CSJ - SC08-10-70-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-10-70-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
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REPUBLICA DE COLOMBIA S
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0:70
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DB CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de Agosto de mil novecientosnoventa y cuatro (1994),- | Ref: Expediente No. 5125 En orden a lo dispuesto en rc el artículo 694, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, la sentencia extranjera cuyo reconocimiento se solicita, debe ser definitiva de acuerdo con las reglas procesales propias del país donde ha sido dictada, y desde luego esta circunstancia debe aparecer cumplidamente demostrada para que pueda admitirse a trámite el pedido de exequatur según lo dispone el inciso 3, numeral 2, del artículo 695 del mismo código. 9 Como en el caso presente esta exigencia no aparece satisfecha, de acuerdo con este último precepto la demanda tiene por fuerza que ser rechazada.
DECISION: En mérito de lo expuesto, se rechaza de plano la demanda de exequatur que, por conducto de mandatario judicial, entabló MARIA ANGBLICA LOZANO DE SATO con el fin de obtener el reconocimiento
SE — REPUBLICA DE COLOMBIA 071 o nto Ieprema de Jasticia 2 en Colombia de la sentencia proferida con fecha catorce (14) de julio de 1992 por el Juzgado Familiar de ZENPUKUJI-SUGINAMI-KU de TOKIO (Japón). De los anexos hágase devolución al interesado sin necesidad de desglose. .. En los términos y para los efectos del memorial poder presentado, se le reconoce personería para actuar al doctor FRANCISCO GIL DIAZ.
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