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CSJ - SC08-11-2013 (7300131030052006-00041-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-11-2013 (7300131030052006-00041-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colorbia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 27 de mayo de 2013).

Ref.: 73001-31-03-005-2006-00041-01

Decide la Corte el recurso de casación que los demandantes SANDRA LUCÍA y ÁNGEL TOBÍAS SABOGAL MARTÍNEZ interpusieron respecto de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que los impugnantes promovieron en contra de los señores CARMEN

CARREÑO DE SABOGAL, ÁNGELA JANETH SABOGAL

CARREÑO, FRANCISCO JAVIER SABOGAL CARREÑO,

AMANDA ELIZABETH SABOGAL MARTÍNEZ, JORGE

HERNANDO SABOGAL MARTÍNEZ y JORGE ORLANDO

SABOGAL MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al

presente proceso, que obra del folio 6 al 13 del cuaderno No.1, respecto de la cesión de cuotas de la sociedad Transportes Centrolima Ltda. que el señor Ángel Tobías Sabogal Sabogal, ya fallecido, efectuó a los accionados Carmen Carreño de Sabogal, Ángela Janneth y Francisco Javier Sabogal Carreño, contenida en

el escritura pública No. 2289 de 23 de agosto de 2002, otorgada en la Notaría Tercera de Ibagué, se solicitó, en síntesis, que se declarara: 1.1. De manera principal, que es “absolutamente simulada, (...), porque no existió la voluntad de transferir por parte del cedente a los cesionarios”. 1.2. Y subsidiariamente: a) Su simulación relativa, “porque la misma encubre una donación inválida del cedente a los cesionarios”, donación que, a su turno, “es nula, de nulidad absoluta”, puesto que “no reunió los requisitos de validez exigidos por el artículo 1458 del Código Civil, modificado por el Decreto 1712 de 1989”. b) La “inexistencia”, por carecer de “precio”, conforme “los artículos 898 y 920 del Código de Comercio”. 1.3. Adicionalmente, como ¡consecuencia — del acogimiento de cualquiera de las anteriores súplicas, se reclamó la restitución de las cuotas sociales “a los herederos del señor A.S.R. EXP. 2006-00041-01 2 ÁNGEL TOBÍAS SABOGAL SABOGAL”, junto con “todos los frutos civiles y naturales” y “las actualizaciones monetarias pertinentes”; la cancelación tanto de la escritura mencionada como de su inscripción en el registro mercantil; y que se deje “sin valor y efecto el acta Número 245 de la Junta de Socios de la sociedad TRANSPORTES CENTROLIMA LTDA., de fecha 20 de [a]gosto del año 2002”.

2. En sustento de tales pretensiones, se adujeron

los siguientes hechos: 2.1. El señor Ángel Tobías Sabogal Sabogal, fallecido el 3 de noviembre de 2002, contrajo matrimonio con María Antonia Martínez Estrada, quien murió el 22 de marzo de 1976, unión en la que los citados esposos procrearon a Jorge Hernando, Amanda Elizabeth, Jorge Orlando, Ángel Tobías y Sandra Lucía Sabogal Martínez.

22. En 1977, el nombrado causante se casó por segunda vez con Carmen Carreño, con quien tuvo los siguientes hijos: Ángela Janneth y Francisco Javier Sabogal Carreño. 2.3. La sociedad Transportes Centrolima Ltda., para el año 2002, estaba conformada por los socios que pasan a señalarse, cada uno con la participación que igualmente se indica: Ángel Tobías Sabogal Sabogal, con 16.600 cuotas; Carmen Carreño de Sabogal, con 12.400 cuotas; Francisco Javier Sabogal Carreño, con 2.500 cuotas; y Ángela Janneth Sabogal Carreño, con 2.500 cuotas.

