CSJ - SC08-11-1996 5895 .
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-11-1996 5895 .
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
as==2a====2==2=2=2=22=2=2==2=======22x=2=2=====x2=132==2=232232= REVISION - Causal 7 / PERTENENCIA - Revisión /
INDEBIDA REPRESENTACION - Finalidad / FALTA
DE NOTIFICACION - Finalidad / EMPLAZAMIENTO
INDEBIDO - Finalidad / DERECHO DE DEFENSA /
MUERTE / DEMANDA CONTRA HEREDEROS / NULIDAD PROCESAL - Disquisiciones subjetivas prescindibles / INVESTIGACION PENAL
- INDEBIDA REPRESENTACION - Finatidad. FALTA DE NOTIFICACION - Finafidad. EMPLAZAMIENTO INDEBIDO - Finalidad La causal séptima de revisión está para reparar la injusticia que implica haber adelantado un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad, bien sea mediante notificación o emplazamiento, de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oido. Remedia, por consiguiente, el quebranto de una de las más preciosas garantías constitucionales.
- DERECHO DE DEFENSA. INDEBIDA NOTIFICACION A PERSONA DETERMINADA. MUERTE. NULIDAD PROCESAL - Disquisiciones subjetivas prescindibles. INVESTIGACION PENAL: A) En esta especie judicial fue menguado el derecho de defensa de la aquí recurrente, pues incluso desde mucho antes de formularse la demanda de pertenencia, la presunta demandada C.M.A., había dejado de existir, según lo muestra el registro civil. Ya no era persona (art9 Ley 57 de 1887); de suerte que en tal evento era imperioso demandar a sus herederos, aplicando desde entonces la
hipótesis que, dentro de tas varias que estimó el legislador en el art81 del C.de P.C., se aviniera con este litigio en concreto; configurándose asi la causal de nulidad establecida en el num.9 del art140 del C.de P.C. —B) La nulidad se configura sin que sea imprescindible adelantar disquisiciones de tipo subjetivo: la nulidad se genera sin atenuantes. En principio no es de rigor jurídico adelantar pesquisas tendientes a establecer si el demandante conocia que su adversario procesal era inexistente. Se es muerto tanto con el conocimiento de los demás, como sin él.Lo cierto es que la nulidad efunde en todo caso. C) Dada la circunstancia de que M.C. a sabiendas, adelantó proceso contra un muerto, estima la Sata que se han de compulsar copias para que la justicia penal determine si amerita la investigación pertinente. Similar sentido sobre el punto B) : Sentencia de 24 de octubre de 1990.
F.F.: art.380 num.7, 140 num.9 del C.de P.C.; art.29 de la C.N.; art.9
Ley 57 de 1887.
ASUNTO : Revisión. Pertenencia.
PONENTE : Rafael Romero Sierra
SENTENCIA 082
FECHA : 08/11/1996
DECISION : Declara la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive.
PROCEDENCIA : T.S.D.J.
CIUDAD : Sincelejo
INTERPUESTO POR: Páez Martínez, Hilda
DEMANDANTE : Petrona Murillo Castro
DEMANDADO : Celia Isabel Martínez Arnedo y
personas indeterminadas.
PROCESO : 5895
PUBLICADA : Si
REPUBLICA DE COLOMBIA S-082.
