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CSJ - SC08-10-1988 412

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-10-1988 412
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

S-2970

ta REPUEALICA DE COLOMBIA

0 Paipa et AsisL ivra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

RAAAXAKKAR Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Agosto diez (10) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).- Procede hoy la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte deniandada contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 1987, profefida por el Tribunal Superior z del Distrito Judicial de Cali para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor. cuantía adelantado por ALBERTO SA_ RRIA CAMPO contra la. sociedad” _ALMACENADORA DEL COMERCIO TO VI ps o : DEPOSITOS GENERALES! 5: Ao, ALCOMERCIO, con intervención de

A E

MEN EMPRESA PUERTOS, DE COLOMBIA. =COLPUERTOS .

Ñ QÍAÑ ==> rn ai EL LITIGIO Mi e Co 27) l. “Por reparto efectuado el 23 de abril de . 1982, le correspondió al Juzgado 6 Civil del Circuito de la ciudad de Cali el conocimiento de la demanda entablada por el mentadoALBERTO SARRIA CAMPO, mayor de edad y residenciado en Cali, contra la Sociedad ALMACENADORA DEL COMERCIO -DEPOSITOS GENERALESS.A., ALCOMERCIO, Compañía mercantil legalmenteconstituida y con sucursal establecida en la misma ciudad de Cali, demanda esta tendiente a que, previos los trámites propios del pro

ceso ordinario de mayor cuantía, en sentencia se hagan semejantes declaraciones y condenas a las siguientes: Primero - Que la sociedad almacenadorademandada es responsable de la pérdida y destrucción total detrescientos setenta (370) sacos de comino estimados en US - $40.971.98, mercancía esta llegada al Puerto de Barranquilla el 16REPUBLICA DE COLOMBIA 0413 He 40H AFnrisiiccin Wl. 4 -2de abril de 1980 a nombre del demandante. Segundo - Que la responsabilidad se ori gina ".. en el hecho de no haber manejado los negocios ajenoscon el cuidado que aun las personas negligentes o de poca pruden cia suelen emplear en sus negocios propios ...". Tercero - Que como consecuencia de las declaraciones precedentes se condene a la sociedad demandada apagarle al demandante las siguientes cantidades: 1. US $40.971.98 por concepto del valor del producto importado e incinerado, suma SS : esta que se liquidará en moneda lega! colombiana teniendo en cuen 33 ta el valor del dollar norteamericano "en el pafs al momento de efec Ñ =- tuarse el pago total; 2. Los intereges que resulten probados yque pagó el actor al Banco del Comercio -Sucursal Sta. Rosa deCali-, por concepto de la apertura y utilización de la carta de cré dito N270249 por valor¿de US $40.971.98. 3. $245.248 correspon dientes a fletes cubiertos por el demandante a la empresa naviera que tuvo a su cargo e1l transporte de la mercancia (Flota Mercante

Grancolombiana); Bb, $19. 293 pagados por prima de seguro a lafirma Aseguradora cel Valle S.A.; y por último, el importe de los da . intereses sobre las “sumas así relacionadas, liquidados desde el -- arribo de la carga a Barranquilla -16 de abril de 1980hasta que el pago total se produzca. Cuarto - Que se le imponga a la Compa- ñfa demandada la obligación de pagarle al demandante los perjui-- cios que, tanto en concepto de daño emergente como de lucro cesante y conforme a tasación pericial, le haya ocasionado la negligencia grave en que aquella incurrió. Quinto - Que la demandada sea condenada también a pagar las costas y expensas del proceso. Las afirmaciones de hecho que hizo la par te actora, en apoyo de sus pretensiones, quedan sustancialmente - | 0414 REPUBLICA DE COLOMBIA ñ SL, CetMee Faris era 1 4 E . -=3resumidas en lo siguiente: a)- Dentro del marco de operaciones de crédito al comercio exterior inherentes a la actividad económicadel demandante como importador de especies, en varias ocasiones utilizó los servicios de la Compañfa ALMACENADORA DEL COMER CIO -DEPOSITOS GENERALESS.A., ALCOMERCIO, para queactuase en su carácter de agente de aduana, quedando esta fir4 er .dA ma encargada ".. de realizar los trámites necesarios para obtener yp 3 la legalización de las mercancias importadas y de velar por la con d1 servación de las mismas .." correspondiéndole al actor, para eli4 cabal cumplimiento de estas actividades, hacer la provisión de los . fondos necesarios a requerimiente-del agente. .. O vr Ey6 aasstí como, habiendo recibido au torización de los organis o3xadministrativos competentes y con-- tando con la financiación del Banco del Comercio mediante apertu ra de la'carta de créditolirrevocable Num. 0270249 a favor delexportador transoceánico. por valor de US $40.971.98, el demandan o. de adquirió 46,360 libras de semilla de cominos de Irán a la firma : : . E o Curagao Trading _ Cómpany -NetherlandsB.V. para importar alE : ==. pals, quedandoindicado que como agente de aduanas actuarla la almacenadora demandada, m.. entidad esta que en tal condiciónrecibiría la mercancia en consignación .." lo que se hizo constar en la carta de crédito expedida por el banco y en el manifiestode im portación. c)- En cumplimiento del contrato asÍ - concertado, la mercancía fué despachada por vía marltima paraColombia desde el Puerto de Rotterdam (Holanda); viajó amparada por la póliza 51406 de la Aseguradora del Valle S.A.; al momen to del embarque quedó acreditado que, además de haber sido fumigada, se encontraba libre de gorgojo "Khapara" u otras plagas perjudiciales para la agricultura o sus productos; y en fin, seanotó en el conocimiento de embarque emitido por la empresa navie ra que tuvo a su cargo el transporte -Flota Mercante Grancolombia

