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CSJ - SC08-11-1989 370

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC08-11-1989 370
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

S-3%0 0096

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá,D.E.. (8 po, 1989

Se decide el recurso extraordinario de casacióninterpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 3 deHA AAA marzo de 1987, en el proceso erdinario iniciado por Miguel Niño contra José Miguel Mateus. EA j. ANTECEDENTES 1.- Miguel Niño, asistido por procurador judicial mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civildel Circuito de Duitama, convocó a José Miguel Mateus a un proceso ordina rio de mayor cuantía, para que previa su tramitación legal, se hicieran las siguientes declaraciones : "PRIMERA.- Que es nula de nulidad absoluta y por lo tanto sin ningún valor la escritura otorgada por el señor Juez Se-- gundo Civil del Circuito de Duitama, en la Notaría de Paipa el día 25 defebrero de 1981, en favor del señor José Miguel Mateus, sobre los predios denominados El Colorado y El Alizo, ubicados en la vereda de Santa Bárba ra, jurisdicción del Municipio de Duitama, determinados en el hecho prime ro de la demanda, por tener causa u objeto ilícito como fue la promesa de venta, sin los requisitos legales, así como la extralimitación del funcionario al modificar no solo la promesa de venta, sino también lo ordenado en la0097 - 2sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, y en consecuencia

sin ningún valor el contrato de compraventa que ella recoge. "SEGUNDA.- Subsidiariamente a la declaraciónanterior, se declare nulo de nulidad absoluta y sin ningún valor el contra to de compraventa que recoge la escritura pública número 79 de fecha 25de febrero de 1981, otorgada por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama, en favor del señor José Miguel Mateus, sobre los predios denominados El Colorado y El Alizo, ubicados en la vereda de Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio de Duitama, cuya identificación y linderos apare cen en el hecho primero de ésta demanda, por tener causa u objeto ilícito como fue la promesa de venta sin los requisitos legales, y haberse extrali. mitado el funcionario en sus funciones al modificar tanto la promesa de -- venta cimo (sic) su propia sentencia que ordenó seguir adelante la ejecu-- ción. "TERCERA.- Subsidiariamente a las declaraciones anteriores, solicitó se declare que el demandante Miguel Niño, sufrió LE-- SION ENORME en la venta que se hizo a José Miguel Mateus por medio de la escritura número 79 de fecha 25 de febrero de 1981 de la Notaría Unica de Paipa de los predios denominados El Colorado y El Alizo, situados enla vereda de Santa Bárbara jurisdicción del Municipio de Duitama, Departa mento de Boyacá, cuyos linderos se indican en el hecho primero de éstademanda. "CUARTA.- Como consecuencia de la rescisión o la nulidad que se decreten, el demandado deberá restituir al demandante, una vez en firme la sentencia que lo ordene los predios denominados El Co

:orado y El Alizo, con todos sus componentes, anexidades, mejoras, usos, purificándolo previamente de las hipotecas u otros derechos reales que ha ya constituido con ellos. "QUINTA.- El demandado deberá pagar al deman dante el valor de los frutos de los predios que haya percibido ó podido -- percibir con mediana inteligencia y actividad, a partir de la fecha de la de manda, y hasta el día de la entrega. "SEXTA.- Como consecuencia de cualquiera delas declaraciones primera Ó segunda, se disponga la cancelación de la es-- critura número 79 de fecha 25 de febrero de 1981, de la Notaría Unica de Paipa y su registro, librándo para tal efecto los despachos del caso a los respectivos funcionarios. "SEPTIMA.- Condenar al demandado al paco de los costos, costas y gastos del proceso si se opone a las pretensiones dela demanda". 2.- Como causa petendi, se adujeron los hechos que, en síntesis se mencionan a continuación : 2.1.- Que Miguel Niño y José Miguel Mateus cele braron un contrato de promesa de venta el 11 de octubre de 1978, según el cual el primero se obligó a vender y el segundo a comprar dos lotes de terreno, ubicados ambos en la vereda de Santa Bárbara, Municipio de Duita ma, alinderados como se expresa en el libelo inicial de este proceso. 2.2.- Que el precio convenido, para los dos inmuebles, fue en total de $100.000.00 los cuales pagaría el prometiente comprador en dos contados,, así : la suma de $50.000.00 a la firma del contra

