CSJ - SC08-11-2000 [5792]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-11-2000 [5792]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
etp PUBLICA DE COLOMBIA -R er le_ Çt. elc-ritts, in e 01/4, ‘• le,;1 ¿cta• LUCN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CML
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000).
Referencia: Expediente 5792
Decídese el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 15 de Agosto de '1.995, en el proceso ordinario promovido por OMAR OVIDIO OSEJO contra LUZ ANGELICA ALICIA MONTENEGRO y ALBA JENITH CORAL MONTENEGRO, en su condición de cónyuge supérstite e hija de SEGUNDO ROBERTO CORAL JIMENF7, respectivamente, y contra los herederos indeterminados de éste.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de !piales, el aludido demandante convocó a proceso ordinario a los citados demandados, para que en sentencia se satisficieran las siguientes
pretensiones: TICA DE COLOMBIA extratriatit ITIonial de Declarar que el dernandant es hijo A. Segundo Roberto Coral Jiménez, fallecido, y que, por ende, fiene vocación y derecho hereditario para sucederlo. a restituir al actor la cuota derriandscla5 Condenar a las trutcyB civiles y e, junto con
que a él le correspond hereditaria natrales, así como sus aumentos en las cantidades que en el cine se podría dictamen pericia' resulten probadas y/o en la cantidad haber obtenido empleando una mediana diligencia y cuidado, a partir de la fecha de la defunción del causante hasta que la res•ti•tuciónse s como poseedoras efectúe, debiendo considerar a las demandada de mala fe. que los ades de partición y de adjudicackm Declarar hubieren realizado, en caso de haberse liquidado la herencia, (vitt so son inoponibles a la sentencia y al demandante. de las .tranlitetérleiaS tri Decretar la cancelacié D. s, etc. que sobre los del dominio, gravámene s propiedad, limitacione das hayan el haber herenci al, las denuncia n bierls que conforma con posterioridad a la inscripion de la derriari(t efec.twdo .nto de Los hechos que el demandante invocó corno fundarne 2. , son los que sustancialmente quedan sintetiYados sus pretensiones en la; siguientes atirtrociones: Coral Jint¿mez. contrajo Segundo Roberto señor 1.1)(19. 5792 fl
- '!"-.1
BLICA DE COLOMBIA r,•
4.? Yre/l 22 a matrimonio por el rito católico con la aquí demandada Luz Arigélica Alicia Montenegro Pazmiño, el 9 de febrero de 1964, unión de la que hubo como única hija la niña que llamaron Alba Jenith Coral Montenegro. y:yi m'aciones (Ion anterioridad a ese vínculo y fruto de la
,..-. duivi(:.won Rosa semiales notorias, públicas y permanentes que so Margarita Cejo Estado y Segundo Roberto Coral Jimenez desde mediados de 1.9491 tasta 1.964, nació el 6 de Julio de 1.955, E.In el municipio de (.7.:iktalrnatan (Mariño), Omar ()vid() Ose jo. en un principio, kivieron Dichas relaciones 90,11121101:3, .1 de Diciembre como consecuencia la procreación y nacimiento, el 1 de 1.952, de un niño a quien se llamo Ilerrin, quien murió a los 7 meses de edad, flecho infortunado que unió más a 1:a pareja en , relaciones sentimentales y amorosas, propicio para que punto a 5115 :3a Margarita, que se produjera un nuevo estado de embarazo de l'4o culminó con el nacimiento, en el mes de Octubre de 1.954, del demandante Ornar Ovidio. y sex),....31 de la aludida 1). El trato sentimental, atT1011130 pareja, no tue a escondidas, ni clandestino; por el contrario, fue conocido familiar y socialmente hasta que terminaron en el año de 1.964, a causa de la infidelidad en que Segundo IR.ohes to había incurrido, la que dio origen a su consiguiente matrimonio celebrado con h aquí demandada Luz Angélica Alicia Montenegro Painfiño. TICA DE COLOMBIA 1. á irffeada odrie‘~
E. Durante el tiempo de la ocurrencia de las relaciones sexuales entre Segundo Roberto y Rosa Margarita, ésta solo tuvo trato camal con aquel, siéndole fiel, sin tener relaciones de la misma
índole con otros hombres.