nala siguiente mención: "... Carga para ser transladada (sic) - 0415

REPUBLICA DE COLOMBIA 44 ¡ L 7 . EZ, ) A 4 . . .

AÁCALIIO ES ERE COCLOR 1/ - 4 _ A a la zona franca de Barranquilla por cuenta del consignatario. La "responsabilidad del transportador marftimo termina al costado de la nave ..". d)- Asf las cosas, el 28 de mayo de1980 la entidad demandada le hizo saber al demandante que el 16 de abril próximo pasado habla arribado la carga a Barranquilla, acompañando el informe de descargos ".. donde consta que los sa cos contentivosde los cominos llegaron completos tanto en pesocomo en cantidad, habiendo entrado la mercancía en buen estado a las bodegas .."; los fletes causados los cubrió el Banco del Comercio e hizo el cargo correspondiente a su cliente. y e)- Unalyez recibidos los 370 sacos que contenían la semilla de comino importada, en su condición de depo sitaria a nombre del importa lor ALBERTO SARRIA CAMPO le correspondía a la almacenadoFa, demandada ",. adelantar los trámi-- tes necesarios para adelantar y hacer el traspaso hasta las bodegas de la zona franca de Barranquilla, tramitar y obtener la respectiva nacionalización, velar pór la conservación del comino tomando las - . - medidas necesarias, más teniendo en cuenta la condición de produc - to fungible y pór GÍtimo hacer llegar hasta la ciudad de Cali tales xy o productos .. Xury A, : . -f)- Sin embargo, durante varios mesesde permanencia en el ".. patio de atrás ..'" del terminal marltimo

¿3 de Barranquilla el cargamento en referencia no recibió los cuidados apropiados para evitar su deterioro, hechos estos que dieron lugar a que funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario - |C A -, luego de comprobar que el comino había perdido toda aptitud para consumo humano por efecto de haberlo infestado el insecto "lasioderma serricorne", ordenaran su incineración, mientras que la com pañía de seguros se abstuvo de reconocer indemnización algunapor ausencia de cobertura para la pérdida acontecida, todo lo cual lleva al actor a concluir que ".. la firma ALMACENADORA DEL CO MERCIO DEPOSITOS GENERALES S.A. ALCOMERCIO en ningúnmomento cumplió con sus obligaciones como tal, siendo asf como no . 0416 REPUBLICA DE SCOoLOmBIA 0 10 G ! . y e ES e Pers AS CIt il A =5se llevó la mercancía a las bodegas que para su almacenamiento ha bían reservado en la zona franca de Barranquilla, no velaron por su conservación ya que no efectuaron las fumigaciones que talesproductos necesitaban y por último, ante la incineración no fué - posible el arribo de la mercancia importada a la ciudad de Caliu ...» . | 2. Oportunamente la sociedad demandadacontestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de su deman-- dante y llamando en garantía a la EMPRESA PUERTOS DE COLOM-- BIA -COLPUERTOS-; en cuanto a los hechos invocados, negó losque puedan determinar su responsabilidad y, por consiguiente, -