to y "como arras del negocio" y el saldo dentro de los seis meses siguientes "a mas tardar". 2.3.- Que en la promesa de compraventa aludida no se determinaron correctamente los predios "por imprecisión de los linde ros" y se convino que la escritura para darle cumplimiento se otorgaría -- “dentro de los seis meses siguientes sin mencionarse ni el lugar ni la Nota ria", =Yuq2.4.- Que precluído el plazo de seis meses para el otorgameinto de la escritura pública aludida sin que ello hubiese ocurri do, José Miguel Mateus promovió ante el Juzgado Segundo Civil del Circui to de Duitama un proceso ejecutivo, en virtud del cual el titular de eseDespacho judicial suscribió el 25 de febrero de 1981 la escritura públicanúmero 79 ante el señor Notario Unico de Paipa, para transferir en nom-- bre del demandado y a favor de José Miguel Mateus, el derecho de dominio sobre los siguientes predios : '1) Lote El Colorado, predio f$00-00-0030060, ubicado en la vereda de Santa Bárbara, jurisdicción del Municipiode Duitama (Boyacá) y cuyos linderos son los siguientes : Por el pié, par tiendo de un camino real donde hay un mojón de piedra clavado, cruzando por una mata de fique y una mata de roble, sigue en línea recta a dar a una quebrada,y sigue en recta, lindando con de Jorge y Saúl Pineda; por un costado, con Pedro Velandia y Obdulia Pineda, cerca de alambre en --

recta; por la cabecera, con Mario Becerra, con mojones de piedra y cerca de alambre al medio a dar al primer lindero y encierra. 2) Predio denominado EL ALISO, con cédula catastral $ 00-00-003-0076, ubicado en la misma vereda y jurisdicción del anterior, y cuyos linderos son : 'Por el pie, con Pedro Peña y Luiz Alberto Peña, cerca de alambre al medio ; por cabece-- ra, con callejuela pública; por un costado, con Nacianceno Velandia, alam bre al medio; y por el úlitmo costado, con Pedro Noriega, alambre al me-- dio y encierra'"., 2.5.- Que en la escritura mencionada se fijó como precio para cada uno de los lotes referidos la suma de $50.000.00. 2.6.- Que tal escritura "es nula de nulidad abso uta, por objeto ilícito, porque para ello se tuvo en cuenta la promesa deventa de fecha 11 de octubre de 1978, que es nula igualmente, nula de nu idad absoluta, por no reunir los requisitos que para esta clase de contra tos exige la ley en especial el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, como fue ron la indeterminación de los inmuebles por falta de alinderación correcta, “lación del precio convenido para cada uno de los lotes en forma individual, así como tampoco la fijación de la Notaría y el lugar donde debería otorgar + 0106 se "la escritura". 2.7.- El 25 de febrero de 1981, fecha de suscrip ción de la escritura pública N“ 79 de la Notaría de Paipa, cada uno de los

lotes a que ella se refiere tenía un valor superior a $150.000.00, luego el vendedor sufrió lesión enorme por cuanto allí se les fijó un precio de solo $50.000.00 a cada uno. 2.8.- Los linderos de los predios expresados en la escritura aludida no coinciden con los de la promesa de venta, lo quesignifica que el juez cometió un error "porque se modificó así dicha prome sa y se extralimitó en sus funciones". 3.- GCumplidas las etapas procesales pertinentes, el juzgado de primera instancia profirió sentencia en la cual declaró la nu lidad del contrato de promesa de venta celebrado entre las partes el 11 de octubre de 1988, dispuso que "por consiguiente decretáse la cancelaciónde la escritura pública N“ 79 de fecha 25 de febrero de 1981 en la Notaría Unica de Paipa y su registro", e hizo otras declaraciones que, en conjunto, acogieron parcialmente las pretensiones del actor. 4.- Apelada la sentencia de primer grado, el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la suya de 3 de marzo de 1987 revocó aquella, absolvió al demandado y condenó en costas de ambas instancias al demandante. Il. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal fundó su decisión, en las consideraciones siguientes : a) Que existe incongruencia entre las pretensio nes de la demanda y la sentencia de primer grado, toda vez que en aque- =6lla no se impetró que se declarase la nulidad de la promesa de compraven

