CSJ - SC08-11-2002 [7420]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-11-2002 [7420]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
[ ENE 29894 26 É — aa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velasquez
Bogota, D. C., ocho (8) de noviembre de dos miil dos (2002) Referencia: Expediente No. 7420 '/ Decidese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 14 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Supanor del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familiaen este proceso especial de fillación exiramatrimonial promovido por Maria Ximena Barrera representada por Constanza Barrera Zambrano contra Felipe Londono Berweniste. LAntecedentes Se inicio el proceso con demanda mediante la cual se solcito declarar que el demandado es padre extramatrimonial de la menor Maria Ximena Barrera, de lo cual se habia de tomar nota al margen del respectivo registro civil. CMR mav. exp, 7470 ? Como sustralo fáctico de su demanda adujo la Constanza Barrera Zambrano, que - había conacido a Felipe Londoño Benvenista en 1977 en la Fundación Mariano Ospina Pérez, donde este tenta el cargo de director ejecutivo y ella el de secretaria, inició con el relaciones sexuales al año siguiente, fruto de las cuales concibieron a la menor María Ximena en el apartamento de Constanza, cuyo nacimiento ocurrio en la Clínica San Diego de Bogyota el 17 de A A enero de 1987 A R AO A pesar de las relteradas gestiones de A Constanza, Felipe se negó a reconocer a Ximena como su hija.
A E A me opuso el demandado a las pretensiones; A O T admitio sólo los hechos atinentes al conocimiento personal y DO laboral con Corstanza, asi como que se ha negado a aceptar a la menor como su hia, por ser falsas las achacadas relaciones sexuales y paternidad. Propuso la excepción de fondo que denomino “falsedad en el registro civil de la menor cuya N U patemidad se solicita declarar”, alegando que la menor no fue P concebida por la presumta progenitora Constanza Barrera Zambrano, en tanto que no nació de su vientre, hubo "falso" parto. 5e puso fin a la instancia con sentencia que declaró al demandado padre extramatriomonial de la menaor, la a rr e AA IT ,TT AA AP ra E ral E . mav. exp, 7420 + que confirmó el tribunal en la suya proferida el 14 de septiembre de 1998 Contra la decisión del tribunal, el demandado interpuso el recurso de casación que, debidamente aparejado, pasa a decidirse. l.- La sentencia del tribunal A E R E sume el inbunal la solución del asunto sometido EA m d a 5u consideración partiendo de que de acuerdo con la causal Ae A Z invocada, cuyo basamento esta dado enlos artículos 42 de la P Constitución Política y 60 de la ley 75 de 1968, para obtener el R T reconocimiento de la patemidad demandada requiérese que el O A pretendido padre haya accedido camalmente a la madre del hijo
A para la epoca que señala el artículo 92 del código civil. e e A Asi ubicada la cuestión litiglosa y a vuelta de 7 valorar la prueba abastecida al proceso, labor en que extractó lo que consideró más relevante de los testimonios, el interrogatorio del demandado y los exámenes de genéfica practicados a las partes, concluyo que "de conformidard con las pruebas recogidas en donde se ve que la prueba cientifica corrobora la testimorial aligada; se llega a la intima convicción de que el demandado es el padre extramatrimorial de la menor demandante, por cuarnto entre este y Constanza Barrera Zambrano existió un trato personal que permite establecer que entre ellos hubo relaciones sexuales para la epoca en que se presume la concepción de la demandante Maria Ximena Barrera”. En relación con la tacha del registro civil de nacimiento, consideró que se tralaria de una falsedad ideológica que no puede descubrirse por medios fisicos sino mediante la acción correspondiente "y no mediante incidente de que trata ... el artículo 289 y siguientes pertinentes del C. de e P T AEAO ilLa demanda de casación Unsolo cargo, por la causal primera de casación y por la via indirecta, formula el recurrente contra la sentencia, denunciando la comisión de manifiestos errores de hecho en la apreciación de los medios de prueba que habrian dado lugar a la infracción, por aplicación indebida, de los articulos 6o de la ley 75 de 1968 y 411, numeral 5, 288 y 310 del codigo civil. En desarrolo de la censura, afirma que en
