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CSJ - SC08-11-1989

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-11-1989
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

S-386

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Si

SALA DE CASACION CIVIL

RARA Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Noviembre ocho (8) de mil novecientos ochenta y8 E o nueve (1989).- Se decide el recurso de casación interpues to por la parte demandada contra la sentencia de ocho (8) de mayo de 1987, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Bogotá, en el proceso ordinario promovido por LUCILA GUAYAN

CASTRO frente a JORGE HERNAN BARRERA LARA.

HI rc mr mr |. ANTECEDENTES Mediante demanda, presentada el 17 denoviembre de 1983 que por reparto correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, Lucila Guayán Castro solicitó: a) Se declare simulada la venta que el 25 de febrero de 1983 hizo a Jorge Hernán Barrera Lara de la "Salsamentaria Hamburgo", ubicada en Bogotá - en la calle 18 sur Nro. 18-04; b) Que, como consecuencia de esadeclaración, se ordene le sea entregado el referido establecimiento; Cc) Se condene al demandado a pagar como indemnización de perjui-- cios la suma de diez mil pesos diarios o lo que resulte probado, des de el 3 de marzo de 1983 hasta el día en que se verifique la entrega; y d) Se condene igualmente al demandado a pagarle el daño0048 a YY emergente y el lucro cesante, lo mismo que las costas del proceso. Como razones de pedir se invocaron fun

damentalmente las siguientes: a) El establecimiento comercial en mención era del dominio de la demandante en sociedad comercial de hechocon Adolfo Neira, con quien hacía vida marital. b) Debido a los malos tratos recibidos de su socio, Lucila demandó ante la justicia ordinaria la liquidación de ta sociedad, que fué decretada por el Juzgado 9 Civil del Circuitode Bogotá mediante sentencia que, confirmada por el Tribunal Supe rior, le reconoció derechos del 90% sobre el bien. c) El exsocio Adolfo Neira continuó maltra tando de palabra y amenazando a Lucila aún después de terminadoel proceso liquidatorio, situación que la llevó a confiar en Jorge Her nán Barrera Lara, a quien le hizo una venta simulada, conforme élmismo se lo sugirió, para así evitar que aquel cometiera un atropello contra ella. d) Suscrito el contrato de venta simuladoque elaboró el propio Barrera Lara, Lucila le hizo entrega de la Salsa mentaria bajo la falsa promesa que él le hiciera de entregarle todo su producido; promesa que no cumplió, puesto que lo que de él recibió - pasó a convertirse en una limosna continuamente implorada por supropietaria. 0049 e) Lucila en diferentes ocasiones ha solici tado a Jorge Hernán la entrega del establecimiento, pero este se nie ga a devolverlo y ahora intenta apropiárselo. Con oposición del demandado, que contestó oportunamente la demanda y propuso las excepciones que denominó de "carencia de causa" y "pago total del precio", terminó la prime ra instancia con sentencia de 20 de enero de 1986, que resolvió favo

rablemente las súplicas de la actora, contra la que se alzó el demandado en apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, de cuyo trá- mite surgió el fallo de segunda instancia de fecha 8 de mayo de1987, confirmatorio del proferido por el qa uo, que a su turno sirvió de motivo para que el mismo demandado interpusiera el recurso de ca sación que ahora es objeto de estudio por parte de la Corte. Il. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Una vez relatados los antecedentes del litigio y constatada la configuración de los presupuestos procesales, el Tribunal se refirió a los testimonios que obran en el proceso y al se- ñalar que ellos dieron razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos se sucedieron, dedujo con plena certeza delos mismos que: la actora "se vió obligada a fingir la venta del establecimiento en favor del señor Jorge Barrera Lara, quien era su amigo y en quien depositaba toda su confianza". En consideración a otros medios de prueba el Tribunal expresó lo siguiente: 0050 qu "La demandante, afirma que no recibió, - de manos del presunto comprador ni de ninguna otra persona, elmonto de la negociación, en razón que-ella fué simulada y se pactó únicamente para hacerle ver al señor Adolfo Neira que su exsocialo había vendido. Que más o menos, dos años después, cuando aNeira se le hubiera olvidado el problema, volvería el negocio a ma-- nos de la señora Guayán Castro su verdadera propietaria y poseedo ra. Que se hizo el cambio en la Oficina de Teléfonos, el Seguro Social, y la Inspección de Kennedy, para que quedara más valedera y aparentemente efectiva la venta con el fin que el señor Neira no sos pechara mada, y asi evitarle al presunto comprador, una denunciapenal. > "El demandado, a su vez, en el interroga torio de parte, por él absuelto, dice que las afirmaciones de la demandante, son ajenas a la verdad, pero no demuestra en manera alguna, la forma como pagó el millón de pesos que dice haber cancela do, en efectivo, como cuota inicial, ni probó delante de cuales perso nas hizo tal pago, o si lo hizo en forma O manera diferente. Además, no acreditó su verdadera capacidad económica, que sirviera como apo yo para de allí inferir que, como comprador, pudiera hacer el pagodel precio que aparece señalado en el documento, como valor monetario de la negociación, y más aún cuando, según manifestación de lademandante, en la absolución del interrogatorio de parte, Barrera La ra estaba desempleado cuando la conoció. "Simplemente quedó, entonces, la manifesta ción de haber cancelado la suma referida, pero no la forma como lo0051 Y e hizo, ni cuando ni en qué parte, afirmación, que al carecer en for ma total de respaldo probatorio, queda tan solo en eso, una mera afirmación. "Fuera de lo anterior tampoco aparece de mostrado, en autos, que Hugo Niño hubiese entregado seiscientos mil pesos que afirma le prestó a Barrera Lara para cancelarlos, co mo parte del precio del establecimiento. "Como bien lo dijo el a-quo, la demandan te, a pesar de aparecer en el documento como vendedora no tuvo