ta celebrada entre las partes el 11 de octubre de 1978, la cual, sin embar go, se decretó por el juzgado a la vez que este omitió pronunciarse sobre la nulidad de la escritura pública N 79 de febrero 25 de 1981, punto este que sí constituye una de las pretensiones del actor. b) Que el avalúo de los bienes que figuran enel expediente, no se hizo con relación al 11 de octubre de 1978, fecha de la promesa de venta, sino al 25 de febrero de 1981, fecha del otorgamiento de la escritura aludida, y que hacerlo con respecto a aquella y no ésta -- era necesario para efectos de determinar la existencia o inexistencia de la lesión enorme alegada por la parte actora. c) Que los posibles vicios de que hubiese adolecido la promesa de venta en nada afectan la validez de la escritura otor.ga da por el juez. d) Fimalmente, dice el Tribunal que si la prome sa de compraventa sirvió como titulo ejecutivo en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, no es posible controvertir ahora su validez en un proceso ordinario pues ello resulta contrario a la cosa juzga da. Hi. LA DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO Con apoyo en la causal primera de casación establecida en el artículo 368 del C.P.C., el recurrente acusa la sentencia impugnada de "violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba". 1.- En desarrollo del cargo, afirma el censor que 0102 el Tribunal no tuvo en cuenta al proferir la sentencia recurrida, las si--

guientes pruebas : a) La promesa de compraventa suscrita entre las par tes el 11 de octubre de 1978, sobre los predios denominados El Colorado y El Alizo, ubicados en la vereda de Santa Bárbara, Municipio de Duitama, que obra a folios 20 y 21 del cuaderno principal. b) La inspección judi-- cial y el dictámen pericial que obran a folios 13, 14, 16, 17 y 18 del cuaderno número 5. Cc) La demanda con la cual se inició un proceso ejecuti vo para obtener el cumplimiento de la promesa de compraventa anotada, - que aparece a folios 3, 4, 5 y 6 del cuaderno número 1. d) La escritura pública número 79 de febrero 25 de 1981 de la Notaría Unica de Paipa otor gada en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Ci vil del Circuito de Duitama en el proceso ejecutivo allí adelantado para el cumplimiento de la promesa de compraventa suscrita entre las partes el 11 de octubre de 1978. 2.- Agrega que, con las pruebas aludidas se pre tendía demostrar "la totalidad de los fundamentos de las pretensiones". - lo cual, en su opinión, llevó al Tribunal a incurrir en error de hecho en la apreciación del libelo de la demanda y de esas pruebas, errores que le hicieron concluir que existía incongruencia en el fallo recurrido por deci-- dir extra petita el declarar la nulidad de la promesa de venta fechada el - - 11 de octubre de 1978 y en cambio no haber resuelto mada sobre la nuli--

dad de la escritura pública número 79 de 1981 de la Notaría Unica de Paipa. Mas adelante expresa el censor que el Tribunalincurre en abierta contradicción en torno al valor de la cosa juzgada sobre la validez de la promesa de compraventa pues sobre el hecho cierto de ha berse ella discutido en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Segun do Civil del Circuito de Duitama, se planteó la excepción de cosa juzgada en este proceso ordinario y entonces "el honorable Tribunal al conocer por apelación del auto que declaró probada en éste proceso la excepción de co sa juzgada, consideró que no había tal cosa juzgada y en consecuencia re vocó la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama de0103 - 8Bfecha junio 7 de 1983 visible a folios 121 a 129 del cuaderno número 2, y en su lugar dispuso revocar dicha providencia y declarar infundada la -- excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado al contestar la demanda, en fallo que obra a folios 12 a 17 del cuaderno N y, de ahí que cause extrañeza el que al conocer la sentencia en virtud del recurso deapelación, se cambie totalmente de criterio y se diga que sí hay cosa juzga da violando el principio de contradicción...". Pasa luego el recurente al examen de los linderos de lso predios expresados en la promesa de venta ya aludida y manifiesta que, al compararla con los verificados mediante inspección judicial que -- obra a folios 13 y 14 del cuaderno de pruebas, se observa que no coincidente, circunstancia esta que llevó al juzgado a declarar la nulidad de la promesa de venta en este proceso ordinario. Y, agrega, que la excepción que se planteó en el ejecutivo, se fallósin que mediara la inspección judi-- cial que se practicó ahora, en este ordinario, sobre los linderos de los -- predios. De lo expuesto concluye el recurrente que, si la escritura pública N 79 de 1981 de la Notaría de Paipa se otorgó para dar cumplimiento a una promesa de venta viciada de nulidad debe decretarsesu cancelación y la de su registro, como lo hizo el juzgado, de oficio, en atención al artículo 2% de la Ley 50 de 1936, por cuanto la promesa de -- venta citada adolece de los vicios mencionados en la demanda inicial ya -- que "los inmuebles objeto de ella no fueron debidamente identificados, no se fijó un plazo cierto y determinado..., así mismo no se señaló ni el lu-- gar ni la Notaría en la cual debería suscribirse la correspondiente escritu ra pública". A continuación afirma el casacionista que las con sideraciones del Tribunal lo llevaron a violar por aplicación indebida y -- por las razones dichas, los artículos 1752, 1753, 1754, 1603, 1602 del C.C. y por falta de aplicación, los artículo 1740, 1741 del C.C., 2 de la Ley 50 de 1936 (1742 C.C.), 89, numerales 3 y 4 de la Ley 153 de 1887. =-9Finalmente, el recurrente aduce que respecto al

