CSJ - SC08-10-1993 3416
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-10-1993 3416
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
REF: EXPEDIENTE 3416
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá P.C., ocho de Octubre de mil novecientos noventa y tres (08/10/1993) Se deciden los recursos de casación interpuestos y debidamente sustentados, tanto por el demandante como por uno de los demandados, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por JESUS
ARCADIO AGUDELO contra ANTONIO JALLER ARBOLEDA y
DAMIANA ALVAREZ DE JALLER.
IEL LITIGIO:
1. Mediante demanda que por reparto le correspondió al Juzgado 6o Civil del Circuito de la ciudad de Medellín y cuyo texto definitivo es el que, en virtud de reforma y adición, obra a folios 57 a 63 del cuaderno principal, JESUS ARCADIO AGUDELO AGUDELO, mayor de edad y actuando por intermedio de apoderado, entabló demanda contra "... la sociedad conyugal disuelta e ilíquida configurada (sic) por los cónyuges DAMIANA ALVAREZ DE JALLER y ANTONIO JALLER ARBOLEDA...", ambos mayores de edad y residentes en Medellín, para que previos los trámites propios del proceso ordinario de mayor cuantía se hagan en sentencia las siguientes declaraciones principales: PrimeroQue los 219 semovientes descritos en la demanda son propiedad del
señor JESUS ARCADIO AGUDELO AGUDELO. SegundoQue en consecuencia, la sociedad conyugal disuelta e ilíquida que conformaron DAMIANA ALVAREZ DE JALLER y ANTONIO JALLER ARBOLEDA, representada por éstos, sea condenada a restituir los semovientes a su legítimo dueño. TerceroQue se condene a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, representada por los cónyuges JALLER-ARBOLEDA a indemnizar justamente al demandante por los frutos dejados de percibir y que hubieren ingresado a su patrimonio, indemnización que debe regularse a partir del 16 de agosto de 1985. Cuarto-Se le imponga a los demandados la obligación de pagar las costas del proceso. Asimismo y con carácter subsidiario, en la demanda se acumuló una pretensión que a la letra expresa: "... Petición subsidiaria. En subsidio de la petición consecuencial, restitución de los semovientes, y en caso de ser imposible su cumplimiento, se condene a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida representada por los cónyuges DAMIANA ALVAREZ DE JALLER y ANTONIO JALLER ARBOLEDA al pago del valor comercial que pudieran tener los semovientes al momento de ejecutoria de la sentencia…”. En breve síntesis, las afirmaciones de hecho en que se apoyan tales pretensiones son las siguientes: 1) En la localidad de Sahagún (Departamento de Córdoba) entre los días 13 y 18 de junio de 1985, se celebró entre el demandante y la demandada DAMIANA ALVAREZ DE JALLER un contrato de venta cuyo
objeto fue un lote de 222 reses que la primera enajenó al segundo por un precio unitario de $32.000 cabeza, es decir por la suma total de $7'104.000 que se cubrió en tres contados mediante la entrega de igual número de cheques girados contra el Banco de Occidente y que se hicieron efectivos en las fechas que el escrito de demanda señala. 2) Los semovientes enajenados eran bienes propios de la demandada y ostentaban la marca del hierro quemador de ella, consistente en la letra A encerrada en un cuadro. Y al perfeccionarse la venta el comprador, como nuevo dueño, procedió a marcar el ganado con su hierro identificado por una "... jota entrelazada con el número siete" y el día 6 de julio de 1985, firmó con la sociedad Jaller Alvarez & Cía Ltda un convenio llamado de "Ganado en Participación", convenio en desarrollo del cual ese lote de reses así adquirido por el actor quedó en las fincas "La Loma" y "Las Mercedes" de propiedad de la mencionada compañía que se comprometió a administrar y cuidar los semovientes. 3) Con ocasión del proceso de separación de bienes ventilado entre los esposos JALLER ALVAREZ y con fecha 16 de agosto de 1985, actuando en virtud de comisión otorgada por un juzgado de la ciudad de Medellín, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún practicó en aquellos predios una diligencia de embargo y secuestro que incluyó a 219 reses que de acuerdo con las marcas respectivas correspondían al lote de propiedad del demandante JESUS ARCADIO AGUDELO quien por lo tanto se
ha visto privado injustamente de la posesión, ello debido a que de mala fe, pues sabía que se trataba de bienes propios de su cónyuge, el demandado ANTONIO JALLER ARBOLEDA solicitó la práctica de la medida cautelar en cuestión. 4) En fin, el secuestre designado, dándole cumplimiento a la ley, procedió a vender los 219 semovientes "... en condiciones normales de mercado..." y con el producto adquirió 130, depositando a órdenes del juzgado del conocimiento la suma de $10'743.619.