ei ánimo ni la intención de enajenar el establecimiento, ni el compra dor, tampoco, el de adquirirlo, pues a esa conclusión se arriba una vez analizadas las pruebas recaudadas en el sub-judice".

II. EL RECURSO DE CASACION Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del tribunal, el primero al amparo de la causal primera de casación consagrada por el artículo-368 del C. de P. C., y el segun do sin expresión de la causal invocada, que la Corte estudiará conjuntamente.

CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de infringir "las normas sustantivas que regulan la simulación", por aplicación indebida, a consecuencia de error de hecho cometido por el tribunal en la apre 0052 e Sí ciación de las pruebas; y al propio tiempo por quebrantar indirectamente "las normas de derecho sustantivas contenidas en los artículos 1.766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil", por falta de aplicación, sin indicación expresa, en esta segunda partedel cargo, si a consecuencia de error de hecho o de derecho. Al desarrollar el cargo comienza por afirmar que el tribunal incurrió en error evidente de hecho en relación con la apreciación de las siguientes pruebas: a) Testimonio de Micaelina González Gonzá lez, quien según la opinión del recurrente no acreditó, como si loestimó el sentenciador, la existencia del contrato simulado entre las partes, y tan solo se limitó a referir "haber oído comentar" la celebración de la venta. b) Testimonio de Humberto Ramirez, delque afirma el censor no puede deducirse que haya conocido el contra

to y menos que éste tenga el carácter de simulado, como sí lo apre-- ció el tribunal al identificar equivocadamente el significado de la pala bra "creer" utilizada por el deponente, con el de "saber" que tieneotra connotación. c) Exposición de María Triana de Hernán-- dez, de la cual el impugnante transcribió su última respuesta para,- seguidamente advertir, que fué un testimonio de oídas, como quiera que lo por él declarado llegó a su conocimiento por comentarios quele hizo la propia demandante, y por esa razón, agregó, de esta prue ba no podía sacar el tribunal la conclusión de la sentencia que comba te. d) Declaración de Edgar Enrique Salamanca Rivera, que calificó igualmente el censor como de "oídas", al haber7 SF obtenido su información a través de la demandante, motivo por elcual afirma de esta testigo "no le consta lo principal, es decir, la existencia y negociación simulada". e) Interrogatorios de parte rendidos por la demandante y el demandado, respecto de los cuales manifestó el casacionista, el tribunal otorgó pleno valor probatorio al primeroen detrimento del mérito del segundo, "cuando de una manera nomuy clara ni precisa, consideró que tal como habian contestado, la verdad estaba a un lado de la balanza, que no era precisamente el que correspondía al demandado". Ataca, entonces el impugnante la decisión del ad quem por no apreciar en debida forma el interrogatorio de parte rendido por la actora, en vista de que, tanto éstecomo el del demandado, "no son cosa distinta a sus versiones". Se