en el mismo escrito (fis. 54 a 64 delscúaderno principal) propusovarias excepciones de mérito que Jéñominó "inexistencia de respon sabilidad", "Inexistencia de culba. de Alcomercio", "Error en la con ducta del demandante" y "Culpa! del demandante", De A organismo oficial llamado en garantiaintervino para, de undMado, oponerse al reconocimiento en senten- .cia de las pretensiones del actor (Cuad. 2 del informativo), y por : otra parte propóner) la excepción previa que llamó ".. falta deE 2 z jurisdicción o(de competencia del Juez ..." (cuad. 3), defensa pro =S+ cesal esta que recibió despacho favorable en auto calendado el 27 SON de julio de 1983, dándose así por terminada la intervención de COL PUERTOS en el proceso.

3. Planteada la contorversia dentro de los extremos que se dejan resumidos, con aducción de pruebas pedidas por ambas partes se surtió la primera instancia a la cual, el juzgado del conocimiento, le puso fin con sentencia de fecha 29 de agosto de 1986, decidiendoel litigio en el sentido de reconocer funda-- mento a las excepciones propuestas por la almacenadora demandada y absolverla, consecuencialmente, de todos los cargos contra ellaformulados y desestimando las pretensiones objeto de la demanda e imponiéndole al demandante la obligación de pagar las costas.

REPUBLICA DE COLOMBIA ) - G, ELHpe ct Hurts dicción col -6- ,

4. Inconforme con las resultas del pleito en dicho grado de jurisdicción, la parte desfavorecida interpu so, contra el proveimiento del a quo, el recurso de apelaciónque, concedido de acuerdo con la ley, llevó el asunto al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual, luego de rituada la segunda instancia, profirió sentencia el 23de febrero de 1987 revocando en su integridad la providencia re currida. | En efecto, después de hacer explícitasu determinación de infirmarla y declarar no probadas las excepciones propuestas, tiene a la sociedad demandada, en su carácter vs de agente de aduanas del demandante, como responsable de lapérdida y destrucción de los 370xsacos de comino y, por fuerzade ello, la condena a pagar lasusiguientes sumas: US$ 40.971.98 que serán liquidados en pesas colombianos al valor del dólar almomento del pago al Banco-del Comercio de la carta de créditoque respaldaba la operación; $245.248 por concepto de fletes pagados a la Flota Mercañte, Grancolombiana; $149.243 pagados por el seguro de la mercancia. importada a la Aseguradora del Valle _S.A.; y $50.000 entregados por el importador al Agente de Adua ce 2 7. Nas, advirtiendo (la Corporación sentenciadora que estos impor-- a t n ar yo Ma - tes "., serán(incrementados con la correspondiente correcciónLag abaD monetaria hasta la fecha en que se produzca su pago, previoel trámite del art. 308 del C. de P. C.", asi como también que 2¿

aN r oP BA xs los intereses ".. serán los comerciales corrientes a partir de la | , .on E ejecutoria de la presente sentencia ...". | Impuso a la actora, además, la condenaen costas que manda la ley.

II. LAS MOTIVACIONES DEL TRIBUNAL Una vez hecha la presentación de los antecedentes del litigio y de la actuación de primera instancia, elN ;

A A , s a o Leo PO a 7 z : , 4 s o a .. . 368 NOa EPt eeddd AS y 0418

REPUBLICA DE ECOLEMBIA va) 7 O. o. /

AA CAELROAA Hurto LEAL PAL

E -=7- - tribunal entra a precisar que el demandante contrató con la socie dad demandada para que le sirviera de agente de aduanas en la importación de 370 sacos de comino, desde el puerto de Rotterdam, Holanda, con destino a la Zona Franca de Barranquilla, que en-- cuentra demostrado en la contestación a los hechos 1% y 2% de la demanda, Reconoce también el ad quem que Alcomer clio, como empresa general de depósito, estaba autorizada para ejercer las funciones de Agente de Aduanas y que, asimismo, está pro bado que los sacos de comino fueron consignados a la demandaday con derecho de retención a favor del Banco del Comercio. S A IAgregaxenseguida que el Agente de Aduanas, como mandatario del importador, debe responder de los perjui cios que por culpa se ocasiohen al mandante por la inejecución total o parcial del mandato Utal=cómo lo preceptúa la ley 79 de 1.931 en su'artículo 403 debe el Agente de Aduanas responderle al impor tador de toda pérdida-o. daño que sufriere el importador por susequivocaciones, errotes,) incumplimiento o negligencias en el desem peño del encargo" y que dicho cargamento por orden del Ica debió 2 ser incinerado por )haberse infestado ...". X. E, Prosigue el tribunal: "Era obligación deCo) . . Aicomercio S.A., como Agente de Aduanas y consignatario, la decustodiar, conservar e ingresar el comino físicamente al área de la jurisdicción de la Zona Franca de Barranquilla máxime que la mer-- cancla tenfa derecho de retención a favor del Banco del Comercio".

