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CSJ - SC08-11-2010

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-11-2010
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 52001-3103-003-2000-00380-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado, señor MARIO AUGUSTO SANTACRUZ CHAVES, como heredero de Alfonso María Santacruz, respecto de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala CivilFamilia, en el proceso ordinario de pertenencia que la señora DORA LUCY GARCÍA LÓPEZ promovió en contra del impugnante, de ISAURA GARCÍA LÓPEZ, ROSA DANLIS

GARCÍA LÓPEZ, LILIANA LUISA GARCÍA DE MUÑOZ, EBAL

ALBERTO GARCÍA LÓPEZ, MARÍA RITA GARCÍA DE

ROSERO y JOSÉ MANUEL GARCÍA LÓPEZ, de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor Alfonso María Santacruz y de las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el inmueble materia de la controversia, al cual fueron citados los HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora Rosa López de García.

ANTECEDENTES

1. En el libelo con el que se dio inicio al referenciado proceso (fls. 2 a 6, cd. 1), su promotora solicitó, en síntesis, que se declarara que, por haberlos ganado por

prescripción extraordinaria, ella es la propietaria de dos inmuebles, identificados así: por una parte, la casa y el lote en que está construida, situada en la carrera 25 Nos. 12-81 y 12-87 de Pasto; y, por otra, el lote de terreno “que queda ubicado al respaldo de la descrita casa”, bienes en relación con los cuales suministro sus linderos y características.

2. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, en síntesis, se adujeron los siguientes fundamentos fácticos: 2.1. La actora reside en la casa de habitación arriba mencionada “desde que la adquirió su madre Rosa López de García, el 15 de agosto/62, mediante escritura 1513 emanada de la Notaría Segunda de Pasto”. 2.2. Después del fallecimiento de su progenitora, acaecido el 22 de febrero de 1973, la accionante ha detentado los inmuebles materia del proceso con ánimo de señora y dueña por espacio superior a veinte años, en virtud de lo cual ha pagado los servicios públicos, impuestos y valorizaciones; ha realizado mejoras, que en el caso del lote contiguo a la casa consistieron en su cerramiento con muros en ladrillo; y los ha arrendado, “el lote… para talleres de carpintería y la casa para guardar en ella los A.S.R. EXP. 2000-00380-01 2 muebles construidos”.

3. A su turno, en la reforma del libelo introductorio, que se limitó a modificar sus hechos y pruebas (fls. 202 y 203, cd. 1), se adicionaron los primeros, en los términos que pasan a

compendiarse: 3.1. Como al momento de formularse la demanda no fue posible “conseguir el registro de la matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto”, se aportó un certificado expedido por esa misma dependencia en el que se hizo constar que de acuerdo con el “índice de propietarios” allí existente, no se encontraron dueños inscritos de los bienes objeto de la usucapión reclamada. 3.2. En razón a que el demandado señor Marco Augusto Santacruz Chaves, con la contestación que presentó, aportó el certificado de matrícula inmobiliaria No. 240-41719, “donde consta la adjudicación de derechos” en su favor respecto de uno de los inmuebles objeto de la usucapión solicitada, es del caso, para los efectos de la controversia, tener en cuenta la precitada matrícula inmobiliaria y la distinguida con el No. 240152352, previamente aportadas. 3.3. Con los documentos anexos a la reforma de la demanda, se establece la existencia de un proceso sucesoral de la causante Rosa López de García adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, circunstancia que condujo a que se demandara a los familiares de la actora.

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4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, al que correspondió el conocimiento del proceso, admitió la demanda por auto de 10 de octubre de 2000 (fl. 26 y 27,

cd. 1).

5. Sin haberse surtido la notificación del proveído en precedencia indicado, comparecieron al proceso los demandados señores Mario Augusto Santacruz Chaves y María Rita García de Rosero, quienes, por intermedio de distintos apoderados judiciales, en memoriales separados y de diverso contenido, contestaron la demanda, se opusieron a sus pretensiones, se pronunciaron sobre los hechos que les sirvieron de soporte y formularon excepciones (escritos de folios 41 a 45 y 48 a 55, respectivamente).