A.S.R. EXP. 2006-00041-01 3 2.4. Como quiera que el señor Sabogal Sabogal, a partir de 1998, empezó a sufrir serios quebrantos de salud, que condujeron a que los médicos que lo trataban “le pronosticaran muy pocos meses de vida, hecho conocido por todos sus hijos y por su cónyuge actual”, setenta y tres días antes de su fallecimiento, esto es, el 20 de agosto de 2002, los socios de la citada sociedad celebraron una junta extraordinaria de asociados

en la que aquél decidió ceder, por su valor nominal, la totalidad de las cuotas que tenía en la mencionada sociedad, negocio que se protocolizó tres días después, el 23 de agosto, mediante la escritura pública 2289, otorgada en la Notaría Tercera de Ibagué. 2.5. En relación con ese negocio jurídico “resulta irreal” el precio acordado ($16.600.000,00), toda vez que el activo patrimonial de la sociedad a 31 de diciembre de 2002 ascendía a $1.296.921.417,00, por lo que la participación del señor Sabogal Sabogal valía $633.207.000.00; “existen serias dudas sobre la autenticidad de la firma” que como de él “aparece en la [e]scritura [plública y en el acta de []unta de [s]ocios” relacionadas con la transferencia de que se trata; y “se advierte que la maniobra de cesión de cuotas con anterioridad al proceso de sucesión, favoreció a los miembros del núclieo SABOGAL CARREÑO, quienes así quedaron con el control del 81.2% de la compañía”. 2.6. Con la aludida cesión “se ha pretendido burlar los derechos sociales” de los actores, como quiera que los integrantes de la familia Sabogal Carreño intentaron apropiarse de la utilidades que, por ejercicios anteriores, estaban pendientes de ser repartidas.

A.S.R. EXP. 2006-00041-01 4

3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, al que le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la

demanda con auto de 23 de febrero de 2006 (fl. 105, cd. 1), que notificó personalmente a Carmen Carreño de Sabogal, el 9 de marzo de 2006 (fl. 112); a Amanda Elizabeth Sabogal Martínez y Francisco Javier Sabogal Carreño, el 27 de los mismos mes y año (fl. 121, ced. 1); y a Jorge Hernando y Jorge Orlando Sabogal Martínez, el 31 siguiente (fl. 127, cd. 1). A la demandada Ángela Janeth Sabogal Martínez se le enteró el referido proveído por el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que ella misma recibió el 5 de abril de 2006 (fl. 146, cd. 1).

4. Carmen Carreño de Sabogal, Francisco Javier Sabogal Carreño, Amanda Elizabeth Sabogal Martínez y Ángela Janeth Sabogal Carreño, por intermedio de un mismo apoderado judicial, pero en escritos separados, visibles a folios 134 a 139, 149 a 154, 158 a 159 y 166 a 171 del cuaderno principal, respondieron el libelo introductorio en similares términos. Todos se opusieron al acogimiento de sus pretensiones y se pronunciaron de distinta manera en relación con los hechos que les prestaron apoyo. Los dos primeros y la última propusieron la excepción de fondo que denominaron “INEXISTENCIA DE ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE SIMULACIÓN"; y la tercera formuló la de “INEXISTENCIA DE VÍNCULO LITIS CONSORCIAL

POR PASIVA”.

El señor Jorge Hernando Sabogal Martínez, a través

de distinto apoderado, al contestar el escrito iniciador de la A.S.R. EXP. 2006-00041-01 5 controversia, manifestó su “ALLANAMIENTO EXPRESO tanto a las pretensiones incoadas, principales y subsidiarias, así como ratificando los hechos en que se sustentan unas y otras, por cuanto (...) corresponden a la realidad de los acontecimientos” (fils. 161 a 164, cd. 1). El accionado Jorge Orlando Sabogal Martínez, en el término del traslado, guardó silencio.

