CSJ - SC08-11-2000 [4390]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-11-2000 [4390]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
Sernis 1 1. echo () s nowemire de dos m CDO . — ln A E aVoar lo . dE emPa s a U ea ad PENTEENETA 0A a coNtraia sentencia de 36 de merzo tle ili as O El J Proceso :_1.“1¡ amtes, y como limconsore a Pobr Herman Roid: conta los recuirentes artes nombrados y Humberto Catipo Canal, Jorge Eliécer Herrera Espiñosa, Camilo Arturo Racines Crinpo, Marino Alfonso y Guilermo García G Amando Campo Cabal, Ara Miena Campo Mofina de ivera, Eemendo y Vablo Ennigue Campo Molina, la sociedad Cale Llano y Cía Ltda., la seciedad Invemiones Montecasino Lida.; con llamamiento posterior a María Grialiva Campo de Arango, Stela Campbo de Múrquez, Marino. telipo, Camando, Diego, Javier, Eduardo y Myram Campo Arstizábal, en si7 condición de sucesores de losé María Campo Gaavedra, Marganta Campo de Oriega, la menor Mónica Campo Betancourt, y A i de Mariha Gecilia Rengifo de Tabares y Beatriz Tabares MN y engto, E Ao conyuge y heredera de Uriel Tabares, respectivamente. O B P d a d da 1, Según la demanda y u reforma presentadas el Y de febrero y el 10 de mayo de 1987 (its. 190 a 188 del G161; a. 75 a 90 . 161 brs », las demandantes Campo hecera solicitaron que mediante sentencia judicial se Thiciesen las siguientes
Jecaraciónes - que incumber con la totalidad de demandados: a) GQue en su condición de hij eiramatrimoniales reconocidas de Pablo Julio Campo Hwvera, son sus legitimas herederas y cOMo tal tienen derecho a las tres cuarlas partes de la herencia dejada por €l, sin que 36 altere la cuarta de libre disposición que legó el testador a Amelia Rentería; D) mda de Jasticia C (e carecen de valor y quedan sin efecto la partición efectuada en el proceso sucesorio del citado causante y la respeciva sentencia aprobatoria de 8 de julio de 1977, profenda por el Juzgado Primero Civi del Circuito de Buga, así como 3u registro; al igual que la parución adicional prolocolizada mediante escritura No. 1710 del 9 de diciembre de 1981 de la Notaría 17 del Círculo de Buga, por lo que Ucbe facerse una nueva partición en relación con las tres cuartas pares de la herencia; c) Que se cancejen — los registros de transferencias de propledad, gravámenes y limitaciones al dominto de los hienes herenciales, objeto de las peticiones, efectuadas por “los aparentes anteriores herederos y sus subrogalorios” d) Que las demandados deben resfitur a las demandantes, o en subsido a la aucesión nuevamente ilíquida, todos los bienes -que fueron adjudicados a los herederos aparentes, aea que se encuentren en pozesión de éstos, o de demandados adquirentes de ellos a cualquier - titulo, 0 de personas que hayan adquirido derechos sobre ellos con postenoridad al registro de la primiliva demanda de este proceso; e)
Que para electos de la restiíución de frutos se tenga en cuenta que deberán cancelarse con el correspondiente reajuste monetario; que Humberto Campo Cabal los debe desde la muerte de Pablo Julio Campo Cabal, y los restantes demandados desde que entraron en posesión de los respectivos bienes. REPUBLICA DE COLOMBIA ; Ne ,|¡ , .