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CSJ - SC08-11-1989 375

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-11-1989 375
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

S-375 | 0157

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

Bogotá, ocho (8) de Noviembre de mil novecientos ochenta e y nueve (1989). Decidese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 2 de Abril de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordina rio de Manuel Montes González contra María Emma Montes de Gómez. | - ANTECEDENTES 1.- En demanda dirigida al Juzgado Civil del Circuito deZipaquirá, Manuel Montes González convocó a proceso ordinario a MaríaEmma Montes de Gómez para que, con su citación y audiencia, se declare, de manera principal, que es simulado el contrato de compraventa recogido en la escritura No. 988 de 21 de Agosto de 1972, de la Notaría Unica deZipaquirá, por medio del cual el primero vendió a la segunda el lote de te rreno ubicado en la vereda de Riofrío de la comprensión municipal de Zipa quirá, denominado "San Nemesio" formado por los lotes "El Carrizal" y "El Arrayán", de la extensión y linderos consignados en la demanda, y que - - como consecuencia de esa declaración, se ordenase la cancelación de la ins cripción del aludido instrumento notarial en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva; de manera subsidiaria, rescindido por lesión enorme. 2.- Adujo como hechos sustentatorios de las mencionadas pretensiones los que a continuación se compendian:

a.- El 21 de Agosto de 1972 el demandante suscribió con la demandada, ante la Notaría Unica de Zipaquirá, la escritura número 988, contentiva del contrato de compraventa por medio del cual decía venderle, y ésta com prarle, el lote de terreno rural, de ubicación, situación y linderos, consig nados en el libelo introductor; pero que en ese contrato no hubo, de unlado, intención alguna de vender,ni por otro, aspiración de comprar, por cuanto no entregó la finca ni la demandada entregó el dinero "....como se estila en las ventas". 0158 b.- No habiendo intención de vender ni de comprar "....tampoco se hizo registrar la escritura que relaciona el negocio, y solamente como alos 7 años, la compradora María Emma Montes de Gómez...." sin él saberlo "....sacó 2a. copia de la escritura y a escondidas la hizo registrar". c.- La demandada levantó en el inmueble dos piezas de baharequecubiertas con tejas de zinc, que le vendió por $10.000.00, los cuales aque lla recibió en pago; antes de la venta de esta mejora, la demandada le había propuesto a los hijos del demandante darles $900.000.00 con el objeto de que se le permitiera el registro de la escritura y así legalizar el negocio, petición a la cual se negaron. d.- El terreno vendido y alinderado en la precitada escritura es de 22 fanegadas, cuyo precio aún en el año de 1972 no era de $30.000.00 sino de $200.000.00. 3.- La demandada, al replicar el libelo genitor, se opusoenfáticamente al despacho favorable tanto de la pretensión principal comode la subsidiaria; aceptó el hecho relativo a la celebración del contrato de compraventa y al del otorgamiento de la escritura correspondiente, peronegó que tal contrato fuese simulado, pues afirmó la intención del actorde vender y la de ella de comprar, hasta tal punto que se le hizo entrega del inmueble y ella efectivamente pagó el precio acordado; que es cierto que demoró la inscripción de dicho instrumento notarial en la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos respectiva, pero que ello se debió a que el vendedor "....actuó de mala fe enajenando un bien que se encontrabaembargado por el Juzgado Segundo Civil de Menores de Bogotá", y quepara evitar un proceso de resolución por su incumplimiento, el actor lepropuso verbalmente un arreglo consistente en pagar el impuesto predial del fundo mientras se obtenía la liberación del bien; pero que como tuviera que gestionar un préstamo de dinero a la Caja Agraria, se le exigió la inscripción de la escritura, razón por la cual se acercó al Juzgado de Menores y allí obtuvo que se le entregaran los oficios para desembargar el bien, pues el proceso de alimentos había terminado; que es cierto lo dela plantación de las mejoras, y no solo de esas, sino también de otras, - pero que no es cierto lo de su venta; que no es cierto lo de la oferta he cha a los hijos del demandante, ni tampoco que el bien adquirido por ella tenga la extensión superficiaria ni el valor que le atribuye el demandante, respecto de los cuales solicita la prueba correspondiente.