5. La citada oficina judicial puso fin a la instancia con sentencia de 19 de noviembre de 2009 (fls. 372 a 394, cd. 1), en la que adoptó las determinaciones que pasan a relacionarse: 5.1. Desestimó los 1 mecanismos Ndefensivos expresamente alegados por los demandados. 5.2. Declaró la simulación absoluta del contrato de cesión de cuotas materia del litigio. 5.3. Canceló la escritura contentiva del mismo, así como su registro tanto en la Cámara de Comercio de Ibagué como en los libros de la sociedad Transportes Centrolima Ltda. 5.4. Dispuso el reintegro de las cuotas sociales a la sucesión del causante Ángel Tobías Sabogal Sabogal. 5.5. SOrdenó a la mencionada sucesión “restituir a

Carmen Carreño de Sabogal $121.987.952, a Francisco Javier Sabogal Carreño $40.256.023 y a Ángela Janeth Sabogal Carreño $40.256.023, como precio descontado de la cuotas de interés”, en

A.S.R. EXP. 2006-00041-01 6 el término de diez (10) días, con causación a partir de su vencimiento de “intereses legales”. 5.6. Condenó a “Carmen Carreño de Sabogal restituir a la sucesión del causante Ángel Tobías Sabogal Sabogal $37.488.1665.00, ¿a Francisco Javier Sabogal ¿Carreño 32.153.759.00 y [a] Ángela Janeth Sabogal Carreño $32.153.759.00, por utilidades recibidas por las cuotas de interés cedidas mediante el instrumento público que se declara simulado”, en el mismo término de diez (10) días, también con “intereses legales” causados a partir de su vencimiento. 5.7. Autorizó la compensación entre las partes. 5.8. Desestimó las objeciones formuladas respecto de los dictámenes periciales rendidos en el proceso. 5.9. Y condenó en costas a los demandados.

O. Inconformes con tales determinaciones, los demandados apelaron la sentencia del a quo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil — Familia, en providencia de 19 de noviembre de 2010, la revocó y, en su defecto, denegó las pretensiones del libelo introductorio; adicionalmente declaró probada la excepción de “[i]nexistencia de elementos constitutivos de simulación”, propuesta por algunos de los accionados; impuso las costas en ambas instancias a cargo de los actores; declaró próspera la objeción que por error grave se propuso en relación con la experticia rendida por la auxiliar de la justicia Luz Mery

Alvis Pedreros, con los efectos del artículo 239 del Código de AS.R. EXP. 2006-00041-01 7 Procedimiento Civil; y ordenó la expedición de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigara la conducta de la mencionada perito.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tras historiar lo ocurrido en el litigio, advertir la satisfacción de los presupuestos procesales, descartar la presencia de motivos de nulidad y referirse, en abstracto, a la simulación y su prueba, el ad quem descendió al caso sometido a su conocimiento y memoró tanto lo pedido en la demanda, como lo resuelto por el juzgado de conocimiento.

2. Seguidamente, si bien admitió, “en vía de discusión, que varios de los indicios atrás reseñados, como el parentesco entre cedente y cesionarios [y] la inexistencia de motivos para enajenar, convergen a insinuar la posibilidad de existencia de simulación”, destacó la presencia de otros que muestran “la veracidad de la negociación”.

3. En cuanto hace a la simulación absoluta reclamada de manera principal en la demanda, el Tribunal observó: 3.1. La “ausencia de la “causa simulandi”, toda vez que, pese a que los actores alegaron que con la cesión de cuotas el señor Sabogal Sabogal! pretendió favorecer al núcleo familiar Sabogal-Carreño, es lo cierto que “ningún testimonio de los recaudados aduljo] concretamente a tal hecho”. Sobre el A.S.R. EXP. 2006-00041-01 8

particular, reprodujo en parte la declaración de María Esneda Martínez, “hermana de la primera esposa de Ángel Tobías y quien fuera su confidente por muchos años”.

32. Las “pruebas documentales, que en su momento fueron mal apreciadas por el a-quo, (...) conduce[n] a concluir sobre la verosimilitud y seriedad del acto que se fustiga”, por cuanto “la sucesión del causante, da luz de certeza y verdad que el precio reai pagado fue la suma de $150.000.000.00, correspondiéndole a la cónyuge pagar el valor de $90.361.446.00 por las 10.000 cuotas de interés cedidas, pues este valor se declaró como un pasivo de la compradora para con el señor Ángel Tobías Sabogal Sabogal”, según figura en la “vigésima segunda partida de dicho acto liquidatorio”, que reprodujo.

