CSJ - SC08-11-1961
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC08-11-1961
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1961
SALA DB CAGACION CIVIL Bogotá, ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y uno. a: Enrique Coral Velasco. Le. Caja de Cróasto Agrario, Inóustriol y Hinero venásó a Forea Jamaja Ma'S » leto mil kilos de trigo de la varicdad _£Sonocida con el nombro de Henkeren, por nuevo mil posos. El compra» dor pagó da contado $ 3.060,00 y fiemb un pagaré con plazo de 90 áfao por el saldo de $ J.9%0-c0, según comprobante de 23 do febrero de 19%. o | > En loo primeros áfas de marzo Foros Samaja sembró 5.320 Kilos en la finca "El Ríncón', vecindario de Chía, quedando en sus bodogas el resto de trigo. A finos dol mes de marzo el agricultor obcorvó u= na deficiente germinación de la semilla y presentó su peclomación . a la Caja, la cual conisionó a los señorea €. Nayarreto y P, Arango Para que examinaran la sementera, lo cual se llevó a cabo el 23 de tayo en asocio de los Agrónomos Y. Bernal Y Ro Hauser, quienes ado- ás de oxsninay dicha serentera tomaron muestras del trigo o somilla sobrante para efectos de un examen de laboratorio. | Las partes Intoregadas efectuaron entrovístas con el objeto de dar solución amigable a sus diferencias, pero anto el fracaso del acuerdo, se intc1ó6 por el conprador el presente Juícto
ordinario.
JA CONTROVERSIA.
El demandante soltotta declaración de rosctotón del contrato de compraventa de 7.000 kilogramos de trígo Monkeron, Pestitución del precto, rosarcimiento de perjuicios a causa de vi. olos redhibitorios el trigo comprado y otras cuestiones subsidia. rías. Por sentencia de 1h de novienbro de 1955, el Juzgado del cononrimiento condenó a la Caja de conformidad con las sún 1824 plíoao principales de la demanda. Ambas partes apelavon de esa sentencia y ol Tribunal do Bogotá, 01 26 de agosto 'de'1958, la rofomó y fel16 anti “J9,- Declárase rescindido por causas de víclos rud= hibitorios el contrato de compraventa de 7.000 kilogramos de semi. lla de trigo Mankenon celebrado entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero cono vendodora, y ol señor Foros Samaja Me do» mo comprador. | f20.-La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero doborá rostituir al señor Feres Samaja Mo, la cantídad total de di» - hero que haya págado por concepto do la compraventa de la semilla do trigo en mención. 439, El soñoys Peres Sarmaja M. doborá vestituiv a la Caja ás Crédito Agrario, Industrial y Minero los bultos de semilla do trígo que quedaron en su poder y que no fueron sembrados por 61, deducidas las cantidados de semilla que so femaren para los expo»
" finontos de germinación del grano, de acuerdo con las constancias CHOCIENTOS TREINPA Y UN PESO8 con VEINTE CENTAVOS t31 9831-20 m/G., por concepto de los perjuicios sufridos por Samaja Mo como consecuencia del incumplimiento del contrato de compraventa do la ecmálla de trigo Menktemen que :én este fallo se doblara róscine átdo. 15%. Todas las prestaciones que se decretan en los nunerales antoriores, deberán satíisfacorlas los obligados dentro de los seta días siguientes a la éJecutoria de este fallo. "169, Condénaso a la Cadej Craédi to Agrario, Indus_ trial y Minero al pago de las costas del julolo en embas instan» atas. Liquídense". | Ds esta sentencia interpuso recurso de casación la parto demandada. | El razonamiento del Tribunal astá conotgnado principal= mento en los siguientes apartest o ooo codo oo ot so On "Del conjunto de loa elementos probatorios analizados ge puede concluír que ostá plenamente establecido el hesho de quo la semilla vendida por la Caja de. Crédito ágrario, Industrial. y Mi» nero al sofior Feres Samaja, adolecía de un yício grava consistente en un podor gorminativo ligoramente superior a una tercera parto do la germinación do una semilla acoptable. ncocornorr rr rre renardrr rro derrocar rr eo rra “La oxistencia del vicio con anterioritad a la colebración del contrato, se acroditó, asínicno, en el proteso. Claro que