6. En la respuesta presentada en nombre del primero de los accionados atrás citados, se propuso la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y, en consecuencia, en el auto de 8 de agosto de 2005, que la definió, ella se acogió parcialmente, se declararon “aducidos los documentos en los que aparece inscrito el inmueble que se pretende usucapir No. 240-152352 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y de aquellos con los cuales se determina la condición de herederos de la fallecida ROSA LÓPEZ

DE GARCÍA, respecto de ISAURA GARCÍA LÓPEZ, LILIANA

LUISA GARCÍA DE MUÑOZ, EBAL ALBERTO GARCÍA LÓPEZ, MARÍA RITA GARCÍA DE ROSERO, JOSÉ MANUEL GARCÍA LÓPEZ y DORA LUCY GARCÍA LÓPEZ”; se excluyó del proceso a la demandada señora Rosa Danlis García López; y se ordenó el A.S.R. EXP. 2000-00380-01 4

emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS de la precitada causante, en la forma establecida en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (fls. 10 a 17, cd. 2).

7. Previa satisfacción de las formalidades legales, se designó curador ad litem tanto a los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante Alfonso María Santacruz, como a las PERSONAS INDETERMINADAS con derechos sobre los bienes del litigio. En diligencias realizadas el 19 de septiembre y el 16 de octubre de 2001 (fls. 104 y 106, cd. 1), se enteró a los auxiliares de la justicia el auto admisorio de la demanda y ellos la respondieron en los términos de los memoriales que obran a folios 105 y 107 del cuaderno principal.

El demandado señor José Manuel García López, por intermedio de comisionado, fue notificado personalmente del memorado proveído admisorio, el 5 de junio de 2001 (fls. 119 y 186, cd. 1), tal y como se reconoció expresamente en el auto de 21 de abril de 2003 (fl. 146, cd. 1). Dentro del término de traslado, guardó silencio. No habiendo sido posible la vinculación de los restantes accionados, se decretó su emplazamiento conforme las previsiones consagradas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, así: por auto de 8 de julio de 2004, de las señoras Rosa Danlis García López y Liliana Luisa García de Muñoz (fl. 164, cd. 1); y mediante providencia de 22 de septiembre

del mismo año, de los señores Isaura y Ebal Alberto García López (fl. 168, cd. 1).

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Pese a lo anterior, la accionada Liliana Luisa García de Muñoz recibió notificación personal el 28 de octubre de 2004 (fl. 177, cd. 1), sin que hubiese dado contestación a la demanda. Efectuado el emplazamiento de los otros demandados y designado el correspondiente curador ad litem, se enteró a éste el auto admisorio del libelo introductorio en diligencia cumplida el 27 de enero de 2005 (fls. 177 y 179, cd. 1), quien la respondió mediante escrito que milita a folios 180 y 181 del cuaderno principal.

8. Según ya se indicó, la parte actora reformó la demanda en cuanto a sus hechos y pruebas (fls. 202 y 203, cd. 1), modificación que fue aceptada con auto de 17 de marzo de 2005

(fls. 262 y 263, cd. 1), cuya notificación se surtió por estado, sin que ninguno de los demandados se pronunciara en oportunidad sobre ella.

9. Agotadas las fases probatoria y de alegaciones y luego del decreto oficioso de algunos elementos de convicción, el Juzgado del conocimiento profirió sentencia el 12 de junio de 2008, en la que negó las pretensiones de la demanda, fincado, por una parte, en que “el requisito de forma para la prosperidad de la acción de prescripción adquisitiva, que tiene que ver con la identidad del bien inmueble entre el que figura en el escrito de

demanda, el que certifica el Agustín Codazzi, el inspeccionado, el poseído y el que aparece determinado e identificado en el certificado de tradición y libertad no se cumple a cabalidad” y, por A.S.R. EXP. 2000-00380-01 6 otra, en que está “demostrado que la demandante es heredera de la causante ROSA LÓPEZ DE GARCÍA quien ostentaba el dominio y posesión del bien que se pretende usucapir, el cual pertenecía a la masa sucesoral de la mencionada de cujus, si bien logra probar que ejerció y ejerce algunos actos de posesión sobre dicho bien, no logra probar de manera contundente que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa”, como tampoco acreditó “el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien”. Adicionalmente, el a quo tuvo a la señora Rosa Danlis García López como demandada (fls. 359 a 384, cd. 1).