2. De los dos demandados, únicamente contestó ANTONIO JALLER ARBOLEDA para negar la mayoría de los hechos invocados en la demanda, afirmar a su vez que las cabezas de ganado cuya propiedad reclama el actor no eran bienes propios de su esposa sino de la sociedad conyugal, señalar que en el proceso de separación de bienes el mismo JESUS ARCADIO AGUDELO intentó sin éxito recobrar la posesión y, "por lo tanto, oponerse a que en sentencia se le reconozca fundamento a las pretensiones deducidas.
3. Planteada la litis dentro de los extremos que se dejan indicados y luego de una prolongada etapa de pruebas, el juzgado del conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de abril de 1990, declarando que el demandante JESUS ARCADIO AGUDELO es dueño de los 219 semovientes que fueron materia de secuestro en el proceso de separación de bienes y, en consecuencia, imponiéndoles a los demandados la obligación de restituírselos del modo siguiente: a)
Los 130 semovientes adquiridos por el secuestre, junto con los aumentos producidos, y b) La cantidad de $10'743.619 "... con su correspondiente devaluación monetaria a partir del 25 de agosto de 1987 advirtiendo además que de no ser posible la restitución en especie de las cabezas de ganado, se hará por equivalente en dinero al precio vigente en el momento de adquirir firmeza el fallo; por último, condenó a los dos demandados a pagarle al demandante "... los frutos naturales y civiles que hubieran podido producir los 219 semovientes con mediana inteligencia y cuidado conforme lo estatuyen los incisos 1o y 2o del artículo 964 del C. Civil
4. Inconforme con la decisión adoptada, el demandado ANTONIO JALLER ARBOLEDA interpuso el recurso de apelación, recurso resuelto por el Tribunal Superior de Medellín a través de 'la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 1991 que confirmó la declaración principal del a quo acerca de la propiedad de los animales reivindicados, pero revocó los proveimientos restantes para, en su lugar, rechazar las pretensiones restitutorias formuladas también como principales en la demanda, condenar a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida a pagarle al demandante JESUS ARCADIO AGUDELO, "... en forma solidaria aunque divisible "entre los cónyuges que la conforman, la cantidad de $19'815.619 que es el importe equivalente al precio de los 219 semovientes de propiedad de aquél, condenar igualmente a la demandada DAMIANA ALVAREZ DE JALLER a pagarle al mismo
demandante el reajuste por depreciación monetaria de esa cantidad - "... indexación ..." - causado desde el 9 de marzo de 1989 y los intereses "... corrientes comerciales ..." a partir de la ejecutoria de la sentencia, declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado ANTONIO JALLER ARBOLEDA "... distintas al (sic) no tener que responder por perjuicios ..." y, finalmente, imponerle a los demandados la obligación de pagar en un 50% las costas que para la parte demandante significó el trámite de la segunda instancia.
IILOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Después del acostumbrado repaso de las incidencias del proceso y de hacer una breve alusión a conceptos teóricos acerca de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, el tribunal emprende el estudio de los motivos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por el demandado ANTONIO JALLER ARBOLEDA, estudio que bien puede dividirse en dos partes, a saber: La primera dedicada al examen pormenorizado de las objeciones que el apelante formula respecto de la relación procesal existente, incluyendo la que a su juicio es una indebida integración del contradictorio por no haberse demandado al auxiliar de la justicia (secuestre) depositario del ganado cuya restitución reclama la parte actora, mientras que la segunda atañe al fondo de la litis.