la prueba de la época en que apareció la anomalía de la semilla no puede sor absoluta. Bl domandenteno podía oxaminar la senilla en el acto de recibirla, porque se hallaba en sacos perfectamente corrados y cosidos. Por 1ó demás, no do le podía exigir que antos de la entrega realizara un mínucioso análicls de laboratorio, lo que, por otra parte, no es acostumbrado en el comercios ná menos tratán. dogo de entidades oficiades. ON La semilla adolecía de un vício que la hacía ¿nát31 natural» B1 porcentajo de germinación do una buena 80» málla, al decir de los peritos, deba ser por lo menos de un 90%, y la germinación de la semilla ensayada por ellos apenas dió un porcentajo promediode 39,33%, lo que demuestrqaue el vicio intrínseco que la afectaba es de especial. gravedad e importancia, de tal suerte que bien puedo presumirae que el domprador, en el caso de conocerlo, se habría abstónido de celebrar el contrato. erro nroncrioriannincornorroronorrnorororarersosooros | "El vicio do la semilla debía ger conocido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minoro, por intermedio de sue agentes del "Fondo Rotatozio%, Es un hocho público y notorio que dí=- cha entidad tiene, cono una de sus - funciones prómordialos» el expendio do semillas y de maquinaria, con el fin de fouentar la producción agrícola en el país y que, on su 1321 =" '> tásto organishos comprendo las socolcnos técnicas in
dispensables para el análisis de su productos. En especial ¿cuenta ton la colaboración de Agrónomos especializados, como los doctores Arango y Navarreto, y la de los téchicos de la Compañía de Corvazas de Ravaria, como conata on el proceso. Si la entidad vendadora 1gnoraba ol deficiente poder germinativo dé la semilla vendida a Samajay ques Cómo se vió anteriormenta, aa acreditó en los autos de menora plona;, tal fgnorancia bios , por más que los enPleados áel "Pondo Rotatario" hibtoran proceddo do buena fo o sin intención dolosa. “Bl artículo 1913 del Ceí. estableco una presunción logal de culpa cuando el vendedor, por razón de su oficio, está capa” Citado para cónocor los defectos ocultos de la cosa vendida. La Caja estaba, pues, obligada, por razón de su oficio, a no dar al ox. pendío artículos afectados de vicios graves, que pudieran inducip a logs compradores a error, respecto de las cunlidados que se consi» a A óeran sapncielea a los fínes de una producción remuneratíva, y 09A e taba por otra parte obligada, en virtud dol contrato, a entregar ima semilla de una calidad dada, pór lo cual os Indudablo quo f£eltó a gu deber genoral do prudencia y a una obligación específicamene te doterminadas la de dar la cosa que se estipuló en dicho contrato. De donde resulta quo es Jurídico y legal poner a cargo de la entidad vendedora la pruoba de que actividad estuvo exenta de eu
lo cual es conforno a los principios geraralos sobre prueba. "La parte demandada sostiene que sí se examinó la sómtat rart lla on los laboratorios de la Cervecería Bavaria por los técnicos a Egteban Rico Mojía y Josó Antonio Sierra Fernández, y, al efecto, áduce algunos apuntes escritos a lápiz, en papel cen, en donde se dico que constan díchos aná: lisig. Log referidos Agrónomos declas ran a folios69 y 50 del cuade3, que tales apuntes son de su puflo y letra y que los vresúltados que al1£ figuran son verdadoropj poro o. A a e cm o agregan que se reficron a somállas Menkemen do Sig gíag, sin que se aluda a la vendida posteriormente al señor Samájo y sín que el testigo fíco pueta precfgar 14 Yocha' en quo 36 practicó el ensayo, ya que sólo Slorra pocuorda que fue en el nea de eng» ro. De suerte que osta prueba sólo sirve para acroditar que la Gom= paña tenía medioo adocuados para ofectuar el estudio de las sent= llas y que efoctivamente lo efectuó con relación a variós EPupos. Pero¿ según parece, la semilla vendida a Samaja no fue sometida a ningún análisia, ya que debo suponerse su buena fe al contratar. "Batán, pues, establecidos los aupuestos que condicio» nan el ejercicto de la acción restisoria por vícios reshíbitorios), a aahor$ 19.