E. Desde el momento de la concepción del aquí demandante, el causante asumió su responsabilidad de padre respecto del mismo, le prodigó asistencia moral y material a la madre, estuvo atento al nacimiento de su hijo, costeó las gastos de los actos religiosos de bautismo, confirmación y primera comunión, lo presento ante sus familiares y amigos corno su hijo, le proporcionó educación y ayuda económica pennanente.
G. Los actos de reconocimiento y trato personal de hijo que el señor Coral Jiménez le dio al demandante, fueron públicos y notorios en las comunidades de Gualrnatán y durante más Cliatb, de los 5 años exigidos por la ley, pues los hizo desde el nacimiento •,q de su hijo hasta su violenta y accidental muerte el 21 de Junio de 1.991. ti. El causante dejó los bienes relacionados en el acápite respectivo, los que se encuentran en posesión des las demandadas quienes perciben sus frutos civiles y naturales.
I. El • actor, corno hijo extramatrimonial de Segundo Roberto Coral, tiene derecho a demandar la filiación, así como a heredar a su padre.
EXP. 5792 ICA DE COLOMBIA 79~ Ch frie& tina vez enteradas del p •ocese), las demandadas Manifestaron su oposición al despacho favorable de declaraciones y condenas solicitadas por el actor, formulando corno excepciones perentorias las que denominaron "Imposibilidad de ocunencia de las relaciones sexuales entre el causante Segundo Roberto Coral Jiménez y Margarita Osejo entre 1.949 y 1955"; "Existencia de relaciones promiscuas de la madre del demandante
con personas distintas a la del causante Segundo Roberto Coral Jirrx.'.i.nc.,z al tiempo en que se presume sucedió la concepción" y "Falta de reputación colectiva de que el causante Segundo Roberto Coral Jiménez sea el padre extramatrimonial del demandante..." (lb. 48 y 49, cdnc. 1) Agotado el trámite propio de la primera instancia, el ,Juzgado Promiscuo de Familia de TüguerreT.3, a quien se remitió 1 :1 expediente por descongestión en cumplimiento de lo previsto en el Decreto E351 de 1.991, le puso fin mediante sentencia del S de Febrero de t994, abriéndole paso a las pretensiones do lC demanda y, condenando a las demandadas al pago de las costas procesales. • El Tribunal Superior del Distrito Judicial de. Pasto, al desatarol recurso de apelación interpuesto por arribas partes, como quiera que el demandante victorioso replicó porque la condena al pago de los .frutos se hizo en ab,..Earacte, determinó c:onfir-Tnar impugnado, reformándolo para concretar tales frutos en la surro de $2.1880.133,60 y ::ieticionandolo para disponer una i nvestiga ci 6n disciplinaria contra el Juez Promiscuo de Familia dc !piales, por violación al artículo 184 del C. do P. Civil. EXP. 5792 itICA DE COLOMBIA 92 cfriciez Ivr€022ta LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL t Precisó delanteramente el sentenciador de segundo grado, que la pretensión de filiación giraba en tomo a las causales previstas en los ordinales 4o. 5o. y 6o. del artículo 6o. de la ley 75
de 1 .968, por lo que, ¡II extenso, se ocupó de las características que, en el plano jurídico, tienen cada una de ellas, esto es, de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre durante la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción; del trato personal y social que durante el embarazo y el parto le hubiere prodigado a la mujer el presunto padre y, finalmente, de b posesión notoria del estado de hija