76.110. PR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA — Ko
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Slerra
Santafé de Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).-
Ref: Expediente No. 5895
Decidese el recurso de revisión que Hilda Páez Martínez ha interpuesto contra la sentencia de 9 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en el proceso ordinario de Petrona Murillo Castro contra Celia Isabel Martinez Amedo y personas indeterminadas. Antecedentes La citada Petrona Murillo Castro, aduciendo posesión idónea para ello, recabó a su favor declaración de pertenencia del lote de terreno de la Calle 14 No. 2-44 de Tolú (Sucre), el cua! especificó en el respectivo tibelo incoatorio. La demanda en que tal cosa suplicó fue presentada el 27 de julio de 1994, y dirigida contra Celia Isabel Martínez Amedo, persona a cuyo nombre aparece el predio, y _ REPUBLICA DE COLOMBIA RAS. Exp. 6895 2 respecto de quien afirmó, bajo la gravedad del juramento: “desconozco el lugar donde habita la demandada y que no figura en el directorio telefónico, por to que solicito su emplazamiento, to mismo que de las personas indeterminadas”. Así que representada por curador ad fitem se tramitó el proceso, el cual fue clausurado con sentencia
estimatoria de las pretensiones, proferido por el juzgado primero civil del circuito de Sincelejo el 14 de agosto de 1995, confirmado tuego en consuita por el falo aquí impugnado en revisión. La sentencia del tribunal Tras el resumen litigoso de rigor, el sentenciador aborda el tema de fondo para indicar delanteramente, cómo la prescripción es uno de los modos para adquirir el dominio de tas cosas, y cuáles son sus elementos estructurales. Y averiguando por la prueba de los mismos, concluye que el caudal demostrativo del proceso arroja la convicción de la posesión alegada, particularmente en cuanto que los testigos son acordes al dar cuenta de ello. De manera que -dijo- “se han cofmado todas las exigencias para la prosperidad de las pretensiones y cumplido la REPUBLICA DE COLOMBIA RIRS. Exp. 5895 3 ritualidad procesal por fo que la consulilada (sic) debe confirmarse en todas sus partes”. El recurso extraordinario de revisión La impugnación ha sido sustentada en la séptima causal del articulo 380 del código de procedimiento civil, indicándose al efecto que el proceso se adelantó contra Celia Isabel Martínez Amedo, siendo que ésta habia dejado de existir desde el 9 de octubre de 1973 (sic). Enfatiza la recurrentequien señala ser, en su condición de hija, heredera única de aquélaque, en tales condiciones, ha debido dirigirse la demanda con apego a lo estatuido en el art. 81 ibidem, toda vez que Celia ya “no era persona” al momento en que fue convocada
al proceso de pertenencia. Petrona Murillo sabia de tal óbito, por cuanto que, acontecido él, ella vino hacer vida marital con el señor GUSTAVO PAEZ NEIRA, padre de la señora HILDA PAEZ
MARTINEZ”.
Además, Petrona e Hilda “vivieron en la misma casa, en fa ciudad de Tolú”, pueblo pequeño “donde todas las personas se conocen fisicamente”. De otro lado, Petrona compró al mismo Gustavo Páez los derechos herenciales de su hija Sima Páez A : TND REPUBLICA DE COLOMBIA S6l0A REPREsenacionFinal do. FALTA — De NOTIFICACIÓN - Final «dad L HELLA 2 AHI EPIO > Fin lea 4 alrdad. Jertecto De Derensa RIRS. Exp. 5895 4 Martínez, según escritura pública número 51 de la notaria de Totú, corrida el 16 de febrero de 1989, en la que consta aquella defunción. A despecho de ser sabedora de todo, Petrona “en forma fraudulenta, para inducir al Juez a cometer error”, dirigió la demanda contra Celia, “mas no contra sus herederos, dando así origen a un fraude procesal y de contera fa nulidad del proceso, materia de este recurso”. En apoyo de su gestión impugnativa trajo algunas transcripciones jurisprudenciales sobre la materia en cuestión. Consideraciones La nombrada causal de revisión, la cual se estructura cuando el recurrente se encuentra “en alguno de los casos de indebida representación o falla de notificación O emplazamiento” a que alude el art. 140 del C. de P. C., está para
reparar la injusticia que implica haber adelantado un proceso a : espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad, bien sea mediante notificación o emplazamiento, de ejercer el derecho de defensa, O cuando menos de ser oído. Remedia, por consiguiente, el quebranto de una de las más preciosas garantías constitucionales. e d
REPUBLICA DE COLOMBIA