-Presencia ás ún vicio en la cosa vendidas 2% quo dicho vício exteta al tienpo del contratoz 3% que no hubiera podido ger conocido por el conpradop sin noglígencia graves 1% que haga inútó2 la coga vendida para gu uso natural, de tal suerte que,conocléndclo, el comprador no hublora contratado; y 9%. que no se ma» nifiosto por el vendedor y que $ste hubiera dobído conocerlo por razón de su ofício. econnrrrrte roncinrcania ecarros oisioncconidnanrtsa . “Hiene razón ol soñoy Juez de instancia en cuanto al Justiprecio del daño mis, en la suma do Y 12.00.20, tonanto como baso el dtotanen perícial (£s. 61 0.2),porqus, en realídad,el q sufrido por 01 inversionista no 0s la nmitad do 10 invertido, como sostiene el demandañito (fe.22 del cuado 1 y 26 v. dol cuado»), sino el valor de los gastos que no fue eon- | póngado con el producto de las ventas. Encuanto al Aporo cosantas avaluado en la sentencia en la cantidad do $ 2.366,80, también es contundonto el razonentento del Jues cuando afirma quo las 339 caro gas da trigo quo pudo producir Semaja econ buena senilla, hublora tenido cono congto de produeción, no ya Y 27.295,20, dino esta mis. ma suma más el revargo que provieno de la trilla, empaque y trans» portes del mayor trigo producido. Pero so equívooa el reforído fun» cíonario al conputar el nayor gasto de $ 10.60 sobre las cehonta
o o P hoctáreas y las 339 cargas de trigo, cuando en ro A dad el mayor costo sólo incídiría on las 169) no Pr A Guetdás y' pues '¿ofi' ragpetto”a las queso produjeron | ya ss había hecho 01 cómputode los gastosde trílla, empaque y o Sransportesco,no es obvio. Pe allf que el costo totde aprlodug = | cióne n las 339 cargas debió ser de $ 27,299.20, más Y b2k.00, o sea, en total, $ 27.719,20. La utilidad dobió sar, por consiguiente, la diferencia entro el preciode ventay el procio de costoyasís 1339 cargas a 8 90.00 cada unos.() .30.. 9.10. 00 Costo da pruduSción..roocorsmmomos 27.719:20 “Utilidad dejada do ObtentP.ooorrmof 2.700.830 “En consecuencia los perjuicios directos sufridos por ol señor Samaja, a causa del vicio rothíbitorio que se reconooo, de acuerdo con la astimación quo halca eJal a, asciento a la stma de CATMOIL ROCHCOCIRENT OS TREINTA Y UN PESOS Y VBINTE CENTAVOS ( $ 14.931-20), suma a la cual deberá aser condenada la Caja de Crédito Agrario, Industríal y Minero, de conformíñad «on el artí- culo 1.918 dol Código Civil. | LA ACUSACIÓN | De manera general se prosentala censura en estos tér» minos+ Como causal de casación alego ser la sentencia viola=
toría de Ley sustantiva, por infracción dírocta, y tenbiépnor contener errores de hecho en la estimación de pruebay sd e haber omitido el examen de otros elerentos demostrativos quo obren ael npr ocego, con violación consiguienteLe 103 preceptos civiles", Este enunciado se encuentra desarrollado en dos CapítuO los y estos divididos en Motivos, aspectos todos de un mísmo cargo i n por la causal príméra de casación, asíi r i “CAPITULO XII. a "Primor motivo.-Perjuicloss A | Violación del artículo 1913 del Código Civil y de los Decrotos Legislativos 352,1156 y 1157 de 1940, en consonancia con A o las Leyes 57 de 193y 419 de 1927".Explica el ataque afirmando que 01 fríbunal tuvo a la Caja de Crédito Agrario eomno un "comerciante común que negocia cor fines de :Iucroenserméllas, maquinártay abonos", lo que condujo a condenarla "a pagarle al actor como per jutclos eL ¿éfic1t entroe l producidode venta de la cosecha y los gastos que ella ocantonó, calculando en la cantidad de $1».831.20, - moneda colombiana". Después de afirmar que es erróneo el concepto de que la Caja ostuviera obligada por razón de su oficio o profesión el vicio o bajo coeficiente4 e germinación del trigo y de hacer una breve hístoría dol origen legislativo y de los finos de la cítada Institución, el recurrente asevóras -
