CSJ - SC08-11-1954
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-11-1954
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1954
Noviembre 8 de 1954 NO ES FORZOSO QUE LA ÉPOCA DE LA OCUPACIÓN ESTE INCLUIDA DENTRO DEL TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE CINCO AÑOS, DE QUE HABLA EL ART. 12 DE LA LEY 200 DE 1936 1—Puede acontecer, y en realidad acontece, que la ley exija la presencia de ciertas personas en el debate judicial para formar la relación procesal indispensable en orden a que el juez esté en capacidad de cumplir el deber de decidir en el fondo. Cuando tal ordenamiento existe para un caso determinado, pero a pesar de ello no se observa o acata y el juez falla en el fondo, la sentencia definitiva no puede perjudicar a quien no fue parte en el juicio, y es susceptible de ataque en casación por la causal primera, más nunca por la sexta. 2—La prescripción de cinco años contemplada en el artículo 12 de la ley 200 de 1936 comienza a contarse a partir del día 7 de abril de 1937, fecha en que empezó a regir la ley. Pero ésta no prohíbe tener en cuenta les caracteres de la ocupación el día de ini-ciarse, cuando ese día fue anterior a la vigencia del estatuto de tierras. Nada impide a! legislador considerar un hecho pretérito para reconocerle la virtud de generar derechos en el futuro. 3—A los ocupantes de que trata el artículo 4º de la ley 200 de 1936, no se les puede oponer, como pruebas de propiedad particular, sino alguna de estas tres: a) el título originario emanado del Estado, que no haya perdido su eficacia legal; b) Cualquier otra prueba plena de haber salido el terreno
legítimamente del patrimonio del Estado y c) El título traslaticio de dominio, otorgado con anterioridad al 11 de octubre de 1821. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil.— Bogotá, a ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. (Magistrado Ponente: Dr. Alfonso Márquez Páez) El día diez de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, Roberto Marulanda B., por medio de apoderado, propuso demanda civil ordinaria ante el Juez de Circuito de Sevilla (V) contra Teófilo Toro, con acción reivindicatoria, encaminada a obtener la restitución de un fundo de ciento cincuenta plazas de extensión, claramente determinado, que hace parte de otro denominado "Montegrande", alinderado también y ubicado en jurisdicción del Municipio de Calcedonia (V.). Junio con la restitución .demandó el actor el pago de los frutos "civiles o naturales" que hubiere producido o podido producir el inmueble, administrado con mediana inteligencia y cuidado, a partir de la fecha de la notificación de la demanda y hasta tanto no se efectúe la entrega real,, que se impetra libre de todo gravamen. Pidió, asimismo, "que, como consecuencia de las declaraciones anteriores se disponga la cancelación de todos los títulos escriturarios que el señor Teófilo Toro puede tener sobre todo o parte del lote de terreno a que se contrae la presente acción y que no emanen del actor señor Roberto Marulanda", y que se condene en costas al demandado, si afronta el litigio con temeridad.
Estos son los hechos que sirven de soporte a la acción: "1"—Por escritura número 939 de 13 de julio de 1936, otorgada en la Notaría 2^ de Pereira y debidamente registrada, el señor Roberto Marulanda B., adquirió el mismo inmueble que por su situación, linderos y demás especificaciones se determina en la letra a) de la parte petitoria de este libelo. El señor Roberto Marulanda adquirió sus derechos en la comunidad que se liquidó al tenor de la escritura que acaba de citarse y que estaba integrada por él y el Pbro. Valeriano Marulanda, de acuerdo con las escrituras que se citan en el título mencionado —escritura 939 de julio de 1936, otorgada en la Notaría 2^ de Pereira. 2°—A su turno, los antecesores en el derecho de dominio sobre el inmueble «Montegrande», en serie sucesiva de tradiciones por medio de la inscripción en el registro, lo mismo que de la entrega real del inmueble, se remontan a un término mayor de treinta años los cuales habrán de sumarse a la posesión de mi mandante. 3º —En virtud de ocupación personal en parte, y en otras partes por medio de adquisiciones que de otros ocupantes les hizo el señor Teófilo Toro, pero que la más antigua no llega a quince años, aquél viene ocupando o poseyendo materialmente el terreno que se determina en la parte petitoria de la demanda, y las partes que ocupa con titulo emanado de otros, en ningún caso de mi mandante, lo son a titulo irregular. "4°—Al ocupar el señor Toro, lo mismo que sus tradentes, el lote de
