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CSJ - SC08-11-1974

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-11-1974
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1974

RESOLUCION DE LA VENTA POR FALTA DE. PAGO Confesión extrajudicial: sus requisitos y mérito probatorio en el nuevo Código de Procedimiento Civil; prueba de la prueba. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Caab intestato de conformidad con la ley”, sación Civil. — Bogotá, ocho de noviempor lo cual el demandado debe restituirlos bre de mil novecientos setenta y cuatro. a ésta, junto con sus frutos. Como peticiones subsidiarias, en su or- (Magistrado ponente: Doctor José María den, formuló las siguientes: . Esguerra Samper). 2. Que “se declaren resueltos los contratos de compraventa relacionados en las esEl Tribunal Superior del Distrito Judicrituras” antes citadas, por falta de pago cial de Bogotá por sentencia del 20 de nodel precio, y que Cortés Correa sea condeviembre de 1973, puso fin a la segunda nado a restituirlos a. la sucesión de Raiinstancia del proceso ordinario promovido mundo o Peregrino Gutiérrez, junto con por Hermencia Gutiérrez y Josefina Gutié- sus frutos y a pagarle a éste los perjuicios rrez de Bermúdez, como herederas de Pecausados. regrino o Raimundo Gutiérrez, en su cali- .3. Que se declaren nulos los mencionados dad de hermanas naturales del mismo, contratos “por falta de insinuación” de contra Luis Eduardo Cortés Correa; revolas donaciones que ellos contienen, en .Có el fallo absolutorio de primer grado y cuanto exceden de la cantidad de dos mil en su lugar despachó favorablemente la pesos, yprimera súplica subsidiaria formulada en 4. Que se declare la rescisión por lesión el libelo. Contra aquella sentencia interpuenorme de los referidos contratos de comso el demandado el recurso de casación que praventa. . ahora se decide. Comg causa petendi de las anteriores pretensiones, afirmaron las demandantes El litigio el otorgamiento de las escriturasd e compraventa mencionadas; que como precio Las súplicas de la parte demandante pue- “de las fincas” que mediante ellas dijeden resumirse así: ron venderse, se estipularon los siguientes:

1. Que son “simulados absolutamente $ 6.000.00 por “El Recuerdo”, $ 500.00 por Jos contratos que aparecen en las escritu- “San Luis”; $ 20.000.00 por “San Juan”; y ras” números 114 y 288 otorgadas en la .$ 5.000.00 por “San José”; que en todas Notaría de Manta el 3 de marzo y el 23 de ellas el vendedor se reservó el usufructo julio, respectivamente, de 1969, mediante vitalicio de los inmuebles que dijo vender las cuales “Raimundo Gutiérrez dijo veny declaró haber recibido a su satisfacción der a Cortés Correa” unos terrenos rurales los respectivos precios; que aunque el caudenominados “El Recuerdo”, “San Luis”, sante utilizaba indistintamente los nom- “San Juan” y “San José”, ubicados en jubres de Peregrino y Raimundo, en realidad risdicción del municipio de Manta; y como de verdad ambos correspondían a una consecuencia, que tales bienes “no han samisma persona, quien fue la que contrajo