% hrema de í¿aáboá Consecuentemente, pidieron que 3e condene a cada uno de los en el expediente, junto con sus frutos, como poseedores de mala de “desde la época de sus respectivas adquisiciones , sin derecho a reclimar mejoras, así: Humberto Campo Cabal, los predios con mairiculos inmobillaras 9730012166 y 3730017291 segregados de la H acienda “San Rafaet, sios en el comegimiento “El Vínculo” de Buga; Jorge Cliécer Herrera Espinoza, el predio con matricula inmobiliaria 3720011031, conocido hoy como “Santa Clarr”, antes “La Cilla”, que hace parte de la Hacionda “San Rafael”; Camilo Arturo RKacines Campo, el predio “La Lanchere”, segregado de la Hacienda “San Rafael” y distinguido con la matrícula inmobiliaria 3720012163 - Luis Antorio Castro Vera, el _ predio “Santaciara” con matrícula inmobillaria 3730012165, y otro gue hace parte de la Hacienda “Loma de los Monederos” distmguido con malrícula nimero 3730012164; Sociedad Calle Llano y Cía Lida, el fundo con matricula 3730012167 que hace parte de la Hacienda “fian
Rafae”- Jaime Eduardo Orlega Campo y Aña Lucía Marganta Ortega de Medira, los predios con malrículas 279001721608 y 370017290 que hacen parte de la Hacierida -ean Rafael”, conocido el seguntdo como “La Che pa; la Sociedad Agrícola y Ganadera del Vale Ltda, los predios que hacert parte de la Hacienida “San Rateel”, con matrículas inmobiliarias 3730012108, 47500 12459 7730012161 y — 2 %/m9¿uvc 7 ? %;gom 576007785 iis psitaj oesypjeuos redeuo“ p díapO NUEOpo E lOlO EZE00 z oy panoutrepo E yetruor“ bno y200 dea po lE 7I1 LENOLNE GEV eJER “ LAELUC ygotso Á onganuo reipe 5 P dlopo |PC 901 wemmanE E/ENOLIZLOP [ )Nej dokaYU yu oiupt Á iroiupmsoC< Á yEiuqlaU yj MULO“ yj díoPO E oune bn9 6da dtija pu Nuo p3 ULBÁOJ ojatsIgit SOLOMBO OlMC 7OE PS JO6 MAILopIJ OS SOLINEMINE £/ENOLZLOY“ NI OS |OU OEILUO TYPE“ p dlapo pisnifiipo 90 p jojo p0 LEMDE NUILOGNEVE NO s/ro0rzLoqd“—- sniteirpo oeudo )nedP -- 31 iraPO 9OL LBILOTE 678007767 le snnasmou pa t,eqfO -CuIbNa yEdo )OEGEJ S1 ÉAZE
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3 Los hechos en que se fundan las precedentes pretenstones 5e i a pueden restimir del siguiente moado: - -- a) Pablo Julo CGampo Rivera oforgó testamento que obra en la - [ excritura nública No. 449 de 9 de mayo de 1055 de la Notaría Primera de Buga (F. 130C 48 1), en el ual instituyó como único Tc redero d eu padre Liira Felipe Campo Zapata, quen falleció posteriormente al otorgamiento de dicha memoria testamentaria pero antes que el = citudo testador, y legó la cuarta de fibre disposición a Amelia Rontería b) El?5 de octubre de 1961 murió, soltero, Pablo Julio Gampo Fúvera, y el 14 de noviembre siguiente la progenitora de quieries aquí son demandartes, obrando a nombre y en representación de éstas, promovó - proceso - para - (ue se declarara que son hiyas extramatrimoniales del numhm¿!0 causante y, en esf condición, “con derecho a recoger la herenciaen la proporción legal (E proceso que conciuyó con sentencia estimatoria de sus pretensiones, la cual fue - proferida por el Juzgsido Segundo Civi del Circuro de =e ma de í¿á¿¿0¿a C Buga el 30 de abril de 1980 y confirmada por el Tribunal el 13 de noviembre siguiente; en ella se les olorgo el derecho “a intervenir en El proceso de stucesión del ya citado causante, para rectamar la cuota herencial que les corresponda”. d A dicho proceso de filación fueron cltados los siguientes herederos de Pablo Julo Campo Rivera: María Campo de Arango, Matide Campo de Racmes, Franciico Campo Rivera, José María