Añadió que “filgual acontece con las sumas descontadas que se reflejan en las respectivas hijuelas contenidas en el mismo instrumento, respecto de los cesionarios Ángela Janeth y Francisco Javier Sabogal Carreño, pues en su orden aparecen en la trigésima octava (...) y cuadragésima segunda partida[s], deudal[s] existente[s] a cargo de éstos y a favor de la sucesión, por la suma cada una de $29.819.277.00”. Señaló, adicionalmente, que tal constatación coincide con lo que los hermanos Sabogal Carreño expresaron en los interrogatorios de parte que absolvieron, probanzas que transcribió en lo pertinente. 3.3. La sucesión del mencionado de cujus “se hizo

mediante trámite notarial, lo que se traduce en que todos los A.S.R. EXP. 2006-00041-01 9 herederos, incluyendo su cónyuge, estuvieron de acuerdo con las estipulaciones que allí se plasmaron”. 3.4. El abogado que se ocupó de la mencionada causa mortuoria, doctor Fabio Carvajal Romero, declaró que “(...) o que sí se tuvo en cuenta al momento de liguidar la sucesión es que esas deudas que tenían la cónyuge sobreviviente y sus hijos correspondían a la adquisición de la acciones de Centrolima Ltda., es decir el dinero se lo adeudaban al causante Ángel Tobías y por causa lógica tenían que hacer parte de los activos de la sucesión' (...); y que “(...) 'Tplara evitar diferencias con la valoración de estas acciones, les propuse la fórmula más fácil que era que todos participaran en la proporción que legalmente les correspondía en la adjudicación de las acciones y los valores se tomaron de acuerdo a como contablemente aparecían y se evitó diferencias por cuanto todos quedaron como accionistas de la sociedad y no hubo reparo alguno' (...”. 3.5. Las comunicaciones fechadas el 6 de agosto de 2002, en las que el cedente hizo oferta de sus cuotas sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Comercio, dan cuenta del “valor realmente pactado y pagado” por ellas, esto es, la suma de $150.000.000.00, por lo que “en este punto de la contienda para nada resulta relevante el valor pactado como precio en la escritura pública” contentiva del negocio jurídico

en este asunto cuestionado, manifestación que como toda confesión es susceptible de desvirtuarse, “pues quedó demostrado que el surgimiento de la obligación no lo fue por la suma que registró el instrumento público”, sino por aquella que se pagó con “las respectivas hijuelas [de] la liquidación de la masa A.S.R. EXP. 2006-00041-01 10 sucesoral”. 3.6. Los cesionarios tenían suficiente capacidad económica para celebrar el negocio de cesión, puesto que a 31 de agosto de 2002 los activos fijos de Carmen Carreño de Sabogal ascendían a $528.748.039,07, de Ángela Janeth Sabogal Carreño a $262.515.199,21 y de Francisco Javier Sabogal Carreño a $2606.834.248,57, como se aprecia en los documentos militantes a folios 59 a 64 del cuaderno No. 2, en los que, adicionalmente, aparecen relacionadas, por una parte, las acciones por ellos adquiridas y, por otra, las deudas que en razón de ese negocio tenían para con Ángel Tobías Sabogal Sabogal. 3.7. “(...), en caso como el presente, no tributa la hipótesis de que hubo simulación por razón del parentesco, porque conforme a la clase de sociedad en la que se disponía la cesión de cuotas, acorde al estatuto mercantil en comento, en tratándose de sociedad de responsabilidad limitada, existe el derecho de preferencia, privilegio que detentaban los socios que la constituían y que finalmente aceptaron adquirir las cuotas”. 3.8. El hecho de que Ángel Tobías Sabogal Sabogal, hasta el día de su muerte, hubiese sido el “eje principal