lido del patrimonio de Peregrino o Raimunmatrimonio con Sofía Correa el 2 de octudo Gutiérrez, y de consiguiente en su sucebre de 1965, matrimonio del cual no hubo sión deben distribuirse entre sus herederos descendencia y tenía: la calidad de herma284 GACETA JUDICIAL Nos. 2378 a 2389 no natural de las demandantes; que Corra demostrar como hecho asertivo (sic) a tés Correa “por ser persona pobre no pola afirmación de los demandantes del no día pagar el precio mencionado en las espago, dada su calidad de negación definicrituras que se refiere esta demanda”, peda; ni pago alguno por drogas o tratamienro que la nuda propiedad de los bienes que to médico para su vendedor, anterior o adquirió, “valía en el momento del otorgaposterior a las escrituras, se impone conmiento de dichas escrituras, mucho más cluir que los precios convenidos no se padel doble del precio que se menciona en garon, pues la confesión reforzada con las ellas”. demás circunstancias expuestas contradiCon oposición del demandado, tramitó- ce y destruye la eficacia que como instru- - se la primera instancia que culminó con mento público conllevan -las escrituras 114 sentencia del 10 de abril de 1972, mediany 288, tan citadas”. . te la cual el Juzgado Decimotercero Civil A renglón seguido agrega el sentenciadel Circuito de Bogotá, negó todas las predor que siendo bilateral el contrato de comtensiones de la demanda y absolvió de ellas praventa y estando '“cumplidas por el venal demandado. Por apelación que interpuso dedor sus obligaciones que no eran otras la parte demandante, subió el proceso al que las de transferir la nuda propiedad, lo Tribunaly a mencionado el cual en la senque satisfizo con el otorgamiento de las tencia objeto del recurso de casación que escrituras' 114 y 288, y con el hecho de que interpuso Cortés Correa, revocó la de prihubieran podido inscribirse sin obstáculo mer grado y en su lugar accedió a la prique procediera del vendedor, necesariamenmera de las súplicas subsidiarias, rechate y a falta de plazo alguno o condición zó las restantes, negó la condena al pago suspensiva, si Cortés Correa no pagó a Gude perjuicios “por no aparecer que se hutiérrez, ni le ha pasado a sus herederos el bieran causado con la falta del pago del precio de la enajenáción, se halla en mora precio” y condenó a Cortés en las costas y ésta justifica la resolución que autoriza procesales. : el artículo 1930 del Código Civil y la restitución de los inmuebles vendidos por 'diLa sentencia impugnada chas escrituras'a los herederos de Raimundo Gutiérrez, como representantes de su suLuego de resumir la actuación y de encesión o herencia, con sus frutos naturacontrarla ajustada a derecho, hace un les y civiles..., teniendo en cuenta, en : breve planteamiento de las pretensiones cuanto a prestaciones mutuas, que, declaprincipal y subsidiarias de la parte demanrado válido el: contrato, el demandado lo dante, en relación con las pruebas que ésposee con justo título y buena fe”. En cuanta adujo para demostrar los hechos afirto al pago. de perjuicios que como conseé- mados en el libelo, de lo cual concluye que cuencia impetra la parte demandante en la simulación no está demostrada, pero que la petición resolutoriade los contratos, disí lo está la falta del pago del precio estice el Tribunal que no estando ellos demos- .pulado en los contratos que se atacan, y tradosp,or sustracción de materia, no es por consiguiente, despacha favorablemente el caso 'de acceder a esa solicitud, y a mala: primera de las súnlicas subsidiarias. nera de remáted e su argumentación, se Dice, en efecto, que si “Cortés Correa expresa así: “Procediendo la acción subsiconfesó extrajudicialmente, por haberlo hediaria de resolución, no habrá que examicho ante los testigos Pedro Miguel Martí- nar la viabilidad de.las otras, por ser subnez, Miguel Sánchez Barahona, José Trinisidiarias...” Respecto de las costas condad Gómez y Luciano Segura no haber dena al demandado en las de primera ins-. pagado el precio de sus compras, pues a tancia, únicamente. de conformidad con el eso equivale el decir que no concurrió sino artículo 392 del Código de Procedimiento a recibir las escrituras y que los gastos los ivil. . o hizo todos Gutiérrez, manifestando ante los testigos que carecía de fondos para haEl recurso de casación