10. Apelado dicho proveído por la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto lo revocó, mediante el suyo, fechado el 27 de noviembre de 2008, y, en su lugar, desestimó la usucapión solicitada respecto “de la casa de habitación a la que se refiere la súplica 1-A de la demanda”;

accedió a lo pedido en relación con el “lote de terreno que queda al respaldo de la casa de habitación situada en la carrera 25 de la ciudad de Pasto, número[s] 12-81 y 12-87 y demás características descritas en la demanda”; ordenó “el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 240-41719 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto” y la cancelación de la medida cautelar adoptada en el curso de lo actuado; y proveyó lo pertinente en relación con las costas procesales.

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LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Delanteramente, el ad quem coligió, por una parte, la satisfacción de la totalidad de los presupuestos procesales y, por otra, la legitimidad de los intervinientes, esto último en razón a que la demandante es quien persigue la adquisición, por prescripción extraordinaria, de los inmuebles detallados en el libelo introductorio y los demandados son los titulares de derechos reales en ellos radicados.

2. Se refirió luego, en términos generales, a la prescripción adquisitiva, y con apoyo en los artículos 2528, 2529, 2531 y 2532 del Código Civil, analizó los presupuestos estructurales de la acción, deteniéndose en la posesión de quien la promueve, que definió con respaldo en el artículo 762 ibídem y en relación con la cual destacó que está conformada por “la aprehensión física o material de la cosa (corpus)” y por la “intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o

de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi)”.

3. Tras precisar que lo solicitado por la actora se concretó a “que se la declare dueña de dos inmuebles de ubicación y linderos conocidos en la demanda, por haberlos adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio”, el Tribunal resaltó que dicha súplica fue denegada en primera instancia “por dos aspectos fundamentales: El primero, por la falta del elemento adicional para la procedencia de la A.S.R. EXP. 2000-00380-01 8 prescripción extraordinaria de dominio consistente en la determinación del bien, puesto que la identidad con la que figura en la demanda, en el certificado de tradición y el inspeccionado no es coincidente; y el segundo, por ser la demandante coheredera respecto del inmueble a prescribir sin que exista prueba de la interversión del título de heredera poseedora al de poseedora en forma exclusiva”.

4. En ese orden de ideas, pasó al estudio de las pruebas recaudadas y respecto de las relacionadas con “la identidad de los inmuebles a prescribir”, trajo a colación: a) La demanda. b) El certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto que se acompañó a ella. c) La carta catastral, “en la que se aprecia el bien a prescribir, casa de habitación y solar adyacente identificado con el número 01-2-051-025”. d) La copia de la escritura pública No. 1513 de 16 de agosto de 1962 de la Notaría Segunda de esa capital, contentiva de la compra que de la “casa de habitación número