dictamen pericial que obra a folios 16, 17 y 18 del expediente, cuadernonúmero 5, el Tribunal incurrió en error de hecho "al pretender que el -- avalúo para demostrar ta lesión ha debido hacerse con relación al día dela promesa" y nó al día 25 de febrero de 1987, fecha de la firma de la es critura, lo que "condujo a negarle valor probatorio a ese dictamen", cir-- cunstancia que llevó a "aplicar erróneamente el artículo 1947 del C.C. yque trajo como consecuencia la falta de aplicación del artículo 1947 y ar-- tículo 1954 del Código Civil". 2 CONSIDERACIONES 1.- La casación, como recurso extraordinario, li mitado y dispositivo, impone al recurrente sujetarse a ciertas reglas técni cas, de suyo de carácter riguroso y estricto, particularmente cuando setrata de la causal primpoer rvaario s motivos de quebranto de las normas sustanciales. 1.1.- Una de estas exigencias consiste en la ne cesidad de que las acusaciones sean, de un lado, completas, en el sentido de que los ataques abarquen todos los fundamentos jurídicos que sostienen el fallo, so pena de ser defectuosas por quedarse a mitad de camino. Y, del otro, también resulta indispensable que la totalidad de dichos reparos o motivos de censuras se refieran a un mismo punto o que aludiendo a varios de ellos sean armónicos y convergentes a la impugnación planteada, porque de resultar, en este último caso, contra dictorios, por estar planteados en forma opuesta, o dirigir el ataque a de

cisiones incompatibles, las acusaciones quedan entonces formuladas de manera defectuosa en un mismo cargo, cuando han debido serlo en cargos se parados, pues, dado el carácter dispositivo y limitado del recurso, a laCorte le esta vedado proceder de oficio para enmendar estos yerros o separar los cargos, quedando así relevada de su estudio de fondo. 0105 - 101.2.- Asi las cosas, las acusaciones en estudioresultan defectuosas en un mismo cargo, cuando han debido serlo por sepa rado, si se tiene presente que en forma simultánea, alejándose de la precep tiva técnica mencionada, se impugnan tales decisiones de denegatorias, que, en este caso, resulta incompatible su formulación en forma simultánea enun mismo cargo, porque se sustentan en motivos contradictorios o persi-- guen objetos incompatibles, como son en este evento : la decisión de no ac ceder a la nulidad absoluta de una promesa de compraventa, cuando ha jui cio del sentenciador no había sido objeto de la pretensión, y por eso, bajo este supuesto de interpretación del libelo, centra su estudio en las que se formularon en la demanda, que niega expresamente, así : la decisión nega tiva de la nulidad absoluta formal de la escritura de la compraventa se -- adopta en respuesta a la primera petición principal; la decisión de nulidad absoluta por objeto o causa ilícita del contrato de compraventa mencionado resuelve la primera solicitud subsidiaria de la anterior; y la de la nulidad relativa por lesión enorme del mismo contrato, resuelve también la petición subsidiaria de la inmediatamente anterior. Tal acumulación indebida en un mismo cargo de to

das estas acusaciones por violación indirecta de la ley sustancial, obedece a que ellas conllevan comportamientos disímiles y contradictorios en el desa . rrollo de la censura, pues para la primera, a diferencia de las demás, Habria que disentir de la interpretación de la demanda; y para las demás el ataque a la decisión— denegatoria de la pretensión principal, excluye los reparos a las que ten-- gan carácter subsidiario, así como la impugnación a la decisión negativa de las pretensiones subsidiarias, supone la conformidad de la negación de lapetición principal. Así que en estas condiciones no puede la Corte abordar su estudio de fondo. 2.- No obstante ser lo anterior suficiente pararechazar el cargo, la Sala no puede pasar por alto y también advierte otros defectos de técnica que impiden igualmente su estudio de fondo. 2.1.- En primer término observa la Sala, la defi 0106 = 11ciencia de la censura al dolerse que en la sentencia atacada no se le haya accedido a la nulidad absoluta de la promesa, que el Tribunal había inte-- pretado como no demandada, sin que hubiese hecho previamente reparo alguno sobre la interpretación de la demanda, la que, al quedar incólume, - deja en firme aquella decisión. En efecto, en este proceso, desde su propia ini-- ciación quedó claro que el actor pretendió que se decretase la nulidad absoluta de la escritura pública número 79 de 25 de febrero de 1981, otorga da en la Notaría de Paipa, o, subsidiariamente la rescisión del contrato en

