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CSJ - SC08-11-1927

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-11-1927
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1927

REPUBLICA DE COLOMBIA ORGANO OFICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tomo XXXV Bogotá, mayo 13 de 1929, Número 1803

Director, FERNANDO GARAVITO A., formulados en la demanda. En consecuencia queda aqué. Relator de la Corte, lla confirmada en cuanto a la absolución del señor Te. norio, y revocada en cuanto declaró nulo relativamente el contrato de compraventa celebrado entre Jarge E..Do. SALA DE CASACION CIVIL minguez y Lucinda Guerrero de Aparicio, por escritura pública número 5 de diez y siete de enero de mil novecien. rte Suprema de Justicia—Sala de Casación en lo Civil. tos veintitrés, pasada en la Notaría del Cerrito. 3ogotá, noviembre ocho de mil novecientos veintisiete. “Sin costas.” - (Magistrado ponente, doctor J. M. Arango). Los demandantes interpusieron recurso de casación, que se admite por llenar los requisitos legales.

Vistos: El recurrente acusa el fallo por varios extremos, de los il apoderado de los cónyuges Abel Aparicio y Lucinda cuales se estudiará uno, ya que la razón invocada por el errero demandó a los señores Jorge E. Dominguez y sentenciador es suficiente para sustentar el fallo, aunque rmín Tenorio para que se declarara por sentencia: prosperaran los otros reparos del recurrente, como pasa ' “Primero. El contrato de compraventa celebrado por a verse. 'ritura pública número 5, de diez y siete de enero de Por escritura número 134, de trece de diciembre de mil

l novecientos veintitrés, entre la señora Lucinda Gue. novecientos doce, la señora Lucinda Guerrero, siendo sol. ro de Aparicio y Jorge E. Domínguez, adolece de nutera, adquirió, a título de compraventa, la quinta parte ad relativa por no haber precedido licencia judicial para de una finca situada en el punto denominado Guacanal, ajenar, y carecer, además, la vendedora señora Gue. finca que luégo vendió al señor Jorge E. Domínguez, por ro de Aparicio, de autorización marital para ello; y escritura número 5, de diez y siete de enero de mil nove. “Segundo.. El señor Fermín Tenorio, actual poseedor cientos veintitrés, estando a la sazón casada con el señor la quinta parte de la finca del Guacanal y del derecho Abel Aparicio. reditario correspondiente a la señora Lucinda GuerreLa escritura número 134, por la cual adquirió la señora de Aparicio, adquiridos en virtud del contratode com. Guerrero el fundo de Guacanal, fue traída a los autosaventa celebrado entre el señor Jorge E. Dominguez y pero sin la correspondiente nota de registro puesta en la señor Tenorio, el cual contrato se hizo constar en la misma escritura, ni.tampoco se acompañó la prueba de critura pública número 137, de catorce de abril de mil que hubiera sido registrada, y por ello el sentenciador wecientos veintitrés, de la Notaría de este Circuito, está dijo al respecto: la obligación de restituir dicha quinta parte de la finca. “Dispone el artículo 1810 del Código Civil que no se l Guacanal, dentro de tres días de notificada. la sen. podrán enajenar los bienes raices de la mujer, que el ma.

ncia.” rido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, El Juez falló: sino con voluntad de la mujer y previo decreto del Juez, “Declárase nulo, de nulidad relativa, el contrato de com. con conocimiento de causa. aventa celebrado por escritura número 5, de diez y sie. " “¿Se ha comprobado en los autos que el derecho .del de enero de mil novecientos veintitrés, entre Lucinda predio del Guacanal era finca raiz de la señora Guerrero terrero de Aparicio y Jorge E. Dominguez, nulidad ori. de Aparicio, que su marido estaba o podía estar obligado nada por no haber intervenido expresa y directamente a restituír en especie? .. : 1 el acto el señor Abel Aparicio, marido de la contra. “Nó; porque la copia de la escritura número 134 de tre. nte. : ce de diciembre de mil novecientos doce, que se trajo a “En consecuencia, las partes vuelven al estado en que los autos para comprobar que dicha finca había sido com. encontraban antes de la celebración del contrato de. prada por Lucinda Guerrero añtes de su matrimonio con arado nulo. . Abel Aparicio, aparece sin la nota de registro, y debe por. “Se absuelve al demandado Fermin Tenorio de los carconsiguiente darse aplicación al artículo 2673 del' mismo 3s. de la demanda, por no haber prueba con la cual se Código, según el cual ninguno de los títulos sujetos a insredite que él es actual poseedor de los bienes vendidos cripción o registro hace fe en juicio ni ante ninguna' au. > Lucinda Guerrero de Aparicio a Jorge E. Domíntoridad, empleado. o funcionario públic“soir, n o ha sido