0159 - 3Propuso, además las excepciones que denominó de "prescrip ción de la acción de nulidad por presunta simulación y de la acción de rescisión por lesión enorme", fundadas en los siguientes hechos: a) - Que desde la fecha del contrato hasta el momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, transcurrieron 10 años, 8 meses y 8 días; que conforme al artículo 2529 del Código Civil, el tiempo necesario para adquirir un bien raíz por prescripción ordinaria es de 10 años; que ha tenido una posesión regular, derivada de justo titulo sobre el inmueble obje to de la venta, por espacio superior a 10 años; que, conforme al artículo2512 del C.C. las acciones se extinguen por la prescripción, y de acuerdo al 2538 ibidem "toda acción por la cual se reclama un derecho se extinguepor la prescripción adquisitiva del mismo derecho". Y, finalmente, que con forme al artículo 1954 ejusdem, la acción rescisoria por lesión enorme prescribe en cuatro años, contados desde la fecha del contrato. 4.- Por separado, presentó demanda de reconvención, para que se declarase ".....que ha adquirido por prescripción ordinaria...." el dominio del inmueble objeto de la controvertida compraventa, y que consecuencialmente se ordene la inscripción del fallo favorable en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 5.- Expuso, como hechos de su pretensión, los que seguida mente se sintetizan: a) - Que mediante contrato de compraventa celebrado por escriturapública No. 988 de 21 de Agosto de 1972 de la Notaría Unica de Zipaquirá

adquirió por compra al demandante el inmueble determinado en la pretensión primera de la contrademanda. b) - Que aún antes de la fecha de la celebración del precitado contra to ha ostentado para sí en nombre propio, sin reconocer dominio ajeno yen forma ininterrumpida la posesión tranquila y pacifica del aludido bienraíz, y que en desarrollo de esa posesión ha ejecutado actos propios de -- dominio como son "explotación en agricultura y pastoreo de animales, residir dentro de la casa de habitación, construir mejoras para habitación, cor tar maderas, arrendarlo, cercarlo, reparar las cercas, construirle carretera de penetración, adquirir el servicio de acueducto veredal, pagar impues tos, etc.". - 0160 =- uy —- c) - Que desde la fecha de celebración del contrato hasta el 29 de Abril de 1983, nadie la ha perturbado en el goce de la posesión, hastacuando fue notificada del auto admisorio de la demanda promovida por el actor, tendiente a anular, mediante sentencia judicial, el hecho de la venta ".....dando como razones para ello unos hechos que solo existen en su imaginación". d) - Que es poseedora regular del referido inmueble desde hace más de diez años, y esa posesión la deriva de justo título (escritura públicadebidamente registrada) y de los actos posesorios antes relacionados. 6.- Impulsado normalmente el proceso, la primera instancia culminó con sentencia de 8 de Noviembre de 1984, mediante la cual se dene garon las pretensiones del actor formuladas en la demanda y las excepciones propuestas en la contestación a la contrademanda, y se accedió a la declara