. "En consonancicaon tales preceptos el OFICIO Y PROFE» SION de la Caja de crédito Agrícola, Industy rMiinerao,l es el de colaborar en el fomento y mejorde al á economía del pafa, y todos los actos que ejecute deben y mirse inspirados cuidadosamente en esos principios y exentos de todo color de lucro o enriquosimiento. Mesororsoonss do irmrnocrontaercrirarncnordrósooons . "De lo expuesto se concluquye ea l fallo de segunda instancia quebranta directamente los Decretos Legislativos N0%g. 35241156 y 1157 de 19%0, en consonancia con las Leyes 57 de 1931 y 19 de 1927, 1918 del C.C., en cuanto sogún las Loyes la Caja no tiene la profesión y oficio de comprar y vender con ánimo de lucro, y en cuanto respocto de sus actos do fomento agrícohlaya ,qu e preounir que procede con la debida diligeyn: ccuiídaad o en favor de los agricultores”. >, Sobre la diligencia y cuidado de la Caja,"en la venta y distribución tel trigo Konkenmen, los autos prueban satiofactoriamonte el lleno de tal obligación”, dice la demanda, y después de citar las pruebas testiímontioles al respecto, concluyo + “la sentencia del Tribunal por no éxanínar esas prue. baos p or no ver en ellas que la Caja sí tuvoe l mayor culdado reg» lr il am 7 _— . - AAA a A —LL— ———Y— —Y pecto de la buena calidad del trigo o semilla, inc1416 en error evidentede hecho, el cual error lo in10 + «¿dijo a aplicar el.art. 1918. del .C.Co y, sobre la baso de quo el trigo adolecía de vicio redhíbitorio, por causa de podór germinativo deficionte". | o Como el fallador acogíerael concepto pericial respecto a los perjuicios, se formula ecengura porque "la errónea apreciación del dictamen pericial, viola los artícules 1610,1918 y 1919 del Có- digo Civil, en el eoncopto de que estos no justifican la condona de perfuicios indirectos o hipotóticos”. | "CAPITULO 111. "Motivo.- El vicio rodhibltorios “Para declarar rescindido el contratode venta del tri80, celebrado entrela Caja y el demandante, y ordenar la restítución del precio, el Sribunal ostimó quo nedíante el dictamen de papitos las muestras do trigo tomadas el 1h de catubre de 195%; enel acto de la inspección ocular, fueron examinadas técnicamente, resultando un bajo coeficicnte de germinación ligeramente superior áa una tercora parte de la germinación de una semilla acoptable,1lo que constituye un gício grayo de la semilla. (sent-fol.76)o "BL Príbunal sufrió error de hocho evidente en la ostimación de la prueba pericial y tambail éomtnti r apreciar otras pruebas, y como consecuencia violó la ley.reoronsinot o Aneldaada por el recurrénte “la prueba que en el expedien»
to figura y señaleda por él la que el Pribunal dejó de apreciar, postula cargo en los aíguientes términos: “El Tribunal incurre en error de hecho evidente en la estimación del dictamen pericial de los agrónomosM. Jiménez y de Ortíz M., quienes en vista del anólicia de germinación de la semila, tomada ol 1% de octubre de 195%, sobre el saldo de trigo de - Fores Jamaja que no fue sembrado, anotan un poder de germinación ligersmente superior a una tercera parte de lo normal. De ahí concluye el sentenciador que toda la semilla del lote que le corres- | pondió a Feres Samaja adolecía de eze defecto constitutivo de grave vicio rodhíbitorio al tícmpo de la venta, fobroro de 195%, | "De que la múestidael sáldo dé: té£Bo-no: sembrado tuvio» ra bajo nivel de germinación el 1» de octubre, no se sigue, por cs. tricta rolación de causy aofescto , que el trigo sembrado fuera también de bajo nivel al tiempo del contratoy entrega,en febrero. "Tampoco se sigue necesartamente que el bajo nivel hiclora inservible el trigo para la siembra, totalmente o imperfeotanente, en el sontido del art. 1915 del C.C. Cine a ron rro nono r ron roncrrnoronocoarorrororoorrosos "El Tribunal por tanto erró de hechoal apreciar el dic. tamen pericial de aquellos peritos al considerar que con 61 dicta» men se probaba que la semilla a tícmpo de su entrega adolecía de