1ez.” inscrito o registrado en la. respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en este Código.” Ambas partes apelaron del fallo anterior, y el Tribunal 2 Buga desató asi la litis: El recurrente atacó asi este fundamento del fallo: “Se reforma la sentencia que ha sido materia de la ape. “El Tribunal sentenciador incurrió igualmente” en error ción, en el sentido de absolver tanto al señor Jorge E. de hecho, que aparece evidente en los autos, al teñer por omingúéz como al señor Fermín Tenorio, de los cargos no probado que la quinta parte de la hacienda. de Gua. SN o GACETA JUDICIAL | ES toi ms A a NI canal era inmueble perteneciente a Lucinda Guerrero de Si no se ha comprobado que la señora Guerrero h: Aparicio, por la circunstancia de haberse llevado al excomprado la finca de Guacanal, no se puede decir que pediente sin la nota de registro la copia de la escritura marido está en la obligación de restituir en especie número 134, de trece de. diciembre de mil novecientos. doce, bien raiz que no es de propiedad de la mujer. otorgada ante el Notario 2 del Circuito de Buga, por la Por lo expuesto, la: Corte Suprema, administrando j cual compró dicha señora la expresada finca antes de. su -ticia en nombre de la República y por autoridad de la 1 matrimonio con el señor Abel Aparicio, porque el cum. falla: plimiento de esa formalidad quedó satisfecho en su hora Primero. No se infirma la sentencia proferida por oportuna, como se demuestra con la éláusula 8 de la es. ,

. . Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fe critura húmero 5, de diez y Sieté de enero de mil nove. enero veintiocho de mil novecientos veintisiete. ciéntos veintitrés; visiblé a folios 2 a 5 del expediente; que Segundo. Las costas son de cargó del recurrente. dice: “Que para garantizar y comprobar el derecho de proNotifíquese, cópiese, publíqiiese en la Gaceta Judic y devuélvase el expediente -al Tribunal de su origen. piedad qtie le asiste a la vendedorá señora Lucinda Gue. rrero de Aparicio, ha presentado la escritura citada en TANCREDO NANNETTI — Juan N. Méndez—José ] copia legalizada y registrada, la cual entrega al compraguel Arango—Manuel José Barón—Germán B. Jimér dor señor Domínguez, porqite no sé reserva derecho al Jesús Perilla V.—Augusto N. Samper, Secretario en Pp guno en ella.” : piedad. “La cita de la escritura a que se refiere la cláusula 8" —_—k transcrita la hizo la señora Guerrero de Aparicio en la' Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—) cláusula primera del mismo instrumento, cuando dijo tá, noviembre veinticinco de mil novecientos veintisi. que el derecho equivalente a la quinta parte de la finca (Magistrado ponente, doctor Manuel José Barón). de Guacanal, que vendía, lo hubo “por compra que de él Vistos: hizo a su finada madre señora Carmen Guerrero viuda de Domínguez, como consta en la escritura número 134, Con fecha cinco de septiembre de mil novecientos ve