ción de pertenencia deprecada por la reconviniente, junto con los demás ordenamientos consecuenciales a esta situación. 7.- La segunda instancia, abierta por interposición del recurso de apelación del actor, se clausuró mediante fallo de 2 de Abril de 1986, por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia apelada y declaró, en su lugar y de oficio, absolutamente nulo el contrato de compraventa recogido en la multicitada escritura, junto conlas restituciones mutuas correspondientes. 8.- Contra esta última determinación la demandada interpu so recurso de casación, el que debidamente rituado pasa ahora a desatarse por la Corte. ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras precisar las aspiraciones de las partes en el proceso, relatar los hechos sustentatorios de ellas y relacionar el trámite seguido en la primera instancia, el Tribunal aborda el tema de la controversia, advirtiendo de entrada que, en el proceso militan plenamente demostrados los si guientes hechos: “a.- El contrato firmado por Manuel Montes González como vendedor y Emma Montes de Gómez como compradora, contrato que hace referencia161 - 58al predio denominado "San Nemesio" mediante escritura pública No. 988 de 21 de Agosto de 1972. "b.- Conforme al certificado del Registrador con fecha 22 de Enerode 1959 se registró el embargo ordenado por el Juzgado Civil de Menoresde Bogotá, mediante oficio 027 de 16 de Enero del mismo año, embargo de María Leonor Gutiérrez a Manuel Montes González.

"'c.- Del mismo certificado del Registrador aparece la cancelación del embargo antes citado la que se hizo el 2 de Mayo de 1979 por oficio No.527 de Abril del mismo año, remitido por el Juzgado 2o. Civil de Menores deBogotá. "g.- El registro de la venta hecha por Manuel Montes González aEmma Montes de Gómez, se hizo el día 2 de Mayo de 1979", Sentados estos presupuestos, el ad-quem concluye que "sin lugar a dudas para la fecha de la celebración del contrato de compraventa, o sea el 21 de Agosto de 1972, el bien se hallaba embargado, máximo sise tiene en cuenta que tan solo hasta el 2 de Mayo de 1979, el Registrador levantó tal medida cautelar por comunicación recibida del Juzgado 2o. Civil de Menores de Bogotá y también en esta misma fecha y como era apenas obvio se registró la citada escritura de venta". Y añade el sentenciador de segundo grado, que el hecho an terior "no ha sido tampoco puesto en duda por la parte demandada, ya que ella misma afirma en la contestación de la demanda que el inmueble se halla ba embargado y que tuvo que hacer las diligencias ante el Juzgado respec tivo a fin de obtener el levantamiento del embargo para poder registrar la venta". En dichas circunstancias, el Tribunal afirma que el problema planteado se reduce a saber "....si la venta mediante escritura pública de un bien que se halle o esté embargado para el momento de la celebraciónconstituye o no objeto ilícito, generando de esta manera la nulidad absoluta”.

Y en pos de esa averiguación, el juzgador de segundo grado advierte que si bien hasta el fallo del 14 de Diciembre de 1976 la Corte = 6había sostenido que en tales eventos "la tradición de este es un acto nulomas no el contrato mismo", a partir de esa fecha rectificó su doctrina, para en cambio pregonar que "de acuerdo al ordinal 3o. del artículo 1502 del Có- digo Civil, para que una persona se obligue a otra por acto o contrato, se requiere que éste a más de reunir otros requisitos recaiga sobre objeto lí- cito y si por el contrario es ilícito, el contrato generador de la obligación es absolutamente nulo en la forma como lo disponen los artículos 1740 y1741 del Código Civil". De tal suerte, remata el Tribunal ad-quem "en el presente ca so el contrato de venta celebrado entre los litigantes contiene un objeto ilí- cito y en consecuencia el contrato generador de la obligación es absolutamen te nulo así de que de (sic) esta manera la venta del predio denominado - "San Nemesio" llevado a cabo (sic) mediante escritura pública No.988 de 21 de Agosto de 1972 de la Notaría Unica de Zipaquirá, es nula de nulidad ab soluta, máxime si el vendedor y la compradora conocían necesariamente el embargo que pesaba sobre tal bien. Mas aún, con posterioridad a la fecha de la escritura y al saber que no se podía registrar, la compradora, 7años después inició y terminó las diligencias tendientes a levantar el embargo del inmueble y proceder al registro de la precitada escritura".