A. Verificado lo anterior, pasó el Tribunal al examen de la causal relativa a las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la época de la concepción, la que encontró demostrada con los testimonios de: a) María Iba Rosero Chávez, de quien destaca que sostuvo, en síntesis, que el romance entro Segundo Roberto y Rosa Margarita se inició entre 1950 y 1951 y que perduró hasta el matrimonio de aquel, habiendo encontrado en varias ocasiones a la pareja besándose y abrazados, señalando la deponente en forma enfática que corno fruto de esa relación nació Omar Ovidio; b) Flavio Ildefonso Coral Cháver, testigo que señaló constado directamente el romance sostenido entre su hermano y Rosa Margarita, relación amorosa de la que nació Omar Ovidio, pues su hermano le manifestó que éste era su hijo, agregando el declarante que mientras tuvo conocimiento de dicha relación, no 10
EXP. 5792 6 1 BLICA DE COLOMBIA #~0t a‘ Itá aact ningún otro hombre a Rosa Margarita; c) Zoila Gómez de conoció o C.,toberto
el romance entre Segund e (:ftuiroz, quien afirmó constarl los vio abrazados paseando por la e con Margarita, pues siempr Yepes ESpOran7.3 carretera entre los años 195C3 a 1953; d) Estela Vallejo, deponente que i:?iostuvo que los ;:xrioríos entre Segundo eran ampliamente conocidos en la región, a Roberto y Rosa Margarit afirmó que cuando ésta iba a tener a Omar estaba con el, e incluso los encontró en el "hecho" cuando buscaba unas ovrtjas, que declaraciones todas que, según el ad (vent son coincidentes sc)bre o al que de Li pareja, hect a peruipcián de la rebelan amoros los testigos Cristóbal Ouiroz Yepes, Carmen refieren también se Oídio Mora Estado y María Beatriz Deifilia Narvaez, relación que (lidies relaciones pues dio lugar a la procreación de Omar Ovidio, ubicaron dentro de la época probable de la concepción, (nito SO entre. el 10 de Septiembre de 1.954 y el 7 de Enero de 1.955. s daban te 1.3ntonces, a este respecto, que los ItIsUgo Concluyó durante la época en esas relaciones sexuales "de la existencia de tuvo lugar la concepción", y que "de igual manera se e que se presum y social existente entre aquellos, l las puede deducir del trato persona en el marco de las circunstancias" que se dejaron consignadas (fls. 44 y 45, orino. 7) dado a a al trato
En lo concerniente con la causal relativ B. y 1.:1 iarto, el embarazo la madre por el presunto padre durante el las versiones de icr testigos, no r despu&3 de explora -tribunal, bieil olgunog de ellos haya demostrado, pUOS si encontró que SO refirieron que, en cierta oportunidad, éste le había dado ayuda 7 EXP. 5792 ICA DE COLOMBIA •-" k1/4114 th Yeedietec 19»teWla económica a aquella, tal hecho no alcanzaba a estructurar la presunción comentada, debido a que el trato personal y social debe estar revestido de una actividad paterna encaminada a la atención de la madre y evidenciada en el cuidado del embarazo y el proceso de parto.
O. Por otro lado, en lo tocante con la posesión notoria del 4 estado de hijo, sostuvo el tallador que no existen elementos de juicio que permitan deducir que el causante hubiera contribuido por el termino previsto en la ley a la subsistencia, educación y establecimiento del demandante, no obstante que del análisis de la prueba testimonial recaudada en el proceso y especialmente de los
asertos de Carmen °toba Mora Estacio„Jorge Humberto Usarna Anagua, Estela Esperanza Yepes, José. Luis t3enavides Yepes, Servio -rulo Vallejo y Trinidad Vicente. Muñoz, se desprendía que el pretenso padre proveyó para el cuidado y bienestar de Omar Ovidio, suministrándole desde que nadó algunos bienes tales como mercados, ropa para la primera comunión, productos agrícolas, dineros, útiles para el estudio.
2. A renglón seguido, se refirió el ad quem a la pretensión de petición de herencia, la que al igual que la filiación halló próspera, destacando que aquella tiene efectos solamente respecto de quienes intervinieron en el proceso.