ticuatro, y en escrito presentado al señor Juez 3” de € de trece de diciembre de mil novecientos doce, pasada en esta misma Notaría. Circuito, la señora Heraclia Forero de Melo, por me de apoderado, promovió demanda ordinaria contra su “Y como al tenor del artículo 1765 del Código Civil, las poso señor Nepomuceno Melo, para que, mediante los t escrituras hacen fe aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto mites ordinarios, se decrete la separación de bienes. en ellos y se le entreguelno s que le corresponden. o contrato, la cláusula 8 y la parte transcrita de la cláu. sula primera de la escritura número 5 mencionada, es La demandante funda la demanda en los siguien hechos: prueba plena entre las partes de que la señora Lucinda Guerrero de Aparicio le entregó al señor Jorge E. Do. “Primero. La señora Heraclia Forero de Melo es mínguez copia notarial debidamente registrada de la es. sada legítimamente con el señor Nepomuceno Melo, critura número 134, de trece de diciembre de mil nove. por lo tantu, existe entre ellos sociedad conyugal. cientos doce, y por consiguiente está también probado el “Segundo. La señora Heraclia Forero de Melo es dui registro del contrato celebrado entre Lucinda Guerrero y exclusiva y absoluta de varias fincas raices situadas Carmen Guerrero, porque de lo contrario no habría podido Chía, y las otras en el Municipio de Villapinzón, adq entregarle al comprador señor Dominguez la copia lega. ridas antes de su matrimonio.

lizada y registrada” de la escritura con la cual acreditó su “Tercero. El señor Nepomuceno Melo vive amanceb: derecho de propiedad.” públicamente con Eloísa Chapetón, en quien tiene « hijas llamadas Leonor y Ana María. Ambos viven b Este reparo no prospera. Ha sido jurisprudencia cons. un mismo techo haciendo vida de casados. tante de la Corte que el instrumento público necesita es. “Cuarto. El absoluto abandono por parte del señor 1 tar registrado para que pueda apreciarse como prueba. pomuceno Melo en sus deberes de esposo. Vive separe: Esto no quiere decir que la nota de registro deba aparede hecho de su esposa, no le pasa absolutamente n: cer en la misma escritura. Lo indispensable es que esté para su subsistencia y no cumple con sus demás debe registrada, cosa que puede comprobarse con el respectivo de esposo. certificado del registrador, en que expida copia de la ins. “Quinto. Cuando la señora Heraclia Forero de M cripción. Pero en el presente litigio no se ha comprobado hacía vida común con su esposo, por los ultrajes y el t en manera alguna que esa escritura esté registrada, y por to cruel que éste le daba, se hacía imposible la paz: y consiguiente no hay prueba de que la señora Guerrero hu. sosiego domésticos.” biera adquirido el bien que luégo enajenó al señor Do. mínguez, y si esa comprobación no existe, no se sabe si el El demandado contestó la demanda negando unos chos y aceptando otros. marido está obligado a restituirlo en especie. Mejor dicho, no hay venta a los -:ojos de la ley, es decir, no puede “Me opongo a ella—dice—porque la señora Forero considerarse a la señora Guerrero como dueña de Gua. Melo no tiene razón moral ni-legal para pedir tal sepa . canal. ción de bienes, pues fue ella quien abandonó mi ho; dejando de cumplir con todos los deberes de esposa, No se arguya, como lo hace el recurrente, que la formalidad del registro se cumplió en su hora, por cuanto motivo justificativo alguno, y yo he administrado los E nes de la sociedad conyugal y los propios de ella que t en la escritura de venta a Dominguez dijo la séñora Gue. go en mi poder, con todo cuidado y diligencia, que t rrero que le entregaba la escritura por la cual ella había dado por consecuencia su aumento y progreso. comprado la finca que vendía, debidamente registrada, porque la prueba del registro de una escrituraes la nota “Los hechos los contesto asi: del registrador en que conste tal acto, y no la aseveración “Al primero. Es cierto. o que sobre el particular hacen los otorgantes. “Al segundo. Es cierto.

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Al tercero. No es cierto, y protesto contra la afirma. Se acúsa igualmente la sentencia por violación directa n temeraria que se hace en este hecho. del artículo 2 de la Ley 8 de “1922, con relación al arAl cuarto. No es cierto: quien abandonó el hogar ma. tículo 154 del Código Civil, porque le ha dado aplicación tl fue la señora Forero de Melo, y dejó, desde que lo en el presente caso, cuando no existe el amancebamiento