Campo Rivera, Lus Emesto Ossa Campo, Pablo Enrate, Armando, Humberlo, Mario Germán Campo Cabal y Margarta Campo de Ortega, y con posterioridad los herederos por representación de iv1;:—3rí.ja. Campo de Arango, Matide Campo de Racines y Pablo Enrique Campo Cabal; así como los subrogatorios “Azcárale y Rvera e hijos Lida” y José María Campo Saavedra, quienes fueron absuelfos. e) Estando en trámite el proceso de fillación, los hermanos del broceso de sucesión que culminó con la respectiva partición en la que 5e adjudicó a la progenitora de las demandantes Campo EBecerra una fracción de la herencia, según Iransacción que después fracaso, lo que dío lugar a que se efectuara una nueva partición en la que aquélas se excluyeron, la cual fue profocolizada por medio de la escritura pública No. 1710 de 9 de diciembre de 1981. a — E PUSLICA DE COLOMBIA N Los! bienes relicios que €d ejó el causarie Yablo Juio Campo Huvera consistieron, junto con otros bienes muebles, en los lotes de terreno “Qan Mafael” con 1400 plazas de superficie, “Sarda ¡—'ana-31” core 20 ha “San Agustin con 37 plazas de cabida y “Lonta plazas de extensión, de los Monederos” con 695 plazas de exensión, situados Cn el corregimiento “El Vínculo” del municipio de Buga; el prmero y el último de tales
inmuebles los adquirió el causante por doración que elfeciuó 34 padre, Luts Felipe Campo Xz.aa¡.1:¿ata,e n favor de 5u esposa e hijos, mediante eacrítura pública 236 y del 3 de marzo de 1955 otorgada en la Notaría 1 del Círculo de Buga (. 174 C. 4M y E rD C 4633), y los otros par compras que obran ¿i lay cacrífuras pública 380 de mayo 17 de 195 2 (F. 159 C 41), 95 del27 de enero de 1054 - (E.75 6. 693 y 107 del 27 de enero de 1958 -- 07 C) ) Al proceso sucesorio de Pahlo Julio Campo Rivera fueron citados incialmente, Amelia Rentería, en calidad de legataría, los hermano ' del causante, María Campo de Arango, Matilde Gampo de Raciress, Eranciaco y José María Campo Rivera; L vía Emesto Qssa Campo ef representación de ay madre María Luisa Campo Mvera. y. Piablo
- Enique,
Amando, Humberto, Mario Germén y Mat garita CGampo Cabal, en represel Nación de Luis Igniacto CGampo Hivera. h) Mientras 5e tramitaba el reterido proceso sucesorio, Luis Emesto Ossa Campo vendió SU% derechos A la sociedad - Azcarale Mivera 6
PUBLICA DE COLOMBIA
(E Hijos Lida”. y luego ésta e la sociedad Acrícola y Ganadera del Valle Lida: Mario Germán Campo Cabal, vendió 3 Marganta Campo de Ortega y lego ésta donó a sus hijos Jaime Eduardo yi Ana Lucta
Ortegar; a s vez, Margarita Campo de Ortega vendió parte de sts derechos a la sociedad Agrícola antes cilada y e - Camilo Arturo Racines, de manera que con base en dichas ceslones y en las sucesiones procesales que se dieror por el fallecimiento de vanios de los herederos citados, el referido proceso concityó con sentencia de partición proferida el 6 de julio de 1972 en la que 36 aduéicaron orice hijuelas asi: una primera, para Amelía Renteria e Qquien 3€ asignó la cuarta de fibre disposición que legó el testador, la segunda para la aubrogataria Agrícola y Ganadera del Yalle Ltda; la tercera para el suibrogatorio .José María Gampo Samvedra; la cuarta para el subrogalario Camilo Arturo Racines Campo, la quinta para el heredero Francisco Campo Rivera; la sexta para el partidor Unel Tabares Aguilar en dación de pago por concepto de honoraros; la séptima para el heredero Mario German Campo Cabal; la octava para el heredero Humberto Campo Cabal, la novena en forma conjunta para los hermanos Pablo Enrique y Amarndo Campo Cabal, la décima para Margarita Campo de Ortega, en calidad de heredera y subrogataría; y la décimoprimera para la comunidad contormacda por Agrícola y Ganadera del Valle Lida, José María Campo Samveura, Camio Arturo Racines Campo, Franciaco Campo Kivera, Humberto,
———]—] EPUÍSLICA DE COLOMBIA = Jv.%/¿756?? z de %ó-¿¿60d
G Campo de