Para rematar: "En el proceso está probado que AlbertoSarría Campo envió el 10 de abril de 1980 a ALCOMERCIO el registro de importación N 09015 y su modificación 0197 y los permisos fitosanitarios correspondientes, que el 6 de mayo siguiente el Agen te de Aduana le comunicó que el 16 de abril había llegado al Puerto el comino, que el importador pagó $245.248.00 a la Grancolombia n

REPUBLICA Q£ COoLcmBalA

7, Goo Hama Pas Cc e € -8na por concepto del flete marftimo y que en junio 4/80, el importador suministró $50.000,00 que Alcomercio le pidió para el pago

de los derechos de puerto y bodegas. "Desde septiembre 19 de 1.980 el ICAsolicitó la incineración del cargamento de comino que se hallabaen las bodegas del Terminal Marítimo de Barranquilla por haberse "tinfestado e infectado por el insecto lasioderma serricorme (gorgo jo del tábaco en un porcentaje muy por encima de lo normal tolerable", (folios 44, 45 cdno. 49). "Si Alberto Sarria Campo pagó el valordel flete a la Flota Mercante Grancolombiana por el transporte del dE comino Rotterdan-Barranquilla; el Due junio de 1.980 suministró - =- | los $50.000.00 que su Agente de Kdianas y consignatario de la mer. cancila le solicitó el 28 de mayo para el pago de "los derechos depuertos y bodegajes" y Alcomercio desde Abril 10 había recibidolos registros de importación los permisos fitosanitarios en los cua les consta su validez bastó. el 15 de julio de 1980, resulta incom-- _prensible que la demándada no hubiera procedido inmediatamentea hacer ingresar o trasladar el comino a la Zona Franca de Barran " quilla como era su obligación por ser su consignatario, agente deo Í don tarde + z Ao, Aduana del impórtador y ser la misma garantía de los créditos con A .ms “cedidos por ¿l-Banco del Comercio al importador. « , a t a t i xs c "Ese proceder negligente del Agente deaS Aduanas hizo que el comino permaneciera en las bodegas del Termi E 1 nal Marftimo y que venciera la validez de la fumigación, se infesta ra el comino y dejara de ser apto para el consumo humano, porlo que el ICA ordenó su incineración en septiembre de 1980 y laefectuó en marzo de 1.981. (fis. 44, 45 cdno. 4, fis. 31, 32 cdno. 19). "Es un hecho incontrovertible que el comino importado por Alberto Sarria Campo vino consignado a la Almace nadora del Comercio Depósitos Generales "Alcomercio" con derecho de retención a favor del Banco del Comercio con destino a la Zona REPUBLICA DE TCULOMBIA 0429 : i | Pp e Puriridicción al yu -9e. Franca de Barranquilla donde el Agente de Aduana debía obtener su nacionalización por considerarse dicho lugar fuera delterritorio aduanero respecto de los derechos de importación. "Siendo obligación 'del Agente de Adua nas el de transportar la mercancia a la Zona Franca no es óbice para su cumplimiento el de que el importador no le hubiere sumi nistrado la totalidad de los dineros necesarios para pagar el bodegaje a Colpuertos pues siendo la Agencia de Aduanas un servicio adicional ai principal objetivo de los Almacenes Generalesde Depósito licitamente puede el Almacén anticipar al importador - los gastos indispensables para atender” el servicio que prestan, 04 exceptuando los derechos de Aduaninfara cuya cancelación debe