o, de cumplir con los deberes de esposá. para que hubiera dado lugar a la separación de bienes deAl quinto. No-es cierto.” mandada. l Juez falló el asunto en sentencia de fecha veintitrés - Ya se ha visto que existe. el amancebamiento, y por lo julio de mil novecientos veintiséis, absolviendo al de. mismo la aplicación de llo dispuesto en los articulos que ndado de los cargos de la demanda y ordenando, en se citan no es indebida, lo que demuestra que la acusación secuencia, el levantamiento de las medidas preventivas a este respecto no puede prosperar. retadas para poner a salvo los bienes de la actora. La tercera actisación se formula - asi: «ll Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “En el supuesto de que existiera el amancebamiento, mde se elevó el expediente a virtud de apelación inque no existe, de que habla la sentencia acusada, ésta hu. uesta por la parte demandante, revocó «el referido biera violado directamente el artículo 26 de la Constituo, en sentencia de catorce de marzo del presente año ción de la República, que forma parte del Título. prelimimil novecientos veintisiete, y een su lugar resolvió lo -par del Código Civil, con arreglo al artículo 52 de la mis. uiente: ma Constitución, porque no se me ha juzgado conforme Decrétase la separación de bienes entre los esposos a las leyes preexistentes, al hecho del amancebamiento, somuceno Melo y Heraclia Forero de' Melo. ante Tribunal competente, que lo sería el de la jurisdicEn consecuencia, procédase a la liquidación de la soción criminal, y observando la plenitud de las formas de lad tonyugal y entréguense a la señora Forero de Melo cada juicio, es decir, tel del criminal respectivo, y en el que le correspondan como propios y a titulo de ga. presente caso no hay constancia de que tal cosa se haya 1ciales. hecho, es décir, no se ha presentado copia de la sentencia Condénase al demandado en las costas de la primera ejecutoriada que me haya condenado por tal delito de tancia.” amancebamiento, dictada por la autoridad competente.” «ontra este último fallo interpuso recurso de casación No hay disposición legal alguna que exija como prue. lemandado, y como el recurso es admisible, se proceba del amancebamientqoue es causa de separación de a decidirlo. . bienes, la sentencia dictada en el juicio criminal corres- 'e acusa la sentencia por violación directa de los ar. pondiente, y por lo “mismo en el civil, sobre separación, los 154 del Código Civil y 2 de la Ley 8 de 1922, en puede acreditarse el hecho con pruebas distintas de aqué- ación con el 451 del Código Penal, que define el aman. Ha. El juicio criminal para la imposición de la pena es tamiento punible y se funda en que el Tribunal soscosa separada y distinta del civil, que en el presente caso le que para decretar la separación de bienes no se repersigue la separación de bienes. ere que el amancebamiento de que trata el artículo : del Código Civil sea público y escandaloso, como lo - Aquí sucede lo mismo que cuando es el caso de aplica.

ge el artículo últimamente citado, para que tal hecho ción del artículo 454 del Código Judicial, o sea, que la istituya delito. parte que se ha perjurado en un juicio con las circunstancias indicadas en dicho artículo, debe recibir la san. sin entrar en el estudio de si.es el caso de establecer ción civil correspondiente, sin perjuicio de que por sepaerencia entre las condiciones que hacen el amanceba.. rado se investigue por las autoridades respectivas en el anto punible de que trata el artículo citado y las con. ramo Criminal, la responsabilidad proveniente del delito iones del amancebamiento que puede ser causa de se. cometido. 'ación de bienes, según «el artículo 154 del Código Civil, No hay, pues, violación de la disposición citada por el relación con el artículo 2% de la Ley 8 de 1922, porque recurrente. : hay necesidad de ello, la Corte observa que en el pre. La cuarta acusación se refiere a la violación directa del ite negocio se ha demostrado plenamente, con el testi_ nio de siete testigos, la existencia del amancebamiento artículo 2 de la Ley 8 de 1922, citada, en relación con el artículo 154, también citado, porque la sentencia reconoce las condiciones exigidas por «el mencionado artícu. 451. a la actora el derecho para intentar la acción de separación de bienes cuando ella se ha puesto en incapacidad ístos testigos, dando razón satisfactoria de sus dichos, de ejercitarla desde que abandonó el hogar y dejó de cum. rman que Nepomuceno Melo y Eloísa Chapetón, desde