12-81-87 de la carrera 25” de la ciudad de Pasto hizo la señora

Rosa López de García al señor Alfonso María Santacruz, “quien adquirió lo que enajenó mediante escritura pública número 956 de 24 de junio de 1948 de la misma notaría, registrada ‘a foja (sic) 6 partida número 735 del libro primero, matrícula No. 59 del A.S.R. EXP. 2000-00380-01 9 58T.75’ – título que no entregó por tener en él mayores derechos”. e) “[E]l título que antecede al que ostenta la señora Rosa López”, en el que “se observa que el señor Alfonso María Santacruz adquirió a título de venta real y enajenación perpetua, las acciones, derechos, cuotas que tenía y poseía el vendedor Alejandro López Prieto, en dos casas ubicadas en esta ciudad, en la intersección de la carrera 25 con la calle 13 de Pasto”; se “describen los linderos de cada uno de los inmuebles, destacándose que la casa colinda por el respaldo y costado derecho con herederos de Sergio María López” y que la “segunda vivienda…colinda por el costado izquierdo con propiedades de Sergio María López, en todo, tapias al medio”; y se hizo constar, de un lado, “que la casa pequeña la adquirió por compra a la señora Mercedes Rangel y la casa grande, parte por compra de acciones y derechos a Luis Ignacio Erazo y otra parte en ambas casas por herencia de su padre Sergio María López” y, de otro, que “[l]a casa grande se encuentra totalmente destruida por obra del tiempo”. f) La copia de la escritura pública No. 2312 de 28

de noviembre de 1994 otorgada en la notaría anteriormente mencionada, en la que el señor Alejandro López Prieto “RATIFICA Y ACLARA el contrato de compraventa celebrado entre el señor Alfonso María Santacruz Oviedo y Rosa López de García, en el sentido de indicar las dimensiones de la casa y hacer constar que la adquirente ha mantenido la posesión sobre dicho inmueble en forma quieta, pacífica e ininterrumpida por A.S.R. EXP. 2000-00380-01 10 más de veinte años, efectuando reparaciones y nuevas construcciones”. g) La copia de la escritura pública No. 84 de 31 de enero de 1972 de la Notaría Primera de Pasto, en la que consta la partición realizada en la sucesión del señor Alfonso María Santacruz, conforme la cual se adjudicaron al aquí demandado Mario Santacruz Chaves “las acciones y derechos o cuotas que el causante le compró al señor Alejandro López Prieto, en dos casas ubicadas en la intersección de la carrera 25 con la calle 13 de esta ciudad”. h) Los certificados de matrícula inmobiliaria Nos. 240-152352 y 240-41719.

5. Con respaldo en tales documentos, el sentenciador de segundo grado reiteró que “el inmueble que pretende adquirir la demandante está integrado por dos predios, la casa de habitación de identidad conocida en la que se radicaron la totalidad de las acciones y derechos adquiridos por la causante Rosa López de García y parte de la casa grande

ubicada en la intersección de la carrera 25 con calle 13 de esta ciudad (lote que queda al respaldo de la casa pequeña), la que

desde hace mucho tiempo fue destruida quedando solamente el solar, en la que también se radican derechos hereditarios”.

6. El Tribunal, luego de recordar que la actora reformó la demanda en cuanto hace a sus hechos y pruebas, que en la diligencia de inspección judicial practicada “se A.S.R. EXP. 2000-00380-01 11 identificó plenamente el inmueble a prescribir” y que la prueba pericial “da cuenta de la identificación del bien objeto del dictamen, el que coincide con el descrito en la demanda, ilustrando el concepto con los planos respectivos”, concluyó que “[d]el examen conjunto de la prueba recaudada,…no existe duda alguna de la identidad del bien a usucapir, éste se encuentra plenamente determinado por los linderos, ubicación y demás características que lo singularizan, anotados en la demanda y en el certificado de tradición anexo a ella, conociéndose que es un bien prescriptible, por estar en el comercio jurídico, sin que se haya probado la existencia de personas titulares de derechos reales sobre el predio, en los términos que describe el artículo 669 del Código Civil, los que recaen sobre una cosa singular o cuota determinada de cosa singular. Por el contrario, los certificados de matrícula inmobiliaria se refieren a derechos, acciones y cuotas hereditarias, mas no constan los demás titulares de derechos hereditarios. Así las cosas, el inmueble que registra la carta catastral como un solo bien, corresponde a dos inmuebles, la casa pequeña como rezan las escrituras y la casa grande que por destrucción solamente existe el solar”.