3 PA 7 . ste Seprema de Jas RRS. Exp. 8898 5 Situación que se presentó en esta especie judicial, pues que, bien es verdad que, incluso desde mucho antes de formularse la demanda de pertenencia, la presunta demandada, señora Celia Martínez Amedo, había dejado de existir, según lo muestra el registro civil que milita al folio 4 de este cuademo. Ya no era persona (art. 9 de la ley 57 de 1887) desde el 9 de octubre de 1974. Total, demandóse a un muerto, quien, por lo mismo, ya no podía ser sujeto procesal. Ni para qué decir que solamente puede demandarse a los vivos. De suerte que en tal evento era imperioso demandar a sus herederos, aplicando entonces la hipótesis que, dentro de las varias que estimó el legislador en el art. 81 del Código de Procedimiento Civil, se aviniera con este litigio en concreto. Como así no se hizo, sino que el proceso se adelantó contra aquélla como si estuviera viva, el caso es que fue menguado el derecho de defensa de la aquí recurrente, quien siendo heredera, hoy reconocida en la mortuoria correspondiente -cual se comprueba con la certificación expedida por la notaría
segunda de Cartagena obrante al folio 2, ha debido ser convocada al juicio. No habiendo ocurrido, como de hecho no ocurrió, es patente que se configuró la causal de nulidad que prevé el numeral 9 del artículo 140 ejusdem, pues se ofrece la circunstancia exacta de que ni siquiera fue señalada como REPUBLICA DE COLOMBIA Eaple Suprema de Justicia RAS. Exp. 6895 8 demandada en el mismo, y, subsecuentemente, jamás se le notificó ni se le emplazó en debida forma. Porque como tantas veces lo ha dicho esta Corporación en casos semejantes, si “al recurrente no se le” demandó ni se le citó a que se hicera parte en el referido proceso de pertenencia, teniendo como tiene la calidad de heredero del desaparecido (...), la nulidad anotada se configuró sin atenuantes” (Sentencia de 24 de octubre de 1990, por la cual se decidió el recurso de revisión interpuesto por Ismael | Enrique Gracia Guzmán). 2 Se ha resaltado el texto anterior, porque bien vale destacar ahora que la nulidad se configura sin que sea! imprescindible adelantar disquisiciones de tipo subjetivo: ta nulidad se genera sin atenuantes. A la verdad, cualquiera que sea el evento imaginado, lo objetivo, lo irrebatible, es que al proceso ! se llamó a resistir las pretensiones a un extinto. Por modo que en | principio no es de rigor jurídico adetantar pesquisas tendientes a establecer si el demandante conocia que su adversario procesal era inexistente, como lo sugiere aquí la demandada en revisión, ;
toda vez que, aun en e+supuesto de haberlo ignorado, la situación seguiría siendo la misma, esto es, que en el extremo pasivo de la , relación procesal no hubo más que un muerto. Y se es muerto ]/ tanto con el conocimiento de los demás, como sin él. Lo cierto es | que la nutidad efunde en todo caso.
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Ha de verse, además, que aunque fuese necesario demostrar tal conocimiento, ta sotución de este caso no variarla, habida cuenta que del expediente fluye la prueba, contundente por demás, de tal circusntancia. Amén de otras probanzas, en efecto, baste percatar que Petrona suscribió como otorgante la escritura pública No. 51, corrida el 16 de febrero de 1989 (algo más de un tustro antes de demandar la pertenencia) en la notaría de To!ú, en una de cuyas cláusulas se consignó sin ambages el hecho de la muerte de Celia Martínez Arnedo. Petrona ensayó defenderse yéndose contra lo que reza ta escritura, pero con la más absoluta orfandad demostrativa. Ahora. Dada la circunstancia de que Murillo Castro a sabiendas, adelantó el proceso contra un muerto, estima ta Sala que se han de compuisar copias para que la justicia penal determine si amerita ta investigación pertinente. Así tas cosas, despréndese como colofón que este recurso adviene próspero. Decisión En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando ¡justicia en nombre de la Repúbíiica y por autoridad de la ley, resuelve:
REPUBLICA DE COLOMBIA FERS. Exp. 6898 8
Primero. —Dectarar ta nufdad de to actuado en el proceso ordinario de Petrona Murilo Castro contra Ceña Isabel Martínez Amedo y personas indeterminadas, desde el auto admisorio de ta demanda inclusive. Segundo. Canelc reegistrto aque rde la sentencia anutada se hubiere hecho en ta oficina de registro de e instrumentos públicos. Tercero. Cancetar igualmente ta caución que para este recurso prestó la recurrente. Librense los oficios correspondientes. Cuarto. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. Quinto, Condénase a la demandante a pagar las costas a que se refiere el último inciso del artículo 146 del C. de P.C., causadas en el trámite de tas instancias del proceso ordinario, cuya actuación fue declarada nuta. Sexto. Compúlsense las copias para efectos de la investigación penal a que se aludió en ta parte motiva. Devuélvase en oportinidad el expediente contentivo del proceso ordinario al juzgado de procedencia, para REPUBLICA DE COLOMBIA RAS. Exp. 6395 9 que, reponga la actuación anutada, sí de conformidad con to aquí expuesto, fuese pertinente. En dicho expediente se dejará constancia por ta Secretaría de esta Corporación del resuttado final del recurso extraordinario surtido en dicho proceso, o se adjuntará copia auténtica de ta providencia que lo decidió.
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