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CSJ - SC08 -10-1991. 380

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08 -10-1991. 380
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

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MA DE JUSTICIA iS Á—— | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 07 38 a)

SALA DE CASACION CIVIL1 r

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

Santafé de Bogotá, D.C. ocho (8) de octubrede mil novecientos noventa y uno ( 1991)... Decídese la petición de aclaración de la sentencia de 27 de agosto de 1991, mediante la cual la Corte resolvió el recurso de casación interpuesto contra el fallo de 3 de noviembre de 1988, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordina rio promovido por Gonzalo Salvador Moreano Lemos frente a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas. AntecedentesSolicita el recurrente en casación, Gonzalo SalvadorMoreano Lemos, se aclare la sentencia decisoria del recurso que interpuso, para que la Corte haga la correspondiente rectificación doctrinariaen relación con la manifestación hecha por el ad-quem en el sentido de que todos los contratos de mutuo son 'unilaterales' y que por consiguien te el mutuante nunca incurre (porque 'no puede') en incumplimiento controctual; pronunciamiento que, añade, dejó de hacer esta Corporaciónal despachar el cargo primero, que desechó porque se esgrimieron "argu mentos de vía indirecta". Consideraciones 1.- Como regla general que tiende a precaver el desor den y la inseguridad en las decisiones del órgano jurisdiccional, está es tablecido en nuestra ley procesal y en desarrollo del principio de la intangibilidad o inmutabilidad del fallo, el postulado de que la sentenciano es revocable ni reformable por el juez que la pronunció... (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil). DODOA£ Y Tartirtria Sarnalorta

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000321 1] ¿FREMA DE JUSTICIA -22.- Solo por vía de excepción se permite en nuestra or ganización judicial que el juzgador corrija los errores aritméticos de lasentencia o que la aclare o adicione, de oficio, si asf procede dentro del término de su ejecutoria, o en respuesta a petición de parte, que seaformulada dentro de la misma oportunidad. Como remedio excepcional que es, la aclaración del fallo por parte de la autoridad jurisdiccional que lo dictó, está sometida a los precisos términos en que la consagra el derecho positivo, que parael caso preceptúa que ...Podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyanen ella ... (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil). 4.- Se ha dicho por parte de la Corte que, fuera de que el motivo de duda que debe ofrecer el fallo para poder ser aclarado tiene que ser real y no aparente, sólo pueden considerarse como tal aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de unconcepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo" (G.J. XLIX, 47). Del mismo modo ha expuesto la Corte que La in teligencia y aplicación de este precepto comportan: a) Que se trate de una sentencia [hoy son aclarables los autos - inciso 2% art. 309 C.P. - C.); b) Que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; Cc) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; .e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos ofrases que considere oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que con la acla ración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lodecidido en la sentencia; g) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad de las cuestiones resueltas enel fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo" (G.J. XCV 1H, 5 y 6).

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. Por manera que la facultad aclaratoria del fallo otorgada restrictivamente al juez no está referida y, por lo tanto, está vedada, para formular nuevos planteamientos o consideraciones en torno a la cuestión debatida, o para ampliar las que se hicieron, o para suprimirunos conceptos y reemplazarlos por otros, o para precisar general o particularmente sus alcances, o, en fin, para hacer respecto a él rectificacio nes doctrinarias por necesarias o convenientes que parezcan. 5.- Observada la solicitud de aclaración objeto deeste pronunciamiento, mo se advierte en ella el más mínimo apego a las li mitadas y concretas causas que su formulación legal exige, pues persigue que la Corte haga una rectificación doctrinaria que es ajena a los motivos por los cuales es procedente la aclaración de un fallo. Es decir que, estando este remedio procesal estrictamente limitado a unas causas señaladas en la ley, el solicitante se aparta de ellas y de la solución de excepción contemplada con esa mira, para que se extienda a pronunciamientosque no se pueden hacer por esta vía. Desde luego que este solo motivoes bastante para que se deniegue la aclaración deprecada toda vez que la Corte carece de competencia para hacerla. En la solicitud de aclaración puesta de presente noplantea, pues, Moreano Lemos, como era de rigor, que se aclaren concep tos o frases del fallo oscuras, ambiguas o ininteligibles, que estén conte nidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, sino que, apartándo se de ese preciso marco de actividad dentro del que se debía mover, per sigue conducir a la Corte a un terreno de decisión que le está vedado, - lo que es inadmisible, Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte DENIEGA la petición de aclaración elevada por el recurrente en casación, Gonzalo Salva dor Moreano Lemos. NotifíqueA ES

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