UN obtener "previamente del cliente Nes fondos necesarios". o ehados condiciones, no habiendo cum plido la demandada con Su obligación de transportar: a la Zona Franca el comino a ella-consignado y del cual tenfa su custodia y deber de conservación”, debe responderle al importador de su - pérdida por su negligencia en el cumplimiento del encargo confe- Ñ . rido como Agente de Aduanas, consignatario y sobre la cual el Ml : e : “2 : Banco del Comerció tenía derecho de retención", y “o, Entra por último en el punto de la cuan ,b e P“ eq o d oR IS S hi tificación de los perjuicios para llegar a reconocer los valores ini t A 1 dicados en la parte resolutiva pretranscrita y concluir sobre lacorrección de la moneda que acoge por ser un hecho notorio ypúblico el fenómeno de la desvalorizació"ne l daño emergente su-- frido por el demandante deberá serle indemnizado junto con la mis ma, lo cual se ajusta a los principios generales del derecho y ala equidad", Il. LA DEMANDA DE CASACION En tres cargos enmarca el recurrente su inconformidad con el fallo del Tribunal Superior de Cali, dos enY p !sah ticir odaliab z r a d . oN mI A aE" d e 0421 - 10el campo de la causal primera y el otro en la segunda de casación. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 403 de la ley79 de 1931, inciso 1% del artículo 1604, artículos 1612, 1613 y 1614

del Código civil, 822 del Código de Comercio, y por falta de aplica ción de los artículos 400 de la ley 79 de 1931 y artículo 833 y 1286 , 3 del Código de Comercio, como consecuencia de errores evidentesa de hecho en la apreciación de las pruebas. d a i ? Comienza el recurrente con hacer transcripcionesde apartes de la sentencia acusada por decir que cómo eltribunal sostuvo que Alcomercio como Agente de Aduanas, era la encargada de transportar las mercancias y el incumplimiento deese deber dedujo la responsabilidad "ha de ser el contrato obviamente la fuente inmediata de esa obligación". A En el desarrollo de la impugnación anota, - - en primer lugar, que el tribunal encontró demostrado con la confe sión de la sociedad demandada al contestar los hechos 1% y 2% de la demanda "Mas de esas dos respuestas no aparece que al haber aceptado Alcomercio el encargo que le diera el demandante Sarria Campo de ser Agente de Aduanas en relación con el comino que és te importó, hubiera asumido Alcomercio el compromiso de transpor tar las mercancias hasta la zona franca. Todo lo contrario: Alcomer cio niega expresamente haber asumido tal obligación". Insiste que en parte alguna se puede establecer que la sociedad demandada hubiera recibido el encargode transportar la mercancia. "Tenía forzosamente el Tribunal deCali que averiguar a qué está obligado un Agente de Aduanas, en conformidad con la naturaleza del negocio o lo que según la ley le pertenece, dando así explicación a la regla del art. 871 del C. de