En cuanto a los frutos civiles y naturales que no fueron concretados por el a que, los liquidó el Tribunal en la suma de $2'860.133,60, 13obre la base de que las demandadaseran poseedoras de buena
C.I.,1.J. EXP. 5792
BLICA DE COLOMBIA kiwor a c d,ie~ fe, motivo por el cual, con soporte en el avalúo dado por los peritos, sólo debían reconocer los frutos producidos desde el momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, vale decir, desde el 20 de Noviembre de 1991.
3. Finalmente, concluyó el Tribunal que no se demostraron los supuestos en que se fincan las excepciones de fondo propuestas por las demandadas, las cuales, entonces resultaban imprósperas.
Con estribo en las anteriores consideraciones confirmó el Tribunal la sentencia apelada, reformándola, como se dijo antes, en cuanto a la concreción de los frutos a reintegrar. cAsAcK>m LA DEMANDA DE Son dos los cargos formulados contra la sentencia, ambos fundados en la causal primera de casación, los que, por tener consideraciones comunes, serán despachados conjuntamente. •
1. CARGO PRIMERO Se acusó la decisión del Tribunal de ser violatoria de normas de derecho sustancial, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Como disposiciones violadas citó el recurrente el numeral
4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1.968 y el artículo 92 del Código Civil, por cuanto no debió aplicar esa causal de reconocimiento de la paternidad, vale decir, las relaciones sexuales extramatrirnoniales EXP. 57'92 9 .iLICA DE COLOMBIA frem~ ch clac& para la época en que se presume la concei. 'O demostrado. Afirmó seguidamente que el testimonio debe ser exacto y u para que constituya una prueba fidedigna y clara sobre la ocurrer, de las relaciones sexuales durante la época que señala el artículo 92 del C.C., cualidades que, a juicio del censor, no llenan k.113 declaraciones de María Ilia Rosero Chávez, quien afirmó constarle las relaciones amorosas y sexuales entre Segundo Roberto y Rosa Margarita, las que ubicó entre 1950 o 1951 hasta 1964, pero sin determinar la época exacta del trato carnal, corno quiera que abarcan un período de 14 años; ni la de Flavio Ildefonso Coral Chavez, el que hace saber que le consta directamente del romance sostenido entre su hermano Segundo Roberto y Rosa Margarita, entre otras razones porque los vio comportarse corno novios, habiendo conocido a su sobrino Omar Roberto en el ano 1.963 cuando regresó de Cali, testimonio este que, según la censura, no permite acreditar los presupuestos de hecho para dar por establecidas las relaciones sexuales en la época de la concepción; e igual sucede con la declaración de Zoila Gómez de Quiroz, deponente que conoció el romance aludido porque los vio exteriorizando ese comportamiento, corno quiera que se paseaban
abrazados o cogidos de la mano, hechos sucedidos entre 1.950 a 1.953, afirmaciones éstas que, adujo el recurrente, no demuestran nada, haciendo el casacionista críticas similares a las declaraciones de Cristóbal Quiroz Yepez, Carmen Amelia Mora Estado, Estela Esperanza Yepes de Vallejo y María Beatriz Deiíilia Narvaez, cuyos mas importantes apartes transcribió, agregando que las EXP. 5792 10 ICA DE COLOMBIA locenta manifestaciones d€ esta última 'testigo imprecisas, ya que no SOn refiere la época más o menos exacta do esas relaciones, por lo que puede suponerse o deducirse que el trato camal ocurrió en k) DO ¿poca de la concepción, incurriendo así el -Tribunal en ostensible, evidente y manifiesto error de hecho al cambiar el sentido objetivo de esta prueba. Enfatizó el impugnante en que el error supremo del -Tribunal fue creer que esas declaraciones, que no precisan la época de los abrazos, besos, cogidas de gancho, de las ruanos, etc., y que nebulosamente las ubican entre los años 1.949 y 1.964, son referidas a la epoca en que se presume la concepción del demandante, esto es, entre el 10 de t.3eptierubre de 1954 y el 7 de enero de 1955. CARGO SEGUNDO Igualmente apoyado en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusó el recurrente la sentencia por ser indirectamente violakwia de normas de derecho
sustancial, en concreto del inciso 2o. del artímlo -7o. de la ley 75 de 1.968, como consecuencia de "manifiesto error por omisión de prueba" (fl. 21, mino. 8), que lo condujo a aplicar, sin los presupuestos V2,1cticos del caso, el numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 ile 1968. En camino a la demostración del cargo, argumentó el censor que el demandante y su apoderado obstaculizaron la practica del examen C.I.J.J. EXP. 5792 11 PUBLICA DE COLOMBIA 4 olerna ictic de Histocorripatibilidad Leucocitaria Antigona, pericia que, a la rix.iire, no se pudo matizar, que era constitutivo de gravísirin lo indicio dcí que Segundo Coral no es el padre del demandante. 44 Entonces, concluyó el recurrente, existe manifiesto error de hecho por omisión de dicha prueba, la cual no fue valorada por el -tribunal, para a,ai haber declarado que no se ha probado la paternidad de )41
Segundo Roberto respecto de: Ornar Ovidio, contra quien existe itxticio grave por no haber concurrido al mencionado examen.