cerlo; y tampoco probó el pago que dijo haber hecho con dineros guardados por su -El recurrente formula'dos cargos contra mujer, afirmación que era de su cargo pala sentencia del: Tribunal, ambos dentro Nos. 2378 a 2389 GACETA JUDICIAL 285 del campo de la causal 1? y por la vía ingicos del razonamiento. Queda “así demosdirecta, así: trado —agrega— que el Tribunal incurrió en violación de las normas adjetivas en ciPrimer cargo ta al conceder a las pruebas un valor probatorio que: tales disposiciones no les otor- “La sentencia del Tribunal —dice— apligan” y, que por tanto, haciendo suya una có indebidamente las reglas de derecho en expresión de la Corte que contiene la seri-. materia de resolución, acogidas en nuestro tencia del 27 de abril de 1972, pronunciada ordenamiento jurídico, conforme lo prevén en el proceso de Rubén Flórez contra la. los artículos 1546, 1609, 1930, 66 y 1766 Pontificia Universidad Javeriana, hubo “dedel Código Civil, en razón del error de desacierto en la aplicación de las normas lerecho gue cometió al apreciar las declaragales que señalan el valor persuasivo de ciones de Pedro Miguel Martínez, Miguel los distintos medios probatorios”. Sánchez Barahona, José Trinidad Gómez y Luciano. Segura, con confesión extrajudiSe considera cial, con quebranto manifiesto de los artículos 194, 195, 187, 200 y 201 del Código Confesión es la manifestación que hace

de Procedimiento Civil”. una parte sobre hechos que pueden produAl desarrollar su acusación, afirma la cirle consecuencias jurídicas adversas 0 censura que la resolución por falta de paque favorezcan a la parte contraria. Puede go del precio que decretó el Tribunal, conser judicial, si se hace ante un juez en ejerlleva necesariamente la declaración de que cicio de sus funciones, que no necesarialos contratos impugnados son relativamenmente debe ser el que conoce del proceso te simulados, para probar lo cual “no :exisen que esa confesións e aduce como prue-. te. contraescritura, como tampoco se ha daba, o extra judicial, cuando se efectúa en do, confesión en los términos que la concualquier otra ocasión. Para que una y 'templan los artículos 194 y 195 del Códiotra revistan el carácter de prueba requié- go de Procedimiento Civil” y “al aplicar rese sine qua non que se ajusten a los el Tribunal las disposiciones en cita y carenuisitos que señalan los numerales 1% a talogar las declaraciones... como confe5 del artículo 195 del Código de Procedisión extrajudicial, si se tiene en cuenta . miento Civil, y además, respecto de la seque en tales disposiciones no se señala el gunda, que esté plenamente acreditado que valor de las declaraciones mencionadas, todicha confesión extrajudicial se hizo (ibí- madas como confesión...”, porque a su dem Num. 6). Es lo que la doctrina llama juicio tales preceptos no contemplan “en “prueba de la prueba” y que exige, por tanforma clara el procedimiento seguido por to, dos procesos de valoración por parte del el Tribunal para dar el carácter de confe- “juez. En el primero, debe éste analizar los sión a las declaraciones vertidas al proceso elementos de juicio que se hayan aducido por los exponentes”. para demostrar que la confesión extrajuExpresa el recurrente, que el Tribunal dicial se produjo. Cuando haya obtenido quebrantó las normas sustanciales que incerteza al respecto, debe entonces criticar _dica en la demanda, porque para que una si esa manifestación efectuada por la parte resolución sea viable, se requiere que el le produce convicción acerca de Jos hechos deudor debe ser constituido en mora y que sobre los cuales versa. así lo ha establecido en numerosas ocasioSalvo que la ley misma exija una prueba nes la jurisprudencia de la Corte, y que determinada como requisito ad solemnita- .en este caso “el fallador se circunscribió a tem o ad probationem del acto o contrato, precisar la existencia de unas declaraciones en el ordenamiento probatorio actualmente cuyos dichos se ponen en bocadel demanen vigencia tanto la confesión judicial co-. dado y en cuanto a la verosimilitud nada mo la extrajudicial son pruebas eficaces padijo y que de lo expuesto en la sentencia ra demostrar hechos litigiosos. A esta últi-: impugnada”, se desprende claramente que ma ya no se le califica por anticipado de faltó a algunos principios de lá sana críti- “prueba deficiente o incompleta” como lo ca que imponen dar cuenta y razón de las hacía el artículo 608 del Código Judicial

