandante.
COPIESE,NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE,
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
HECTOR GOMEZ URIBE
HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO. moy as
RAFAEL ROMERO SIERRA
Alfredo Boltrán Sierra Secrotario, nio