CSJ - SC08-12-1993 208
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-12-1993 208
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
. N ” o n a V 4
COMTE SUPHEMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente Dr. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá Distrito Capital, 42 AGO. 1993 - Decide la Corte el conflicto surgido entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del —— Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso Ordinario adelantadpoor CLEMENTINA URREGO frente a ANTONIO
DE JESUS CARO MERCHAN._
ANTECEDENTES ( 1.- Correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad conocer de la demanda presentada en Marzo de 1.984 por la ya mencionada demandante, en virtud de la cual solicitó la declaratoria de la existencia de una sociedad de hecho desde 1.950 entre las partes y su consecuencial disolución y liquidación. Pide además, que "...Se ordene la entrega en favor de la socia MARIA CLEMENTINA URREGO SARMIENTO de los gananciales o cuota parte que le corresponde o sea la mitad de los bienes adquiridos..." por la sociedad, conforme a la A AE ; relación que a continuación hace. 2.- Fundamentó sus peticiones en que ha sostenido relaciones sexualés estables, públicas y notorias con el demandado, a quien el círculo de conocidos tiene como su esposo legítimo desde hace más de 30 años, unión de la cual han nacido los menores ELSY, FERLEN Y WILLIAM
ANTONIO CARO URREGO.
Que desde 1.950, año en el cual se asociaron para compartir sus vidas, han ejecutado actos coordinados de colaboración y explotación común de negocios
en pie de igualdad y sin subordinación alguna. La primera actividad que emprendió la pareja consistió en la explotación de unas canchas de tejo o turmequé y en la medida que el esfuerzo mutuo y tesonero rindió frutos, invirtieron en negocios de compraventa de materiales de construcción y, posteriormente, en la adquisición de casas, edificaciones, carros y mercancías. Así las cosas, la demandante tiene derecho, de conformidad con el artículo 505 del C. de Co., a solicitar la disolución de la sociedad de hecho y su consecuente iiquidación. 3.- Una vez notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, se opuso a sus pretensiones, negó la mayoría de hechos sobre las cuales se apoya y propuso excepciones de fondo. oh 4.- Agotadas las diversas etapas de la instancia, y atendida la intervención ad-excludendum de ANA LUCIA GODOY, quien compareció para solicitar también, la declaratoria de la existencia de una sociedad de hecho con el demandado, con exclusión de la demandante principal, quien es tenida como su empleada únicamente, concluyó aquella con sentencia de fecha marzo 29 de 1.990 mediante la cual, so pretexto de una ¡indebida acumulación de pretensiones, el a-quo se declara inhibido para resolver de fondo el asunto, levanta las medidas cautelares y deniega las peticiones de la interviniente. Inconformes con tal decisión, esta y la actora recurrieron en apelación, recurso que les fue concedido ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de v Bogotá.
5.- A pesar de haber admitido el recurso, la Magistrada ponente decidió posteriormente, mediante un auto de “cúmplase”, enviar el expediente a la Sala de Familia de esa misma (Corporación, a la cual consideró competente para decidir la alzada. 6.- En un principio, el Magistrado Ponente de la Sala:d e Familia a la cual fue repartido el asunto avocó conocimiento del mismo. Empero, posteriormente la Sala decidió, con ponencia suya, declarar su incompetencia para resolver la instancia y, en su lugar, díspuso enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto en esos términos planteado. sE Superior de la Judicatura, a quien correspondía resolverlo, se abstuvo de hacerlo aduciendo que, a la luz de los nuevos preceptos constitucionales, no se trataba de un conflicto de jurisdicciones sino de competencias dentro de la jurisdicción ordinaria y por lo tanto ordenó remitirlo, para los efectos previstos en el artículo 28 del C. de P.C., a la Sala Plena del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, la cual a su vez lo remitió a esta Corporación a la cual consideró competente para decidirlo,. CONSEIDEHMSNACIONES La adecuada decisión del conflicto impone la necesidad de escudriñar la naturaleza de las pretensiones planteadas puesto que, con la expedición de la ley5 4 de 1.990, puede afirmarse sín títubeos que coexisten en nuestro ordenamiento y en lo que a la sociedad de hecho concierne, la civil,.l a comercial y la proveniente de la "unión marital de hecho”.
En lo referente a esta última, se tiene que, por disposición del artículo 1 de la precitada ley y a partir de su vigencia, «..Se denomina Unión Marítal de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular...". Por su parte el artículo 4 ibídem asignó a 4 E 1 s el proceso de establecimiento de la existencia de la susodicha sociedad. El artículo 18 ejusdem, preceptúa que la ley es vigente a partir de su publicación, la cual se efectuó en el diario oficial del día 31 de diciembre de 1.990. «o . Luego, con indiscutible lógica puede inferirse que la demanda presentada en marzo de 1.984 no podía aludir a este tipo societario, puesto que, sencillamente, aún no existía. Por el contrario, la demanda se apoya “en los artículos 2.083 y 2.141 del Código Civil, normas que reglamentan lo atinente a la sociedad de hecho y que junto con otras de la misma estirpe, permiten pensar, tal como lo ha definido desde antiguo la jurisprudencia de la Corte, que al lado de la relación concubinaríia, puede surgir entre los amantes otra de ¡índole estrictamente económica y con todos los elementos propios de una sociedad y a la cual 'se refieren también las pretensiones de la interviniente ad-excludendum. Y como lo ha señalado esta Corporación, ”"...es del resorte exclusivo de los jueces Civiles el reconocimiento del otro tipo de sociedad que busca efectos patrimoniales o económicos, aún entre concubínos, quienes por no reunir quizás los presupuestos
requeridos para convertirse en núcleo familiar reconocido legalmente, o como en el caso sub-j¡udice, por intentar la 5 Ll 213 OA PTE A qA ue R eE xE isPS ti eI ra la ley 54, acudieron a esas otras modalidades..."( Auto de julio 16 de 1.992) Se concluye, pues, que corresponde a la jurisdicción civil conocer de este proceso y en este sentido se desatará el conflicto, Finalmente, se observa que en un principio el Magistrado ponente de la Sala de Familia decidió avocar conocimiento del proceso y á¿delantó otras gestiones dentro de la instancia sín que posteriormente la Sala decretara la nulidad de tal actuación, a pesar de reconocer que carecía de jurisdicción, irregularidad esta que, como se sabe, constituye un vicio procesal insaneable, que impone a quien lo advierte el deber de decretar la nulidad para que la autoridad competente reemplace la actuación viciada. Como así no aconteció, deberá devolverse el expediente a la mencionada Sala para que actúe de conformidad y envíe el expediente a la Sala Civil, que, como ya se dijo, es la competente para resolver la instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá la competente para A bl] ETS conocer en segunda instancia del proceso ordinario seguido
por MARIA CLEMENTINA URREGO SARMIENTO frente a ANTONIO DE
JESUS CARO MERCHAN.
Envíese la actuación a la Sala de Familia de aquella Corporación para que proceda conforme se ha dicho en esta providencia y, cumplido lo cual, envié el expediente a la Sala Civil para lo pertinente. Comuníquese esta decisión a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior y de la Judicatura. Notifíquese.- _—— LPA TaE, RA Ah 222 a 40