Así que, prosigue el ad-quem, "de conformidad con el artícu lo 20. de la ley 50 de 1936, debe ser declarada la nulidad de oficio por - | el Juez, cuando en el proceso han intervenido todas las personas que comparecieron en el acto nulo, como acontece en el presente caso, adoleciendo de nulidad absoluta el contrato de venta presentado como base de la deman da principal, y fundamentándose la demanda de reconvención en este contrato, aducido como justo título para pretender usucapir por la vía ordinaria el inmueble a que se refiere el mismo. De esta manera inútil entrar aestudiar las pretensiones de las demandas y en cambio es procedente hacer la declaratoria de nulidad respectiva...... ". lIl - LA DEMANDA DE CASACION Un solo cargo enfila la demandada-recurrente contra la sentencia del Tribunal acabada de resumir, ubicado en el ámbito de la causaprimera de casación prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,. que la Corte despacha a continuación. . 0163 Cargo único Acúsase la sentencia "por violación directa" de los artículos 1521, numeral 3o0., 1740 y 1741 del Código Civil y artículo 20. de la Ley 50 de 1936, por aplicación indebida "...... como consecuencia de los siguientes errores de hecho, al estimar parte de la prueba documental aportada alproceso". j La recurrente desenvuelve el cargo comenzando por memorar que el Tribunal, con fundamento en el contenido de la escritura No.988 de 24de Agosto de 1972 de la Notaría Unica de Zipaquirá y en el del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, llegó a la conclusión de que el bien objeto de la compraventa recogida en aquel instrumento notarial estaba embargado para la época de la celebración de aquel pacto, razón por la cual "hubo objeto ilícito enajenado", situa ción que conforme a los artículos 1740 y 1741 del Código Civil determina la nulidad absoluta del contrato. Sin embargo, dice el impugnante, el Tribunal arribó a la men cionada conclusión por cuanto "cercenó la anotación sexta del certificado de libertad del inmueble, que dice "..... 6) Registro de fecha 2 de Mayo de1979, oficio No. 527 de 25 de Abril de 1979 del Juzgado 2o. Civil Menor -

(sic) de Bogotá. CANCELACION ANOTACION NO. 005.- CANCELACION EM

BARGO. DE MARIA LEONOR GUTIERREZ A MONTES GONZALEZ MANUEL".

Agrega la recurrente que, si bien el ad-quem hizo alusión a la anterior anotación, al apreciar el referido certificado como prueba "... .«.la cercenó en su totalidad pues hizo caso omiso de la misma, para darle plena vigencia a la anotación quinta o 005 o 5 que era precisamente la que se levantaba mediante la anotación cercenada por el Tribunal". De esta manera, afirma la censura, "el Tribunal incurrió - en error de hecho determinante para la decisión tomada en la sentenciaacusada...... . ya que de no haberla cercenado de la totalidad del contenido del certificado de libertad, necesariamente habría concluido en forma di

ferente, puesto que para la fecha en que se registró la escritura pública No. 988 del 21 (sic) de Agosto de 1972 de la Notaría de Zipaquirá, conten tiva del contrato que se anuló, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá [anotación siete (7) del certificado de libertad) ya 0164 - 8se había levantado el embargo registrado en la anotación cinco (5) que fue el que llevó al Tribunal a concluír en el objeto ilícito enajenado por estarsegún él embargado el inmueble". Adicionalmente dice la recurrente que aunque no fue objeto de fundamento en la sentencia impugnada, estima pertinente advertir que según consta en el oficio No. 527 de 25 de Abril de 1979, la medida cautelar aludida había sido levantada por auto de 2 de Marzo de 1967, "es decir más o menos cinco años antes de la celebración del contrato de compraventa que anuló el Tribunal.....", para lo cual ".....a título de información..." arrima una fotocopia auténtica del referido oficio ; así que, continúa el impugnante, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Corte "el embargose levanta y cesa en sus efectos con la ejecutoria de la decisión judicialque lo decreta, así no haya sido registrada. " En conclusión, remata la impugnante, "el error de hechoanotado llevó al Tribunal a aplicar en la sentencia acusada, en forma indebida, las normas numeral 30. del artículo 1521, art. 1740 y art. 1741 del