tratándose de la causal de patermidad alegada en la demanda, no es suficiente como hecho indicador para inferir las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre la simple prueba de un trato personal y social cualquiera entre la pareja; este ha de ser apreciado “dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, inimidad y continuidad”. EA AT ,T AP AA TT INO R A A R U Te E El !£E;Í 4 1a 1a may, exp,. 74720 e Y, aposentado en tales precisiones aduju que en ninguna parte de las declaraciones de Lucia Lesmes y Benito Beltrán consta "el susodicho trato personal y social entre Constanza Barrera y Felipe Londorio, ni mucho menos de las caracteristicas mencionadas en la norma legal, de modo que no puedo concluir cosa distnta a que ese hecho fue supuesto por el Tr ibunal”. Cuanto a Lucia Lesmes, oi:vsérva que "la propta declarante pone de presente no ser testigo de ningún trato personal y social entre Constanza y Felipe ... distinto a un saludo entre ellos dos... De su declaración resalto lo siguiente: .. Ella (Constanza Barrera) me comentó, hacia finales de 1983 en noviembre tuve la oportunidad de conocer a Felipe Londoño en el Apto de doña Constanza Barrera, lo conoci porque esa noche el llegó al Apto y ela me lo presento... cuando el llegaba, ella me pedia el favor de que me retirara por cuanto él pasaba la noche ahi ... Y luego, con relación al conocimiento suyo del trato entre la pareja, añadió: 'Nunca
permanecia más de 20 minutos o media hora a partir del momento en que Felipe Londono ingresaba al Ato (sic) de Constanza”. O T l Ea "De la declaración de Benito Beltran: Cosa iguala E e Z la anterior ... el mismo se coloca al margen del trato personal y e 2 ia social entre Barrera y Londorto y por consiguiente de ese trato ia calificado .. se limito a permitide la entrada al demandado M Felpe Londorio del primer piso en que 5e encontraba EPNT A T E A N S mav. exp, 7420 6 desempeñando sus labores de celador, al quinto piso en donde residia en su apartamento Constanza Barrera. De manera que . no puedo conclur cosa distinta a que el Tnbunal supuso un iralo personal y social entre Barrera y Londoño, que jamás declaro el celador ... A la pregunta relativa a la fecha hasta la cual trabajó dijo: '... Yo me retire como en el 85'. A la pregunta de si había visto a Constanza Barrera en embarazo, afirmo: 'si la vi. El señor Londoño venia y el citaba por el citofono (SIC) ella decia que estaba en embarazo que no dejara pasar a nadie. Ella duro en cama el embarzo (sic) tuvo ur poco tempo...yo la vi en embarazo. A la pregunta relativa a 5u conocimiento de que Felipe Londoño ingresaba al apartamento 501, dijo: ...Decia voy para donde la señorta Constanza Barrera y le deciamos que siguiera... No era frecuente que salieran juntos el venia y se estaba toda la noche y asi era cada ocho o quince días, el legaba directamente al Apto S0T. ... Y
finalmente sobre su conocimiento del trato personal entre Barrera y Londono, dijo: 'No me consta, ellos se subian allá y hablaban allá en el Apto de ella Al margen del referido yerro, aduce que el tribunal cometió también un segundo error de hecho, "consistente en haber encontrado ese mismo hecho del trato personal y social, de las características antes anotadas, en la documentación contenida de folos 65 a 77 del cuaderno No. 17%, ya que esas cartas no tenen destinatario ni autor conocidos y la primera data de 1978, por lo cuat pone de presente "que de ellos o o o N o I l f kiatas De e A C A o AM
T N nE
R A A E T as may, exp, 7420 7 supuso el tribunal el ya varias veces merncionado hecho del trato personal y social” entre Constanza y Felipe. demarnda, pues el resultado del examen de laboratorio, de apenas un 71.19% de compatibilidad en la afirmación de ella, no es suficiente pilar para sostener el falo impugnado, debe este ser casado. i a j Gonsideraciones D a Está claro que el proposito del recurrente está a r T encarminado a demostrar que, al contrario de lo estimado por el Colsa de i tribunal, m de los testimonios de Lucta Lesmes y Benito Bertran Ta PP a a ni de los documentos aludidos en el cargo, se puede deducir la T A existencia de un trato social y personal entre la madre y el De presunto padre del menor, con las características necesarias O
E R T para inferr las relaciones sexuales. Mas, observase que al abordar esa lábor de demostración, muy propia en casación dado el carz extraordinano y disposttivo del recurso, el impugnante se quedó corto; omitio hacer la controntación entre lo que la materialidad de tales medios probativos refleja y lo que de ellos dedujo el fallador, para establecer en donde estuvo la alteración o suposición motivo de su queja, contentándose con transcribir algunos pasajes sueltos y alslados de las declaraciones, A NANA AA CPNi . a TE d a A N N A N A RART N R A E E A mav. exp. 7470 l señalando que de ellos no es posible extraer la prueba del trato personal y social con las características especiales que la ley exige; pero como si se tratase de un alegato de instancia, echo al olvido que su tarea demostrativa iba mucho más ala de disemir simplemente de la conclusión del sentenciador, mostrando — señaladamente — que — fueron — notoriamente contraevidentes, sitfuación que a no dudarlo, deja en serios aprietos desde ya toda la acusación. En efecto, resaltase al respecto que las relaciones camales fueron inferidas por el sentenciador, de los testmonios de Lucta Amparo Lesmes Quintana y Benito Salatiel Beltrán Garzón; pero solo tras un analisis crítico de aquelos aspectos de las declaraciones que le permitieron establecer cual era el real grado de cercanta que frente a O N Constanza Barrera tenian uno y otro, lo que determinó A