terreno actualmente poseído materialmente por aquél y que hace parte de «Montegrande», se dieron a la tarea de derribar los montes de toda clase de maderas que allí existían cubriendo toda su extensión, menos la de unas cien plazas en potrero de Yaraguá que entonces ocupaba y actualmente ocupa su dueño, el señor Roberto Marulanda. Esta montaña se había reservado por los antiguos dueños de la Hacienda Maravélez, entre ellos el señor Roberto Marulanda B., en primer término como reserva necesaria para el consumo de su hacienda y para un establecimiento de aserrío o explotación formal de maderas, el cual funcionó adecuadamente por largo tiempo y respecto de él existió el propósito de instalar maquinaria moderna, como así se hizo en principio por los señores Marco Sierra, Jorge Ochoa y Elvira Castaño de Ocampo. Con el proceder de los ocupantes posteriores de Montegrande, se privó al propietario de la gran hacienda vecina (Maravélez) de las maderas que necesitaba. En su lugar, el señor Toro, lo mismo que sus vendedores, plantó café, pastos caña y otros cultivos que dadas las condiciones climatéricas de la región la falta de técnica en los cultivos, su diversidad, etc., todo ello considerado en relación con la orientación ganadera de las haciendas aledañas de mi mandante, orientación que ya entonces existía y dado también que otros ocupantes se dedicaron a similares actividades agrícolas, en forma que aquellos terrenos de Montegrande ni constituyen un establecimiento de caña, ni una finca de café, ni nada continuo que permita una administración general mediante
un centro único de beneficiación económica, antes de haberle dado considerable valor a la tierra la ha desmejorado y perjudica notablemente a mi mandante". Toro, por intermedio de su representante judicial, se opuso a la demanda, desconociendo valor a los títulos aducidos por su contrario como legitimantes de la acción, los cuales no fueron acompañados a aquélla. De sus respuestas a los hechos, se destacan las marcadas con los ordinales 3º y 4º que a la letra dicen: 3—Es cierto en parte, porque mi mandante no es dueño absoluto del predio a que se refiere la petición b) de la demanda. En cuanto al derecho que el señor Toro S., tiene allí, he de expresarle que él entró allí con el convencimiento de que las tierras de Montegrande son baldías, como por otra parte así se las considera por todos los habitantes del Municipio de Caicedonia. Y en ese mismo concepto las posee y ha mejorado el demandado durante un lapso mucho mayor de quince años. "4?—La región de Montegrande, como lo dije antes, fue siempre considerada como baldía, y por consiguiente de la Nación. En ese concepto entraron allí muchos colonos hace más de quince años, y entre ellos mi mandante. Diéronse a la tarea de hacer producir a esa tierra virgen diversos frutos, sin que jamás nadie, ninguna persona, pretendiera estorbar siquiera su tranquila posesión. Transcurrido el tiempo, vistos los frutos, el progreso de la región, surcada de caminos y carreteras y cercana a la floreciente población de Caicedonia, la región se ha vuelto codiciada presa para quienes, según parece ahora, tuvieron la habilidad
dé hacer registrar oportunamente una escritura que asechante ha esperado mucho la' hora propicia. Y ya la cree llegada. Es esta la realidad de este negocio y de lo relatado en este hecho, porque el actor jamás ha tenido allí el montaje a que se refiere la demanda y el potrero que posee lo ocupa con posterioridad a los colonos primeros que entraron en la región". Y terminó proponiendo la excepción de prescripción, que ofreció probar oportunamente y explicarla en alegato de conclusión. El negocio tuvo dos instancias, la segunda de ollas también provocada por el demandante. Y las resoluciones definitivas en el negocio proferidas fueron idénticas, toda vez que la sentencia del Tribunal Superior de Buga, pelada a treinta de noviembre de mil novecientos cincuenta, en grado de apelación, fue confirmatoria de la del juez, que lleva fecha 4 de abril de 1949, .en la que habíase decidido, en síntesis declarar probada la excepción de prescripción adquisitiva del dominio, con fundamento en el artículo 12 de la ley 200 de 1936, defensa propuesta y sustentada por el demandado, a quien por tal motivo se absolvió. El fallo de segundo grado se halla al estudio de la Corte paradlos efectos del recurso de casación, que interpuso el demandante vencido y que aquí fundamentó dentro del término correspondiente Cuatro son los cirgos formulados por el recurrente contra la sentencia del Tribunal, de los cuales el último reclama en primer término la atención de, la Corte, por razones de lógica (art. 538 del Código Judicial). 4º —Cargo. Dicese en él que el. sentenciador quebrantó el artículo 448,