c.c.", De otro lado, prosigue la recurrente, "....el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar como prueba documental, en forma conjun ta, la escritura No. 988 de 2lde Agosto de 1972 de la Notaría de Zipaquirá y el certificado de libertad correspondiente al inmueble que fue objeto de la compraventa contenida en dicha escritura; error de hecho que consiste endarle a estas pruebas una interpretación totalmente contraria a su contenido; pues encuentra claramente manifiestaen ellas la nulidad de contrato de compraventa que contienen y esto no es así, pues en primer lugar, en la escri tura no aparece siquiera en forma superficiaria constancia alguna respecto de que el bien que fue objeto de la compraventa se encontraba embargado para la época en que se celebró el contrato; y en el certificado de libertad, si bien es cierto aparece la anotación del embargo ya citado, es tambiéncierto que en el mismo aparece la anotación del levantamiento de dicho embargo, al igual que como consecuencia de ese levantamiento, se registró en igual forma la escritura; luego para la época de la sentencia del Tribunal, no aparecía mi mucho menos expresamente manifiesta la nulidad de la compraventa por objeto ilícito producto de la existencia de embargo judicial vigente sobre el bien enajenado en el contrato contenido en dicha escritura". A renglón seguido, la censura reproduce el contenido del0165 -9artículo 20. de la ley 50 de 1936, para expresar que conforme a dicho precepto, "para que la nulidad pueda decretarse de oficio por el Juez, debe apa