Mablo Enrique y Amando Campo Cabal Y Margarita Ortega. D Según el material probalorio que cura en el proceso, l0% pr ecios cuyareiindicación e pretenide, - erof auquiridos - por lo t demandados en la siguiente forma: a) Humberto Campo Cabal, por adjudicación que $e le hizo en la sucesión de Fablo Julio Campo Mivera; b) Jorge Eliécer Herrera Espinosa, quien posco actualmento el predio denominado “La Cila” que formaba parte del polrero “El Brillante”, por adjudicación que en dicha sucesión e TZO 8 Jose María Campo Suavedra, quien lo vendió 4 Guillermo Vilegas y 4 quien se lo emató Luis F. Concha, para venderlo posteriormente eal cilado Herrera Esprrosa, C) La Sociedad Agricola Y Cianadera del Vale Ltda, por su parte, compró los derechos que a sy vez habla adquirido antes la sociedad “Azcárate Rvera e hijos Lida de Lur Emesto Qasa Ccampo respecto - de los — derechos - qué le correspondían en la sucesión de Pablo Julio Campo Wivera, y a 34 vez adouirió de los herederos de María Campo de Arango los derechos que a €stos correspondía ei €sa misma sucesión, 1 Marganta Campo de Ortega vendió e su% hijos Jame Exuardo y Ana Lucía los derechos ¡uaar<ezru';iale;3 que había acquirido de Mar lo Germán Campo Cabal, quienes comprarori, udemás, los derechos herenciales de José María Campo Saavedra, €) Por 31 paño, 1a sociodad
aqrícola tantas veces mencionad:a, Mumberto y AA rmando Campo a de AE
REPUBLICA DE COLOMBIA
...s"._::(¡l A H vema de - ZA¿ZGM Cabal, los herederos de Pablo Enrique Campo Catbal: Aña Milena Campo Moilna de Rivera, Fernando y Pablo Ennique Campo Mofire, Jame Iduardo y Ana Lucta Ortega y Margarifa Campo de Ortega; lo mmo que los herederos de Franciico Campo Rvera: Tulilo Ennaque, Hernán, Arturo, José, Jaime, Alvaro y Felipe Campo bBejararo, además de Hugo y Guido Campo Jaramillo, Ceciia Campo de Pirila, Lyda Gusana Campo Esquivel y Teresa Campo de Lónez, hicieron división materiat de los predios denomnados “San Rafiel de 212 hectareas con 8337 metros cuadrados, de los lotes Las Vacas” y “El Liano” que suman 41 hectáreas con 6.800 metros, y de un lote con exierión de 109 hectáress y 68727 metros, segregado de la “Loma de los Monederos”. á Los demandados contestaron la demancda y se opsicron a las pretensionos deducidas contra ellos, con excepción de Edima becerra Vega, queen sc allanó a lo pretendido (. 68 C 45 1 bis 4) , jue exclida por reforma del merncionado escrifo, como también lo fhuevon Lus Antono González e Inversiones Pichichl GA los restantes demandados propusteron como excepciones de fondo las que a contmuación se delallar: Lurs Antorio Castro Vera, las de
presunción de derecho, — caducidad y prescripción extinliva de la acción revmdicatona, tres aducir que adquinó el inmuchle prefermdido por adjudicación del Incora (1 3 C 41 bia z) Humberto Campo Cabal, la de ndebida acuomibición de nretensiones (1. 41 C 41 bia 2y - REPUBLICA DE COLOMBIA í'¿4¿'¿'caá lu Jarael Castellanos Civaparsro, quien tambiérr adquino medante adiudicación que le hizo el lncora, las de Taa e pcl SOnrÍe sustantiva, caducidad y prescripción extintva (. 131 C. 46 Di 2 Sociedad Calte Llano y Cía Lida, la le prescripción de la accIón revindicatoria (£ 135 C. 41 bis 2); Camilo Arturo Racines, las de caducidad de petición de herencia y prescripción extintiva(( 1 . 149 C. ¿A his 7): la sociedad Agricoly a Ganatera del Valle Lida. 1a de cosa jzgada, noponibilidad de la sentencia de 30 de abril de 1980 carencia de título y acción para la revindicación, improcedencia de la nulidad de las particiones, prescripción exiintiva de Ja acción de petición de herencia y prescripción : adquisifiva de domimo (£ 180 C41 bia 2), Inversiones Montecasino Ltda, 105 de co%a jmzanda e inclicacia de la sentencia sobre recor iocimiento de fillación ratunal (1 4 C1 bis 2), Guillermo y Marino Alforiag García Cail, ouIenes
