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CSJ - SC08-16-92-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC08-16-92-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

a A257. 092:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- A

Referencia: Expediente No. 5008

Se decide lo que corresponde en relación Mx con la demanda de casación presentada por el demandado Wenceslao Castillo Rodríguez, dentro de este proceso ordinario (reivindicatorio agrario) iniciado por José Aníbal Cheverría Niño. ANTECEDENTES I.- Entre los requisitos formales de la demanda de casación, el artículo 374 del C. de P.C. menciona que "...Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas...". II.- Esa disposición fue reformada por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que en lo A pertinente dispuso: "Será suficiente señalar cualquiera A R A de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base A O a esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a Juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea e p y 093 2 necesario integrar una proposición jurídica completa". SE CONSIDERA 1.- En orden a precisar los alcances del último de esos preceptos y, en particular, el papel que le corresponde asumir a la Corte cuando el recurrente no atine a individualizar ninguna de las normas de la estirpe señalada que constituyen base esencial de la sentencia acusada, la Sala ha manifestado, no sin antes

9 notar cómo por ser la casación un recurso extraordinario cuya materia es la sentencia y no el proceso mismo cual si ocurre con el de apelación, que es alxrecurrente a quien corresponde de manera exclusiva esa carga legal, y que, consecuente con ello, si él omite actuar así, es decir, si relaciona preceptos sustanciales diferentes, a la Corporación no le es dado suplir esa omisión, completando en ese aspecto la acusación, de manera tal que, en esa forma, pueda efectuarse la labor comparativa g n que le corresponde en orden a establecer si, en efecto, fue infringida alguna de las normas sustanciales "base esencial" del fallo impugnado. — 2.-Viene de lo precedente, que cuando entre las normas sustanciales que cita como vulneradas el demandante en casación, no se encuentre siquiera una que constituya "base esencial del fallo impugnado" o que debió serlo, la demanda así presentada no se ciñe a los requisitos formales exigidos por la ley y, por ende, debe inadmitirse. > yt ET >CN O 094 3 3.- Vertidas las anteriores consideraciones al caso litigado, en donde la sentencía atacada fue estimatoria de la pretensión reivindicatoria del actor, es indudable que el recurrente en casación, al pretender el aniquilamiento de ese fallo, debió citar como disposición quebrantada por el sentenciador la del artículo 246 del C.C., porque, además de ser norma de derecho sustancial, fue sin lugar a dudas pilar esencial de ese pronunciamiento, condición que no alcanza a reunir

ninguna de las disposiciones que si invocó como quebrantadas el casacionista. 4.- Precisamente, al referirse a un caso semejante, la Sala expresó que "Circunscribiendo la atención a la acción reivindicatoria, por fuera del evento previsto en el artículo 951 del C.C. el cual atañe a una hipótesis diferente, soporte medular -e insustituiblede la misma lo constituye el artículo 946 ib., pues es él, y.ningún otro de los que se ocupan de la materia, el que le atribuye al titular del dominio que se halla privado de la posesión del bien, el derecho de recuperarlo de quien lo tenga bajo su poder alegando ser dueño del mismo. Por ende, no obstante que dejen de citarse otros preceptos propios de la reivindicación dentro de Ja denuncia que en contra de la sentencia se plantee como transgresora de la ley sustancial, resulta inevitable o forzosa la inclusión del susodicho artículo. Es él el que define los elementos configurantes de la acción reivindicatoria..." (Sentencia de 7 de Marzo de 1994, de Pedro León Hernández Morales contra Rosa Castrillón Tabares, Magistrado Ponente: doctor Héctor NI Y )SN 095 Marín Naranjo). 5.- Las reflexiones que acaban de hacerse denotan, pues, que la demanda de casación en estudio, no cumple los requisitos de forma exigidos en la regla 1) del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. DECISION En armonfa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara INADMISIBLE la demanda y, en consecuencia, DESIERTO el

recurso de casación ¡interpuesto por el recurrente Wenceslao Castillo Rodríguez.

NOTIFIQUESE.

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