plir con los deberes de esposa. ve seis O siete años, viven en la vereda de Bojacá, del Según los articulos últimamente citados, entre las caumicipio de Chia, en una casa de Melo, de una manera sas de separación de bienes está el absoluto abandono ttinua, sin interrupción y tratándose como si fueran ca. _ en la mujer de los deberes de esposa y de madre; por conlos, prodigándose mutuas atenciones, comiendo juntos saliendo juntos para todas partes; que esto es un hecho siguiente, en el caso de existencia de esa causa, es al marido a quien corresponde ejercitar la acción respectiva, torio y público para todos los vecinos del lugar; que cosa que no ha sucedido aquí, en donde precisamente el rante esa unión han nacido dos niñas, a quien Melo demandado se opone a que la separación se decrete. te, sostiene y alimenta, proporcionándoles todos los idados de un verdadero padre. Es verdad que los testi.- La quinta acusación la haoe consistir el recurrente en ls nada dicen acerca del escándalo producido por el la violación del articulo 176: del Código Civil, por no ha. rancebamiento; pero también lo es que ese escándalo, berle dado aplicación. sea la acción que es causa de mal ejemplo, va inherente Este articulo dice que los cónyuges están obligados a conocimiento público del hecho del amancebamiento. guardarse fe, a Socorrerse y ayudarse mutuamente en to. De lo expuesto se deduce que el Tribunal sentenciador das las circunstancias de la vida; que el marido debe

ha vivlado de modo alguno los referidos artículos, protección a la mujer, y la mujer' obediencia al marido,

100. GACETA JUDICIAL | le Lo dispuesto en este antículono ha sido' objeto de li. Previas las diligencias consiguientes a esas declara tigio, y por lo mismo es un punto nuevo que no puede el doctor Juan M. Agudelo entró en ejercicio de la c alegarse ni decidirse en casación. duría definitiva del interdicto.

Se alega, además, que el Tribunal ha violado «el artículo Con ese carácter promovió, el diez de abril de mil n 70 de la Ley 153 de 1887, porque con las declaraciones de cientos veintitrés, juicio ordinario contra «Santiago testigos presume que el recurrentees padre de las hijas gulo G., para que con: su audiencia se hicieran estas de Chapetón, siendo así que la disposición citada pres. claraciones: cribe que no puede indagarse la paternidad natural, sino a petición de los mismos bijos natúrales o de las perso. “I Que es nulo, de nulidad absoluta, el contrato de nas que los hubieran criado y por confesión del mismo sión de derechos herenciales por renta vitalicia, col Padre. a o nado en la escritura número 749, de veintitrés de nov en El l asp un int so t anm ca it ae sr ia d el de juil ca io,a cu ys ac poi ró n lon o mih sa m os ido es p ul n ant pue na td oo : r mb ír aae n ddd aee d oZm iil p a tq on u do i osrv áe ,c l i oe sn y to dps o e r r ed ci l hae o

z s c uy a ql us eie mt ie , l e po u ct p oio rlr o rg ead sea pn oa nje den í n aó nl a: aN l e nue 'Ov to r, a q au ce u sacc io óm no ste el ra en ft ie er ri eo r, a d que eb e eld e Ts re ic bh uar ns ae l. violó, por sucesión testamentaria de su padre Elias E. Hernár omisión, los artículos 347 del Código Civil y 22 de la Ley en cambio de la renta vitalicia que por treinta y cinco 57 de 1887, porque no se les ha dado a las: partidas de bausos ($ 35) oro debía pagarle mensualmente el segul tismo de las hijas de la Chapetón el valor que tienen para “2 Que en consecuencia de la declaración anterio: establecer su carácter de madre natural. señor Angulo está en la obligación de restituir al den Como el anterior, este es punto nuevo, puesto” que no dante, mi pupilo indicado, dentro de seis días despué: ha sido materia de debate en las instancias del juicio. notificada la sentencia, los siguientes bienes que le. La última acusación se hace consistir en que el Tribu. ron adjudicadosa l demandado como cesionario de nal violó por omisión el artículo 113 del Código Civil, derechos de aquél en la partición Nevada a cabo en el porque no. lo tuvo en cuenta al fallar, y ha padecido por cio mortuorio de Elías E. Hernández: tanto error de derecho, una vez que la demandante, al “a) Un terreno denominado Santa Ana, ubicado e;