2. En este orden de ideas y dejando sentado como presupuesto que, a raíz de la reforma introducida al escrito de demanda inicial, en el proceso "... quedó definitivamente vinculada por pasiva como única demandada la sociedad conyugal que se dice disuelta
e ilíquida, conformada por los señores Antonio Jaller Arboleda y Damiana Alvarez de Jaller. pues fue tal la voluntad del actor y así se perfeccionó la relación procesal ...", la corporación sentenciadora se ocupa primeramente de señalar que dicha relación se constituyó de modo regular y, por ende, no tiene cabida la decisión inhibitoria que pide el apelante, ello por fuerza de razones de diversa índole que, en síntesis, son las siguientes: a) La demanda y su reforma, aceptada ésta última mediante providencia que a su debido tiempo alcanzó firmeza, individualizan con la necesaria exactitud las reses cuya propiedad reclama el demandante y son las mismas involucradas en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 16 dé" agosto de 1985, luego por este aspecto no existe el impedimento de fallo de fondo demandado, b) El secuestre, depositario del ganado en litigio y por lo tanto servidor de la posesión ajena, no tiene legitimación sustancial para afrontar la acción reivindicatoria "pues sus funciones son administrativas", lo que descarta la existencia de un pretendido litisconsorcio necesario entre el auxiliar y los cónyuges demandados. c) Finalmente, con el fin de desechar los argumentos expuestos por el apelante acerca de la falta de capacidad para ser parte en la "sociedad conyugal" demandada, sostiene el tribunal que el tema carece de trascendencia porque, cuando se aceptó la modificación de la demanda el 12 de noviembre de 1987, ya se había proferido sentencia de separación de bienes que es "... decisión suficiente para que se
hiciera tangible la sociedad conyugal que Antonio Jaller Arboleda y Damiana Alvarez conformaron al contraer matrimonio ...", y además es preciso entender que los demandados son ellos dos como personas naturales integrantes de una sociedad conyugal disuelta e ilíquida desde mayo de 1986, toda vez que "... cuando se demanda una sociedad conyugal -explica la corporaciónhay que entender obviamente que sus integrantes también son demandados. Esto porque el símil de la sociedad conyugal no es con la persona jurídica, llámese sociedad civil o comercial, sino con una universalidad patrimonial a la manera de una comunidad de bienes frente a la cual los integrantes (cónyuges en este caso) no son diferentes de la comunidad...".
3. A continuación pasa la sentencia a ocuparse del mérito de la causa, advirtiendo que "... la pretensión principal ..." corresponde a la acción reivindicatoria que tipifica el artículo 946 del Código Civil, y sobre esta premisa aborda el examen de sus elementos estructurales en lo que constituye sin duda la parte medular de la providencia.