conclusiones, puntualizando los. nexos ló- anterior. Su mérito de convicción depende 286 GACETA JUDICIAL Nos. 2378 a 2389 del buen criterio del juez al apreciarla, en el fin de demostrar que aquélla se produsí misma, y al valorar los elementos de juijo, la cual, se repite, debe ser analizada cio que se adujeron para demostrarla; y si con especiales severidad y esmero, sobre éstos son declaraciones de terceros, obviatodo si se trata de la testimonial. “Cuando mente deberá enjuiciarlos severamente de de los hechos afirmados por los testigos se acuerdo con las normas de la crítica del requiere deducir —ha dicho esta Sala—, testimonio. por la vía del razonamiento, otro hecho, La Ley 105 de 1931 calificaba la confeque es el que en definitiva debe ser prosión judicial de plena prueba (Art. 606); bado... es evidente que el proceso demosmás aún, cuando provenía de la parte. mistrativo deriva al campo de la pruéba inma, establecía que contra ella no era addiciaria”. (CVIL, Pág. 185). “En casación misible prueba en contrario, “a menos de no hay facultad para revaluar el juicio del demostrarse que el confesante ha incurrido sentenciador fundado en indicios, ya que en error inculpable o explicable”. En cuanlo concerniente a valoración de los hechos to a la extrajudicial, como se dijo, estatuía indicadores, su conexión, precisión y fuerque era “prueba deficiente o incompleta, y za para demostrar el hecho de que 'se trasu fuerza es mayor o menor según la nata, es materia del resorte autónomo del turaleza y circunstancias que la rodean”; Tribunal, a menos que haya incurrido en sólo en ciertos casos que constituían exceperrores de hecho en el examen de los ción a la regla general apuntada, podía medios producidos para demostrar el he- “hasta tener el mérito de plena prueba, si cho cuyo conocimiento se investiga”. (C. a juicio del juez, no queda duda alguna Pág. 187). ' acerca de la confesión misma”. (Art.” 608 En el presente caso, como se vio al enunC. J.). ciar el cargo que se formula contra la senEsa calificación anticipada del mérito tencia del Tribunal, el recurrente no le probatorio de una confesión desapareció atribuye a éste ningún error de hecho en con el nuevo estatuto probatorio y desapacuanto a la prueba que halló de que la reció también la inadmisibilidad de prueconfesión extrajudicial se produjo. Su ataba en contrario contra la confesión judique lo basa exclusivamente en error de decial proveniente de la parte misma, que co- . recho en la apreciación de los testimonios mo regla general señalaba el citado artícuque según el sentenciador demuestran dilo 608 del Código Judicial, puesto que hoy, cha confesión. Pero en verdad la censura según el artículo 201 del Código de Proceno explica en qué pudo haber consistido dimiento Civil “toda confesión admite prueese error de derecho, ni ello se deduce de . ba en contrario”. los argumentos que expone para sustentar