¡ambién adquirieront el predio pretendido por aciudicación del Incora. las de carencia de legitimación en catutas, caducidad del Lérmino Dara provocar controverst y prescripción extintiva del derecho de pelición de herencia (. 328C . 461 bis 2): Jaime Eduardo Ortega Campo, las de petición de herencia, Cosa juzgadia, prescripción extintiva de las acciones y derechos ciertos 0 6ve nivales, y presenpción adeuisitva de dominio (£ 342 C41 bis 2), Ana Lucía Ortega de Medina, las U cosa juzgada, caducidad y prescrinción extintiva (. 94 €. 41 Ds 2 el curador 2í Mem de Jorge Eiacer Merrera Ecpitiosa, las de prescnipción extintiva, prescnipción adquisitva € jecifimidad - de REPUBLICA DE COLOMBIA 7 b 9?¿7&¡amz de íw¿w¿a personería por pasiva (C 359 C £1 bis A y los nuevos demandados ncluidos en virtud de la reforma y acición de la demarnida Armando Camnpo Cabal, Ana Miena y Ferando Campo Molirra, — las excepciones previas de caducidad de pelición de herencia, mdebida acumilación de prelenalonies, y la perentoria de prescripción extintiva de la sicción revindicatoría (. 39 C. 441 bis 3). Aunque las sociedades Calle Liano y Cía. y Agrícola y Garadera del Valie, y Humbeito Campo Cabat vresentaron demandas - de dertenencia en reconvención, fueron rechazadas; — igual suerte
corieror la totalidad de las excepciones previas que formularon los contradiciores. La Sociedad Ingenio Pichichi 5A con apoyo en la figura de de Muafo Y nominafio auforis hizo comparecer al proceso a Pablo | E[eraue, Femando y Ana Mikena Campo Molna; Tuio Enrique, Hemaán, José, Jame, Alvaro, Felpe y Arturo Campo Bejarano, Cecia Campo de Pinila, Lyda Susana Campo de Escuivel, Tereas Campo de López, Armando Campo Cabal, y a Hugo y Guido Campo Jaramillo, mienes fueron autorzados para infenentr medante auto de 17 de noviembre de 1982 ( 7. PICIDAL, bis 3, follo 2); despriés las demandantes excluyeron a “los doce membros de la familia Campo bDejarario”. íREPUBLICAD E COLOMBIA %/zx¡ema de í¿¿íác¿a De otro lado, en el trámite del proceso la parte actora desistió de la demanda en cuanto a las prelensiones dirigidas contra Amando Gampo Cabal y Femando Campo Molira ( 231 C 4 bi: 3), Vahlo Enrique Campo Molima (£ 330 C 41 bía 3), Inversiones Montecasino Ltda (£ 130 Cdel Tribunal), Cantiermo y Marino Alforiso Crarcha Ca (f 257 del C. del Tribunal), Camilo Arturo Racines Campo (£ 354 C. del Tribunal), Ana Milena Campo Molina (E 387 C del Tribural), y la Sociedad Galle Llano y Cía Ltda (£ 355C 7. del Tribuni a. R Trabada la litis en los ténminos antes descritos, el juez dició sentericia infibitoria (E. 37 C 46 29), por talta del presuptiesto
procesal de demanda en forma, y orderió la cancelación de la inscripción de la demaricia. Inconformes con la decisión antenor, la parte actora y los demandados Jaime Eduardo Ortego Campo, Sociedad Adricola y CGanadera del Vale Lida, Camilo Arturo Racines Campo y Aña Milkena Crinpo de Racines mierpusieron tecurso de alzada, en cuyo trámite chirió a la apelación el demandado Jorge Eliécer Herrera Espirinza. ; En lo auyo, el Trbunal decidió confirmar la sentencia infibilona respecto del demandato l'|l.l¡'iílb(:él“¡l(í) Campo Cabal, y la revecó en lo restarite, en Jugar de lo cual dispuso negar las prelensiones de las domandantes respectode Jorge Eliócer Herrera Espinosa, e impuso Jas siguientes condenas de restitución de bienes y frutos, en favor de E M .í REPUBLICA DE COLOMBIA r Jj. e L%b rema de - z&&0&a la sticesión del causante Pablo .h…xliu Campo Hivera: a Camio Arturo Kacines Campo, el predio denominado “La Larichera”, con matrícule Mo. 7730012103 y $1900.400, por concapto de frutos; a Luis Antomo Castro Vera, el predo “Santa Ang” y frutes por valor de £1710.071.30; a la sociedad “Calle Llano y Cía. Ltdr”, el predio con malricula 3730012167 relendo en la demanda, y la suma de 441 ?"1 '35(), por concepto de frutos; a Jame Eduardo y Aña Lucía