Así, fundándose en las declaraciones rendidas por el secuestre Pablo Pérez, por José Jaller Alvarez -hijo de los cónyuges demandados en este proceso-y por Silvio Antonio Villa, así como también en el Acta de la diligencia de secuestro llevada a efecto por el Juzgado de Sahagún el 16 de agosto de 1985, en el documento que da cuenta de las condiciones de un contrato llamado de "Ganado en participación" que celebró el actor con la sociedad Jaller Alvarez y Cía (folio 21 del cuaderno 1) y en la información de origen bancario visible a folio 3 del mismo
cuaderno, concluye el Tribunal que por virtud de estos elementos demostrativos y en atención a que la negociación de ganado no requiere de solemnidades, obra prueba concluyente de la propiedad de las 219 cabezas, derecho del que era titular JESUS ARCADIO AGUDELO desde julio de 1985 y que deriva de la compra que de esas reses le hizo a la demandada DAMIANA ALVAREZ DE JALLER quien, con posterioridad -agosto de 1985y ".... desconociendo los efectos de la venta celebrada con el actor, denunció entre otros bienes las reses que ya pertenecían a éste y procuró su secuestro en el proceso de separación de bienes que ella inició contra su cónyuge ..." de donde' se sigue, expresa la providencia, que "... el título exhibido por el demandante es además anterior a esos actos de posesión ejercidos por la demandada ..." . Pero no obstante lo anterior, entiende el juzgador ad quem que la acción reivindicatoria entablada no puede alcanzar éxito porque, ateniéndose a la versión suministrada sobre el particular por el secuestre y que otras fuentes de evidencia existentes en los autos respaldan, los cónyuges demandados no pueden considerarse poseedores "actuales" de las 219 reses: demuestran estos elementos que los semovientes fueron vendidos en el marco de la acción cautelar ejercitada en el proceso de separación de bienes tantas veces mencionado, luego aquella acción de dominio, deducida con base en el artículo 946 del Código Civil, debe ser desestimada en cuanto dicho precepto "... parte del supuesto de que la posesión del demandado sea ACTUAL respecto de los
mismos bienes que pretende el actor desestimación que obliga a estudiar la "acción subsidiaria" aducida por el demandante y que autoriza el artículo 955 del Código Civil.
4. Puestas en este punto las cosas y después de una rápida alusión al significado de la disposición legal recién citada cuyo texto transcribe, empieza el tribunal por decir que en el caso presente, guardando consonancia con apreciaciones anteriores que al tema conciernen, no es el secuestre quien tiene la condición de poseedor enajenante de bienes ajenos, sino que ella se predica de los dos cónyuges demandados, "... ninguno de los cuales se opuso, al menos con éxito, a esos actos de enajenación de las 219 reses secuestradas ...", y esto sentado, prosigue el fallo afirmando que en términos de derecho la posición de estos no es idéntica, toda vez que la demandada DAMIANA ALVAREZ DE JALLER únicamente, además de restituir el valor recibido por la venta en cuestión, está obligada a indemnizar de todo perjuicio ocasionado al propietario, ello en virtud de que su conducta "... es contradictoria y denota mala fe, porque ella en su carácter de vendedora de esas reses al demandante sabía que podía hacerlo libremente (porque la disolución de la sociedad conyugal ocurrió en el mes de noviembre de 1986, según prueba de oficio, y la negociación suya con el actor data de 1985 ...".
Encuentra entonces el fallador que debe prosperar "... la acción subsidiaria propuesta por el actor con base en el artículo 955 del Código Civil..." y por eso hay lugar a condenar a la sociedad
conyugal disuelta e ilíquida de modo tal que sus integrantes, ANTONIO JALLER ARBOLEDA y DAMIANA ALVAREZ DE JALLER, respondan solidariamente al demandante, según el artículo 25 de la Ley 1a. de 1976, por el total del valor de las reses estimado en $19'815.619. A su vez pesa sobre la cónyuge una obligación resarcitoria adicional puesto que, reitera el tribunal, "... cuando toleró la venta de las reses por parte del secuestre en el proceso de separación de bienes, sabía que disponía de cosa ajena resarcimiento que se traduce en el pago de reajuste por la depreciación monetaria "de aquella suma desde el momento en que por peritos se produjo su determinación, así como también de intereses comerciales causados a partir de la ejecutoria de la sentencia y liquidados a la tasa corriente . IIILAS DEMANDAS DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contra el fallo de segundo grado recurrieron en casación el demandante y, por separado, los demandados ANTONIO JALLER ARBOLEDA y DAMIANA ALVAREZ DE JALLER, recurso éste último que por falta de sustentación en la forma debida, se declaró desierto en auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 1991. Y a través de las demandas presentadas para fundamentar las dos impugnaciones restantes, se formularon seis cargos en total, cargos respecto de los cuales, según lo autoriza el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta tanto la afinidad de contenido temático que en buena medida dichas censuras ofrecen como el alcance que ellas tienen frente a las
resoluciones adoptadas en el fallo impugnado, la Corte reducirá su estudio a los planteados por la parte actora y a dos de los cuatro propuestos por el demandado, que están llamadas a prosperar.