un vicio redhibitorio de tal naturaleza que hacía inservible cl trigo para la producción agrícola, siendo así que la semilla no tenía el demérito que se lo atríbuta. les=-El Tribunal omitió examinar las pruebas que en el capítulo anterior, sobre el vicio redhibitorio, están indicadas en los numerales 1,2,3,4,5,6 y 7 reforentes a estos puntoss examen técnico de toda semilla en los laboratorios de Bavaria el 1% de encro de 195»; a la entredge al a misma sentida a 22 agricultores, inolu= s0 el demandantes al buen resultado 4e la cosecha para todos ellos; a de buena germinación del grano que fortultamente cayó en pequeñas partes abonadas de los barbechos en la finca "E1 Rincón"s a las instrucciones sobre caliand y ventajasd e la semilla y tóchica para su siembras al quobrantamtento de ellas 'por el domandanto,eto. "La falta de apreciación de talós elementos probatorios implica que el fallador incurrió en manifiesto error do hecho. “Bl examen de tales pruebas le habría impuesto al Tríbunal el concepto de que el trigo no adolecía de vicio redhibitorio cuando lo fuo entregadoa Foros Samaja y a los derás agricultores, “En virtud de tales errores, la séntencia aplicó indob1. damente al caso del Ploito, los arta, 1917,1916,1917 y 1918 del C.
OA AX > An
832 C., en el sentidode declarar roscindido el contrato
de venta del trigo, con restituciódnel precio e inE” tdemiización de: dafiopi. S1h. tales errosres;. esos migmos Gánonea tenían que aplicarse para absolver a la entídad denandada, por no cumplirse ninguno de loy eventos en ellos provistos". 19.-Una ves más so repito que es antítéenico acusar la sentencia por violación de todo un Decreto Legislativo od e una Ley. El buen suceso del recurso hace necesario señalar cencretamen= to la disposición o disposicionos que el recurrente oreé violadas. “la denendade casación= según ol artículo 231 del C.J.- dobe con» tenor un Peaunen de los hechos materia de la controversia, y exprosar la causal que se adusca para podip la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precísa los fundamentos de olla y citando los textos legales que el recurrente estíne infringidos. 31 son varias las ceusales del recurso, se exponen en capítulos separados los fundamentos relativos a dada una". | “En cuanto a la técnica de casación y espectalmento en lo que so refíaol rmoetiv o primero del artículo 520 del Código Judicialha dicho la Corte y no paroco inoficioso repetirlo”, sa parto de la base de quo en una domanda de casación se enfrentenla sentencia y la loy, y de la confrentación entro esos dos extremos so llego an ó a la Infirmeción del fallo. Por eso cuando so acusa la sentencia por infracción directa, aplicación indebida o interprotación erróneade los textos sustantivos, debon citarse estos,
para que sopa el juzgador cual es ese. segundo error enl a confrontación. Se ha llega acodncolui r que lo esencial as la cíta dol ap= tículo o artículos violados aunque el concepto al citarlos no coin» oída en toda su extensiócnon el precepto indicado, y esto porque el principio básicode la casación, unificación de la Jurispruden= Cía nacional, obliga a la Corto a estudiarel texto o textos que la demanda señala como violados por la sentencia, por mal interpra»- tados, mal aplteados e defados de Bplicar por E6sta"(XLIX-499-500) + 2M.