Se solicitó entonces, en arribos cargos, casar la sentencia y, en '5e11(::,. de instancia, negar las pretensiortes.
CONSIDERACIONES
1. Aunque implícita en todas y cada una de las causales que, ex lego, habilitan presumir la paternidad extramatnimonial, el legislador, corno era de esperarse, estableció que la simple existencia de
relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción, era hecho indicador suficiente para sustentar la 1' declaración judicial de filiación. Así gro en el numeral 4o. se consa del artículo 6° de la ley 75 de 1968, que modificó el artículo 4 9 de la ley 45 de 1936, norma que, además, permitió L1educi dichas relaciones del trato personal y son al entre el hombre y la mujer, reconociendo de esta manera que el derecho fundamental de conocer la progenitura, no puede verso afectado por la dificultad de probar un hecho que,. corno la relación carnal, so desenvuelve Exr. • C.1.1.1. 5792 12 nrCA DE COLOMBIA j4Ç UJh . -.. no ir ria Imente 00 la esfera priva c:ia ( j(: k parc!.ja - cpie, en o?Jos menesteres, procura guardarse. del Coriocimi ertto di re c te de terceros, quienes lo derivan como observadores de Li comunión personal y social entre la madre y el repinado padre, 121 cual, (10 ser ciertas aquellas, refleja necesanamente la intirrndad amatoria do CrJtO Dicho conocimiento, ha precisado la Sala, "suele llegar a tercercr por la aplicación de m;cirnas de la experiencia, que perrnffirin colegirlo con cierto grado do certeza (t `as. Civ. serrt. Dic. 10/9(x, exp. 5320) bujo (3Ie entendirnierTto, cumple o.!o.stacar ..ina YO.;: ma3 cje para
cclarar la paternic1d extrama tnr y onial cuando se invoca para el efecto por el dornandat ile la c stenc.jci de mLicioi ios sexu;.Ios entre la madre y el presunto padre por la época de la concepción del hijo, tales relaciones pueden ser aleqacas corno:) fundamento í: citen do la demanda, sin que para ollo importe Cri na CtJ el trato anterior de la parda , o, en una sE:gufl(ia ipOk:siS, la W(5tOr cia de lis U liSi puede ser adi.tcida corno upuctO de hecho que h abr1a de inferirse c1cI traLc persorl soc:ial l:riJ ';urao;tnistic.aT; i nrk c.t;js en 'j OjIJG (-()ti çj t;ç-j nldç) i nc:i 43ç) dci nderido numeral 40 de la no nr ta legal mnenci(E)n se hayan prodigado entre si y publicamente k supuo'4os \ arnonto':3. De cr;ta suerte se conitennphjr--- situacio f. (tic jyndIc2s.... !tI±!i.u.tr.. £:. la ftn.aLL;I. de Li ________ ______________________Li----!XI!,ftQ.LJl....... en la cual probada la .>cistenciu de éstas, por mit iisk:rio do la ley, con esa prueba i ndic:iania Se ti OflO por c:sta bk: e da l;.: p ç jQfl (.:.LJ.J. L)(F1. F/9:é 13
REPUBLICA DE COLOMBIA 1C› / • 1-1.