numeral 3°, del expresado Código, por no haberse citado ni emplazado al juicio a la Nación, debiendo haber ocurrido ello para acatar los artículos 79 y 80 del Código Fiscal, que dicen: "Artículo 79.—Las controversias entre colonos y adjudicatarios, o entre aquéllos o éstos, con terceros, que reclamen dominio sobre el terreno cultivado, ocupado o adjudicado, se deciden judicialmente, por la vía ordinaria; bien entendido que los cultivadores o colonos se deben considerar comó poseedores". "Artículo 80.—En los juicios de que tratan los artículos anteriores, en que sean parte cultivadores o colonos, que no hayan obtenido título de adjudicación, se debe citar y tener como parte al respectivo Agente del Ministerio Público".
Se considera: 1º —La causal de nulidad procesal establecida en el numeral 3' del artículo 448 del Código Judicial consiste en "la falta de citación o emplazamiento en la forma legal de las personas que han debido ser llamadas al juicio".
Esta causal, que antes no existía sino respecto de determinados Juicios, fue generalizada para todos en el estatuto vigente. Y la Comisión revisora del Código Judicial sustituido por el actual, la explicó así: "La razón de esta reforma aditiva es obvia, como quien la que la citación y emplazamiento es el primero y más esencial de los trámites del juicio, mal podría dictarse una sentencia contra el que no fue formalmente llamado a enterarse de la demanda contra él deducida a hacer uso de los medios de defensa que la ley le brinde". Tal causal no puede invocarse, pues, sino por quien o
quienes habiendo sido demandados, no fueron notificados o emplazados. Y sólo ellos, están en capacidad de sanearla, representando en el juicio, sin reclamar la declaración de nulidad, (artículo 450, inciso final deleitado Código); o pedir tal declaración, en cualquier estado del proceso, antes de que se dicte sentencia (artículo 456 ibidem), y, finalmente, sólo ellos, pueden solicitar por la vía ordinaria que se declare la nulidad o, también, oponer la causal como excepción cuando se trate de ejecutar la sentencia (art. 457 ibidem). 2º —Puede acontecer, y en realidad 'acontece, que la ley exija la presencia de ciertas personas en el debate judicial para formar la relación procesal indispensable en orden a que el juez esté en capacidad de cumplir el deber de decidir en el fondo. Cuando tai ordenamiento existe para un caso determinado, pero a pesar de ello no se observa o acata y el juez falla en el fondo, la sentencia definitiva no puede perjudicar a quien no fue parte en el juicio, y es susceptible de ataque en casación por la causal primera, más nunca por la sexta, cuyo alcance ya se ha explicado. 39—El presente litigio no es de un tercero que pretende dominio sobre terreno ocupado o cultivado por un colono, contra tal colono. De una parte, comparece aquí como demandante Roberto Marulanda B., haciendo valer el derecho de propiedad que cree tener en un fundo, según la escritura de partición N° 939 de 13 de julio de 1936, y de otra, el demandado Teófilo Toro, quien opone a ese título traslaticio de dominio, el constitutivo de la
prescripción espacialísima de cinco años, , de que trata el artículo 12 de la ley 200 de 1936, contados a partir de la vigencia de este estatuto. Poco importa que el demandado tuviera, al iniciar la ocupación, la creencia de que se trataba de tierras baldías, y, por ende, se considerara, a sí mismo entonces, como colono. Porque lo que hoy alega es que se ha hecho dueño de un terreno de propiedad privada por haber transcurrido el lapso prescriptivo quinquenal de que trata la disposición citada, y haber ocupado y cultivado el predio en las condiciones exigidas por la ley. La controversia examinada es, pues, entre dos pretensos propietarios particulares. Se rechaza el cargo. Primer cargo—"Aplicación indebida y violación de los artículos 1°, 2<>, 12 y 14 de la ley 200 de 1936, y de los artículos 5°, 18 19 26 y 48 del decreto reglamentario, marcado con el número 0059 de 1938. Todo ello como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de varias declaraciones que precisa, cuyo contenido se analiza adelante. Para sustentar la acusación, que atribuye infracción del sentenciador a disposiciones sobre distintas materias, lacónicamente expresa el recurrente: "Que el terreno ocupado por Teófilo Toro, materia de reivindicación, era explotado por sus propietarios de los cuales es causahabiente el señor Roberto Marulanda, en la época de la ocupación de Toro, y que, por lo tanto, éste no puede alegar la prescripción adquisitiva de cinco años que consagra la ley 200 en las disposiciones