de la empresa” y quien “manejó las relaciones comerciales imponiendo sus decisiones”, como lo declararon los testigos Guillermo Giraldo Leyva, Libardo Mejía, Félix Antonio Martínez Sendoya, Leonor Echeverría, Darío Londoño Londoño y María Esneda Martínez, tiene “una doble connotación, pues si por sentad[a] y probadía] se tuviese tal circunstancia, por ello mismo puede pensarse que su veluntad fue la de vender la totalidad de A.S.R. EXP. 2006-00041-01 11 sus acciones, como efectivamente lo hizo y como lo corroboraron los testigos mencionados”. 3.9. Los hermanos Jorge Hernando y Ángel Tobías Sabogal Martínez tuvieron “antecedentes conflictuales” con su progenitor, como se desprende del interrogatorio de parte que absolvió aquél y de la declaración rendida por el señor Jorge Augusto Lozano Delgado, que el Tribunal reprodujo parcialmente, lo que explica “que el primero se haya allanado a las pretensiones de la demanda y [que] el segundo h[ubiese] demandal[do] a algunos de sus hermanos”, amén que Jorge Hernando y Jorge Orlando Sabogal Martínez, quien no contestó la demanda, como “heredero[s] del vendedor, resultaría[n] en principio, beneficiado[s] con la declaración pretendida”. 3.10. Como según doctrina de esta Corporación, “(...) la fuerza de los indicios se supedita a la ausencia de contraindicios, sea que estos afloren del mismo hecho indicador o de otras pruebas que aparezcan en el proceso' (...Y, las circunstancias en precedencia señaladas, “como (...) las pruebas

documentales referidas, se estiman suficientes para dejar sentada la seriedad y realidad del negocio efectuado”. 3.11. En relación con la desproporción alegada entre el precio pagado por cuotas de interés social cedidas y el valor comercial que respecto de ellas se determinó en el dictamen pericial rendido en el proceso, “la solución debió haberse buscado en el desequilibrio de las prestaciones y no en la simulación del acto, tal cual se conciuyó”, además de que está llamada a prosperar la objeción por error grave que contra esa experticia se A.S.R. EXP. 2006-00041-01 12 formuló, habida cuenta que la auxiliar de la justicia no demostró “su idoneidad en temas contables, pues se trataba de avaluar un intangible patrimonial que debía cefñirse a los postulados prescritos por el artículo 13 de la Ley 43 de 1990”. 3.12. “(...) resultaba imperativo demostrar que [la cesión de cuotas] no produjo efecto alguno, por ser este un elemento primordial para [la simulación absoluta], como se reseñó al comienzo de la parte considerativa. No obstante, en el caso concreto, la inclusión de un pasivo en las hijuelas de cada uno de los cesionarios, referida a la deuda de éstos para con el causante por valor de $150.000.000.00, (precio real de venta de las acciones), es muestra contundente de que el acto de la venta produjo efectos reales frente a los nuevos propietarios y frente a terceros, no otra cosa se deduce de lo ocurrido en el acto partitivo de la causa mortuoria del vendedor, (...).

4. Y respecto de las pretensiones subsidiarias, encaminadas a obtener que el señalado negocio se declarara relativamente simulado o inexistente, el ad quem estimó, por una parte, que “por distintos caminos se pretende [su] ineficacia (...), pero fundamentadas todas en la ausencia de precio”; y, por otra, que “lo que viene de verse al tratar la pretensión principal, [es que] por parte de los cesionarios hubo pago del precio acordado”, por lo que “mal puede hablarse de gratuidad, requisito esencial para consumar la donación alegada", o que falta alguna de las condiciones inherentes al contrato, pues en cuanto hace a la tantas veces mencionada cesión “no sólo hubo acuerdo en el precio sino que efectivamente hubo pago, (...) demostrado con la prueba documental adosada al plenario y que se ha dejado A.S.R. EXP. 2006-00041-01 13 analizada, a más de la prueba testimonial y los interrogatorios de parte que fueron valorados atrás, así como el dictamen pericial”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