.0 1.„), . 4 2 3 ',? < ::14pEp 2¿)e) 10A4E6 C4/3 legal de paternidad investigada, corno podría ocurrir en caso de que tales relaciones sexuales hubieren sido ocasionales, efímeras, de ocurrencia pasajera; y la Segunda hipc.-.)-[05i9,_ en la cual, la ley autoriza la de.ducción pgr el juez de lialri4Mstid0entrela_parleja - • - ¡ilaciones carnales,inferidas dettratc-) _personal y_social entre ém;•Ins, apreciado dentro de_ las _circunstancias_•• eri _qu• e. tuyo_ luga. :r Slr3 antecedentes, habida consideración de `5..di naturaleza, intimidad y continuidad'. Es decir, que puede distinguirse, en ambos casos, con tecla clandad, que existe un hecho investigado, las relaciones sexuales, pero que su prueba difiere en uno y otro caso" (Se subraya. CCXXXVII, pág. 742.. Cfme: Cal!, pág., 851)j,
2. Por supuesto que en una y otra hipótesis, la existencia de: las relaciones sexuales por la época en que pudo tener lugar la 4 concepción, debe quedar plenamente acreditada, siendo necesario rc:'saltar gurtf&siernpre debe exigirse la prueba dell trato personal y social, el cual, cuando se alega, sirve de puente para demostrar Ir relaciones íntimas y, por ese camino, la paternidad, lo que no es ;1 4:4 óbice para que el juzgador llegue al conocimiento de que tales f,1
relaciones ocurrieron, porque de. ellas existe prueba idónea, con independencia de si la pareja se dispensó otro tipo de afectos tanto en lo privado, corno en lo público. En este sentido, corno para establecer la paateternrnididaadd no existe tarifa _ rprobatoria alguna, precisa la Corte que la omisión de la práctdca del detamen aratropo-heredo-biológico a que hace referencia el artículo7' de la 14:?y 75 de 1968, 0 el Hl A, o el VNTR/Fdi...p o (::1 sTR, entre ‘. • otros, .forzosarnente no impide que la . -Ración ....conforme a las. • EXP. 5792 14 rs ytI,..„1,_ • ••• »,"•••.)-(;),,.,.„. (..• •-,. Ç.... .. 11 -4: \ i.c• cft,a.,. 1 ' ..) 1, : , it ,,
..),P.i1F(.7:',.,.I.
Iii-,•.., i:),:rifi:.., 1::',11.,1..-) :'1,'„'.1,-',,:...... i '7'1.'H:4 hí ..•-::..P"..? R..1 sea judicialmente declarada al arrip,3ro de otros CiltkiriStand239- .:m de. in(ludible rnedios de corMcción, porque -tales exámenes, si bi( _ ____--••--- -----• •• • - •• práctica en la hora actual, no han sido en el pasado, ni en el
- , pre7.;ente, un medio de prueba per se excluyente, aunque si llegan a 1
_ _.... obrar en el proceso., debe el Juez aquilatados en consideración a la "pertinencia, erudición de . los peritos, comprensión del terna, 1 precisión en las respuestas, apoyo científico que utiliza, etc.", importancia a las probanzas dándole "apenas una discreta propias, a tienden, con la imperfección que les son indirectas que la paternidad dernostrar la relación sexual y por ese camino de marzo de 2000, exp. 6188). biológica inferida" (C.S.J. C353. 10 Pero si dicha prueba científica no pudo recaudarse, no obstante . : ,.. ... bayo procurado grie, en urrnplirniento de un deber inr.61rdible, el Jueik : , .• ello obedrcio a importancia resulta limitada, porque T.3i obtenerla, su constituirá un .• la renuencia de los interesados; este hecho apenas si ... _ ....... determinada por el Juez indicio, orna trascendenr,ia y gravedad soril . i por sí :,.. sin que pueda sostenerse qi.K., "scl.gún las circunstanci,....35", la paternidad, dado que el juzgador debe solo, sirva para excluir medio probatorio, "teniendo en consideración ..SU ese apreciar relación con las demás pruebas que obren en el proceso" (art. 250 1. iii:'..P.C.). que, por' regla ahora En este orden de ideas, cumple señalar o. general, es al ,luez de instancia a quien correspondo la tarea Corte de casación pueda