guidamente agregó, que "con ese común denominador ha debidoobrar el fallador y no afirmar, que por una parte, la demandante, todo lo probó con su dicho, al paso que el demandado nada dijo". Continuando con el desenvolvimiento delcargo, el censor manifestó que el sentenciador cometió además yerro fáctico al dejar de apreciar la numerosa prueba documental que obra en el proceso, entre estas:a) los distintos comprobantes de pagoefectuados por el demandado a trabajadores del establecimiento de co mercio, lo mismo que para cubrir créditos y obligaciones a favor ya cargo de la actora, como lo demuestran los comprobantes que obran entre folios 22 y 59 del cuaderno número 1; b) La declaración de Hu go Niño acerca del préstamo hecho al demandado para efectuar el pago del precio del establecimiento, como la circunstancia de haber firmado "al pié del contrato como testigo del mismo"; c) El informe banY cario acerca de la capacidad comercial del demandado; d) las certificaciones sobre la constitución de la sociedad Barrera Ltda; y e) - las notificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio - "emanadas con anterioridad a la compra del negocio y luego de adquirido". Añadió el casacionista, para finalizar, que "si estudiamos entrelazados los indicios que contempló el tribunal y aquellos que aquí hemos indicado y olvidados por el fallador, surge con fuerza evidente que el contrato no fué simulado, que los actos que le rodearon fueron reales y que por consiguiente el fallador no tenía los elementos para dar aplicación a los artículos 1.766 del Có-

digo civil y 267 del Código de Procedimiento Civil que consagran el fenómeno de la simulación al hacerlo los quebrantó por falta de aplicación (sic) como igualmente el artículo 822 del Código de Comercio". CARGO SEGUNDO Acúsase la sentencia de violar, por aplicación indebida, los artículos 1.766 del C.C., 267 del C. de P. C. y 822 del C. de Co., a consecuencia de error de derecho cometido por el tribunal en la valoración de las pruebas, que lo condujeron a lainfracción medio de los artículos 228, 213 y ss. del C. de P. C.- Comienza a desarrollarlo el recurrente mani festando que para que la prueba testimonial pueda ser convenientemen te valorada, debe ceñirse a los requerimientos de ley, como lo afirmó esta Corporación el 13 de junio de 1.972, en doctrina que transcribe 0055 y que, según el casacionista, guarda plena vigencia, acorde con la cual el juez, en obedecimiento a lo dispuesto por código de la mate ria, deberá exigir al testigo que exponga la razón de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en quehaya ocurrido cada hecho y la forma como llegó a su conocimiento, so pena de que la ausencia de alguno o algunos de los requisitosde fondo le quiten todo valor probatorio, "especialmente si los declarantes no exponen las razones y fundamentos de sus afirmacio-- nes en cuanto al modo, tiempo y lugar". Afirma a continuación el casacionista, que "si analizamos en concreto las expresiones empleadas por Micaelina González, por María Triana de Hernández, por Edgar Enrique Salamanca Rivero y por cualquier otro que obre en el proceso, de aque llos que se han tomado para sustentar la sentencia condenatoria, nos encontramos ante una barrera que impide el paso a la sana critica del testimonio. "Efectivamente hay testigos que no lesconsta nada, que no han oido, que no vieron, que no conocen, en estas condiciones sin un testigo afirma que no le consta, que no vió y si además adiciona su versión de saber algo porque se lo contaron, podemos sin que haya ningún rubor de nuestra parte, decir que esos testigos tienen valor como tales y que además lo tienen no solamente por ser claros, precisos, contestes, sino además porque precisaronel tiempo, porque advirtieron el modo, porque asistieron al lugar". Y , más adelante, el propio casacionista sintetiza su exposición al advertir que "No puede el fallador abonar situa 0056 - 10 - pl ciones que le son desconocidas ni menos conferirles a esas situaciones valor probatorio del que carecen. Cuando así lo hace incurreen error de derecho desconociendo el articulado de la ley que le in dica cuales son las circunstancias que debe contemplar para conside rar probatoriamente y con valor un testimonio".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Siendo que, como por sabido se tiene, - el concepto de "aplicación indebida" supone, al contrario de lo queacontece con el de "falta de aplicación", que la disposición o disposiciones infringidas han sido efectivamente aplicadas al fallo combatido, resulta contradictorio y por lo mismo reñido con la técnica del recurso de casación, el cargo en el que se acusen estas dos especies dequebranto, con relación a unos mismos preceptos de derecho sustancial.