SECCION PRIMERA
1. DEMANDA DE JESUS ARCADIO AGUDELO CARGO PRIMERO: Invocando la segunda de las causales de casación que enlista el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia un vicio de construcción formal en la sentencia, vicio que se hace consistir en que los numerales segundo y tercero de su parte dispositiva no están en consonancia con los hechos de la demanda. Y para justificar su tesis, luego de hacer algunas transcripciones de los considerandos de la providencia y citar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dice el recurrente que "... si la prueba de los hechos demostró que los 219 semovientes eran propiedad del demandante: que estos fueron subrogados realmente (..) por otros 130 semovientes y la suma dineraria de $10'743.619. bienes éstos cuya real existencia (..) fue aceptada por el ad quem, no se entiende la razón por la cual el H.
Tribunal no ordenó la restitución de dichos bienes al actor para convertirlo en cambio en titular de un simple crédito personal quirografario, como lo rezan los numerales 2 y 3 del fallo atacado, con lo cual se causó agravio a los legítimos intereses del demandante, puesto que se le trocaron los bienes o cosas de su propiedad, los cuales buscaba reivindicar mediante el proceso ordinario que nos ocupa y la prueba de los hechos relacionados
en el libelo, por un simple crédito personal opuesto a la noción de res sobre la cual se fundamenta toda acción real y su prospecto demandatorio, crédito que no tiene eslabón ninguno con la causa petendi y cuya efectiva solución es ilusoria en la medida en que los acreedores en el proceso de separación de bienes de los esposos Jaller-Alvarez ya forman legión ...".
SE CONSIDERA:
1. Como de modo de suyo categórico da a entenderlo el propio texto de la norma y ello obedece a un criterio constantemente reiterado por la jurisprudencia, la causal segunda de casación -No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficiotiene por finalidad característica la de enmendar un defecto formal de construcción en la sentencia definitiva de instancia, defecto que como es bien sabido, consiste en haberse pronunciado con desconocimiento de las reglas que bajo el título de "Congruencia" consagra el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vale decir haciendo de lado el precepto que, cual sucede con el que acaba de citarse, en el ámbito de la jurisdicción civil exige una rigurosa adecuación del contenido decisorio del fallo con el objeto y la causa que, en concreto, identifican la litis para cuya composición ha de operar el proceso al que dicho fallo le pone fin.
En otras palabras que por cierto son de la Corte, "... las sentencias civiles han de pronunciarse respetando siempre los confines que el asunto controvertido representa para el legítimo
ejercicio de la potestad institucional de la que los jueces están investidos, imperativo cuya cabal observancia presupone el que se profiera fallo en relación con todas las acciones y excepciones que de acuerdo con la ley deba entenderse que se hicieron valer en el juicio y no sean incompatibles con las aceptadas, pero solamente en relación con esas acciones o excepciones y no con otras distintas; si el tribunal deja de fallar alguna de aquellas acciones o excepciones, habrá proferido entonces una sentencia defectuosa en la forma -incongruentepor falta de decisión completa respecto del pleito sometido a su conocimiento, mientras que si decide sobre una de estas acciones o excepciones extrañas, dando cosas diferentes a las pedidas o transformando sin razón el problema litigioso planteado, dictará también una sentencia defectuosa en la forma y por ende viciada de inconsonancia, pero no por omisión sino por exceso en el ejercicio del poder jurisdiccional ..." (Casación Civil de 20 de mayo de 1993, sin publicar), de donde se sigue que si en verdad, al proferir su resolución, el juzgador "... altera la pretensión del demandante, ora sea modificando el objeto de esta o ya cambiando su causa o razón, y como consecuencia reconoce en el fallo un derecho diferente del pedido, o concede lo suplicado pero por hechos distintos a los alegados, su sentencia resultará incongruente por decidir extra petita y, por lo mismo, lesiva del interés de los litigantes ..." (G.J. Tomo CXLVI, pág. 131), agravio para cuya reparación como atrás se dejó advertido, tiene cabida el recurso
de casación por intermedio de una causal que en tanto investida por la ley de individualidad propia"... ha de interpretarse en forma tal que no traspase su específica finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla y, consiguientemente, como en forma constante lo ha expresado la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juez como motivos determinantes de su fallo..." (G.J. Tomos LXXVIII, pág. 882, XCII, pág. 965, y CXLII, PáG. 196).