recer de manifiesto en el documento contentivo del contrato (para casos como el que nos ocupa) y si revisamos tanto la escritura contentiva del contratode compraventa que se anuló por el Tribunal en forma oficiosa, como el certificado de libertad correspondiente al inmueble enajenado a través de dicho contrato, con suma facilidad observamos que para el momento en que se profirió la sentencia acusada en esta demanda, la nulidad no existía en tal prue ba documental, pues si bien para la fecha de la escritura estaba inscrito (no vigente) el embargo del inmueble objeto de la compravemta, igualmente.escierto que tal embargo, por una parte había sido levantado por providencia ejecutoriada de más o menos cinco años antes de la fecha de la escritura, y además que el desembargo del inmueble fue registrado en el certificado de li bertad..... por anotación anterior a la del registro de la escritura; y siendo esto así, necesariamente el Tribunal está incurriendo en el error de hechoal concluir en la nulidad que decretó en su sentencia, para la época de ésta, cuando por el contrario tal nulidad era solamente aparente, por la existencia del registro del embargo, pero totalmente inexistente tanto por el registro del levantamiento del mismo con anterioridad al registro de la escritura, como por el hecho de que el embargo había perdido vigencia, cesando en sus efectos, por haber sido levantado por providencia judicial ejecutoriada, más o menos cinco (5) años antes de la fecha de la escritura contentiva del contrato de compraventa". Consideraciones 1.- Tiene repetido-l a doctrina de la Corte que la causal primera de casación consiste siempre en la violación de la ley sustancial y que dicho quebranto puede producirse de dos modos distintos, o sea, por vía directa o indirecta. Tiene lugar la primera, cuando sin consideración a los me dios de convicción que le hayan servido al sentenciador para formar su juicio, el fallo inaplica al litigio el precepto que ciertamente lo rige, o le aplica el que no lo gobierna, o le aplica el que si lo es, pero le da un alcance que no le corresponde. Tiene ocurrencia la segunda, cuando el fallador en la estimación de la prueba incurre en error de hecho o de derecho y, a consecuen cia de tal desacierto deja de aplicar al caso litigioso, la norma que verdadera mente lo regula, o también le aplica: la que le es extraña. Entonces, si la causal primera autoriza enjuiciar la sentencia del adquem por una de las dos vias ya referidas, se tiene que cuando el re 0166 - 10currente se funda en la directa no puede, en lo más mínimo, apartarse de las conclusiones a que llegó el Tribunal en el examen de la situación fácti ca, pues de lo contrario se ausenta de la disciplina técnica del recurso. - Precisamente, la Corporación, de manera por demás reiterada ha afirmado que "la violación directa de la ley sustancial implica, por contraposición a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y que por consiguiente noexiste reparo o tacha que oponer contra los resultados que en el campode la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuenciadel examen de las pruebas. En la demostración de un cargo por violación directa el recurrente no puede, por consiguiente, separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal". (CXLIL, 46; CXLVI, 50; CLXXX, 357). 2.- Por consiguiente, según la exigente disciplina que regla menta el recurso extraordinario de casación, es impropio acusar la sentencia por quebranto indirecto de la ley sustancial, apoyándose en desaciertos cometidos por el juzgador en el análisis de la prueba incorporada al litigio, pues como se acaba de observar, las dos vias de acusación que permite la causal primera presentan notorias diferencias y, elegida una por el recurrente, en manera alguna puede desplazarse a desarrollar la acusación por la otra. 3.- De otro lado, esta Corporación también ha sido constante en puntualizar que el error de hecho consiste en que el sentenciador haya supuesto una prueba que no obra en el proceso o ignorado la que existe en él, hipótesis que comprende la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición) o por cercenamiento del mismo (pre terición); y que es preciso que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciación probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba. De tal manera que, resumiendo el error de hecho en la apreciación de las pruebas, para que sea próspero, debe ajustarse a los siguien tes requisitos: a) El yerro ha de consistir en que el juzgador haya supues to una prueba que no existe o haya ignorado la que verdaderamente aparece en los autos, Oo le haya adulterado la objetividad, ya por agregarle algo que le es extraño, ora porque le haya cercenado su real contenido; b) la 0167 -= 11conclusión obtenida de la prueba por el sentenciador debe ser contraevidente, o sea, contraria a la realidad que las mismas pruebas establecen; Cc) - que el mencionado yerro sea trascendente, vale decir, que incida en la deci sión tomada por el sentenciador. 4.- En el presente caso, es fácilmente observable que el car go adolece de un grave defecto de técnica que por sí solo lo conduce a la improsperidad, pues el recurrente sin embargo de advertir que viene formu lado por "violación directa" de los preceptos allí mismo citados, controvierte la conclusión a que llegó el ad-quem en el examen de la prueba incorporada al proceso, particularmente de la referida a la escritura No. 988 de 2fdeAgosto de 1972 de la Notaría de Zipaquirá y al certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese mismo municipio respec to de la situación jurídica del inmueble objeto de la cuestionada compraventa, pues se duele fundamentalmente de que el Tribunal no hubiese visto en el Certificado de libertad que la inscripción del aludido instrumento notarial se verificó después de que se había levantado la traba cautelar que pesaba

sobre el bien raíz, y que no hubiese observado que en la escritura de compraventa referida no aparecia, de manifiesto, el defecto sustancial que originó la declaración de nulidad; de tal manera que, la acusación así plantea da, se desplaza de la vía directa a la indirecta, lo que es absolutamenteimpropio y conduce al rechazo del cargo. 5.- Empero, si acudiendo la Corte a la facultad interpretati. va que le asiste respecto de la demanda de casación, pudiese llegar a con siderar que simplemente se trató de un "lapsus calami" y que el cargo, en consecuencia viene estructurado por vía indirecta, a consecuencia de errores de facto cometidos por el sentenciador en el análisis de las pruebasenantes relacionadas, llegaría a la convicción de que no hubo en el punto desatino alguno del Tribunal, pues es claro que la conclusión sentada en torno a que por la época de la celebración del contrato de compraventa ajus tado entre Manuel Montes González y María Emma Montes de Gómez, el inmueble "San Nemesio" se encontraba embargado por orden del Juzgado Segundo Civil de Menores de Bogotá, responde a la objetividad que acredita la escritura pública que contiene aquel pacto en relación con el certificado de libertad expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Ni tampoco hubo cercenamiento en el examen de esta última prue ba, comoquiera que el ad-quem también advirtió que la inscripción de laescritura de compraventa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públi