Así, pues, cuando de confesión extrajusu acusación. dicial se trata, el juzgador deberá estudiar La Corte ha dicho que no obstante el cuidadosamente las circunstancias en que criterio de apreciación probatoria consa- ésta se hizo, si en realidad tuvo lugar, y grado por el nuevo Código de Procedimienapreciar en conjunto tedos los indicios y to Civil, eri el cual predominan la sana demás elementos de juicio que obran en crítica y la persuasión racional, “el error el proceso, para deducir si en efecto el prede derecho, como modalidad de la causal sunto confesante manifestó expresamente primera de casación no desapareció absoel hecho que se pretende demostrar con esa lutamente de su panorama. Y así, en esta clase de confesión y si lo hizo en forma clase de yerro puede hoy incurrir el fallaconsciente y libre. Y este delicado proceso dor cuando aprecia pruebas aducidas al mental, basado en pruebas, inferencias y proceso sin la observancia de los requisitos deducciones, salvo contraevidencia manilegalmente necesarios para su producción; fiesta, es intocable en casación, puesto que o cuando, viéndolas en la realidad que ellas como también lo ha dicho la Corte, “se redemuestran, no las avalúa por estimar errafugia en la conciencia del juzgador”. damente que fueron ilegalmente rituadas; El mérito probatorio que merezca la cono cuando le da valor de persuasión a un fesión extrajudicial debe deducirlo el juzmedio que la ley expresamente prohibe pagador de la misma prueba allegada con ra el caso; o cuando requiriéndose por unade Nos. 2378 a 2389 GACETA JUDICIAL 287 .ley una prueba específica para demostrar en la de testigos. Dicho en otras palabras, determinado hecho o acto jurídico, no le la “prueba de la prueba” puede hallarse en atribuye a dicho medio el mérito probatocualquiera de los diversos medios. de conrio por él señalado o lo da por demostrado. vicción que prevé el Código de Procedicon otra prueba distinta; o cuando el senmiento Civil, sobre la base indispensable y tenciador exige para la justificación de un cbvia de que sean legalmente eficaces y rahecho o de un acto una prueba especial que zonadamente apreciades por el juzgador, de, la ley no requiere. : : la cual debe dejar testimonio escrito en su “Por cuanto en ninguna de estas hipó- providencia, y que éstos le produzcan cer! tesis se trata de que el sentenciador deje teza acerca de la confesión extrajudicial de ver las pruebas que obran en el proceso misma. - : NS o suponga las que no existían en él, sino Y es que, vale la pena repetirlo, la conque en la tarea valorativa de ellas infrinfesión extrajudicial es una prueba comge las normas legales que regulan su propleja en cuanto al hecho litigioso que se ducción, su conducencia o su eficacia, los trata de demostrar. El sentenciador debe errores en que incurre no son de hecho siapreciar libre pero razonadamente las dos no de derecho”. (Sentencia de 25 de sepfases o etapas que integran dicha prueba.

tiembre de 1973, aún no publicada). Como. antes se dijo, en primer término, «deNo fue afortunado el recurrente en la be analizar los elementos de juicio que se formulación del «cargo que se estudia, poraducen para acreditar que la parte expreque ni en su planteamiento ni en su desasó clara y categóricamente el hecho que a rrollo, precisa en qué consistió, a su juicio, ella o a.sus causahabientes puede produel error de derecho que le atribuye al Tricirles consecuencias jurídicas adversas o al bunal, en la valoración ya de las declaramenos favorables a su contravarte, requiciones testimoniales en las cuales éste ensito éste que es esencial en toda confesión, contró demostrada la confesión extrajudiy en segundo término, una vez efectuado . Cial del demandado ora de ésta última, en ese primer análisis y obtenida la conviccuanto al hecho de no haberse efectuado ción respectiva, debe valorarse seguidamenel pago del precio'en los contratos de comte si esa expresión de la parte configura o praventa de que en este proceso se trata. no una confesión, es decir si -fue hecha en No afirma que tales testimonios hubieforma expresa, consciente y libre; si versó sen sido pedidos, decretados o allegados al, sobre hechos personales suyos o de que puproceso extemporánea o ilegalmente: no diera tener conocimiento; si era capaz para asevera tampoco que en su producción se hacerla; si tenía poder dispositivo sobre el.

derecho que sobre ella resultaba; y si los hubiesen violado las normas legales que la hechos que con ella se pretenden demospresiden; ni, finalmente, asevera que el sentenciador se hubiese abstenido de extrar, según la ley, no deben serle por otro presar las razones que movieron a darle medio de convicción. credibilidad a esas declaraciones y para El recurrente insinúa que:la prueba de encontrar en ellas la plena prueba de la testigos no es eficaz para demostrar una confesión extrajudicial que le atribuye al confesión extrajudicial, pero su aprecia_ demandado. ] o ción está en un todo desprovista de 'soporLa censura se limita a manifestar, sin te jurídico y más aún, peca contra el sisexpresar claramentpeor qué la prueba testema de la persuasión racional que pre- -timonial no es apta, eficaz o adecuada pagona el nuevo estatuto probatorio. ra acreditar la existencia de una confesión Las declaraciones de parte no están limiextrajudicial, siendo así que para que el tadas en forma alguna, en cuanto a su efisentenciador pueda apoyar su convicción cacia, para demostrar confesiones extraen ella, basta con que la “encuentre debi- . judiciales; apenas lo están, bara suplir “el damente probada”, según lo estatuye el escrito que la ley exija como solemnidad último numeral del artículo 195 del Códipara la existencia o validez de un acto o go de Procedimiento Civil y tal prueba, cocontrato” (Art. 232, Inc. 1 del C. de P.