-La rescisión del condte rcomparavtentoa p or la presencia de víclós ocultos puede toner lugar cuandoel vendedor los conocía y no los «JecTaró, o si Los :vícios eran"táles.que el ventedor haya debido conocerlos por razónd e su profosión u oficio. En uno y otro cag0, ul vendedor ¿debe restituir o robajar el precio o indemnizar porjuicios, obligación esta de indemnizar perjuicisa | que no pesa sobre el vendedor cuandon o conocía los vicios, ni e- | ran tales que por su profesión u ofício debiera conocerlos. No es, cono afirma el recurrente, que el ánimo do lu» ¡ CFo condicione la obligación del vendedor para responier de log vielos redhtbitorios.La ley civil, én goneral, no tiene en cuenta el lucro que de manera especial prevé el Código de Comercio, sino la conmutariedad del contrato. El ordenamiento civil sólo ocxige
que de parte del vendodor haya habido conocimiento de log vicios sobre los cuales guardó silenciocaso de mala fe=, o que 61 ven» dedor debió conocerlos por razón de su profesión u ofictocaso de cuipa-=, sín que cuenteol ánimo de lucero. 39%.-Según el artículo 36 de la Loy 57 de 1931, la Seación de Provisión Agrícola 4el Banco Agrícola Hipotecario quedó a Cargo de la Caja de Crédito Agrario, y de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 49 de 1927, se creó dicha Sección de Provisión Agrícola, que debo estar dirígida por un técnico en la matería (art.16), Y que entre otras cosas debe ocuparse en compra y vende tnaqauín a= rla, abonos, semiliasyete. Por manera que, por. ordenación legal Uno de los oficios de la Caja de Crédito Agrarioe s vender semilla3, , Oficio que la obliga a conocer los tefectosde que ellas puedan adolecar. De modo, que no hubo desvío por parte del Tríbunal en la | Interpretaciódnel artículo 1918 del Código Civil, cuando condenó A la Caja, como lo hizo, partiendode la bage de tener como una de sus ocupaciones la venta de semillas, El Tribunal encontró probado el defecto de gorminación de la semilla del trigo vendido por la Cafa al demandante, y con fundamento en esas probanzas aplicó la norma antes citada, y no deo ( 5834 36 de considerar n1 la circunstancia doterrr aio, PAr= te demandada, bajo qu dependencia, profesionales 03pecializadog, ni tampoco desatend16 la oportunidad co RETA ES cuenta y probóS a003/Véraici6Blo LIYECIS de la semilla. SIAIIORA SCUNAFEGO Eflima la demanda que poraPRERENO EIA del díctamon pericial, el Tribunal violó los artículos 1610,1918 y 1919 aciTist poco eR fon el concepto ¿IAÑuédo 508: HOMUSOLF ón la condena por perjuicios indírectos o hipotéticos”. en el cargo por violaEsta Anpentasfóptimesihorada ción di irecta, tícne el dyo e fp eg ca td oo ra deo s no ce i tar los tec xtn o s de ce ara go ter oy pr apor al Tribunal, y por<quyo motivo se in O ISS ) Z | stanclalog señatádas por el recurr nto. era Cuando se afirma error A, la pruoba, se 4ebon .sefalar las disposiciones probatorias ¿nfringidas, como medio, y las gustancialesy como fin. 5%, Apreciado por el Tribunal el concepto pericial, como aparece de la sentencia respectiva y aún comparalo econ otras pruebas del procéso, en varios pasajes de la sentencia acusadaymal puede proponerse error de” hecho evidente como se hace en la demanda, que supondría no haber visto las pruebas cono son exteriormonte o dar como presentes las que 6n el expediente no existen. RESOLUCION Por lo expuesto, la Corte Suprenad e JustíciaSala - de Casación Civil-, administrando justicia en nonbred e la Rerública de Colombyi apo r autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veíntisois de agosto de míl noveétentos cincuenta y ochospro” forida por el Tribunal Superior de Bogotá en 01 juicio ordinario de Ferog Samaja Moore contra lo Caja do Crédito Agrario, I Cn as dustria . l cl aj a y Minero, sobre roscisiéón %e un contrato» Costas on casación a cargo del recurrento. Publíquese, cópteso, notifíquesa, 1nsórteso en la Gaceta Judicial y vuelva el oxpodiento al Príbunal de origen. L03