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CSJ - SC08-10-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-10-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

- D-= I7T6 +: 428

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

KAXAXR

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS — Bogotá D.E., Octubre ocho (8) de mil novecientos noventa e -

(1990) .- Ref: Expediente N% 3026 . Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de diciembre — de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para poner fin al proceso abreviado de separación de cuerpos instaurado por JULIO CESAR ALBARRAN MEDELLIN con

tra MARIA: DORIS ESPINOSA PRADA.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado por inter medio de apoderado judicial el 26 de mayo de 1987 ante el Tribunal Superior de Bogotá, JULIO CESAR ALBARRAN MEDELLIN, ma yor de edad y vecino de esta ciudad, demandó a su cónyuge MARIA DORIS ESPINOSA PRADA, también mayor de edad con la mis ma residencia, para que con su citación y audiencia y previos los trámites propios del procesc abreviado, se decrete la separación definitiva de cuerpos en el matrimonio canónico contraído porelos; se disponga que las menores hijos del matrimonio, JULIOr | od t

429 CESAR y JUAN CAMILO ALBARRAN ESPINO SÁ queden bajo el cuidado del padre; se ordene la inscripciónae la sentencia y, en fin, se condene en costas a la demandada. Apoyó el actor sus pretensiones en los he--

chos que a continuación se resumen: aj El día 11 de octubre de 1974 en ceremonia Nevada a cabo de conformidad con el rito canónico, en la ciu dad de Bogotá contrajo matrimonio con MARIA DORIS ESPINOSA PRADA; de esta unión se procrearon y nacieron el 10 de juliode 1977 y el 7 de abril de 1976 sus hijos JUAN CAMILO y JULIO CESAR. bj El 10 de diciembre die 1984 la pareja sus cribió de común acuerdo las escrituras 8225 y 8226 de la Notaría 7a del Círculo de Bogoté, con las cuales declararon disyelta lasociedad conyugal, manifestaron su intención de separarse decuerpos y dejaron a los hijos de la pareja al cuidado del padre, alegando la mala situación económica de la madre. cj) Agrega que desde dicha época ella dejó de visitar a los niños, alegando falta de dinero, asi como también que él tuvo que demandarla por alimentos, razón por la cual lademanda se funda en el incumplimiento de los deberes familiares por parte de la cónyuge demandada.

2. Una vez notificado el auto admisorio dela demanda, obrando también a través de apoderado, la demandada dió respuesta, el £ de septiembre de 1987, afirmando que no - “se opone a la declaración de separación de cuerpos, pero negando -3- Ñ aer l 43 0. e e ¡ los hechos invocados para justificar el alegado incumplimiento de sus deberes de madre y recalcando que los hijos están bajo sucustodia desde el 16 de mayo de 1987, razón por la que solicitaque se ordene que los hijos sigan bajo su cuidado personal, yque el padre aporte para el sostenimiento de estos la suma de - $30.000.00 por incremento anual del 25%, más el pago de la pensión y transporte escolar.

3. Planteada la cuestión dentro de los ex tremos reseñados y surtido que fué el trámite de la primera instancia del proceso, en el cual se practicaron las pruebas solicitadas por la parte demandante, no así las pedidas por la demandada, el tribunal qa uo le puso fin con sentencia de 7 de diciembre de 19829, mediante la cual resolvió denegar las peticiones conteni das en la demanda y absolver a la demandada.

EL RECURSO INTERPUESTO inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación que le fue concedido, ra zón por la cual el proceso jlegó al conocimiento de esta Corpora-- ción. El procedimiento de alzada se cumplió con ob servancia de lo dispuesto en los artículos 358 y 360 del Código de Procedimiento Civil, En su alegato de sustentación el apelante sos tiene, en sintesis, que se encuentra probado el incumplimiento de = Hh - 431 la cemandada de sus deberes de madre, con la demanda por alíimentos a favor de sus hijos menores y por no inculcar en ellos amor hacia su padre, expresándose de él en términos soeces delante de los niños.

CONSIDERACIONES

1. En el caso que se estudia, los presupues tos del proceso están reunidos, y por tanto, por este aspecto procede dictar sentencia de mérito.

En efecto: La competencia de la Corte ara decidir en segunda instancia le corresponde por mandato legal; la demanda se ajusta a las exigencias legales; y, las partes, por ser personas naturales mayores de edad, tienen capacidad para serparte y capacidad procesal.