mo que la ley no establece restricción al-' C.). Dicho en otrás palabras, salvo aqueguna en ese sentido, bien puede consistir llos casos para los cuales la misma ley exi288 GACETA JUDICIAL Nos. 237a 8238 9 ge prueba escrita ad solemnitatem o ad Según la censura, basta con leer. las exprobationem, como para los actos jurídiposiciones de los testigos y la versión que cos solemnes y los eventos atinentes al esde ellas dio el Tribunal, para concluir que tado civil de las personas, por ejemplo, di- éste habría incurrido en “una contraevicha prueba ni la de confesión tienen limi- - dencia palmaria. Una cosa dice la prueba, tación alguna en cuanto a su eficacia y otra, totalmente distinta dice el Tribunal por tanto son admisibles para demostrar como extraída de aquélla”. cualquier hecho litigioso. La admisibilidad Transcribe en seguida algunos fragmende la prueba testimonial, desde luego, no tos de las declaraciones testimoniales cuya implica que el juzgador deba darle en toapreciación critica y de la referencia que a : dos los casos pleno poder de convicción; ellas se hace en la sentencia, y en forma sólo significa, que no puede rechazarla falta de claridad y asaz lacónica, procura a priori; que debe considerarla, tenerla en hallar en ese parangón la contraevidencia cuenta y valorarla de acuerdo con las norque le atribuye al sentenciador. Dice texmas de la crítica del testimonio y de la tualmente que salvo “José Trinidad Gómez persuasión racional, exponiendo siempre y y Luciano Segura, quienes aseveran haber

en todé caso, las razones que lo hayan Jleoído decir a Luis Eduardo Cortés que no vado a considerar si el hecho que esa prue- . había pagado el precio de las fincas, que ba señala ocurrió o no en la realidad. los instrumentos eran de confianza, y que Como consecuencia de lo expuesto,.el los demás testigos nada dicen al respecto. Tribunal no incurrió en el error de dereEl fallador ante la afirmación de dos de cho que se le atribuye y la acusación no los testigos (no dice cuáles, observa la Corprospera. te), en sentido de que los instrumentos pú- blicos fueron otorgados cuando el vendeSegundo cargo dor se encontraba enfermo y “agonizaba”, aceptó su dicho, sin percatarse que las venEn este cargo se afirma que el sententas se efectuaron en dos épocas... En cuál ciador aplicó indebidamente “los artículos " de las dos oportunidades agonizaba el otor56, 1546, 1608, 1766 y 1930 del Código Cigante? Con base en lo anterior y sólo así, vil, y 194, 195, 187, 200 del Código de Proel Tribunal pudo decir quetal acervo procedimiento Civil, como resultado de un batorio, constituía confesión extrajudicial error evidente de hecho para apreciar las formulada por el: demandado y se estaba declaraciones de los señores Pedro Miguel ante una simulación y como secuela la reMartínez, Pedro Guerrero, Miguel Sánsoluciónde los contratos... Y si las dechez Barahona, Luciano Segura, Laureano claraciones, en su mayoría (se subraya) no

Martín, Antonio Medellín, Pedro José Modicen lo que el Tribunal les atribuye, i reno y Odilia Rámírez. dan pie para las conclusiones que él afirma “Con indevendencia de lo sostenido en haber extraído de allí, no pueden en cuan-. el cargo anterior —continúa el recurrento hace la consideración de hecho de la te— y en forma adicional, se encuentra un prueba, servir como demostración inicial error evidente en la apreciación parcial de de la simulación relativa y como secuela las citadas declaraciones, como confesión la resolución”. extrajudicial, que induce al Tribunal a un error de hecho manifiesto, consistente en Se considera acentar que allí el demandado consiente no tumnn elh alo n ie e oa n s r prb a uoce lu s lr i cf ea ae hnn l an c , am b iq p neu u oea tte le nc C ag ib eou ja sl sr ie ed lme t nn e ,o o és tt ,s d ea t e r e se rndl e d e oíe le a ax g alp s rpd ar s l ea te u si mp oc u ecl ii r sói to isp c e í eu or rg as o io d q pp t e i u oi u sen s eeo r ac nl d a,a u e s lcl .ep ot t a e mup ocd .p q dr .ou .q r u .o.aslu ó e i i i ” ro cs í, yi ay