ella contenido, por lesión enorme que, se dice en el libelo, sufrió el deman dante con el acto jurídico en tal escritura contenido y que, acogida unade estas pretensiones, se decretasen las restituciones mutuas allí deprecadas y se condenase en costas. Asi lo pidió el actor y sobre estas pretensio nes falló el Tribunal en segunda instancia, al absolver al demandado de -- las súplicas de la demanda, e incluso así lo aceptó expresamente el censor al manifestar que "equivocadamente se pidió la nulidad de la escritura y no la de la promesa " (fl. 21 de este cuaderno). Y dado que se afirmó sernula aquella aduciendo que la sentencia por negar esa pretensión más nopor errónea interpretación de la demanda, síguese que el cargo aparece in completo también por este aspecto y, en consecuencia está destinado al -- fracaso. 2.2.- En segundo lugar, cuando se censura a la sentencia por lo que hace a la denegación de la primera pretensión de que se decretase la nulidad absoluta de la ya referida escritura pública, por-- que dió por probada la cosa juzgada sobre la validez de la promesa de com praventa que la antecedió, debió incluir el recurrente, entre las normasquebrantadas, el art. 332 del C.P.C. y, según fuere el caso el art. 306del C.P.C., omisión que se traduce en que, por este aspecto, la proposición jurídica no se integró debidamente, por lo que el ataque, también por este motivo, es vano.

2.3.- En tercer lugar, en cuanto se refiere a la 010% = 12denegación a la segunda pretensión, resulta también deficiente la censura toda vez que el soporte jurídico-dialéctico de la decisión en este aspecto, - es que el juzgador no encuentra demostrado ningún hecho constitutivo de objeto o causa ilícita con eficacia tal que aniquile el contrato de compraven ta materia de la controversia. Y, como sobre ese punto nada dice el recu rrente, fuerza es concluír que el fundamento del fallo sigue en pie, porhaber sido incompleta la formulación del cargo. 2.4.- Finalmente, con relación a la impugnación relativa a la lesión enorme, también observa la Sala que simultáneamentese denuncia quebranto del art. 1947 del C.C. por falta de aplicación al ca so controvertido y por haberlo aplicado equivocadamente al contrato de -- promesa de compraventa y no al de compraventa en la misma sentencia lo que resulta contrario a la técnica procesal y a la lógica jurídica, razón de suyo, suficiente para no entrar al estudio de fondo. De otro lado, al mismo tiempo se le da al referido artículo 1947 del C.C. un sentido diferente al que le dió el Tribunal en el fallo atacado, es decir, se estima que es esa la norma aplicable, perose difiere respecto de su inteligencia. Esto a las claras significa que sealude a la interpretación errónea de la norma en cuestión, lo cual resulta igualmente incompatible con el concepto de haberse incurrido en violación de la norma sustancial por falta de aplicación y por aplicación indebida, -

yerro este de la censura que le veda a la Corte la posibilidad de analizar el cargo propuesto por cuanto no puede esta Corporación ignorar las defi ciencias técnicas de la demanda de casación, ni suplirlas, ni corregirlaspor la naturaleza rigurosa, formal y dispositiva de este recurso extraordi nario. De otro lado, cuando en este reparo se aduce la existencia de errores de apreciación probatoria que llevaron al juzgador a denegar la declaración de haber existido lesión enorme en contra del recu rrente en el contrato de compraventa, y tales yerros según el censor, -- ocurrieron por no haber tenido en cuenta la inspección judicial practicada 0108 - 13 -— en la etapa probatoria y por haberle negado los efectos al peritaje en ella practicado; se esta indudablemente enrostrandole al sentenciador, en forma indebida en un mismo cargo, haber cometido error de hecho y de dere cho sobre el mismo medio de convicción. 3.- Por todo lo arriba expuesto, no se abre pa so el estudio de fondo de esta acusación, por lo que queda destinada alrotundo fracaso. Por lo dicho, el cargo no prospera.

IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de laRepública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentenciaproferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa deViterbo el 3 de marzo de 1985 en el proceso ordinario iniciado por Miguel

Niño contra José Miguel Mateus. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de

origen. 12 yor 07 ¡a =) /

HECTOR MARIN NARANJO

/ —

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO F o EZ 0109 - 184 -—

Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria.

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