🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC08-10-1997 6873

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC08-10-1997 6873
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

REPUBLICA DE COLOMBIA YE a Carte Saprema de fuslicia 0000867

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

: SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA r

Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).-

Ref: Expediente No. 6873

Decidese sobre ta admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por Farid E. Oñate Martínez “contra ta sentencia de 28 de jutio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario promovido por el mencionado recurrente contra la sociedad Promotora de Interconexión de los Gasoductos de la Costa Atiántica - Promigas S. A.” ' oAntecedentes -La demanda por medio de la cual se formuta el presente recurso fue presentada el 24 de septiembre del año en curso y en ella se, alega como causal de revisión la consagrada en el numeril 60. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil : “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de tas partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente". SN

REPUBLICA DE COLOMBIA

000088 RRS. Exp. 6873 2 . = ES En ordena resolver, se considera: ca .o4.- El recurso extraordinario de revisión, estatuido contra tas sentencias -ejecutoriadas y que como tal constituye una excepción al postutado de ta inmutabifidad de ta

cosa juzgada, se encuentra por esa razón.regtlamentado en forma minuciosa, no solo en cuanto a las causales que permiten intentarlo, sino también en cuanto a los términos para interponerlo, que por supuesto son perentoriosy de estricto cumplimiento so pena: de caducidad; precisamente por encontrarse de por-medio ta cosa juzgada y exigir ta seguridad jurídica una solución definitiva a los conffictos, ha establecidoel tegistador una precisión absotuta con respecto a ta oportunidad para impugnar por este medio ta sentencia. 2.- ES así como ta regia general consagrada por el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, es-la de que el recurso .de revisión ha de presentarse dentro de los dos año siguientes a la ejecutoria de ta respectiva sentencia, regia que se aplica cuando, como en este caso, la causal de revisión alegada es ta contemplada en el numeral 60. del artículo 380 ibidem. Ds .3.- Y con relación a: ta ejecutoria de tas sentencias que, según se dijo, es en la generalidad de los casos el punto de partida del términode cadutidad prefijado en el citado artículo 381ha, d e acudirals e33 1 ibídem, que reguta REPUBLICA DE COLOMBIA la materia al determinar que ”...tas providencias quedan ejecutoriadas y son -firmes tres dias después de notificadas, cuando carecende recursos, o han vencido los términos sin haberse_interpuesto los. recursos -que fueren procedentes o cuando: queda ejecutoriada-t a providencia que resuelve los interpuestos: No obstante, en caso de que se pida aclaración o

complementación de una providencia, su fimeza sólo se producirá una vez ejecutoriadala que la resuelva”: : - Mo a 2 1, 4.- Vienen al caso las anteriores precisiones a propósito-del recurso cuya admisibilidad se examina. Porque en la demanda de revisión, presentada, segúsen: .dij o, el 24 de septiembre del año en curso, se afinma que la sentencia de 28 de jufio de 1995 que se impugna, cobró ejecutoria el 25 de septiembre de ese mismo año. -: . Pero semejante aseveración retativa a la ejecutoría resulta en verdad inexplicable, porque las copias que el mismo recurrente arrimó a-su escrito incoativo evidencian que el fallo atacado no adquirió firmeza ese 25 de septiembre, sino mucho antes. En efecto: El edicto mediante el cual se notificó ta sentencia en cuestión fue fijado el 3-de agosto de 1995 y desfijado el 8-de ese mismo mes; hay constancia de que dentro del término-de ejecutoriase soticitó, sin éxito por cierto, ta corrección de un supuesto error aritmético,mas no aparece que se hubiese formulado recurso alguno, o se hubiese pedido actaración o adición del fallo. (Fis. 258 a 262).

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Saprema de Jusicia 000070 RRS. Exp. 6873 4 pa 4 7 Tiénese entonces:que el fallo cuya revisión se pretende,cobró ejecutoria el 11 de agosto de 1995, a saber, al tercer día hábil siguiente al en que cuiminó ta

notificación por edicto, lo cual acaeció, como ya se vio, el 8 de agostode ese año. —.l0.. 0 > 5.- Resulta así que el recurso sobre cuya admisibilidad se decide, fue propuesto extemporáneamente, pues para el 24 de septiembre de 1997, fecha de presentación de ta demanda, habían transcurrido más de dos años contados a partir de ese 11 de agosto de 1995 en que adquirió firmeza la sentencia impugnada. Ha caducado pues el término para interponer el recurso de revisión, por lo que ta demanda, que lo contiene al no haberse presentado dentro del término legal, debe rechazarse sin más trámites, como perentoriamente lo ordena el inciso 40. del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. Decisión En mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia rechaza la demanda con la que se interpuso recurso de revisión contra la sentencia de 28 de jutio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distito judicial de Barranquilla, en el referido proceso ordinario. 1 AS REPUBLICA DE COLOMBIA - Corte Saprema de Jfuslicia 000071 RRS. Exp. 6873 5 aos Sn. + , ] 5 Se reconoce. al doctor. Alfonso Raúl Monterrosa Castellanos como apoderado del recurrente en revisión, conforme al memoriabpoder visto al folio 4 de este cuademo. cas Notifíquese

RAFAEL ROMERO SIERRA = Al - o F

1

Consultar sobre este documento ...