Ortega Campo, el predio de 43 hectáreas 2.000 metros cuadrados, cuyos Inderos especifica la providencia, y en abstracto el valor de los fiuios producidos o que hubiera podido produicir dicho predio; negar la iestilución del predio conocido como “La Chepa” a Luis Israel Castelanos Chaparro, — el predo a Gunea” con matrícula 005340 y en abstracto el valor de los frutos: a Ara Miera Campo Molrra, el lote Na. 6 de que trata la Escritura Pública No. 1710 de 9 diciembre de 1981 de la Notaría Primera de Duga, y la suma de 240 766 13, por concepío de frutos: a la sociedad Agrícola y Grradera del Valle Lida, el 0% de los cuatro predios que le son reclamado: y $18.910.848, por concepto de frulos: a Marino Alfenco y Oauilermo García Gi, el predio con matrícula Mo. 37300053407 a Camermo García Cal, el predio com matrícula Ho 3700012164 y condeno a las demandantes a pagarles, nor concepto de meloras del nredo “Mralinido”, la suma de $15.007.000; y en favor del úitimo, reconoció mejoras por valor de 427042 000; en anstracto condenó e 10 señores García Cil a pagar el valor de los friños; y de igual modo A A conderió a Camilo Arfuro Racines Cainpo, Lur Antonio Caatro Vera, T la sociedad Calle Llano y Cta. Lida, Ara Miena Campo, a Eogiedad l Auyrícola y CGanadera del Valle a restitur el velor de los frulos
producidos desde el mes de junio de 987 hasta el día en que hacian entrega de los inmuebles, negar el reinfegro de los frutos recl acdos por las demandantes con vista en el reajuste por corección monetaria; por úiltimo, dispuso lo concemiente a la inacripción de la sentencia y al levantamiento de la de la demanda, y ordenó que en ls diez días sicuientes a la decisión en fime se hicieran las estiuciones y pagos ordenados en el failo. '
FUNDAMENTOS DEL FALLO ( CAA
1. Despues del acostumbrado rectento de al lecedavies Y de los motivos de las apelaciones interpuestas contra la sentoncia de DIMENA instancia, aubraya el Tribunal las bondades - de lal acumulación de prefeniones para destacar que aquí 3e pl escrila exta de mancra mita, pues además de pluraidad de bartes, e domanda petivión de herencia y cevindicación, sin que elio implique que la decisión deba ser uniforme para lodos losd d emandados, por cuanto éstos mo conformar UN lisconsorcio necesanio; elt €sE sentido, señala que la sentencia apelada en cuanto 34 való de un mismo razero para definir la “uel to de todos los aujetos pasivos” REPUBLICA DE COLOMBIA u% brema de ÁÁ¿ZOM Lesuila contrarka a la ley, no sólo por el citado arguunerto, sino También porque no existe motivo válido para proferir fallo intibitorio. 11 seniencia hace notar que la demanda debe ser interpretadean lo que alañe con el requisito de la identilicación de los inmuebjes onjeío