1. Con estribo en la causal primera de casación, se denunció la sentencia cuestionada por ser indirectamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 6%, 964, 1443, 1455, 1458 -modificado por el 1% del Decreto 1712 de 1989-, 1519, 1523, 1740, 1741, 1742 —modificado por el 2 de la Ley 50 de 1936-, 1746, 1766,1849 y 1928 del Código Civil, 267 del Código de Procedimiento Civil y 882, 899, 905 y 947 del Código

de Comercio, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso.

2. A continuación, la recurrente precisó que las pruebas “mal apreciadas” fueron las siguientes: 2.1. Los testimonios de Guillermo Giraldo Leyva,

Libardo Mejía Arango, María Esneda Martínez Estrada, Darío Londoño Londoño, Humberto Pinilla Rojas, Félix Antonio Martínez Sendoya, Leonor Echeverría Cortés, Hernando Casas Bolivar, Fabio Carvajal Romero y Jorge Augusto Lozano Delgado.

22. Los interrogatorios de parte absueltos por

Carmen Carreño de Sabogal; Ángela Janeth y Francisco Javier Sabogal Carreño; y Jorge Hernando, Amanda Elizabeth y Orlando A.S.R. EXP. 2006-00041-01 14 Sabogal Martínez. 2.3. Las experticias grafológicas que obran a folios 1 a 69 del cuaderno No. 4, 1 a 216 del cuaderno No. 5 y 209 a 219 del cuaderno No. 2. 2.4. La documental consistente en las copias de las escrituras públicas Nos. 2289 de 23 de agosto de 2002 y 2231 de 2 de octubre de 2003, ambas otorgadas en la Notaría Tercera de Ibagué; los registros civiles de defunción del señor Ángel Tobías Sabogal Sabogal, de matrimonio de los esposos Sabogal Carreño y de nacimiento de la totalidad de los hijos de aquél; la copia del acta No. 245 de 20 de agosto de 2002, militante a folios 21 a 24

del cuaderno No. 2; las copias de la ofertas remitidas por el citado causante que aparecen del folio 50 al 52 del mismo cuaderno; la copia del contrato de compraventa de las cuotas sociales (fls. 53 a 55, cd. 2); y las copias de las declaraciones y pago del impuesto de seguridad democrática, presentadas por los demandados y por el señor Sabogal Sabogal.

3. Con apoyo, por una parte, en los testimonios de

los señores Libardo Mejía Arango, María Esneda Martínez Estrada, Humberto Pinilla Rojas y Leonor Echeverría Cortes; y, por otra, en los interrogatorios que absolvieron los demandados Amanda Elizabeth Sabogal Martínez, Francisco Javier Sabogal Carreño y Orlando Sabogal Martínez, declaraciones que la recurrente Treprodujo parcialmente, ésta 4aseveró que, contrariamente a lo que sostuvo el ad quem, aparece demostrada “la causa simuland?, que no fue otra que “la intención que Ángel Tobías Sabogal Sabogal [tuvo] de favorecer al grupo familiar AS.R. EXP. 2006-00041-01 15 Sabogal-Carreño”. Sobre el mismo aspecto, la impugnante, además, invocó el indicio derivado del hecho de que Jorge Orlando Sabogal Martínez no contestó la demanda; la escritura pública 2289 de 23 de agosto de 2002 de la Notaría Tercera de Ibagué; el contrato de venta de las cuotas sociales; y las ofertas que en relación con las mismas hizo Ángel Tobías Sabogal Sabogal. De manera general, la casacionista observó, en primer

lugar, que el Tribunal “alter[ó] la objetividad de la prueba y le h[izo] decir lo que ella no demuestra”; en segundo término, que “todas las pruebas que se acaban de mencionar demuestran sin dubitación alguna la causa de la simulación, que no es otra que el favorecimiento del grupo familiar Sabogal Carreño, mediante la transferencia de las cuotas de interés que Ángel Tobías Sabogal Sabogal tenía en la sociedad Transportes Centrolima Ltda.”; y, finalmente, que, pese a ello, el ad quem “alter[ó] la obetividad de estas pruebas, las unas pretiriéndolas y las otras dándoles un significado ostensiblemente contrario a lo que ellas demuestran, pues dice contrariando las evidencias que ninguna demuestra la causa simulandr.