2. En el anterior orden de ideas y como bien lo hace ver el escrito de réplica obrante a folios 17 a 28 de este cuaderno, basta un somero repaso de los autos en particular de la demanda reformada (fls. 57 a 63 del cuaderno principal) para concluir que este primer cargo es por completo ineficaz pues lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín, al desestimar la acción reivindicatoria incoada en concepto de "principal" y, en su defecto, acoger la que de manera subsidiaria se introdujo en el mismo libelo con apoyo en el artículo 955 del Código Civil y para el evento de "... ser imposible la restitución de los semovientes ...", lejos de mostrar disonancia alguna que pueda denunciarse con éxito por el sendero de la causal segunda, pone de manifiesto una perfecta armonía que por lo tanto deja sin piso ninguno la acusación, todavía con mayores veras cuando salta a la vista que el propósito que a esta última le infunde sentido, es el de provocar
una calificación de la legalidad de los fundamentos aducidos en la providencia impugnada para cumplir y en consecuencia hacer actuar en el caso específico, el imperativo jurídico contenido en el artículo 955 del Código Civil, lo que es materia exclusiva, se repite, del primero de los motivos de casación que engloba las diversas, modalidades de infracción trascendente a normas de derecho sustancial. No prospera, pues, este primer cargo.
CARGO SEGUNDO: Se acusa la sentencia de violar directamente, por yerro de hermenéutica, el artículo 955 del Código Civil, advirtiendo el casacionista que no discute la apreciación de los hechos que, con apoyo en las pruebas allegadas, hizo el Tribunal de Medellín en su sentencia.
Así, a vuelta de citar algunos pasajes de dicha providencia, resume la tesis en los siguientes términos: "... Entonces, si la acción prevista por el artículo 955 es de naturaleza real, y si, para el caso, los 219 semovientes iniciales fueron subrogados realmente por otros 130 semovientes y la suma dineraria de $10'743.718, (..) bienes recibidos a cambio de la enajenación de los primeros, no se entiende por qué el tribunal, al aplicar el artículo 955, le dió un alcance que no se acomoda a su naturaleza, suplantando la devolución de los bienes propiedad del demandante, convertidos en otros distintos por virtud de la ficción (subrogación real) a que se ha hecho referencia, por una declaración de condena a su favor de un simple crédito personal quirografario a cargo de la sociedad conyugal disuelta ...",
concluyendo líneas adelante que, el juicio jurisdiccional en cuestión, se aparta de la clara inteligencia gramatical que al artículo .955" del Código Civil es forzoso darle, elfo por cuanto ignora el sentido natural y obvio que tiene la palabra "restituir" y en los numerales 2o y 3o de la parte resolutiva "... no hace cosa distinta a estatuir un orden de reembolso o abono, es decir un simple crédito personal, aplicando para el presente caso una analogía impertinente de las normas legales que, vrg. regulan las prestaciones mutuas entre las partes de un contrato aniquilado (..) pero que repugnan con la naturaleza de las acciones reales y el derecho de persecución que las mismas conllevan ...".
SE CONSIDERA
1. La acción de dominio que el artículo 946 del Código Civil denomina reivindicatoria es la "in rem actio" por antonomasia y, como se sabe, en términos generales suele decirse de ella que es la que pueden ejercitar los propietarios que han perdido el contacto con cosas señaladas, concretas y determinadas que les pertenecen, "... los dueños sin posesión ...", contra el poseedor "... sin propiedad" (G.J. Tomo LI, pág. 174) o por mejor decirlo, contra el poseedor que frente a aquellos no le es dado aducir título ninguno que justifique su pretensión de conservar esa posesión.