ei,/aluativa del caudal probatorio, sin que la inmiscuirsee en ese laborío, amenos quo por haber incurrid() aquel y trascendentes errores de apreciación, en graves, protuberantes ora de hecho, ora de derechwhirbie.re arribado a con clusiones de . . taXl". 5792 15
EPUBLICA DE COLOMBIA
V.}-- TV) orden fáctico totalmente contrarias a la evidencia, que lo llevaron a aplicar indebidamente o a inaplicar una determinada norma sustancial, variando el sentido de la decisión. Mas, para que los ataques en casación fundados en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, tengan la posibilidad de infirmar la arraigada presunción de acierto que abriga a la sentencia, es necesario que el recurrente demuestre que el . . juicio de valor que hizo el Tribunal es absolutamente contrario a la lógica, que pugna con el entendimiento y que resquebraja la razón,. pues de no ser así, la Corte no tiene opción distinta que respetar el criterio del sentenciador -independientemente que lo comparta O avale-, no sólo porque así lo impone la mencionada presunción de . legalidad del fallo, sino también porque éste responde a la discreta autonomía que le reconoce la ley al juzgador de instancia. De allí rpe, por ejemplo, tratándose. de la prueba indiciaria, que viene al punto por ser la de mayor usanza en los procesos de investigación de la paternidad, esta Corporación haya precisado que la apreciación de las cualidades de gravedad, precisión y conexión que esos indicios guarden entre si y con el hecho que " :::e pretende
probar, corresponde de modo exclusivo a la conciencia y discernimiento del sentenciador de instancia, quien es por lo tanto el llamado a asignarle a tal prueba el valor den-ientrativo y que 9.1 convicción íntima le inspire y sin que su juicio pueda ser \tallado en CasaCiÓn, salvo en los casos 0,(C0pCi0F101W3 y raMS en ••i inferencia raye en lo absurdo por contrariar el sentido común o a los fenómenos naturales, o por ser el resultado de un error manifiesto de :hecho, o de un error de derecho cilla 1,:stirriación de las C.1.11 E.X1). 5792 16 MLICA DE COLOMBIA • J") t¿cia probanzas concernientes a los propios hechos indicativos o indiciado? (CM, pág. 123). A lo expuesto se agrega queren la demostración de ky 3 errores del -tallador, rio puede limitarse la censura a enunciados, siendo necesario la señalización concreta-del yerro que se le atribuye, para lo cual indispensable, corno lo ha enseñado la Sala, precisar los es pasajes donde se habría cometido el error en la apreciación probatoria, confrontando lo que de la prueba realmente resulta, con la equivocada estimación que de ella hizo el -tallador (Sent. de 19 de mayo de 2000, cm. 5441), carga que no se satisface cuando el recurrente se circunscribe a exponer, así sea en forma razonada y ordenada, lo que, a su juicio, debió ser la conclusión del ad cple,cri,
pues tal relato, lejos, de constituir un reproche a la sentencia, sólo alcanza a encerrar un alegato de instancia que., con prescindencia de su erudición, se torna vacuo en sede de casación, un escenario estereotipado por lo técnico, que obliga a founular con precisión y claridad la acusación, así corno a demostrar el error de hecho evidente que se le atribuye al sentenciador (nrat 3 art. 374 C.P.C.). rbe requiere, entonces, que el ca•acionista realice un parangón entre la apreciación o conclusión demostrativa del -tribunal que, en . • su criterio, resultó equivocada, crin /a realidad objetiva o jurídico• probatoria que a %I parecer llene una evidencia en el proceso, para, de esa manera, comprobar la existencia del yerro de hecho o de derecho que se le atribuye "la demostración del cargo -/w Sala-- ha de conducir al convencimiento de la preciGado • la contraevidenicia, inconcebible cuando el resultado que se censura C.1,,I.J. EXP. 1792 17 I, 1.s.L t) (1 11. , r
9fPUBLKA DE COLOMBIA 1s. rdhOUC.