4. En cuanto hace a la valoración que de las pruebas documentales existentes en el proceso efectuó el Tribunal para colegir la “verosimilitud y seriedad del acto que se fustiga”, la recurrente expuso: 4.1. “Conforme el testimonio del señor Fabio Carvajal Romero, “lo referente a las cuotas de interés de la sociedad A.S.R. EXP. 2006-00041-01 16

Transportes Centrolima Ltda. fue el punto que suscitó mayor controversia entre los herederos”; “el supuesto valor de la cesión figuraba contablemente como pagado cuando en realidad no había habido pago alguno”; y “para zanjar discusiones, los cesionarios aceptaron que su precio fuera descontado de sus respectivos derechos”. Así las cosas, dicha declaración, que reprodujo en parte, “enseña que a cambio del derecho de dominio sobre las

cuotas de interés no se estipuló en verdad precio alguno, o lo que es lo mismo, que [su] transferencia (...) se estaba haciendo a título de donación”, como quiera que “la circunstancia de que los interesados en la mortuoria se avinieran ulteriormente a convenir un precio (...) en nada desdice el hecho real y cierto de que al momento de hacer la cesión, las partes no convinieron precio alguno aunque frente a los terceros declararon que sí se había estipulado uno”. 4.2. Eso “mismo es lo que prueba el acto de liquidación y partición de la sociedad conyugal y de la herencia de Ángel Tobías Sabogal Sabogal contenido en la escritura pública No. 2231 del 2 de octubre de 2003, otorgada en la Notaría Tercera de Ibagué, puesto que contrariamente a lo que ent[endió] el Tribunal, lo que ella prueba es que en verdad no se pactó precio alguno en la cesión y que para dirimir diferencias con los cesionarios finalmente aceptaron pagar el valor que para los terceros habían fingido los simulantes descontándolo de sus respectivas hijuelas”. 4.3. ilgual acontece con los interrogatorios de parte A.S.R. EXP. 2006-00041-01 17 absueltos por Ángela Janeth y Francisco Javier Sabogal Carreño, “porque coinciden en afirmar que finalmente el supuesto valor de la cesión les fue descontado de sus respectivas hijuelas”. 4.4. La circunstancia de que la sucesión de Ángel Tobías Sabogal Sabogal se haya liquidado notarialmente, lo que indica es que “todos estuvieron de acuerdo pero no en lo que dice el Tribunal, sino [en] que no hubo precio alguno al momento de

celebrarse la cesión y que finalmente lo convinieron para dirimir las diferencias. (...). Por consiguiente, cuando el Tribunal dice que este hecho indica que hubo venta porque hubo precio, está simplemente alterando lo que este hecho indica”. 4.5. Las ofertas que remitió Ángel Tobías Sabogal Sabogal a sus consocios el 6 de agosto de 2002, “también son prueba de que en la enajenación de las cuotas sociales no hubo precio”, en tanto que en ellas “no se indica ningún plazo para su pago, como debería[n] contenerio (...) por así disponerlo el artículo 363 del Código de Comercio”, de modo que si en verdad se pactó “un precio” y se concedió “un plazo para cancelarlo, lo normal el[ra] que la oferta lo hubiera mencionado y por lo tanto, al no figurar plazo alguno, resulta incuestionable que el precio era sólo una apariencia para mostrarle a los terceros”. Se suma a lo anterior que de acuerdo con la experticia grafológica realizada a las cartas de cesión de cuotas que obran del folio 50 al 52 del cuaderno No. 2, “.. “Yas firmas que corresponden al 'Recibíi de ÁNGELA JANETH SABOGAL,

CARMEN CARREÑO DE SABOGAL y FRANCISCO JAVIER SABOGAL, SE ESTAMPARON EN UNA FECHA MUY A.S.R. EXP. 2006-00041-01 18

POSTERIOR, A LA FECHA EN QUE FIRMÓ ÁNGEL TOBÍAS SABOGAL' (..., lo que “realza la simulación, pues sf[e] quieren hacer aparecer como contemporáneas”.