En otras palabras, tratándose de esta acción la legitimación sustancial para obrar por pasiva le compete de ordinario al poseedor actual según lo señala con toda claridad el artículo 952 del Código Civil, y sólo de manera excepcional admite el ordenamiento positivo que pueda dirigirse contra quien, habiendo
sido poseedor, dejó de serlo, evento para cuya regulación los artículos 955 y 957 de la misma codificación, entendiendo que sin desnaturalizarse la acción reivindicatoria en circunstancias especiales puede transformarse aquél objeto de rescate posesorio que le es característico en un derecho personal o de crédito en favor del propietario a la obtención de prestaciones pecuniarias restitutorias e indemnizatorias, consagran un conjunto de reglas que uno de los primeros y más autorizados comentaristas que tuvo el Código Civil de Chile, refiriéndose a los artículos 898 y 900 de este estatuto, explicaba en términos que, justamente por ser esclarece-dores acerca del fundamento conceptual que estos preceptos tienen, conviene rememorarlos ahora: "... Esta acciónla reivindicatoriano sólo se da contra el actual poseedor de la cosa, sino también contra el que ha dejado de poseerla, siempre que por haberla enajenado se haga imposible o difícil la persecución de ella. Si el poseedor que enajena la cosa y hace por ello imposible o difícil su recobro es de buena fe, debe restituir al reivindicador el precio que por ella recibió, y si es de mala fe, debe responder de todo perjuicio que a éste irrogue por tal causa. Si Julio, v.rg, posee de buena fe, creyéndola suya, una cosa perteneciente a Alberto, y la enajena por la mitad de su valor a un desconocido cuyo paradero se ignora, Julio está solamente obligado a restituir a Alberto la mitad de ese valor, precio de aquella venta. Más si Julio, mero arrendatario de la cosa, la
enajena por la mitad de su valor y a sabiendas que no le pertenece, es responsable del íntegro valor de la cosa y de todo otro perjuicio que sobrevenga al reivindicador por esta causa...", agregando líneas adelante y después de invocar la opinión de Pothier, que en esta segunda hipótesis "... esto es cuando el poseedor es de mala fe, no hay razón para limitar su responsabilidad al sólo caso de venta. De cualquier modo en que él haya dejado de poseer y aun cuando fuese posible reivindicar la cosa del poseedor actual, le afectan las obligaciones y responsabilidades de los poseedores de mala fe, principio que el Derecho Romano consagraba así: Qui dolo desieret posidere, pro possidente damnatur, quia pro possesione dolus est..." (Jacinto Chacón. Exposición Razonada y Estudio Comparativo del Código Civil Chileno. Tomo II, Título 12o).
2. En este orden de ideas y atendiendo al tenor literal del artículo 955 del Código Civil, resulta fuera de toda duda razonable la inteligencia que a este precepto corresponde darle y que coincide por cierto con la expuesta en este caso por el juzgador de instancia en orden a definir el alcance que en abstracto tiene la acción que, acumulada por el actor en el escrito de demanda reformado para el evento de hacerse imposible la restitución de los semovientes, acogió la sentencia materia de impugnación.
En efecto y como lo tiene señalado la doctrina jurisprudencial de vieja data, esa disposición es categórica en otorgarle al dueño de
una cosa que ha sido enajenada por otro, dos acciones que son subsidiarias de la reivindicatoria propiamente dicha cuando el ejercicio de ésta última, en la que constituye su configuración corriente, se ha hecho imposible o sencillamente se ha dificultado por causa de tal enajenación, creándose así una especie de "... acción reivindicatoria figurada ..." (G.J. Tomo CXXXIX, pág. 160) en la cual, dirigida como va contra aquella persona que dejó de poseer la cosa, cambia por fuerza su objeto pues ya no se persigue la cosa misma sino la restitución del precio recibido por dicha persona o, según sea el caso, el resarcimiento de todo perjuicio. La mutación se hace posible entonces en gracia de una ficción impuesta por la ley y desde este punto de vista existe por lo tanto plena identidad entre las dos acciones mencionadas, pero
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