de flicio, “porque las normas procesales no deben corvertirse en un obstáculo que impida la efectvidad de los derectios reconocidos por ha ley sustancial” de suerte que ”f3k) Gtmnido sea verdaderamente mposible” menificar el bien cuya reslifución se recama es viable dictar fallo miibitorio, lo que aquí no sucede dado que cada ino de l0s predios disputados se encuentra debidamente aingularizado. £ En relación con la acción de petición de i'|<5_>rem;i;-a que 36 dirige conra Humberto Campo (Í;a¡:>:-:al, apuda el Tribunal que las domandantes incoaron el proceso de fillación en contra de los herederos de Pablo Julio Campo Rivera, entre ls que Hgrró dicho demandado en representación de Luis Igniacio Campo Kvera, dentro del cual se reformó la demanda para incltir la prelemsón refaliva + que “lienen derecho a recoger si herencia en la porción legal, hacirndo valer los derechos respectivos”: de ese modo, agrega, ; la acción de filación se actmuló la de pelición de herencia, la cual fue lavorable a ellas, lo que exige examinar en delalle el principio de Ja : cosajuzgada, por cuanto en este proceso las demandantes ejercilar V_4l de .%wwma de (í¿¿¿wm “mevamente la acción de pelición de Herencia, pero Unicamente respecto de Humberto Campo Cabar. Fa esos términos, resulta evidente que entre dicño nroceso de iliación y este proceso existe identidad enire las partes, naí como de objeto, foda vez que en ambos e depreca la tulela del derecho resal de horencia a pesar de la dificultad que implica el hecho de que 0a
objeto de este litiglo Ya restitución de dos leles de terreño ndvidudizados, lo cual no aconteció ef el prime proceso”, si embargo, si 36 enfoca la situación con otra perapeciiva, no queda duda acerca de la identicad de objeto pargte Lales lotes Nacen parte de la iniversalidad de bienes dejados por el conmante Fablo Jullo Campo Rivera; Y €sa comunidad herencial fue la pretendida est el =. E proceso de iiliación natural y ¡í)<—.á:l't(';1(.;t"¡ de herencia”. También se de la ¡dentidad en la causa, pues eil € |orimer pracesio la demandantes nretendian tenei mejor derechio sucesor al que el demandado, e jguel sucede aduí: por consiguiente, conciuye, 36 reñriest las elementos estructurales ( M 05a juZgada”. 1:MpCro, el Tribrnal dice que no puede reconact erta de oficio, porque de Tncenio “atentaría contra el principlo wmhmuwo de la rejormatio in pesus €..), pueas la s apelames 36 les haría más qravoslaa situac IÓN”. 1) «que no se aubaana porque hayar apelaco ¿ algundoe slo s demandudos, Gado cue éstos sorm lifizconsortes faciuilafivos: en falvartue. el demancado | RPUBLICA DE COLOMBIA 74£ ; —% Lrema de - %ó¡¿o¿a (e marras debe continunar U( H (“h(i a6 CON tina Se Hl( nG 1a de caraciel Tormab.
3 KRefere el sentenciador cuáles son los reguisitos que estructuran la acción revindicatoria y pasa entonces a esiudiarios en refación con los restantes demandados, así: 1) Contra Jorge Fiécer Herrera Espiosa « qulen 2c lo reciama el predy denominado “SantaAm e, conoacnteis dcoomo 1.a CIier. que orma parte de la hacienda “San Refael”, con matrículs nmobiliarta AEMOTB3T, dice que las decisiones quese adoptar en los procesos 1 de reckamación de estado ci tienen efectos erga omnca, pero no a . i? d iBiF «al las relacionadas con el aspecio patrimomal que de ellas sederivan, “pues en lales evenfos los efcctos de fnidole económico solo 3c proyectan respecto de quienes fueron parte en el proceso”. Mgrega que la demanda de patemidad que olrora instanró la pade actora fue nolificada a la tolalidad de demandados el 7 de juno de 1002 rezón por la cual el regimen legal aplicable 30 regía por la Ley de de 1936 mie no reguleba térmno de caducidad nara reclamar efectos patrimoniales, como el que estableció en cambio la Ley 70 de 1809, por lo que “durante el vigor de la anterior lemalación, el preterso juo podía demandar en cualquier fiempo con plenos elccios REPUBEICA DE COLOMBIA AR 1ELrema de - í0&ácms palrimoniales”, efectos que, con lodo, sólo cobifabar e quienes
COMPRIECG EE DTOCCHÓ.