antes citadas (sic) se comprueba con las declara-r-iones de Arcesio Jaramillo Arbeláez, William Gallo Marulanda ,Samuel Kaufman, Fortino Me-üa Palacio, Zoilo Medina, Antonio Loaiza, Carlos Marulanda, José María Marulanda, Ernesto Gallo y Juan de Dios Mejía que figuran de los folios 1 a 45 del cuaderno N° 4 de pruebas del actor. Al no darle el tallador de segunda instancia en la sentencia recurrida la fuerza probatoria que tienen ya de por sí, ya en concordancia con los demás elementos probatorios del proceso (sic), incurrió en error de hecho y de derecho que hace casable la sentencia". No dice el recurrente cuáles son los demás elementos probatorios a que alude, ni menos en cuál concepto fueron mal apreciados, cual debiera haberlo expresado, con separación, método y claridad, en la demanda que se estudia por ser deber que le imponía categóricamente el artículo 531 del Código Judicial. Para salvar esa dispendiosa e ineludible crítica, limitóse el demandante a reproducir a continuación de sus transcritas frases, parte de un alegato de instancia, que es obra del apoderado del señor Marulanda, en el que el personero aboga a favor de su cliente en la forma y con la variedad de argumentos propios de esas alegaciones; pero en dicha forma global no son de recibo en casación, que es recurso dominado por una técnica especial y un tanto formalista, como reiteradamente lo, tiene afirmado la jurisprudencia ya inveterada de la Corte. Los testigos en referencia declaran en el año de 1949:
Arcesio Jaramillo Álvarez (C. 4, f. 11). Que desde hace unos treinta años conoce los fundos denominados Maraveles y Montegrande, ubicados en Armenia y Calcedonia, respectivamente, y separados por el río de la Vieja; que desde entonces, Maraveles estaba cultivado en parte -pon pastos, y beneficiado, en parte, con ganados; otra parte era montañosa y fue derribada después. Cuanto a Montegrande (el fundo que se reivindica), que desde hace más de veinte años era tenido generalmente como propiedad de la familia Marulanda; que de allí se sacaba madera para el aserrío de Maraveles, sin que el testigo pueda precisar la época en que esto se hizo, ni sepa la cabida del predio, ni cuánta fue la madera beneficiada de tal modo. Agrega que "por informes", supo de la instalación de una maquinaria moderna de aserrío en Maraveles, al parecer por medio de una sociedad formada con extranjeros, y que el propio testigo fue comprador de maderas aserradas en ese lugar. William Gallo Marulanda (C. 4«; f. 12). Que conoce los referidos predios desde hace unos 18 años; el de Montegrande "en forma vaga"; que hace 12 o 13 años, el padre del declarante tomó en arrendamiento la parcela "Pisamal", parte integrante Maraveles. Que en este predio (Maraveles) la familia Marulanda ha tenido potreros. Que así mismo los señores Marulanda tenían en Montegrande pasto y de allí sacaban 'las maderas para el uso de las cercas". Y. finaliza: "No puedo decir con certeza si el
mencionado aserrío (en Maraveles) estuvo por varios años funcionando, pero sí me consta que funcionó". Samuel Kaufman (C. 4°, f. 13) dice; "que la hacienda Maraveles hace muchos años es explotada económicamente en su totalidad con pastos y ganados ; que el fundo denominado Montegrande ha venido siendo explotado por sus dueños, los señores Marulandas, en parte, con pastos y ganados, y los montes que constituyen la reserva de las dos haciendas se han utilizado en aprovechamiento de maderas para cercas de las haciendas. Que la compañía explotadora del aserrío se constituyó en 3928, pero que dos años después fue disuelta. "Que los señores Marulandas, dueños de Montegrande y Maraveles, cuando gentes particulares empezaron a invadir a Montegrande fueron notificados para que se abstuvieran de invadir ese predio, por ser de propiedad particular", hecho éste que era de público conocimiento del vecindario. Que "los colonos fueron notificados verbal-menté por mí y por el administrador o mayordomo de la hacienda, señor Manuel Toro, para que desocuparan a Montegrande y durante mi estadía en la hacienda todos respetaron y se fueron y esto ocurrió en los años de mil novecientos veintiocho a mil novecientos treinta". (Es decir, tres o cinco años antes de haber iniciado Teófilo Toro su ocupación en Montegrande, según la unan me manifestación de las partes al trabarse la litis contestatio, quienes fijan ese hecho en 1933). Que no conoce a, Teófilo Toro y por tanto no sabe si lúe
