CSJ - SC08 -10-1991. 374
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08 -10-1991. 374
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. HECTOR MARIN NARANJO
SaFne dta Baogot 3, D. C., ocho de octubre de mil novecientos noventy aUno . +re. Se decide el confilcto de compatencia surgido entre tos Juzgados Pro miscuo de Familia de Fecatstivá (Cundinamarca) y Undécimo de Fami lla de Santa Fe do Bogot5, dentro del proceso de alimentos promovi. do en intdee lros émensore s YILLIAM JAVIER, TATIANA ALEXANDRA y MABEL ROSA GONZALEZ ESCOBAR, frente a CERMAN GONZALEZ MORALES.
ANTECEDENTES: El proceso se inició en virtud a la demanda presentada el día sioto (7) de juilo da mil novecientos ochenta y seis (1285), por la Defenso ra de Menores do Fecatativá, ante ej Juzgado hoy denominado Promis cuo de familia, antes de Menores, da esa localidad, dependencia que ta admiuló y le dió el trámite correspondiente, profiriendo sentencia ej 15 de cnero de 1997, en ta qua condenó aj demandado a pagar un porcentaje de sus ingresos, luego aumentado al prosperar nueva demenda en tal sentido, y exonerado do cancetartos a favor de Ullllam Javier por adquirir, éste, su mayoría de edad.
Dentro del proceso se allegó Informe sobre el cambio de residencia de las mencres demandantes, con base en el cual, ej Juzgado de conoci0003 3 E miento so abstuvo de soguir tramitándolo, ordenando su envío al Juz
gado do Familla da ta ctudad da Bogotá. Previo reparto, el proceso correspendió al Jurgado Undécimo do Fami la de Santa Fo de Bogotá, despacho que se dectaró incompotents pa ra conocer del asunto y ordenó remitirto al Tríbunal Disciplinario para "decidir el conflicto que se ha creado”, Corporación que to remitió finalmente a ta Corta, dándoseto el trémita do toy.
SE CONSIDERA: Los Juxgados en confileto corresponden a la misma Jurisadloción y partenecen a Distritos Judiciales diferentes, por to cual es la Sata de Ca sación Civil ta que, en virtud a lo reglado por el artículo 28 del c. da p. c., Uiene compotencia funcional para dirtuir aquel.
En cuanto a la competencia por razón del territorto, para conocer do tos procesos de alimentos en que actúan menores de edad, como demendantes, el estatuto orgánico de la jurisdicción de Familla, Decreto 2272 de 939, en su artícuto 0%, establece: “En tos procosos da alimentos..., en que ej menor ses demandan to, tb compotencta por razón dal fertor territorial corresponderá aljuoz dos eomtedoil lmelnoor” . Á su voz, tal nora es concordante con la disposición espectaj conte nida en el artícuto 139 ds Decreto 2737 dal atsmo año, o Código del fíenquoo drisp,one : GLos representantes legales del monor, ta persona quo to tenga 000378 bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el juez de Familto o, en su defecto, ante el Juaz Municipal del tugar
de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes a sn... / . La normatividad antericr no deja duda alguna sobre la competencia exclusiva del Juez de la residencia del menor para conocer del proceso de alimentos, competencia que no se modifica con tos cambios que ksego se presentaren en el decurso del correspondiente trámite, tal como así to ha venido sostentendo invariablemente la doctrina de ta Corto: ... el conocimiento de ta demanda por la cual se persigue una astgnectón alimentaria compate al Juez de Familia (antes de Menores) del domicillo que tenga el menor demandante, en el momento de introducir ta correspondideemnatndea . En apoyo de su tesis, siempre adujo ta Corte que "las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes.y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirseta denanda, son las determinantes de la competencia, prácticamente para tedo el curso del negocto, y las modificaciones que posteriormen to pueden darso en retación con tales factores no son bastantes para modicfon imuy ccoantadras iexcaepc,ione s. Es to que pregonel as e cular principio de ta perpetuatio jurisdictienis”. (Au5 det ocotub re de 1990). Por cuanto ej conflicto que se dirimsa se originó en el hecho dea haber se residenciado las menores demandantes en ciudad distinta a ta en que vivían al momento de presentarse la demanda, y ej asunto de que 000379 so trata no se refiere a “fijación o revisión de cuota alimentaria”, en
cuyo caso sí habría lugar a considerar ej domicillo actual de tos meno res demandantes, se ordenará que el trámite del proceso continte an te el Juzgado Promiscuo do Familla de ta ctudad de Facatativá (Cundinamarco).
DECISION: En mérito do to expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa ción Civil, RESUELVE: 1) Es el Juez Promiscuo de Familia de Facatativá (Cundinamarca), el competente para seguir conociendo «el presente proceso de afimentos de tas menores TATIANA ALEXANDRA y MABEL ROSA GONZALEZ ES COBAR, en frente de GERMAN GONZALEZ MORALES. 2) Reomftasa el axpedienta a dicho Despacho Judicial, y comuntfquese al Juzgado Undécimo de Femilla de esta ctudad.
Cópty neotisfíqaues e.
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
. 000378