El sentenciador de segunda instancia, por lo tanto, infirió de las mencionadas ofertas “lo que (...) ellas no demuestran”, porque vio una venta “cuando en verdad enseñan una donación por no haber en realidad precio alguno”. 4.6. “En conclusión, todas las pruebas que se acaban de reseñar en este numeral (...) demuestran que en la cesión que hizo Ángel Tobías Sabogal Sabogal de sus cuotas sociales no se pactó precio alguno y sin embargo el Tribunal les da a las probanzas un significado contrario a lo que ellas enseñan para tener por demostrado que hubo venta por haber habido precio”.

5. Respecto de las “declaraciones de patrimonio y del impuesto a la seguridad democrática de los cesionarios”, con base en las cuales el ad quem dedujo su capacidad económica y que ellos reconocieron la deuda que tenían con Ángel Tobías Sabogal Sabogal, la recurrente advirtió que ellas “no demuestran que se haya pactado un precio por la cesión de cuotas y mucho menos que este se hubiera pagado por aquel entonces”; que, “[p]or consiguiente, resulta inane la demostración de la capacidad económica de los cesionarios”; que “los pasivos que en tales documentos figuran no son otra cosa que una elaboración más, aunque refinada, para ocultar la donación o, lo que es lo mismo, para aparentar ante los terceros la existencia del supuesto precio”; y que “el comportamiento de los cesionarios después de A.S.R. EXP. 2006-00041-01 19 la celebración del contrato indica que tenían como suyas las cuotas de interés cedidas y que por esto las incluyeron en su patrimonio y sobre el total de éste pagaron el correspondiente

impuesto, pero el punto es que las pruebas demuestran que los cesionarios las tenían en su patrimonio a título gratuito, esto es, por una donación, y no por una compraventa como equivocadamente lo deduce el Tribunal de la masa probatoria”.

6. En torno a que el parentesco entre cedente y cesionarios, en este caso, no es admisible como indicio de la simulación, como quiera que en la venta de las cuotas sociales operó el derecho de preferencia en favor de los adquirentes, la recurrente señaló que “[s]jemejante deducción del Tribunal lo que hace en verdad es darle a éste hecho probado una connotación direrente a la que todas las restantes probanzas le están indicando, pues éstas le están señalando que la cesión fue a título gratuito y que la razón de tal gratuidad estaba en que los cesionarios eran su segunda esposa y los hijos habidos con ésta”.

7. Añadió la impugnante, que existen otros indicios de que el verdadero negocio jurídico celebrado por Sabogal Sabogal, su esposa e hijos fue “una donación con apariencia de venta”, que corresponden a los que siguen a especificarse: 7.1.. La administración de la sociedad Transportes Centrolima Ltda. por parte de Ángel Tobías Sabogal Sabogal hasta el momento de su muerte, lo que se acreditó con los

testimonios de Guillermo Giraido Leyva, Libardo Mejía Arango, María Esneda Martínez Estrada, Darío Londoño Londoño, A.S.R. EXP. 2006-00041-01 20 Humberto Pinilla Rojas, Félix Antonio Martínez Sendoya y Leonor

Echeverría Cortés. “Sin embargo, el Tribunal alterando la objetividad de éstas pruebas concluy[ó] de manera ilógica que ello significa simplemente que Ángel Tobías Sabogal Sabogal quiso vender la totalidad “de sus acciones como efectivamente lo hi

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