notificado. Que ya no conoce los linderos de Montegrande, ni podría indicarlos: "en aquel tiempo sí los conocía". Que hace más de veinte años que no va a la hacienda y no sabe si hay o no allí colonos. Fortino Mejía (C. 4?, f. 14v). Que conoce los dos predios desde hace diez y siete años. Que "por el mismo conocimiento", sabe y le consta que "desde hace más de veinte años el predio Mara-veíes ha estado explotando económicamente con pastos y ganados en su totalidad". Zoilo Medina (C. 4°, f. 15). Circunscribe también su declaración a Maraveles para afirmar que en más de veinte años ha sido explotado en parte con pastos y ganados: "no en su totalidad, puesto quetambién ha habido montaña". Antonio Loaiza (C. 4º , f. 15v). Que hace más de veinte años, Montegrande es tenido como de propiedad de los Marulandas en el vecindario de Caicedonia, "por una línea tirada por un ingeniero italiano, doctor Dimití, y además porque los colindantes siempre 1>: han reconocido así". Relata les invasiones de colonos de ese predio y agrega: "Digo que me tocó notificar a Teófilo. Toro que Montegrande era de los señores Marulanda porque yo era administrador de esa hacienda y porque me tocaba ir a poner los denuncios de la gente que se estaba posesionando en los terrenos de Montegrande; yo no era autoridad sino administrador de la hacienda de Maraveles, y por cuenta de los señoras José María y Carlos Marulanda Hice notificación a
Teófilo Toro; no recuerdo en que año, pero hace unos diez y nueve años (es decir, en 1930), más o menos; y le hice la notificación a Toro en Caicedonia personalmente en un café". No recuerda en qué año tuvieron los Marulandas el ya aludido aserrío Carlos Marulanda, primo hermano del demandante (C. 4?>, f. 29). "Que la hacienda de Maraveles es explotada económicamente desde hace muchos años en su totalidad con pastos y ganados, además del beneficio de maderas. También es ciert6 que el fundo denominado Montegrande ha venido siendo explotado por sus dueños los señores Marulanda, en parte con pastos y ganado, y también con los montes que constituyen la reserva de las dos haciendas, en aprovechamiento de praderas para dichas haciendas, y de aserrío para construcciones". Habla de que varias personas, cuyos nombres menciona, con la anuencia de Valeriano Marulanda, montaron en Maraveles maquinaria para aserrío, aprovechando las maderas de ambos predios. Que luego se constituyó una sociedad explotadora del negocio, pero que por el tiempo transcurrido ya no puede precisar la época o fecha de la constitución, ni tampoco cuándo se disolvió. Que esa compañía le arrendó el aserrío al señor Kaufman. "También es cierto, agrega, que cuando gentes particulares comenzaron a invadir el predio de Montegrande, fueron notificadas por los señores Marulanda, dueños de la hacienda, para que se abstuvieran de invadir ese predio. Inclusive las autoridades de Tebaida y Caicedonia intervinieron en repetidas
ocasiones para impedir a los particulares que trataban de apoderarse dé la hacienda de Montegrande" (intervención ocurrida unos diez años antes de declarar el testigo, o sea en 1939. "No sé, continúa si Teófilo Toro fue notificado". Finalmente dice que hace muchos años que no .visita esos terrenos y que le sería muy difícil precisar los linderos de Montegrande. José María Marulanda, también primo hermano del demandante (C. 41º, f. 30v). Este testigo declara casi en Tos mismos términos que el anterior, sobre todos los puntos a que Carlos Mara-landa contrajo su exposición. Y agrega. "Sé que Montegrande ha sido y es propiedad de los Marulandas porque conozco los títulos de adquisición de la hacienda. No sé si ese carácter será de pública notoriedad. "Cuando yo me vine de esos lugares, había, en IQ que tienen los colonos, unas pequeñas mejoras y el resto se encontraba en monte; no sé actualmente en qué estado se hallará la parte que tienen los colonos'. "Hace unos catorce años (desde 1935) próximamente 'que no voy por allá". Ernesto Gallo, comprador de una -parte de la hacienda de Maraveles (C. 4", f. 41v). Dice que c-1 fundo de Montegrande estuvo explotado mediante la extracción de maderas que luego se aserraban en Maraveles, en un lapso de diez años, pero no le consta cuántas plazas del monte se beneficiaron, ni señala la época de la explotación.
