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CSJ - SC08-12-78-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-12-78-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

| REPUBLICA DE" COLOMBIA

Corto Iafirema de Hasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVILMagistrado PonenteD:r . EDUARDO GARCIA SARMIENTO

| Santafé de Bogotá D.C., doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. : Referencia: Expediente No. 5034 Nx Se pronuncia la Corte respecto del ca conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia, ambos de Roldanillo (Valle), para conocer de la demanda ordinaria promovida por MANGLORY CNE BALLESTEROS RIOS y otros, frente a LUIS ANGEL BALLESTEROS

CASTRO.

1. ANTECEDENTES 0) | 1. MANGLORY, AMPARO, FERNANDO y BARBARA ROSA BALLESTEROS RIOS en su condición de herederos de Leonisa de Jesús Ríos Cardona, por conducto de apoderado Judicial, el 21 de febrero de 13994 presentaron demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), a fin de que previo el trámite del procedimiento ordinario se declarara la existencia de una sociedad de hecho entre los compañeros permanentes Leonisa de Jesús

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073 | Cato Ssremo de Justicia Ríos Cardona y Luis Angel Ballesteros Castro, durante el lapso comprendido entre el año de 1994 y el de 1990 (fls. 17 al 23, c. 1). É . 2. Por auto del 7? de marzo de 1994 (fls. 24 al 26 idem), el Juzgado mencionado rechazó de plano la

demanda y ordenó - el envío de ésta con sus anexos al Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, toda vez que estimó que la competencia para conocer del asunto radica en dicho Juzgado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley 54 de 1990. x e) 3. Recibidas las diligencias en el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle), este despacho por auto del 5 de mayo del año en curso (fls. 27 al 30, c. 1), se abstuvo de avocar el conocimiento 'de la demanda, por cuanto consideró que toda vez que lo que se Y) pretende con la misma'es la declaratoria de una sociedad de hecho de orden comercial, la competencia radica en el Juez Civil del Circuitoy , en consecuencia, suscitó el y conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Guadalajara de Buga para que lo dirimiera.

4. Mediante proveído del 26 de mayo del presente año (fls. 2 al 5, c. Tribunal), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Exp. 5034 2 al

| | 080 | Conte Iefirema de Justicia (Valle), se abstuvo de resolver el conflicto, por cuanto estimó que la competencia para tal efecto radica en esta Sala de Casación Civil y por eso ordenó la remisión de este asunto a esta Corporación.

5. Llegado el expediente, procede proveer lo que aparecierede ley.

11. CONSIDERACIONES

6. Efectivamente como lo señaló el

Tribunal, esta. Sala de Casación Civil venía sosteniendo que los conflictos para conocer de un determinado asunto, suscitados entre órganos de las jurisdicciones civil y de: Familia, debía resolverlos, como en efecto resolvió los que a su conocimiento llegaron, aun perteneciendo a un mismo Distrito Judicial, pero en auto del 7 de octubre de 1993, pronunciado por la Sala Plena de esta Corporación en el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados do. Civil Municipal y 80. Laboral, ambos del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, se dijo: "1.- Prioritamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, Exp. 5034 3 ASU ,

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> 081 y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. "2.- Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal. , Decreto 2652 de 1991, 28 del C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P. P., 152 del C. de P. del T. y

Decreto 528 de 1964), que indica a qué Juzgadores les el corresponde decidir los conflictos, de uno y otro linaje. "3. Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos ) de Jurisdicción o de competencia que se susciten entre E dos Juzgados pertena uen mcismoi deistnritto Jeudiscia l, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envíod e la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a Juicio de la Sala Disciplinaria del ConseJo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio confígura un Exp. 5034 4 .

REPUBLICA DE COLOMBIA Al | SE |

| | Conte Sahrema de Justicia o 082 conflicto de competencia, . por tratarse los litigios civiles y laborales de dos especialidades de la Jurisdicción ordinariy am o de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos Juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 20. del artículo 28 del C. de P. C.”.

7. De manera que como el criterio doctrinal que se acaba de transcribir:es aplicable al asunto en estudio, . se concluye que conflictos entre oficinas Judicialesd e distintas especialidades pero de

un mismo Distrito Judicial, corresponde resolverlos, de acuerdo con el segundo inciso del artículo 28 del C. de

P. C., al correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial, como que no cabe la distinción que se venía haciendo, dada la generalidad de la citada regla general,

A N ya que sólo exige que los órganos en colisión sean del mismo Distrito Judicial. Por consiguiente; conflicto como el de que da cuenta estos autos, le compete al Tribunal D Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y no a la Sala de Casación Civil. Por tanto; la Sala deberá abstenerse de resolver en este caso por carecer de atribución para ello y ordenará remitir la cuestión al Tribunal referido para Exp. 5034 5 is € : É , : A 2 AE | A |

, REPUBLICA DE COLOMBIA a . .