2. Habiéndose acusado la sentencia, el pri mero de los dos cargos formulados, por infringir los artículos 1.766 del Código civil y 267 del C. de P. C. en las modalidades de faltade aplicación y aplicación indebida, obvio es entonces que se cometió un grave error de técnica, que hace impróspero el cargo, ya que, - frente a los dos conceptos de violación invocadas, la Corte no puede, por el carácter esencialmente dispositivo del recurso, que se lo impi de, elegir por el recurrente una sola de estas dos formas de 'quebran to. Así se ha expresado la Corporación en relación con el punto: "El principio acusatorio y el de la dispositividad del juzgador privan demodo absoluto en el recurso extraordinario de casación, en forma tal0057

Y) - 11que la impugnación del fallo y su alcance constituyen la parte a que ha de ceñirse estrictamente la Corte. Así circunscrita y limitada sucapacidad decisoria, a ésta no le es dado completar cargos deficiente mente formulados, ni modificar su sentido, ni variar la equivocadaubicación que le haya asignado el recurrente. De esta suerte, la cen sura que no satisfaga las exigencias legales en su formulación está - condenada al insuceso" (G.J. Tomo CXXX!!l, pag. 205; CLXXX, pag. 21). Del mismo modo dijo la Corte, en sentencia no publicada de 11 de marzo de 1974, que "Dada la distinta naturale za de estos tres conceptos de violación de la ley sustancial, resulta

inadmisible, por contradictorio, el cargo en que se le enrostra al sen tenciador quebranto de una norma por dos de tales aspectos, simultá neamente, pues mal puede haberse aplicado y dejado de aplicar al mis mo tiempo un mismo precepto, o interpetado equivocadamente unanorma que no fué aplicada, o aplicada indebidamente una disposición que, aunque no fué rectamente entendida, si regula el caso litigado" .

3. Y si,- por la reiteración que hizo el recu rrente al finalizar el desarrollo del primer cargo, preciso fuera enten der que el concepto de violación invocado atañe de manera exclusivaal de "falta de aplicación", también habría que decir, con relación aeste preciso concepto, que el cargo resulta abiertamente antitécnico, - puesto que al haberse declarado por el sentenciador la simulación delcontrato, lo que éste hizo fué precisamente dar aplicación a las normas reguladoras de este fenómeno jurídico, y por consiguiente el concepto de impugnación a seleccionar por el casacionista debió ser, por el con0058 - 12 - by trario, el de la "aplicación indebida", que es por lo demás el único que se ajusta a la lógica.

4. En relación con el cargo segundo dela demanda, que combate la sentencia por error de derecho en lavaloración de los testimonios de Micaelina González González, María Triana de Hernández, Edgar Enrique Salamanca y de "cualquier otro que obre en el proceso, de aquellos que se han tomado parasustentar la sentencia condenatoria", conviene advertir que, nosolo porque el artículo 374 del C. de P. C. establece para el casacionista el deber de determinar las pruebas erróneamente apreciá-- das, sino dado el carácter excepcional que en casación tiene el estudio de las cuestiones de hecho, el impugnante sólo se ciñe a las reglas de técnica cuando singulariza las pruebas no estimadas oerróneamente apreciadas, en vista de que no es procedente el ataque global a las mismas. Así lo ha sostenido de antaño la Corporación, en pronunciamiento que particularmente dijo: "Ha sido doctrina constante e invariable de la Corte, que a la luz de lo preceptuadopor dicha norma conserva hoy toda su vigencia, la de que no es de recibo en casación hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas; que siendo improcedente acu sar la sentencia a través del planteamiento global del problema proba torio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente aprecia dos por el sentenciador". (G.J.T. CXLVIi!lI, p. 207).

Por consiguiente, para la Corte sólo es derecibo el ataque formulado en este cargo contra la valoración hechapor el tribunal a los testimonios de Micaelina González González, Ma0059 a 60 ría Triana de Hernández y Edgar Enrique Salamanca Rivero; censura acerca de la cual es oportuno y propio anotar que, por estar la sentencia igualmente apoyada en el testimonio de Humberto Sarmiento Ramirez, a quien también se ratificó dentro del proceso, no resul

ta cabal y completo, puesto que este preciso medio de prueba lepresta base sólida para mantenerse.

5. Fuera de esas fallas se observa estaotra: que el juzgador para decidir como lo hizo, no sólo tuvo encuenta los testimonios a que alude en el cargo la censura, sino losinterrogatorios de parte y, en frente de este último medio de convic ción, el casacionista no le formuló reparo alguno, de suerte que el cargo, en este preciso punto, también es incompleto.