Detala entonces que en el proceso de reclamación de estado y de
pelición de herencia que entonces Incoaron las demancdanies, 5e ciió 3 losé María Campo Rivera, en calidad de heretiero por scr nemmiano del cansante Pablo Julo Campo Rvera, pero posteriormente Se lo exciuyó y en 31 lugar Se ció a José María Campo «iianvedra, como Rvera”, quien A s vez “fue absuello por falia de legitimación en la catia”, motivo por el cual la - senfencia no prodijo efectos noirimoniales m “respecto del hercdero putativo José María Campo Nivera, por no haber sido parte en el proceso”, rí de Ta persorrers que con posierioridad derívan 21 derecio de aquél, a saber: José Muría Campo Sadvedra, primer cesionario Cauiltermo Vilegas Chanarro, quien le compró a éste; Lits Franciaco Concia, quen compró el inmueble en príblica subasta en el proceso lavoral que 3e siguió contra el citado Villegas Chraparro; y Jorgo Eilécer ciemera, a aUkyT 6N consecuencia absuchve. ) El demandado Camio Arturo Racines, respecto de euien posteriormente 3e admilió €l desistimienio de la nemanca, Tue condenado a restituir el predio reclamado, y como pozcedor de
. REPUBLICA DE COLOMBIA
&.i'ºa' “i v.% bema de - %ám priena le e pagar los frutos percibidos a partir del 78 de abril de 1982 en cuaniía de $17990 400 () Del demandado Lus A. Castro Vera, señola el Tribunal oque de la
niueba documental que obra en el nenano se deduce que Cl adouiríó uno de los bienes a remindicar de Uriel Tabares Aqguilar, paridor en la ' í' sucESIÓN y a quen se le había adjudicado err dación en pago por hononanos; Y el ofro predio constituye uina porción de los Lerrermos que, en mayor extermsión, se adjudicaron a Francisco Canipo Kvera emla sucesión de 3u hermano Pablo Julio Campo Rivera. Sebre el paricular, dice mc las demandartes aportaron como tílulo i de dominio las escríturas públicas mimeros 330 de mayo 17 ae 1057 (E. 139 C 41) y 238 del 3 de marzo de 1855 (7. 124 C 41), ambas | — tic la Notaría de Buga, las cuales acreditan que los predios mml.1 o e e An y Loma de los Monederos” pertenecieron el cansaníe Pahlo H Juho Gampo Rivera; lo que junto con la posestón del demaridado, u que éste acoptó en la comestación de la gemenda, y la correcta D identidad de los blenes, estructurer la revindicación proptesta. Hn chamo 3 las excepciones Tonmulacas por el citado cdemandado iundadas en que adgnrnió esos hienes por Resolución - de adudicación emanada del Incora que, como tal — emuelve la nresunción de derecho de que elos siempre han sido baldios, cxplica … a a ¿% wcona: de í¿aác¿cz el fallacior que cuando en ejercicio de la acción renincicaloría ¿Imbas
parles presentan títulos de dominio, el examer debe estar CIn£ NCO teteminar cuál es el de mejor calidad, sobre el punto indica que + alimmación hecha por el demandado no flone 5a cl molación, todr ye7 que según el regimer: legal de -Laldíos la adjudicación no puede perjudicar a Lercoros, así que =1 ésxtos “pueden hace valer u derectiva frente al adjudientario. paladinamente <e - relleve la vanerabilidad del Htulo, asf caté amparedo por ua presiune Ón de derecho”. En ese orden de ideas, concliyo que sientio á GUUGUOS los (ulva de dominio «portados por las demandanies y por e harcar un periodo de tempo auperior 3 la poscalón del demancdado. el derecho de dominio de aquéllas resulta ser de mejor Imaye. En cnarto A la excepción de caducidad para revizar la Resolución del Incora, se abstiene de emitir concepio, por 3er maleria que Imeane disculir mediante la pertinonte acción contencioso admiristrativa. Kn ial villud, condenó al demandado e restituir el nmehle pera micamente en da fracción que aduguirió por Cotmpráa «Ue MC a Craniciaco Campo Rivera, esta e3, en porción de $ hectárens 4 400 metros, pues las restanles hectáregs las adenirió de aimo Kengdo Lozano; funto cON |Io¿=3 frutos percibidos a partir del Y de marzo de _ 1992 como poseedor de buena fe_ que tasó en la contidad de $1808.200; y el lote perteneciente % 1a “ oma de ly hinnederas ,
REPUBLICA DE COLOMBIA e d b z% brema de , í¿ááo&a más frutos por la suma de DISZ0/1.90, si derecitio 4 inejoras —por h orfandad orobatorta”
- Contra la sociedad Calle Liano y Cis Lida, tre
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