083 | lo de su cargo. DECISION En armonía com lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE ABSTENERSE de decidir el conflicto suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle), Por carecer de competencia. Consecuentemente, dispone remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (valle), para que decida lo pertinente.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

4 Exp. 5034 6 7 NN »

REPUBLICA DE COLOMBIA sm »

084 E Conte Sefirema de Justicia

Referencia: Expediente No. 5034

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

(Con salvamento de voto)

ALBERTO OSPINA BOTERO dé ConJuez Exp. 5034 7 m7) Y d mw 085 SALVAMENTO DE YOTO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. N . En efecto, como lo venía sosteniendo la Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, con respecto al límite de sus atribuciones, no puede concebirse como de competencia, sino, de Jurisdicción. a No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que la' Carta política de los colombianos solo acogió - la noción orgánica de la jurisdicción. puesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículos 116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al: congreso, a autoridades administrativas oa particulares), 246 (asignación a las autoridades indígenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los jueces penales militares). «En este orden de ideas, resulta posible: sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han creado, sino tambíen las que existían antes, razón por la cual es dable concluir que coexisten dentro dél marco constitucional, una e. jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria o determinadas entidades administrativas, el congreso, O particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos,

1 AL 086 muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título Vill de la Constitución. Vale decir, entonces, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicción para circunscribirlo exclusivamente asu aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como' Una metodología -—no muy afortunada por iertopara abordar la configuración de la estructura orgánica 0 4 de la Rama Judicial, sino, por el contrario, - aludió al mismo -— al término jurisdiccióncon innegable amplitud para acoger allí, también, el aspecto funcional de la misma.. : o Si ello es así, no puede decirse que por mandato constitucional desaparecieron como tales las “jurisdicciones” civil, penal o laboral, especialidades de la administración de justicia que, no obstante estar comprendidas dentro de la "ordinaria", han tenido la referida connotación . dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se presentan entre los respectivos 'juecespor la atribución para conocer de los diversos asuntos lo son únicamente de competencia. - En este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de -la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,”...6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...”, entendidas estas, como ha quedado demostrado, no solo desde el punto de vista orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que 4“ 2 A

0 € )$ 087 atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto,: revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1.364 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de "dirimir los conflictos de competencia que se N susciten entre la jurisdicción común y la administrativa”. Asu .! vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dirimir e “...las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dosso mas tribunales de distrito o entre las salas de un mismo tribunal, entre un tribunal y un juez de distinto distrito, oentre jueces de distinto distrito ,cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral...” Dispuso, así mismo, que correspondía a la sala plena de los tribunales "dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre: los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales, o entre los jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción”. Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968, que reformó el artículo 217 de “la Constitución anterior, preceptuó que correspondía al Tribunal Disciplinario dirimir “los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa”, disposición que, como se ve, es coherente con la estructura vigente para la época.

rp 088 Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de 1.964 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas Plenas de la Corte y los Tribunales para dirimir. los conflictos de “competencia” entre jueces de distinta especialidad, los que pasaron a denominarse de "jurisdicción ". Con todo, la vigencia del susodicho decreto-528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de. la cual se facultó al Tribunal Disciplinario para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y que, consecuentemente, .fijó de manera definitiva el camRo de aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. A partir de este momento, y en el entendido de que las controversias suscitadas entre jueces civiles y laborales, o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles para determinar el competente para conocer de un determinado asunto era un conflicto de jurisdicción y no de competencia, asumió el Tribunal Disciplinario su solución. Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, en la frustrada reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó .la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos términos que contiene la ley 20 de 1.972 y que son absolutamente iguales a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución 3 de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de

trasladar tal función del Tribunal Disciplinario -a la Sala. o n 4 o . oP re 089 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas condiciones en que se venía ejerciendo, ' como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde al susodicho organismo resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre los jueces de distinta especialidad por expresa atribución constitucional. En consecuencia, con la ya bien conocida negativa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superio, rde .lá Judicatura a cumplir con. las funciones que la Constitución le impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de Jurisdicción, se ha creado una verdadera situación de hecho, que por su propia naturaleza, no constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que en la práctica se traduce en que carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva, perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que socava la misma soberanía nacional que encuentra en el sometimiento a la jurisdicción del Estado colombiano la solución de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. Evidentemente, si la Constitución asignó -la solución de tales conflictos a la mencionada Corporación en los mismos términos que lo hacía la ley 20 de 1.972 ai Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial «con

la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación 5 04 A 090 cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un enunciado vacio, está “llamado ' a: producir trascendentes repercusiones fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial, a quien el Constituyente confió la solución de los conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias sucitadas entre los jueces de las distintas . especialidades”. que conforman la “jurisdicción ordinaria”, correponde a la Corte, como su máximo tribunal y, por ende, juez natural para el 1 referido efecto, entrar a dirimirlos. Es inocuo, ” pues, indagar sobre norma de talante legal que atribuya 'a la Corte tan significativa función, O que la atribuya a los tribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación que norma alguna hubiese podido prever y que conmina a acudir a los principios constitucionales para su solución... No es acertado encontrar: una definición ala cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, porque tal precepto, se insiste aún ariesgo de fatigar, solo tiene el alcance de asignar al Tribunal los conflictos de competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción

pues da por descontado que es autoridad - distinta la encargada a de 091 de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite _a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante del mismo. En consecuencia, se concluye, correspondía a la Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo a la Sala Plena - del Tribunal.... AA 3 CARLOS ESTEBAN y ¡LLO SCHLOSS aldo Lit a 7 ¿pr en

HÉCTOR

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