7. Se ocupó el ad quem a continuación de “la

posesión pacífica e ininterrumpida que exige la ley por el tiempo de veinte años para adquirir el inmueble de identidad aquí conocida”, aspecto en torno del cual observó, en primer lugar, que “el juzgado de primera instancia estimó que la demandante ejerce una posesión de heredera sobre el inmueble, dada su participación en el proceso de sucesión de la causante Rosa López de García y su confesión respecto de la reunión que A.S.R. EXP. 2000-00380-01 12 promovió con sus hermanos para acordar la partición del bien de propiedad de su extinta madre, en época que supone el sentenciador posterior a 1999”, y, en segundo término, que también se negaron las súplicas de la demanda “por no existir prueba alguna sobre el momento preciso en el que se realizó el cambio de posesión material de heredera a posesión material en forma exclusiva”. Sobre el punto, invocó los testimonios de los señores Mario Edmundo Rojas Eraso, Luis Alfredo Medina Villarreal, Esperanza del Carmen Miranda Herrera, Fabián Calvache y Guadiela María Dávila. Apuntó sobre ellos que “todos son acordes en manifestar que conocen a la señora Dora García como única poseedora material del bien a prescribir, posesión proyectada en el tiempo por espacio superior a los veinte años, es así como el señor Luis Alfredo Medina Salazar (sic) dio a conocer que en el año 1973 vino desde Medellín a Pasto a trabajar en el taller de un hermano, donde conoció a Dora García, quien le informó que tenía un pedazo de lote, el que…

tomó en arrendamiento, para lo cual tumbó la tapia que dividía el taller que tenía su hermano. Afirmó el declarante que la única persona poseedora del bien era la citada señora quien pagaba impuestos, arrendaba piezas, realizaba mejoras, sin tener presente si las hermanas la visitaban puesto que cada una tenía su hogar”. Añadió que “[e]xaminadas en conjunto las versiones testimoniales, se encuentra probada la posesión material que en forma pública, pacífica e ininterrumpida y por el tiempo de ley ha A.S.R. EXP. 2000-00380-01 13 ejercido la señora Dora García sobre el bien a prescribir”.

8. Fijada su atención en el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, el Tribunal destacó las manifestaciones que ella allí hizo, relativas a que encomendó a su abogado para que “llame a todos mis hermanos y les diga que estamos en condición de repartir entre todos toda la propiedad que a nombre de mi madre aparece en la escritura No. 1513 de 16 de agosto de 1962 respetando la escritura de ratificación No. 2312 de 28 de noviembre de 1964”, sin que éstos hubiesen aceptado su propuesta, y coligió que de esa declaración se desprende “el arreglo al que quiso llegar con sus hermanos respecto de la casa de habitación que aparece a nombre de su madre, de donde se deduce que la posesión material que aflora de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte sobre la casa de habitación es a título de heredera, al reconocer dominio en la causante Rosa López de García”.

Adicionalmente, señaló que de la certificación expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto se infiere la

existencia del indicado proceso sucesoral, que en él fue reconocida como heredera la demandante y que la única partida inventariada fue la casa de habitación objeto de este asunto, “sin que sea del caso considerar la compatibilidad de la calidad de heredera de otros bienes de la sucesión y la de prescribiente de otros bienes de la masa partible”, postura que sustentó con un fallo de esta Corte que no identificó. Con sustento en las anteriores reflexiones, el ad A.S.R. EXP. 2000-00380-01 14 quem aseveró que “no se ha demostrado la posesión material que en forma exclusiva detentara la demandante sobre la casa de habitación de identidad conocida” y, del mismo modo, que “[n]o se llega a igual conclusión respecto al solar que se ubica al respaldo de la casa de habitación, el que en el pasado hizo parte de la casa grande de especificaciones conocidas, en la que adquirió derechos hereditarios el causante Alfonso Santacruz, los que le fueran trasmitidos a su heredero demandado Mario Augusto Santacruz Chaves”, por cuanto “[l]as declaraciones de testigos dan a conocer en forma contundente que la demandante ostenta posesión material, apta para prescribir en forma extraordinaria el dominio del lote de terreno que se ubica al respaldo de la casa pequeña, por haberlo poseído en forma tranquila, pacífica e ininterrumpida por más de 20 años, no existiendo prueba de los actos posesorios que alega el señor Santacruz sobre el bien, el que jurídicamente, tal como lo da a conocer el devenir de la tradición, es parte integrante de la casa