S A haciendo una transcripción de cada relato, mas sin dejar de A lado en ningún momento el indicio de la no exclusión de TEO E OE patemidad que arrojó la prueba genélica practicada; y dicha S s a apreciación ringuna atención mereció al recurente, quien, aE como se anoto, dedicó su discurso a tratar de imponer sus E p conclusiones probatoras. No obstante, en el discurrir del tribunal se destaca el especial interés que mostró sobre las afirmaciones en que los declarantes coincidieron en señalar que durante muchos arños Constanza vivio practicamente sola en su apartamento, a donde llegaba Felipe Londoro, el único hombre T mav, eXp. 7420 5 que la visitaba en forma asidua, al menos hasta mayo de 1986, al extremo de que no les quedaba la menor duda de que esa relacion trascendia de la simple amistad. Y, a la verdad, examinadas las versiones de los dos testigos, al promto se echa a ver que revelan hechos decisivos en la investigación de la patemidad de la menor, hechos que mientras el recurente m siquiera menciona, el tibunal si los tuvo en cuenla A (:0fñpmbarla concurre eficazmente lo siguiente: “Yo lo úñico que puedo decir —relata Benito Beltranes que en el fiempo que yo estuve ahi, eso fue en el año de 1978, yo estaba de vigilante en el edificio... el serior Londorno venta con frecuencia a visitar a la señorita Constanza, venta en un campero café .. varias veces se
quedaba y se iba tipo dos o tres de la mañana .. el iba y le timbraba a ella para que bajara... yo duré 10 años ahi en ese edificio ... (a Felipe Londoro) lo conozco porque iba al edificio a donde la señorita Constanza tería su apto al 501... eso era cada ocho dias 0 cada tercer día, el iba a las 6 0 7 de la noche estacionaba el vehiculo y me decia Benito o Belirán hagame el favor de cudarme el carito, toda la noche estábamos A pendiantes de la porterta a veces salta una o dos de la mañana A cuando no permanecia en el apto de Constanza Barrrera... Tentamos citófono, a veces, decia voy para donde la señorita Constanza Barrera, la primera vez, los primeros dias que venta decia qq ue iba para donde la senorita Constanza Barrera, 1 vaACEN T a E eT Fn -i E ! may. exp. 7470 119 después nosofros lo conociamos y le deciamos que siguiera. Porque antes lamábamos antes a la señorita Constanza ya despues no ... PREGUNTADO: Durante la época en que Ud. vio en embarazo a Constanza Barrero y meses antes a haberla visto en ese estado, que hombres le consta a ud. la visttabar en su apto. CONTESTO: "el únñicamente, el señor Felipe Londaro”. A olras preguntas contesta: "El único hombre que entraba era el. Durante el tempo que eatuve_g_hí yo la distingui a ella y el único hombre que la visitaba era el señor Felipe Londono ...Elos salian y llegaban juntos ... no era frecuente
que salieran juntos, el venta y se estaba toda la noche. Y asi era cada ocho o quince diías, él llegaba directamente al apartamento 501 .. la mama venta a verla de vez en cuarido ... salia (a trabajar) a las 7 de la mañana y llegaba a las 5 de la tarde ... el primer día que llego (Felipe Londoño) y me dijo que la señorita Constanza y entorces yo llamé por el citófono y le dije que la estaba necesttando el señor Felipe Londono y me dijo digale que siga, no me acuerdo la fecha, ya fue cuando lo distinguimos y ella me dijo el viene seguido dejenlo seguir sin embargo nosotros le comunicabamos a elia”. Lucia Lesmes, relata que conoció a Constanza en enero de 1933 cuando ingresó a trabajar en la Fundación Santafe de Bogota y a Felipe en noviembre del mismo año cuando se lo presento en el 3bartarne&rrt0, y “a partir de ahi con relativa frecuencia y yo nos reuntamos a olr música a charlar a departir y en muchas ocasiones él se presentaba después de las ocho de la moche, al apartamento de Constanza ... cuando o i r a C T m E se C r i p a r a D mav. eXp. 74720 11 el legaba ella me pedia el favor de que me retirara por cuanto el pasaba la noche aht la relación de ellos era más que amistad, era más intima su relación era más personal, la familiaridad de hombre mujer, la faciidad de desplazamiento en el apto, las