Además la Corte no advierte motivo de nuli dad procesal que, por no haberse saneado, imponga darle aplica-- ción al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.

2. Como tantas veces lo ha reiterado la doc trina jurisprudencial, ta separación contenciosa de cuerpos, valedecir la pronunciada por el órgano jurisdiccional competente siguien do las formas típicas del proceso que regulaba el Título XXI!, sección primera, del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y hoy en dia lo hace el Título XX!I[l, Capítulo 1, del Libro Tercero -Sección Primeradel mismo estatuto, no puede ser sino efecto de la pretensión incoada por uno de Jos cónyuges contra el otro, obien por cada uno de ellos contra el otro, fundados en causas ser l u ! aH ) OD ñaladas por la ley, habida cuenta que la sentencia estimatoria, ca so de producirse, debe constituir ante todo y por encima de cual quiera otra consideración, ta declaración judicial de certeza en lo relativo a los hechos que se je imputan al culpable, lo que presu pone que se haya ericontrado, en cualquier hipótesis, que las con ductas aducidas para apoyar el derecho a demanciar la separación se enmarcan de manera precisa y concluyente en las causales defi

nidas de antemano por el ordenamiento positivo. Entre otros parti culares quiere esto decir que la enumeración de tales causales, - contenida en el artículo 4% de la ley la de 1976, es taxativa;setrata sin duda de una norma de derecho singular o excepcionalque excluye interpretaciones extensivas, luego además del carácter autónomo de cáda causal -lo que impide la mezclad e unas conotras y que se amplíe el contenido de cada cual por analogía opor mayoria de razón-, se sigue de ello que es imposible decretar la separación por motivos no previstos en la ley. (Sentencia ce 23 de agosto de 1988, no publicada). Entendicias así las cosas, es claro que el desquiciamiento matrimonial no es por si mismo razón suficiente para que, por la vía indicada, pueda llegar a decretarse la separa ción de cuerpos en un matrimonio.

3. Pues bien, como lo expresó el tribu nal en el fallo de primera instancia, las causales alegadas en la de manda no fueron satisfactoriamente probadas dentro del proceso.

En efecto, bien apuntó la corporaciónt ]ye[ l aia aa Lo E sentenciadora que el tema probatorio básico en un proceso de sepa ración de cuerpos de la naturaleza del que ahora ocupa ta atención de lá Corte, viene dado por los hechos fundamentales de la deman da, de tal suerte que la carga de suministrar evidencia del todoconvincente acerca de las causales incumbe a quien las alega, pos tulado este por cierto numerosas veces repetido por la Sala enprovidencias de las que son ejemplo, entre otras, las sentenciasde 14 de marzo de 1985, 8 de abril ce 1988 y 15 de julio de este

mismo año no publicadas oficialmente, correspondiendo a los consi. derandos de la primera el siguiente pasaje: <P,, Viene sosteniendo la doctrina dela Corte que, en materia probatoria, es principio universal el cle que les corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el derecho3 que ellas persiguen, o en términos legales, y de acuerdo con el régimen probatorio colombiano, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 177 del C. de P. €.) ...", añadien do tíneas adelante gue ',. dentro del postulado que se acaba de enunciar se encuentran las partes en los procesos abreviados de separación de cuerpos, o sea que si la que aleca la causal sedesinteresa de su prueba, esta conducta se traduce generalmente en una decisión adversa ...", Y en el presente caso así debe suceder. Preciso es tener en cuenta que en el expediente no se encuentra prueba que ofrezca certeza acerca de que el estado de alejamiento matrimonial puesto sin duda en evidencia por los autos, hayar sido motivo exclusivamente por la conducta culpable de la cónyuge 1 ]= 5 ¿434 ,ep demandada, por lo tanto la Corte considera que la impugnacióncarece de fundamento y la sentencia tiene que ser confirmada. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAla sentencia de 7 de diciembre de 1989, proferica en este proceso

por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en primera instancia, al proceso abreviado de separa-- ción de cuerpos seguido por JULIO CESAR ALBARRAN MEDELLIN

contra MARIA DORIS ESPINCSA PRADA.

Las costas en segunda instancia gon decargo del apelante. Tásense en su oportunidad.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN,

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HECTOR MARIN NARANJO ¡ OTTO A A 1 MN” o Cil t Las ( Ca ect Ód 18 ñ

ALBERTO OSPINA BOTERO

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