grande y esquinera, no de la que la madre de la señora Dora García adquirió derechos, cuotas y acciones hereditarias, constituyendo hipoteca a favor del cesionario, la que no impide la posesión material a título personal o de los herederos de la causante Rosa López de García”.

9. En definitiva, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia; negó las pretensiones de la demanda en relación con “la casa de habitación a la que se refiere la súplica 1-A” de la misma; declaró que la actora “adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio un lote de terreno que

queda al respaldo de la casa de habitación situada en la carrera A.S.R. EXP. 2000-00380-01 15 25 de la ciudad de Pasto, número[s] 12-81 y 12-87 y demás características descritas en la demanda”, predio que además describió por sus linderos; ordenó el registro de su fallo en la matrícula inmobiliaria No. 240-41719 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto; canceló la inscripción de la demanda, que como medida cautelar se había ordenado en el curso del proceso; estimó que no había lugar “a condenar en costas de primera instancia a Dora Lucy García López a favor del demandado Mario Augusto Santacruz”; impuso el pago de ellas en “primera instancia en un 50% a la demandante a favor de la demandada María Ritha García” y en “primera y segunda instancia al demandado Mario Augusto Santacruz a favor de Dora Lucy García López y a ésta a pagar las costas de segunda instancia en un 50% a favor de María Ritha García”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN De los tres cargos que, con apoyo en la causal primera de casación, propuso el recurrente contra la sentencia del ad quem, la Corte sólo se ocupará del último, por estar llamado a prosperar.

CARGO TERCERO

1. Con respaldo en el motivo inicial previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el censor denunció que el fallo impugnado infringió indirectamente los artículos 653, 665, 669, 758, 765, 2512, 2513, 2518 y 2531 del Código Civil, así A.S.R. EXP. 2000-00380-01 16 como los artículos 4°, 6°, 75, 76, 174, 175, 187, 194, 197, 233, 241, 244, 251, 258, 262, 264, 265 y 407, numerales 5º y 11, de la compilación legal aquí primeramente mencionada, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió al apreciar la demanda; el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto el 28 de mayo de 1998, con turno 98-35541, anexado al libelo introductorio; los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 240-152352 y 240-41719 obrantes a folios 74, 75, 354 y 358 del cuaderno principal; y la escritura pública No. 1513 de 16 de agosto de 1962 otorgada en la Notaría Segunda de esa ciudad.

2. Para demostrar la acusación, el censor afirmó que la decisión adoptada por el Tribunal, mediante la cual accedió

a lo pedido en la demanda respecto de uno de los inmuebles allí especificados, es “contraevidente”; reprodujo buena parte de las consideraciones en que esa Corporación fundamentó tal determinación; y sostuvo que dio por cumplido, sin estarlo, el requisito contemplado en el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto hace a “la presencia de los certificados especiales” allí exigidos.

3. Luego de precisar que la usucapión reclamada versó sobre “dos (2) inmuebles, aunque contiguos, distintos,…[e]l primero integrado por una casa de habitación y el lote donde se

encuentra edificada, localizada en la carrera 25 número[s] 12-81 y 12-87” e identificada por los linderos detallados en la demanda, los cuales reprodujo (pretensión 1-A), y “[e]l segundo, [que] corresponde a un lote de terreno ubicado al respaldo del inmueble A.S.R. EXP. 2000-00380-01 17 reseñado”, en relación con el cual también transcribió los linderos suministrados en el escrito introductorio del proceso (pretensión 1B), afirmó el recurrente que “era imprescindible adjuntar a ésta sendos certificados especiales, que cumplieran las previsiones del artículo 407-5 del Código de Procedimiento Civil”, obligación que “no se cumplió, ni con el documento anexado a la demanda (fl. 21 cp) proveniente del Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto, expedido el día 28 de mayo de mil novecientos noventa y

ocho (1998), con turno 98-35541; ni con los certificados incorporados al proceso correspondientes a las matrículas inmobiliarias 240-152352 (fls. 74 y 358 cp) y 240-41719 (fls. 75 y 354 cp)”.