i a oc n qci C ls e uoa aó i s hens snn i a c eecdt ed s soe i rn -e u -- - ' drcdbr dCe ai i aóia d n ddcm EL a a oliaa ptd r lg me o i aoen To e n ec ry r nt e cid den obe eyp n s u etr fu lnoe P elr m adc a sl ra o lu oi dio s iy ócci cn ec aó e h:s en u sae d o n , s tr ie c a ag ms eor l to dxp i ne u r etes e t ye ri c rneq pe ae ói tu l rn jn o i a i ot u ss ml e dei lee pm i lt r t le cCo ea i in es a sd ,r v at n e r tie l lte iac .í g é mu c c of s r eu sa ot s dnl l o d m =ot os t 1e oa e Mn. t aeq r 3 d rx cd u o 7 e tpe t ae 4 r m ír t oa e a nbo gc n edd dl ar ó eze ea -- - ll-- , Nos. 2378 a 2389 '

GACETA JUDICIAL 289

Sánchez Barahona, Gómez y Segura, de alguna respecto de la acción de prevalensuerte que es inane la crítica que hace el cia impetrada como principal, sino únicarecurrente a las demás declaraciones adumente sobre la primera subsidiaria, atinencidas por el demandante. El impugnante te a la resolución de las compraventas por acepta expresamente que dos de aquellos no haberse pagado el precio estipulado. Esa declarantes afirmaron haber oído de labios falta de pago la halló probada, como se ha de Cortés Correa que no-había pagado el visto, en cuatro declaraciones de testigos, precio de las fincas compradas a Peregrino dos de los cuales no sólo no ataca sino que o: Raimundo Gutiérrez. En esas condicioacepta el recurrente. No existe, pues, el nes, no existe ni puede existir la contraevierror de hecho que la censura le achaca al dencia que le atribuye al sentenciador; Tribunal, ni menos aún con el carácter de dentro del sistema de la persuasión racioevidente que la ley exige para fundar en él nal que hoy rige, éste bien podía obtener un ataque en casación, y por tanto, la acusu convicción de esas dos declaraciones a sación falla en su punto de partida. que se refiere el mismo recurrente y hallarPor consiguiente, el cargo no prospera. la corroborada, como lo expresó en su senEn mérito de lo expuesto, la Corte Sutencia, en la circunstancia de que el deprema de Justicia, en Sala de Casación Cimandado. no demostró su afirmación de vil, administrando justicia en nombre de haber pagado dicho precio con dinero que la República de Colombia y por autoridad

le tenía guardado su esposa, al menos parde la ley, no casa la sentencia proferida cialmente, sufragando el precio de las droen este proceso el 20 de noviembre de 1973 gas y del tratamiento médico que requería por el Tribunal Superior del Distrito Judiel vendedor antes y después del otorgacial de Bogotá y condena en costas al remiento de las escrituras de venta. Conviecurrente. | ne advertir que sobre este último aspecto la censura no formula ataque alguno. Cópiese, notifíquese, insértese en la Ga- "Por otra parte, está fuera de lugar el ceta Judicial y devuélvase. ataque fundado en que si “dos de los testigos”, sin «decir quiénes fueron ellos, afirAlfonso Peláez Ocampo, Aurelio Camacho man que las escrituras de compraventa se Rueda, Ernesto Escallón Vargas, José María Esotorgaron 'ccuando' el vendedor agonizaba, guerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, Humno obstante que lo fueron con cuatro meberto Murcia Ballén. . : ses de diferencia, ello le resta credibilidad a sus-dichos en cuanto a esa circunstancia, porque el Tribunal no hizo declaración Alfonso Guarín Ariza, Secretario. N

25 — GACETA. T. CXLVOLI

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