Juan de Dios Mejía-Botero, yerno de Valeriano Marulanda y primo hermano de la madre de Roberto Marulanda. (C. 4<; f. 43). Relata la constitución de la compañía explotadora de maderas como ocurrida en 1924, y dice que la empresa se disolvió en 1929, por varias causas, entre otras la de mala organización. Que, como se dejó anotado, en la escritura pública N" 621 de 24 de abril de 1929, por medio de la cual el declarante y Carlos Marulanda devolvieron la finca a Valeriano del mismo apellido, "esos montes se habían destinado para los aserríos que el señor Carlos Marulanda y el suscrito habíamos establecido en dicha hacienda Maraveles en el punto denominado Pisamal; que dicho aserrío producía hasta mil piezas da madera diarias, siendo muchas de ellas traídas de la hacienda de Montegrande para su beneficio", Que todo el mundo reconocía a Montegrande como parte de Maraveles. Que desde tiempo atrás respecto de las invasiones de colonos, los Marulanda habían puesto mejoras en Montegrande, tales como pastos y ganados. "En lo que se refiere a la notificación a los colonos para desocupar no me consta nada porque en esto no intervine. Al señor Teófilo Toro no lp conozco y por lo consiguiente, no me consta si fue notificado o no". El Tribunal, al hacer el examen de los requisitos exigidos por el art. 12 de la ley 200 de 1936 para la prescripción quinquenal, dice refiriéndose al caso sometido a su decisión, lo que a continuación se extracta:
1°—El que los señores Marulanda hubieran aprovechado económicamente el fundo Monte-grande, en épocas remotas y antes de la ocupación de Toro, no impide a éste hacer valer la prescripción alegada sobre el terreno que el mismo Toro ha cultivado efectivamente. 2º —"La afirmación de unos testigos, con vínculos de negocio, que debilitan su testimonio, sobre la notificación que a los ocupantes se le hiciera para desocupar, no puede tenerse en cuenta, por que la realidad del hecho debió probarse con copia de la notificación oficial hecha por un funcionario público. Además, no aparece que los señores Marulanda hubiesen intentado acción contra los llamados colonos". 3º —"Por ¡a propia manifestación del actor se sabe que Teófilo Toro abrió la montaña con sus esfuerzos y está poseyendo materialmente y sembrando diversidad de cultivos". Estos, en concepto de los peritos, constituyen mejoras útiles que han subsistido cinco años después de la vigencia; de la ley 200 de 1936. Tal explotación de Toro, ininterrumpida, y de más de quince años, está, por otra parte, acreditada con los testimonios de Marco Salazar, Delfín Quintero, Ramón Herrera, Marciano Ocampo, Pedro José Ruiz y Antonio Betancourt (cuaderno de pruebas del demandado) y el testigo traído por la parte demandante señor Florentino Mejía Palacio. 4?—Cuanto a que el predio no estuviera explotado económicamente al momento de iniciarse la ocupación de Toro, dice el sentenciador, haciendo suyas las consideraciones del juez en este punto:
Del proceso resulta que Montegrande era precisamente una montaña, un monta grande. Por e ,o el mismo actor sostiene en su libelo que 'al ocupar el señor Toro, lo mismo que sus tradentes, el lote de terreno actualmente poseído materialmente por aquél y que hace parte de Montegrande, se dieron a la tarea de derribar los montes'. Prueba todo lo anterior que el lote de terreno que se pide en restitución, era monte espeso cuando entró Toro, el cual con su esfuerzo lo limpió para sembrar los cultivos que hoy están dando los frutos en beneficio colectivo". 