abandonar el hogar, ha contrariado la índole del matripartido de El Oratorio, jurisdicción de Nemocón, ex: monio que es un contrato solemne por él cual un hombre fuados un corral y la casa comprendida en él, terreno y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de pro. está demarcado así: crear y de auxiliarse mutuamente, y por tanto se ha pues. “Tomando una puerta de golpe, donde hay un pue to en imposibilidad absoluta de cumplir con los deberes vallado abajo, hasta encontrar tierras. de Andrés Clas de esposa que le impone el artículo citado. deslindando por este costado con el terreno de San J Las observaciones hechas respecto. de la cuarta. acusa. que fue de la sucesión del señor Elías E. Hernández; ción son aplicables a la. de que se trata, la. cual, por lo otro costado, volviendo hacia el Sur, hasta encontra mismo, es improcedente. . o camelión que de El Naval conduce a El Oratorio, con A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de rras de Andrés Clavijo, un vallado y cerca de alambre la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de por medio; por otro costado con el camellón ya dich la República y. por autoridad de la ley, declara que no es que da salida al terreno, hasta encontrar tierras de Isn el caso de infirmar la sentencia de fecha catorce de marzo Clavijo, vallado de por medio; por otro costado, tom - del año en curso, pronunciada por el Tribunal Superior do del camelón, línea recta, hacia el Norte, por un va del Distrito Judicial de Bogotá,en el presente negocio. do, a encontrar la cerca de alambre que encierra la c:

  • Las costas del recurso son de cargo del recurrente y con tierras de Ismael Clavijo; de aquí se vuelve he se tasarán en la forma legal. o o el Oriente, por la cerca de alambre, y formando un án En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1511 lo recto se vuelve hacia el Norte, por cerca de alaml del Código Judicial, se ordena al señor Juez de la primea encontrar la puerta de golpe, punto de partida del ] ra instancia que se saque copia de lo conducente para mer lindero. - averiguar el delito de amancebamiento cometido por Ne. “b) Un derecho en común y proindiviso, por valor _pomuceno Melo y Eloisa Chapetón, y que pase a la aumil pesos ($ 1,000), en relación con el avalúo de diez toridad respectiva para el juzgamiento de dicho delito. que recibió esta finca de San José, ubicada en la ver: Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial de El Oratorio, jurisdicción de Nemocón, y alinder: y devuélvase el expediente al Tribunal de su procedencia. así: . - TANCREDO NANNETTI — Juan N. Méndez-——José Mi- “Por un lado, con los terrenos denominados Surba, guel Arango—Manuel José Barón—Germán B. Jiménez. . propiedad del señor José Maria Sierra, vallado de por 1

Jesús Perilla V.—Augusto N. Samper, Secretario en pro. dio; por otro, con tierras de Misael Díaz, Sebastián E

piedad. : chas, el potrero de Cobas, río Checua y quebrada; de : medio; por otro, con tierras de la señora María Josefa Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—Bo. Quintero, Andrés Clavijo, Rafael Gueryr aho y here gotá, diciembre dos de mil novecientos veintisiete. ros de Elías E. Hernández, y herederos de Francisco € vijo, y más tierras de María Josefa. de Quintero, vall: (Magistrado ponente, doctor Perilla V.). de por medio, y-pore l último vallado de por. medio, « Vistos: el terreno denominado El Colombiano, de propiedad En la sentencia del Juez 5 del Circuito «de Bogotá, fe-' señor José María Sierra. : chada el diez y nueve de septiembre de mil novecientos “cy Un derecho en común y proindiviso con el adju veintiunó, y confirmada por la del Tribunal, proferida el cado al señor Elías Hernández A., en la partición, en catorce de diciembre del mismo año, Julio A. Hernández finca llamada Salento, ubicada en la jurisdicción de fue declarado en interdicción judicial por causa de de. Municipios de Vélez y Bolívar, y demarcadpoor . los mencia, guientes linderos: o

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