4. Respecto del certificado anexado a la demanda y que milita a folio 21 del cuaderno principal (repetido en el siguiente), señaló que “se refiere a un único inmueble, distinto de los descritos en las pretensiones 1-A y 1-B, y por supuesto diferente al señalado en el numeral segundo (2º) de la parte resolutiva de la sentencia que se acusa”.

5. Añadió el censor que el ad quem “tampoco podía aducir, sin incurrir en el error manifiesto que se le increpa, que este presupuesto podía suplirse con los certificados correspondientes a las matrículas inmobiliarias Nos. 240-152352 y 240-41719”, los cuales reprodujo, toda vez que ellos no registran “las personas que aparecen inscritas como titulares de derechos reales sujetos a registro, o en su caso, que no figura ninguna como tal” y, adicionalmente, porque esos documentos “no se refieren al bien cuya declaración de pertenencia realizó el Tribunal en cabeza A.S.R. EXP. 2000-00380-01 18 de la demandada”, como se “aprecia a simple vista”, habida cuenta que, el primero, en cuanto hace a la identificación del inmueble sobre el que versa, remite a la escritura No. 1513 de 16 de septiembre de 1962, que trata de una casa de habitación

distinguida con los Nos. 12-81/87 de la carrera 25 y con unos

linderos diversos de aquellos que describen en la demanda el bien de que trata su pretensión 1-B; y que el segundo, expresa unos linderos “que tampoco corresponde[n]” a aquellos.

6. Observó finalmente el censor, que debe casarse la sentencia impugnada, por cuanto “la carencia del presupuesto procesal, radicada en la ausencia de los certificados especiales, para nuestro caso, a que se refiere el artículo 407-5 del CPC, es evidente y manifiesta”.

CONSIDERACIONES

1. Es del caso destacar, en primer término, el alcance restringido del recurso extraordinario de casación que el demandado señor Mario Santacruz Chaves interpuso contra la sentencia del Tribunal, toda vez que dicha impugnación únicamente recayó sobre la decisión que esa autoridad adoptó de acceder a la declaración de pertenencia en relación con el lote de terreno descrito en el punto 1-B de la pretensión primera de la demanda, cuestión a la que, por ende, circunscribirá su estudio la

Corte.

2. En tratándose de los indicados procesos de A.S.R. EXP. 2000-00380-01 19 pertenencia, por disposición del numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, “[a] la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro; o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”.

Indiscutible es la importancia y trascendencia que el

precedente mandato del legislador tiene en las señaladas controversias judiciales, pues más que establecer un anexo adicional y forzoso de la demanda con la que ellas se inician, consagra el mecanismo por medio del cual habrán de definirse las personas en contra de quienes debe dirigirse la acción, que no serán otras que aquellas que figuren en el certificado del registrador a que se contrae la norma, como titulares de un derecho real principal relacionado con el bien cuya usucapión se persigue. Siendo ello así, como en efecto lo es, aflora con igual claridad, que de la plena satisfacción del indicado requisito dependerá que, en cada caso concreto, pueda predicarse que la acción fue debidamente planteada y que, por lo mismo, brindó a los titulares de los derechos reales principales sobre el bien que constituya su objeto, la posibilidad de intervenir en el proceso y de defender las potestades que se encuentran en su patrimonio. Con otras palabras, la aportación en debida forma del A.S.R. EXP. 2000-00380-01 20 certificado en cuestión y, especialmente, que éste cumpla con las exigencias establecidas en la referida disposi

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