5°—No hay pruebas de que a tiempo de la ocupación de Toro, existieran cerramientos en el globo general de Montegrande, o señales inequívocas de las que apareciera ser el fundo de propiedad particular. Todo lo contrario: "para entablar esta acción hubo necesidad de que los ingenieros trazaran las líneas del polígono y, sin embargo, aun aquellos linderos son meramente enunciados con las matemáticas, pero no realizados objetivamente sobre el terreno, ante la vista de las gentes". Por su parte, los peritos dictaminaron que el predio "no tiene cerramientos que lo hagan inconfundible, en su identificación". Así, no cabe la presunción de mala fe que, según él art. 12 de la Ley de Tierras, impediría al ocupanl te alegar la espacialísima prescripción en él establecida. 6'—Para que valiera la alegación de que la parte de Montegrande ocupada por Toro es imprescriptible por constituir la reserva o complemento del terreno de Maraveles, explotado por los Marulandas,
fuera necesario que el demandante hubiera demostrado que entre los dos predios existen las relaciones de extensión determinadas por el artículo 9° del Decreto 0059 de 1938, reglamentario de aquélla Ley. Y tal demostración esté ausente de los autos. 7º —Tampoco hay prueba de haberse llenado las exigencias del artículo 49 del citado decreto, indispensables para amparar contra la prescripción aludida los fundos aprovechados comercial o industrialmente por la explotación de maderas de construcción u otros productos forestales.
Se considera: Ninguna de estas apreciaciones del sentenciador fue impugnada en el recurso. Ni de las transcritas declaraciones aparece dato o informaron demostrativos de error evidente de hecho o error de derecho que condujeran al Tribunal a no ver que al tiempo de la ocupación por Toro estaba cultivada la zona territorial que se reivindica. Sólo un testigo — Antonio Loaiza— dice haber notificado privadamente a Teófilo Toro en 1930 más o menos, la desocupación de Montegrande. Pero esta única declaración no forma plena prueba (art. 696 del Código Judicial), y ni siquiera constituye presunción atendible, ya que el deponente enmarca ese hecho en época anterior a la llegada de Toro a Montegrande con ánimo de cultivador. Por lo demás queda en pie la tesis del Tribunal, de que la notificación debía comprobarse con documentos auténticos.
No menos cierto es que del conjunto de los dichos testimonios, especialmente los de los fundadores de la empresa de aserrío, se llega fácil-' mente a la convicción de que el negocio se había suspendido desde época pretérita, más o menos remota. Y que si alguna explotación con
pastos y ganados hicieron los Marulandas en parcelas de Montegrande, hecho no negado por el sentenciador, ello no impedía al demandado adquirir por la prescripción de cinco años, contados desde la vigencia de la ley 200, otras zonas del mismo fundo no cultivadas a la sazón por sus pretensos dueños. En efecto, el parágrafo del artículo 12 de la ley citada es terminante: "Esta prescripción no cubre sino el terreno aprovechado o cultivado con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios, y que se haya poseído quieta y pacíficamente durante los cinco años continuos, y se suspende en favor de los absolutamente incapaces y de los menores adultos". No dice el recurrente aquí cómo y por qué pudo violarse el artículo 14 de la ley de Tierras, a través de la interpretación de las declaraciones memoradas, que estima errónea. Tal precepto establece una presunción de cultivo: a) en los terrenos en que se hagan replantaciones de bosques; b) en los que prevalezcan maderas de construcción u otros productos forestales aprovechados comercial o industrialmente, y c) o sean bosques nacionales, de acuerdo con las leyes. Para cada uno de estos casos, el decreto 0059 de 1938 establecido la respectiva reglamentación en sus artículos 48, 49 y 50. El recurrente se refiere, en este cargo, al caso de replantación de bosques por el
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