Co., norma que expresamente consagra para los contratos mercan tiles el principio contenido en el art. 1603 del C.C.- Afirma que0422 - 11los Agentes de Aduanas no están comprometidos, de manera alguna E para realizar el transporte de mercancias; "A ellos les corresponde, tan solo, según lo dispone el art. 403 de la Ley 79 de 1931,e l representar a los importadores o exportadores en la actuación que ha de ser realizada ante los funcionarios de aduanas con el fin de obtener la nacionalización de las mercancias de importación o la legali zación de la exportación", Luego puntualiza el censor que el tribunal encontró demostrado que Alcomercio, en su calidad de consigna tario de las mercancias importadas, debía hacer el transporte hasta la zona franca de Barranquilla, para lo cual menciona la facturacomercial y el conocimiento de embarque, que obran a folios 10 y11 del cuaderno N! 1, pero que "sl se atiende al tenor literal detales frases, así como a su razonable contenido, alllí no se dicesino que el comino vendido a Alberto Sarria Campo según la factu ra comercial y que llevará al puerto de destino el transportador - - marítimo, puede ser recibido por Alcomercio al costado de la nave para ser trasladado a la zona franca de Barranquilla por cuentadel Banco del Comercio, esto es que el interés económico en esas mercancias corresponde a un tercero, acreedor del importador", Ai “i > hr. Fo y dida 0d a i 4 Sostiene el recurrente que el Último heonA cho que el tribunal tuvo en cuenta como determinante de la respon 4 a ic SE sabilidad de Alcomercio es el relativo a que las mercancias importa das garantizaban el crédito o créditos concedidos por el Banco del Comercio al importador de éstas, o sea al propio demandante, que - dejo de la factura comercial y del conocimiento de embarque "pero del análisis de tales documentos el Tribunal incurre en un nuevoevidente error de hecho pues adiciona a la prueba de una garantía que de ellos resulta la obligación a cargo de Alcomercio de trans-- portar el comino de Sarria Campo hasta la Zona Franca de Barranquilla cuando ciertamente tales documentosno predican esta obliga ción". Finalmente, se refiere el casacionista alerror en que incurrió el tribunal al preterir completamente el conte nido de la resolución 03165 del 24 de diciembre de 1975 de la Super y a A ¡ y dida ab r t 3 ed 2,5 a¿ EF c , ati 0423 UF = 12o bancaria, cuando en su artículo 17 establece que los AlmacenesGenerales de Depósitos deben obtener previa provisión de fondos por parte de sus clientes para la realización de sus funcionespropias y no les señala las funciones de transportadoras de lasmercancias de sus clientes, Añade: "El Tribunal considera que Alcomercioha debido suplir el valor de los gastos que le correspondía cancelar al importador Sarria Campo y acepta paladinamente que éste in cumplió la obligación que tenfa de suministrar al mandatario losfondos necesarios para el cumplimiento de su encargo. ñ "Al omitir el Tribunal apreciar la prueba de que el Almacén Generali de Depósito debla obtener de su cliente previa provisión de fondos para cumplir el encargo y que, por - - consiguiente tal entidad no estaba habilitada para suplir los fondos que no le entregó Sarria Campo, le atribuye a Alcomercio la comi-- sión de una nueva culpa encaminada a enervar la excepción propues _ ta desde la contestación de la demanda consistente en el hecho de - - que el comino tuvo que ser incinerado como consecuencia de la culpa de Sarría Campo al no haber suministrado a Alcomercio los fon-- dos necesarios para que éste pudiera cumplir con sus funciones de agente de aduana. "Al razonar el Tribunal en la forma señala da, olvidó que toda culpa, aún la que compromete la responsabilidad - llamada contractual, supone la ilicitud de la conducta, sea por desatender el deudor la diligencia de la obligación nacida del negocio, - ora por obrar en contra de normas legales o reglamentarias que encaucen la actividad que desarrolla, como lo previene el art. 1.604C.C., aplicable en materia mercantil por expresa referencia delart. 822 C, de Co. "De manera pues que el error de hecho0424 o | - 13 -— notorio en que incurre el Tribunal de Cali al no estimar la Reso lución de la Superintendencia Bancaria que prohibe a los Almace nes Generales de Depósito suministrar dinero para gastos quedeban hacer sus clientes en relación con mercanclas que les hayan sido consignadas, es lo único que le permite sostener que la ausencia de esos recursos no era obstáculo para que Alcomerciocumpliera la inexistente obligación de hacer el transporte del co mino hasta la zona franca de Barranquilla, ya que ha debido an ticipar al señor Sarria Campo el valor de los bodegajes de Col-- puertos, con lo cual termina violando, por falta de aplicación al caso, la regla especial del artículo 1.286 del Código de Comercio que faculta al mandatario para renunciar al encargo o suspender su ejecución "cuando el mandato requiera provisión de fondos y el mandato no la hubiere verificado en cantidad suficiente" y que le impone suplir esos gastos tan selo cuando se hubiere comprometido el mandatario a anticipar fondos para el desempeñdoel - | mandato. ] - "14, En síntesis, siendo la condena impuesta a Alcomercio de indemnizar los perjuicios supuestamente su fridos por el importador Alberto Sarria Campo por la incineración del cargamento de comino, la “obvia consecuencia de haber creído “el Tribunal de Cali que la permanencia de ese cargamento fue elresultado de haber incumplido el agente de aduanas y consignata- + rio de las mercancias la inexistente obligación de transportar elk “> Cargamento hasta la zona franca, resultante a su vez de los erro íd Se ai res de hecho consistentes en atribuir al encargo dado al agented hiba! e de aduanas el nacimiento de una obligación que no resulta convea t r a t nida por las partes ni aparece como propia a la naturaleza del - h contrato o establecida por la ley, tanto las normas sustancialesque rigen la responsabilidad de Alcomercio como agente de aduanas como las del Código Civil que precisan el alcance de la indemnización fueron aplicadas indebidamente, y dejadas de aplicar lo fueron las que precisan la función de tales agentes, así como la que permite al agente, como mandatario, abstenerse de cumplir el encargo si no le dan los fondos necesarios para realizarlo". eb aj ai , 0425 | UY - 14 - MN SE CONSIDERA: El tribunal entendió que la sociedad demandada debía responder por las mercancias importadas por reunirla condición de Almacén General de Depósitos que, por mandato legal, también cumple la función de agente de aduanas y por el carácter de consignatario conque fue revestido y aceptado por la propia demandada. Es decir, ubicó el fenómeno sustancial enderre dor de varios aspectos, no exclusivamente como agente de aduanas. Algo más: sobre este punto estimó que adquirió la calidadde mandatario que, como tal, tenía que responder del encargoconfiado. Ñ , Sin embargo, el recurrente muestra toda su inconformidad que en parte alguna la sociedad demandada secomprometió a transportar la mercancía a la Zona Franca de Barran quilla. Y ese es apenas úno de los puntos sobre el cual el tribunal hizo alusión para fijar la responsabilidad de Alcomercio, pero nola Única ni la sustancial.De manera reiterada se refiere a la condición de consignataría adquirida por ésta que, por tanto, no se puede confundir con el hecho del transporte sino con la índole de