Sobre este particular ha reiterado la Cor te, que "si la censura viene fundada por la causal primera, por de saciertos cometidos por el tribunal en la apreciación de las pruebas, se tiene que por virtud de la autonomía de los cargos en casación, no resulta cabal y, por ende, con el vigor suficiente para quebrar la sentencia impugnada cuando existiendo multiplicidad de pruebas, el reparo se circunscribe a unas dejando por fuera otras que le sir ven de soporte y que, ciertamente, al no ser combatidas, la senten cia permanece en pie". (Cas. Civ. 6 de agosto de 1958, LXXXVIII, 596; 24 de enero de 1962, XCVIIl, 10; 29 de enero de 1966, Ccxv, 59; 11 de abril de 1972, CXLII, 146; julio de 1985 y 11 de. diciembre de 1986, no publicadas). Ha dicho también, que "cuando las disposi - 14ciones de la sentencia de instancia se apoyan en las apreciacionesque el juez hace de un número plural de pruebas, cualquiera de las

cuales le presta base sólida al fallo, este no puede aniquilarse en ca sación si el recurrente no combate en el mismo cargo, con éxito, la integridad de dichas apreciaciones" (Sent. 6 de marzo de 1984).

Y. finalmente, esta otra: "La doctrina de esta Corporación reiteradamente ha dicho, a este propósito, que - 'aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias dis posiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la senten cia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, mi por error de hecho, y esa apreciación es más que suficiente para mantener el fallo acusado! (LXXI, 740; LXXII1, 45; LXXV, 52)". (Cas. Civ. de 28 de agosto de 1974, CXLVIIl, 228; 12 de diciembre de 1976; 13 de diciem bre de 1977; 12 de noviembre de 1986; y 16 de diciembre de 1987, - aún no publicadas).

6. Pero aún prescindiendo de los defectos de técnica ya anotados, otro de no menor entidad conduce a la Corte al rechazo de este cargo.

Porque si, como lo afirma el casacionista, el Tribunal incurrió en error de derecho al valorar unos testimonios que "no expusieron las razones y fundamentos de sus afirmacionesen cuanto al modo, tiempo y lugar", lo cual impediría el paso a lasana critica, el yerro no sería de derecho, como se denunció, sino -

  • 15 - E de hecho; y esta desacertada calificación hace imposible una condenación de fondo.

Sobre el particular ha dicho la doctrina de la Corte, que "la calificación que de los testimonios haga el sen tenciador, vale decir, si en su concepto son vagos, incoherentes o contradictorios, o, por el contrario, responsivos exactos y completos; si concuerdan o no en el hecho y en las circunstancias detiempo, modo y lugar; si ha de dárseles o no credibilidad de acuer do con los principios de la sana crítica, etc., es una cuestión de hecho que cae bajo el poder discrecional de que goza el juzgadorde instancia en la apreciación de las pruebas, y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entraña un error de hecho y no de derecho" (Cas. Civ. de 7 de mayo de 1968; 23 de julio de 1970; 22 de julio de 1975; 31 de julio de 1985). Por otra parte, siendo de naturaleza esen cialmente distinta estos dos errores, como quiera que el de facto se concreta en una mala apreciación objetiva o material de la prueba, mientras que el de derecho se consuma en la labor ponderativa de la misma, no se ajusta a los requerimientos de técnica del recurso ' el cargo en el que habiéndose denunciado un error de este últimolinaje, se desarrolla luego como yerro de facto, presentándose deambos un compuesto que resulta inaceptable. Por modo que no habiendo manera de confundir uno y otro de estos errores, mal podrían proponerse en forma simultánea en un solo cargo y en relación con unos mismos medios de - 16 - [b prueba, o confundirse uno con el otro para presentarse, como resultado de esa inadmisible confusión, una mezcla de los dos, cual si carecieran de propia y bien definida identidad. Lo dicho es suficiente para declarar laimprosperidad de los cargos. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA lasentencia de fecha 8 de mayo de 1987, proferida por el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinarioadelantado por LUCILA GUAYAN CASTRO contra JORGE HERNANBARRERA LARA. Costas a cargo del recurrente. Tásense.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASEEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Po,

HECTOR MARIN NARANJO /

/

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ 0063 yy o

EDUÁRDO GARCÍA SARMIENTO

>=

DARIAI IS

ALBERTO OSPINA BOTERO

PES TA eoted:

BLANCA TRUJILLÓ DE SANJUAN

Secretaria

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