lamadas que hacia frecuentes a la oficina de Constanza en la Fundación Santafé porque era yo la que tenla acceso porque era jefe de la sección de comunicación. De todo lo amnterior conciul la veracidad de lo que Constanza me habia contado con respecto a su relación con Felipe Londoño. Que yo hubiara tenido conocimento las relaciones de elos mo se interrumpieron sino hasta mayo de 1986 ... Nurca permanecia (la testigo) más de 20 mmnutos o media hora a partir del momento en que Felipe Londono ingresaba al ato de Constanza. Afirmo la familaridad en el trato pues en más de una ocasión dentro de esos lapsos de tiempo noté el beso el abrazo el hecho de que Felipe Londono llegaba en mác de una ocasión directamente a la habitación a recostarse y repito aparte de los 20 minutos máximo media hora por cortesta y respeto en las tantas ocasiones no permaneci departiendo con ellos ... Invanablemente fue el mismo comportamiento (hasta mayo de 1986 De lo transcro se desprende que los dos declarantes si fueron testigos de las relaciones personales y sociales que por varios años sostivieron Constanza y Felipe y de las cuales el mzgador de instancia iInfinó las relaciones sexuales en la época en que fue concebida María Ximena. No es como lo afirma el recurremte, que el celador Banito Beltran o a lTT ssa a T i d E E D A r TD 2 OIT e ET i mnay, exp. 7470 17 no se dio cuenta de nada acerca de esas relaciones por el solo hecho de que atendía la porterta en el primer piso del edificio en
tanto que el apartamento de los periódicos encuentros estaba en el qunto piso, siendo que era la persona que tenia que ponerlos en comunicación a traves del citofono, recibla las solicitudes del asiduo visitante Felipe y las órdenes de la residente Constanza para que aquel pudiera ingresar o para que la disculpara cuando no estaba en ánimo de recibiro, y era quien le cuidaba el carro particular en que ]Iegaba mientras al cabo de las altas horas de la noche o de la madrugada salla del apartamento. Hechos de esa naluraleza, narados por quien como celador del inmueble tuvo que presenciarlos e intermediarlos como parte de su labor durante un lapso superior a cinco años, son prueba fehaciente de la existencia de un trato personal y social que sostenian entre si Constanza y Felipe, indicativo de las relaciones sexuales que fructificaron en la concepción de Maria Ximena. Otro tarto ocurre con lo relatado por Lucia l.esmes, compañera de trabajo durante algunos años y amiga de Constanza, que en forma detallada da cuenta de cómo Felpe legaba al apartamento de aquella, se prodigaban actos de afecto de los que naluralmente solo se dan entre un hombre y una mujer que se aman (besos y abrazos), y como el se recostaba en la habitación de Constanza. Veinte o treimta minutos que permanecta la testigo cada vez que llegabr Felipe, porque precisamente temia que retirarse al ser advertida de antemano del proposito de la visita, eran más que suficientes Ae ENCAF h ñ inay, exp. 7420 47 para presenciar ese especial trato del cual lógicamente, se
deducan a las claras las relaciones sexuales. En cuanto al segundo eror imputado, ninguna razón le asiste al recurrente, comoquiera que el fallador apenas Si mencionó la documentación aludida sin haberla sometido a crífica 0 valoración alguna, entre otros motivos, porque no la necesitó, pues como expresamente lo dijo, "de conformidad con las pruebas recogidas en doride se ve que la prueba cientifica corrobora la testimonial alegada; se llega a la Intima convicción de que el demandado es el padre ...”, lo cual significa que le A basto la testmonial y la indiciaria representada en los dos R exámenes de genética. e d i 2 C En ese orden de ideas, la conclusión del tribunal no resulta contraevidenta o absurda frente a las pruebas aportadas al proceso; por el contrario, es lógica y razonable, de donde se sigue que la argumentación traida por el recurrente no tene el ménto de contrarrestaria. E:n consecuencia, el cargo no prospera. .- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 14 de septembre de 1998, proferida por el ET a i ar r a E R E E T N M a N sD T = e r E Tn E A T N2
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E N F T mav. exp. 74720 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de
Familia, en este proceso incoado por Maria Ximena Barrera contra Felipe Londoro Berveniste. Costas a cargo del recurrente. Tasense. Notifiquese —y - devuelvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia. Q]ou¿> 2 fa 5.
JORGE SANTOS BALLESTEROS anBf2/<x““ºngº
MANUEL ÁREÍIMMR_VELÁ&QUEZ
JORGE ANTOMIO CASTILLO RUGELES
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CARLOSIGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ mav, exp. 7420 15
SILVPIOF RNÍPÍ[£")&?EJOS BUENO
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