cos se había efectuado después de la cancelación de la inscripción del em 0168 - 12bargo que pesaba sobre el inmueble vendido por el demandante.

Ahora bien: la objeción de la recurrente consistente enque el Tribunal no cayó en cuenta en que para la época en que profería su fallo, el inmueble objeto de la controversia había sido desembargado, ypor ello ya no aparecía manifiesta la nulidad por objeto ilícito, es planteamiento absolutamente improcedente, pues es sabido que las condiciones de validez de un acto o contrato se retrotraen al momento en que fue celebra do o perfeccionado, y no al de aquel en que va a resolver judicialmentesobre su eficacia.

El reparo adicional fundado en que para la época de la celebración del contrato de compraventa del predio "San Nemesio" la inscrip ción de la medida cautelar había perdido vigencia, por cuanto esta había sido levantada por auto ejecutoriado "más o menos cinco años antes", que según la recurrente "no fue objeto.de fundamento en la providencia del Tribunal" y para cuya demostración arrima a titulo "informativo" copiaauténtica del oficio No. 527 de 25 de Abril de 1979 librado por el Juzgado Segundo Civil de Menores de Bogotá al Registrador de InstrumentosPúblicos de Zipaquirá, es absolutamente improcedente, comoquiera que la doctrina de la Corte ha sido enfática en precisar que "...la sentencia no puede enjuiciarse en casación sino con los materiales que le sirvieron pa ra estructurarla; no con materiales distintos, extraños o desconocidos.

Sería, de lo contrario, una lucha desleal, no solo entre las partes, sino también respecto del Tribunal fallador, a quien se le emplazaría a respon der en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas". (LXXXI!Il, 76; sentencia de 3 de Febrero de 1988, aún sin publicar). No obstante la improsperidad del cargo, la Corte estimapropicia la oportunidad para reiterar que la facultad concedida por el artículo 20. de la ley 50 de 1936 para declarar de oficio la nulidad absoluta no es ilimitada, pues la jurisprudencia ha sido constante y uniformeen determinar que para tal efecto "es indispensable que el vicio se encuentre patente, claro, de bulto, que salte a la vista en el acto o contrato. Porque, si para establecer la existencia de la nulidad el juzgador tiene que recurrir o desplazarse a examinar otros antecedentes o elemen tos de convicción, la nulidad en tal evento no 'aparece de manifiesto en 0169 - 13el acto o contrato' y, por ende, no entra en juego la facultad oficiosa del sentenciador, por carecer la situación del primer presupuesto que la ley señala expresamente (art. 2 de la ley 50 de 1936)"; de otra par te, la doctrina informa que en tratándose de contener el artículo 2o. de la ley 50 de 1936, en el punto declaración oficiosa de la nulidad ab

soluta, "una regla excepcional, la interpretación que de dicha regulación se haga debe ser restrictiva, puesto que esa es la filosofía quesobre el particular inspira el precepto" (Cas. Civ. de 27 de Febrerode 1982, G.J. CLXV, pág. 50). Por consiguiente, el cargo no prospera. IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repú blica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de Abril de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Bogotá en este proceso ordinario de Manuel Montes González contra Emma Montes de Gómez. Sin costas por la rectificación doctrinaria (artículo 375 in fine del Código de Procedimiento Civil). Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tri bunal de origen.

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HECTOR MARI NARANJO

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Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria

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