la tenencia con la que fue revestida y por ende la responsabilidad que esa situación generó para la demandada. bs Precisamente, esa calidad la extrajo el triburta Gorra nal delconocimiento de embarque que textualmente dice: "La car- “ga para ser transladada a la zona franca de Barranquilla por cuen ta del consignatarlo", que a la postre lo era Alcomercio. Vale decir, que siendo Alcomercio la empresa que recibía como agente de aduanas la mercadería, por un lado, y por el otro, se comprometía a que fuera trasladada por su cuenta, no otra conclusión puedeabrirse camino sobre la responsabilidad que se extendía a la conserva ción o custodia de los elementos entregados para ser llevados a la zona franca mencionada.Incomprensible,pues, que quien asume el deber de representar a los importadores y al mismo tiempo de recibir las co sas en consignación pueda hacer la separación que aspira la sociedad demandada.La responsabilidad no se puede identificar en torno al trans porte sino a la negligencia conque procedió con la tenencia de la mercan ! Y oP , n ó i c i d oY e s L n q odrab N A E egral eA o al a iy ral a -t 0426 su - 15cla importada para que cumpliera su ciclo de nacionalización, dada la condición de cosas susceptibles de dañarse por razones simplemente de clima como, al final, aconteció y que justificó porparte de las autoridades nacionales, su incineración. Y es que el tribunal al citar el artículo 403 de la ley 79 de 1931 lo hizo precisamen

te para resaltar que los agentes de aduanas responden de la pérdida o daño que sufre el importador por sus equivocaciones, erro res, incumplimiento o negligencia", como compromiso previo para presentar manifiestos. RR o a ]A No es, como afirma el censor, que la nor s O ma citada apenas se contrae a señalar la representación a los impor e tadores o exportadores en las actuaciónes ante los funcionarios - . aduaneros, puesto que el citado precepto obliga a responder, previa y genéricamentep,or toda pérdida o daño, particularmente si recibe objetos en consignación. | La culpa de la demandada la sitúa, entonces,e l tribunal en el descuido para hacer ingresar la mercancia a la Zona Franca para los efectos correspondientes, dada la condición de agente de aduanas, de consignataria y del interés que tenía el - Banco del Comercio en la mercancía como garantía de crédito conce «dido al demandante, o sea, que no le permitía mantener la relación "de hecho en los elementos importados, hasta tanto no se cumplieran las etapas pertinentes, De ese modo, no pudo incurrir el tribunal en los errores que le endilga el impugnante en cuanto hace. a queen parte alguna Alcomercio se comprometió al transporte puesto que la conclusión está montada sobre bases conceptuales diferentes, que no pueden enmarcarse en los criterios de la acusación. Ahora bien, el último punto de la críticadel recurrente que, en verdad, va en contravía con las apreciaciones de la falta de deber por parte de la demandada en el cuidado y conservación de la mercancía, hasta su traslado a la zona franca, tampo co es de aceptación porque el tribunal dedujo que la responsabilidad 0427 - 16que asumia el demandante se originaba con posterioridad al ingre so de los elementos, a la zona franca y, por ende, su deberde pago de los derechos también d

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