CSJ - SC08-11-1996 5546
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-11-1996 5546
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
=== ===2=2=2x22xx2==2=22=22=22233223223232223==223=22=== EXEQUATUR / RECIPROCIDAD DIPLOMATICA Y LEGISLATIVA / PAIS DE JAPON / ADOPCIONIrrevocabilidad, irrenunciabilidad A) En el ámbito del exequatur operan dos sistemas: delanteramente el de la reciprocidad diplomática, y de manera sucedánea el de la reciprocidad legislativa. B) nexistencia de tratado sobre adopción entre Japón y Colombia (Informe suministrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores) Ya de cara a la reciprocidad legislativa que entre ambos países pueda existir, nótase que el Japón tiene previsto similar mecanismo pero con disparidad de criterios legislativos en torno a la irrevocabilidad de la adopción, pues mientras en nuestra legislación es principio de orden público (art 18) y, por consecuencia, de “carácter irrenunciable”, en el Japón no existe el principio de la irrevocabilidad que consagró la ley colombiana, el cual según palabras de esta Corporación, “da cuenta del querer legislativo de que el estado civil se defina de manera permanente y sólida, que no esté sometido a continuos y peligrosos cambios” (Sentencia de Sala Plena de 13 de junio de 1991).
F.F.: art.18,88 del Decreto 2737 de 1989; art.811 del C.C.Japonés; ord.2 del art.694 del C.de P-:C..
ASUNTO : Exequatur. País de Japón.
Adopción. Jdo. familiar de Zenpukuji-Suginami-Ku,
Tokio (Japón).
PONENTE : Rafael Romero Sierra
SENTENCIA 081
FECHA : 08/11/1996
DECISION ” : Se deniega exequatur.
PROCEDENCIA : Jdo. familiar de ZenpukujiSuginami-Ku.
CIUDAD : Tokio (Japón).
SOLICITADO POR : Lozano de Sato, María Angélica.
PROCESO : 5546
PUBLICADA : Si | S081 11109 SO
SS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Ref: Expediente No. 5546
Decidese la soticitud de exequatur que ante esta Corporación ha elevado María Angélica Lozano de Sato, respecto de la sentencia que el juzgado familiar de ZenpukujiSuginami-Ku, Tokio (Japón) profirió el 14 de julio de 1992. - Antecedentes
1. Narra la petente que junto con Carlos Humberto Pineda, ambos colombianos, procrearon extramatrimonialmente a Michael Pineda Lozano, nacido el 3 de junio de 1983 Tras la muerte de Carlos Humberto, quien reconoció legalmente su hijo, ela se trasladó al Japón, donde contrajo matámonio con Saturo Sato, ciudadano japonés, quien sabedor de la existencia de aquel hijo, decidió adoptarto en su pals, cosa que obtuvo mediante sentencia proferida allí por el juzgado familiar de Zepukuji-Suginami-Ku, Tokio, respecto de la
cual se pide ahora el mentado exequatur. > REPUBLICA DE COLOMBIA Tal sentencia -agrega, entre otras cosasno se opone a las leyes y otras disposiciones de orden público, "ya que el título 8 del libro 1 artícuto 269 y siguientes de la adopción del código civil, establecen: “Que podrá adiptarse (sic) quien siendo capaz, haya cumplido 25 años, tenga 15 más que el adoptivo y se encuentre en condiciones físicas, mentales y sociales para suministrar hogar a un menor de 18 años”. Además, “existe plena causal de identidad por la cual la REPUBLICA DE JAPON contempla la ley pertinente a la adopción según la parte inicial del art. 20 en concordancia con la tey colombiana según decreto 2737 de 1989”. A su juicio, pues, es viable el exequatur solicitado, con el objeto de que el fallo japonés surta efectos en Colombia, oficiándose a la notaría 14 de Bogotá para que opere “el respectivo cambio de apellido del Menor Michael Pineda Lozano”.
2. El procurador Delegado en lo Civil se pronunció en relación con dicha demanda, diciendo que requiere demostración la reciprocidad diplomática o legislativa a que alude el art. 693 del C. de P. C.
