CSJ - SC08-10-1993 194
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-10-1993 194
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
A
CA DE COLOMBIA
A-203 E 1 Pana de Justicia deo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C., 10 AGO. 1993
Referencia : Expediente No. 4339
Se decide por la Corte el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandante. para que se declare la de los autos proferidos por esta Corporación a partir del 13 de mayo de 1993 (fl. 22 y siguientes, C-1, Corte).
I. ANTECEDENTES ¡. Médiante auto de 15 de marzo de 1993 (f1. 4, cdno. Corte), se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por MANUEL RODRIGUEZ CUERVO y VERONICA RODRIGUEZ VIUDA DE SUAREZ, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-, en el proceso ordinario iniciado por los recurrentes y BALVINA CUERVO DE
REYES contra HERMINIO LOPEZ, SILVINO LOPEZ CUERVO Y OTROS.
2. Vencido el término del traslado para la co MitA DE COLOMBIA Urama de Justicia d a b . ra i a T = ] l e presentación de la demanda de casación el 1! de mayo del presente año el recurrente no devolvió el expediente ni presentó la demanda aludida, y previo requerimiento del 13 del mismo mes y año, solo lo hizo el día 18 de mayo de 1993, conforme aparece en constancia secretarial que obra
a folio 20 del cuaderno 1 de la Corte. A 3. Así mismo, en auto de 21 de mayo de 1993 (f1. 24, C-1 Corte), se declaró la deserción del recurso extraordinario de casación ya aludido y, en auto de la misma fecha se dispuso que la multa impuesta al citado profesional del derecho se haga efectiva por los dias en que mantuvo en su poder el expediente luego de vencido el término del traslado para presentar la demanda de casación. “sa
4. El apoderado de los recurrentes. en
escrito que obra á folios 4, S5Sy6 del cuaderno No. 2 de la actuación ante la Corte, solicita se declare la nulidad de la actuación surtida desde el 13 de mayo del año en curso en este proceso, invocando para el efecto que "desde el día 7 de mayo hasta el día 17 del mismo mes” estuvo "incapacitado laboralmente” por haber padecido grave enfermedad que le exigió "reposo y aislamiento”, no obstante lo cual presentó la demanda de casación que obra a folios 6 a 19 del cuaderno No.l1 de la Corte, el 18 de mayo de 1993. .
MPUYBLICA DE COLOMBIA
Hiprema de Fasticia 126
S. Cumplida la tramitación que le es propia, de la decisión del incidente de nulidad a que se ha hecho referencia se ocupa ahora la Corte.
.o
1TI. CONSIDERACIONES
t. Con el propósito de que no se menoscabe en ningún momento el derecho de defensa de las partes, el Código de “Procedimiento Civil consagra en el artículo 168
cinco causales de interrupción del proceso, la segunda de las cuales la constituve la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de cualquiera de las partes, ola exclusión o suspensión del ejercicio de la profesión de abogado al mandatario judicial.
2. Como quiera que esa interrupción del proceso se causa, por ministerio de lla ley, a partir del e hecho que la origine, o de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente cuando el - - expediente se encontrare al despacho, el citado artículo :68 del Código de Procedimiento Civil prescribe que durante la interrupción no corren términos ni puede ejecutarse ningún acto procesal, salvo que se trate de medidas urgentes y de aseguramiento.
3. En armonía con la regulación normativa MPUBLICA DE COLOMBIA + Siprema de Justicia anteriormente citada, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5o. erigió como causal especifica de nulidad del proceso, en todo o en parte, adelantar la actuación después de ocurrida una cualquiera de las causales legales de interrupción de aquel, o reanudarlo antes de la oportunidad debida.
4. Con todo, el artículo 142 del mismo Código, én forma imperativa prescribe que esa nulidad debe ser alegada "dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad”, norma que guarda armonía con o dispuesto por el artículo 143 del C. de P.:C., que impide alegar esa y otras nulidades, a quien "haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causalsin proponerla”.
»
S. En el caso de autos, observa la Corte eque. conforme aparece en la fotocopia auténtica de la incapacidad médica certificada por el doctor Ramón Morales Montoya, que obra a folio 1! del cuaderno del incidente, el abogado Miguel Arturo Morales Rojas se encontraba inposibilitado "para acudir a sus labores habituales”, desde el 7 de mayo del presente año hasta el día 20 del mismo mes, certificación ésta cuya autoría fue reconocida por el doctor Ramón Morales Montoya, en declaración testificada que obra a“folios 16 y 17 de este cuaderno.
IICA DE COLOMBIA bc.L l e d 0 06. No obstante lo anterior, del estudio del expediente aparece que el señor apoderado de los recurrente.sen casación, de seguro porque su estado de salud así lo permitió, presentó la demanda de casación que obra a folios 6 a 19 del cuaderno No. 1 de la Corte, el 18 de mayo de 1993; e igualmente aparece que el incidente de nulidad de cuya decisión se ocupa ahora esta Corporación, fue promovido el 2 de junio de 1993, como puede verse a folio 6 del “cuaderno No. 2. Ello significa, entonces, que ese incidente fue promovido luego de vencidos los cinco días siguientes al 20 de mayo en que según la certificación nédica que obra a folio | de este cuaderno cesó la incapacidad del doctor Miguel Arturo Morales Rojas y, como si ello fuera poco, es igualmente claro que la presentación de la demanda de casación el 18 de mayo del año en curso ($1. 19, C-1 Corte), es una actuación procesal realizada
pore l doctor Miguel: Arturo Morales Rojas, sin que para esa fecha hubiere propuesto la nulidad procesal que solo planteó, como ya se dijo el 2 de junio de 1993, razones por «35 cuales la nulidad impetrada habrá de denegarse. > DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: SUCA DE COLOMBIA Yrema de Justicia 13 A DENIEGASE la nulidad de la actuación que con fundamento en la interrupción alegada entre el 13 y el 21 de mayo de 1993, fue solicitada en el presente incidente durante el trámite del recurso extraórdinario de casación interpuesto por MANUEL RODRIGUEZ CUERVO y VERONICA RODRIGUEZ VIUDA DE SUAREZ, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-, en el proceso ordinario iniciado por los recurrentes y BALVINA CUERVO DE
REYES contra HERMINIO LOPEZ, SILVINO LOPEZ CUERVO Y OTROS.
Condénase en costas al incidentalista. Ejecutoriado este auto, vuelva el expediente al despacho. Notifíquese”
NICOLASI|BECHARA SIMANCAS
“BLUICA DE COLOMBIA
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Referencia: Expediente No. 433