„.. ),1(>1 e f.,o• I )(N.) cÇokr..4-)eriE1 es producto de una labor de sopesar distintas posibilidades que termina con la escogencia de la más probable, sin que ninguna de ellas esté plenamente contradicha por otras pruebas del proceso, según el prudente arbitrio del juzgador a quien la ley requiere para
clic analice con objetividad los hechos traídos al plenario y dé cuenta de la manera corno formó su concepto" (G.J. CXXIV, pág. LIS) Adicionalmente, Ise hace necesario combatir la totalidad de las conclusiones que le sirvieron de soporte al Tribunal para su dmisiéni, pues "...sí Casares invalidar o dc:struir la presunción de , - acierto que ampara la sentencia, tal cosa significa, dejando de lado otras consideraciones propias de la técnica del recurso, que el impugnador se enfrenta con la ineludible necesidad de atacar con &Atto .todos los fundamentos ofrecidos por el Tribunal, pues mientras tirito, aquel que hubiere dejado de impugnar o que hubiere atacado infructuosamente, le seguirá brindando sustento a la decisión..." (CCXXV, pág., 82).
4. En consonancia con estos prolegómenos, advierte delanteramente la Corte que ninguna de las censuras resulta técnica probatoriarnente de recibo, no solo porque, aún integrando los dos cargos, lucen incompletos, sino tarribien porque no se demostraron cabalmente los yerros de hecho en que habría -supuestamente.- incurrido el tallador.
A. En efecto, de la lectura (11:: la sentencia acusada, se deduce que el ad quanti soportó la declaración judicial de paternidad EXP. 5792 lo' UBLICA DE COLOMBIA en la causal alusiva a las velad ones sexuales extramatrimoniales para época en que pudo tener lugar la concepción, relaciones la (.1139 encontró demostradas con fundamento en dos categorías de
pruebas: la primera, ecrificada en las gin-rock:Pes de lo?:?; testigty en 3 el sentido de haber tenido conocimiento del trato camal entro Segundo Roberto Coral Jiménez. y Rosa Margarita Osejo, madre del demandante; la segunda conformada por aquellas declaraciones alusivas al trato personal y social que, según los testigos, existía entre la pareja para la citada época. Así se desprende de las fundamentaciones del fallo, en cuya parte motiva se consigno que las versiones de los declarantes "... tienen fuerza de. persuasión que permiten a la Sala, afirmar en forma inequívoca de que el demandante es el fruto certero del trato camal ro existente entre el hoy causante SEGI....1NDO ROBI.±14 CORAL JIMENEZ y la señora ROSA MARGARRA ()SE:JE) ES [AGIO, toda vez (U ri es de_ les_ deponentes_tienen_ rconodmie ........... .... ja existencia de esas relaciones ssrictiakIdnrapteja_ ,,, ........ . que_pq presunte±tirivp lugar la concepcifri", agregando que "cIguatrinanerg puede deducirdel JEato _}:wwsonal y social existente entre Se IW.3 aquellos, en el marco de las circunstancias que hornos dejado indicadas, en el curso de esta providencia" (Se subraya, tb. 44 y 45, cdno. 7). Siendo así las cosas, para que la acusación fuera completa, era imperativo que el recurrente atacara ambas apreciaciones probatorias, porque cada una de ellas fue, para el sentenciador,
fundamento suficiente para confirmar la decisión del a quo. Nó
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