Consideraciones Por razones de soberanía que no es estrictamente necesano citar aquí, bien conocido es que dentro del territorio patrio, a lo menos en principio, sólo están lklamados RRS Exp. 5546. 2 REPUBLICA DE COLOMBIA a tener operancia los fallos proferidos por los jueces colombianos, poniéndose a salvo el Estado de intromisiones
indebidas. Mas, comprendiéndose que una aplicación a ultranza de este postulado menoscabaría en veces las relaciones entre los diversos Estados, quisose consagrar un sistema en que excepcionalmente puedan tener cumplido efecto en nuestro ternmtorio decisiones pronunciadas más allá de las fronteras, caso en el cual han de estar sujetas al cedazo, riguroso además, que establecen los artículos 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A lo que vale destacar ahora que la fuerza de autoridad pública de una decisión foránea dependerá de que así lo dispongan los tratados internacionales suscritos al ! respecto, o en su defecto de la fuerza que en el otro país le | concedan eventualmente a los fallos colombianos. De ahi que sea lugar común decir, en trasunto, que en dicho ámbito operan dos sistemas: delanteramente el de la reciprocidad diplomática, y de manera sucedánea el de la reciprocidad legislativa. Adelántase que el examen de este asunto se contrae al segundo de tales aspectos, por supuesto que, con arreglo a la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores obrante al folio 36 de este cuademo, entre Japón y Colombia no existe tratado sobre el particular. Ya de cara a la reciprocidad legistativa que entrambos paises pueda existir, nótase que el Japón tiene previsto similar mecanismo. Evidentemente, según los términos RRS Exp. 5546. 3 REPUBLICA DE COLOMBIA del artículo 200 de su Código Civil, allí se reconoce efecto a los fallos extranjeros que, amén de cumplir los requisitos atinentes a que no haya ley o tratado que niegue jurisdicción al tribunal
que lo profiñó; que se haya cumplido con la debida citación al proceso y que la decisión no afecte el orden público o las buenas costumbres de dicho país, “exista fa seguridad de reciprocidad”. Requisitos que, en esencia, son los exigidos por nuestra legislación (art. 694 del C. de P. C.). De todo ello importa resaltar en esta especie judicial que ambos paises se muestran atentos a impedir que la aplicación de tales principios hiera las normas que hacen parte del orden público intemo. Hácese esta mención especial porque almomento de aplicarse la Corte a averiguar tal aspecto en el caso sub lite, halla tropiezo para la concesión del exequatur solicitado; el valadar consiste en que en el ordenamiento patrio existen normas jurídicas de orden público que lo impiden. Ocurre, en efecto, que fue parecer del legislador colombiano que la adopción sea netamente “irrevocable” (Art. 88 del Decreto 2737 de 1989). El principio que de esto se sigue, cual es el de la definitividad del lazo patemo-fital surgido con ocasión de ella, contrasta abiertamente con la posibilidad que ta legistación japonesa prevé para ta destrucción de las adopciones alli autorizadas. La ley de aquél país dedicó varias disposiciones a la reglamentación del punto, todas bajo el epigrate "Disolución de RRÍS Exp. 3546. 4 REPUBLICA DE COLOMBIA fa Relación de Adopción”, permitiendo inctuso que tal cosa se pueda lograr por mero acuerdo entre las partes de la adopción (Art. 811 del Código Civil japonés). De donde se infiere que el
criterio allí establecido tiene en la base una concepción ¡us privatista. Esta disparidad de criterios legislativos se opone, con rotundidad absoluta, a que pueda concederse el exequatur recabado. La irrevocabilidad de la adopción que consagra nuestra legistación, igual que todos los consagrados en el Código del Menor, es principio de orden público (art. 18), y, por consecuencia, tienen un “carácter irrenunciable”; y es bien comprensible que él saldría muy maltrecho si aquí se le otorgara efecto a una adopción extranjera que nadie garantiza como definitiva; antes bien, es la propia legistación japonesa la que deja abierta la posibilidad de que se disuelva el vinculo adoptivo del menor Michael. Lo que es decir, en el Japón no existe el principio de irevocabiidad que consagró la ley colombiana, el cual, según palabras de esta Corporación, “da cuenta del querer legislativo de que el estado civil se defina de manera permanente y sólida, que no esté sometido a continuos y peligrosos cambios” (Sentencia de Sala Plena de 13 de junio de 1991). Significa, en trasunto, que la aspiración de la solicitante del exequatur en estudio, consistente en que un fallo japonés sobre adopción de un colombiano, tenga efectos en Colombia, se estrella con tas precitadas normas de orden público reguilativas de la adopción, lo que de contera hace que RRS Bxp. 5546. 5 —_—_—_—_——————— AAA AAA AAA4< _ A __n o——
REPUBLICA DE COLOMBIA
el caso sub examine no colme el ordinal 2 del art. 694 del Código de Procedimiento Civil y que, por ende, se deba rechazar ta solicitud. Decisión En vista de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de ta República y por autoridad de ta ley, deniega el exequatur solicitado por María Angélica Lozano de Sato, en retación con la sentencia arriba referenciada. Notifíquese
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REPUBLICA DE COLOMBIA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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JORGE SANTOS BALLESTEROS
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